Decisión nº 034-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de abril de 2009.-

199º y 150º

Asunto Nº AF44-U-1999-000005 SENTENCIA N° 034/2009.-

Expediente No. 1393.-

Vistos

: Sólo con informes de la representación de la Republica.-

En fecha 11 de octubre de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.G.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.257.866, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.575, actuando en carácter de la sociedad mercantil GRAFICA SUPER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 2, Tomo 2-A, en fecha 15 de mayo de 1975, carácter del apoderado que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 30 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 26, Tomo 51, de los Libros correspondientes, contra la Resolución Imposición de Sanción N° RZ-DFC-3688, de fecha 14 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las Planillas de Liquidación que van desde la N° 04 10 01 5 28 007800 a la N° 04 10 01 5 28 007831, contentivas de sanción impuesta a la contribuyente por la cantidad total de Bs. 9.029.550,00 (Bs.F. 9.029,55), por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto Sobre la Renta.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 18 de octubre de 1999, formó expediente bajo el N° 1393, y dio entrada al precitado recurso, así mismo se ordenó las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente para la época, este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2000, admitió, el recurso interpuesto.

En fecha 30 de mayo de 2000, el Tribunal emitió auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, haciendo uso de dicho derecho únicamente la representación de la empresa recurrente.

Siendo la ocasión para presentar informes en el presente juicio, compareció a tales fines, el ciudadano A.A.G.G., en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta de auto emanado el 21 de junio de 2000, y también se dijo “Vistos”.

En virtud de la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1999-000005.

La abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, a partir del fecha 13 de octubre de 2006, mediante auto del día 18 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, el 14 de julio de 1999, emitió Resolución N° RZ-DFC-3688, e hizo constar que la sociedad mercantil GRAFICA SUPER, C.A., presentó fuera del plazo legal, la información requerida en el artículo 8, parágrafo único de la Resolución N° 3.061, correspondiente a los meses abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999. En consecuencia, y por tratarse del incumplimiento de un deber formal pautado en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, el ente tributario impuso sanción a la hoy recurrente por la cantidad de Bs. 9.029.550,00 (Bs.F 9.029,55).

Inconforme con dicha determinación, la representación de GRAFICA SUPER, C.A., ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    En su escrito recursivo, manifestó que la Administración Tributaria incurrió en error al aplicar las multas, pues no tomó en cuenta circunstancias atenuantes, previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 del Código Orgánico Tributario que, a su juicio, debieron ser consideradas.

    Aunado a lo expuesto, invoca el citado artículo 86, en su aparte único, como fundamento legal para la graduación de la sanción aplicada como consecuencia de una infracción tributaria, “…esto, en concordancia con la circunstancia atenuante prevista en el numeral 5 de dicho artículo, trae como consecuencia una potestad del juzgador de apreciar el caso en concreto y determinar la multa aplicable de conformidad con las circunstancias particulares que han dado origen a la objeción fiscal”.

    Arguye que, en el presente caso, no ha habido reiteración, como lo asienta el acto impugnado, pues “es la primera vez que el incumplimiento de este deber formal ha sido detectado por la Administración…”

    Durante el lapso probatorio, la representación de la contribuyente promovió el mérito favorable de los autos; admitido por este Tribunal, conforme a auto emanado el 30 de mayo de 2000.

  2. - De la Administración Tributaria:

    El abogado de la República ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del acto impugnado; y, en cuanto a la atenuante invocada por la recurrente, según la cual no ha cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel de la comisión de la infracción, señaló que la interpretación de tal atenuante, sugiere por parte de GRAFICA SUPER, la demostración de sus afirmaciones pues, a su entender, la sola afirmación de ésta no basta para desvirtuar el contenido y legitimidad de las actuaciones fiscales.

    Siguiendo con lo expuesto, la parte recurrida destaca que la contribuyente no promovió, en el lapso legalmente establecido, prueba alguna capaz de desvirtuar las irregularidades detectadas en la fiscalización o cualquier documento capaz de suponer procedente sus alegatos al respecto.

    Con relación a la atenuante esgrimida por la impugnante, concerniente a no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad; afirmó la representación de la República, que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, tienen su fundamento en el hecho del incumplimiento de los contribuyentes, de los deberes formales, en lo cual está totalmente ausente la intencionalidad del sujeto en la omisión de la misma, aun cuando se produzca una disminución ilegitima de los ingresos tributarios. En consecuencia, para constatar la existencia de la infracción no se requiere verificar elementos indicativos que permitan desentrañar la subjetividad de la acción.

    Atinente al argumento de la recurrente según el cual el incumplimiento de un deber formal no implica que debe sancionarse de igual forma como se sancionaría a una empresa que incumpla totalmente con las disposiciones de la Resolución 3.061, la explica en la confusión de la contribuyente con la garantía de la presunción de inocencia, con la presunción de buena fe, previstas constitucionalmente.

    En la misma línea, afirma que la presunción de buena fe al no tener vigencia en materia sancionatoria tributaria no produce carga probatoria alguna a cuenta de la Administración Tributaria, por cuanto dicha presunción tiene vigencia, exclusivamente, en materia de posesión. Agrega, como la ratio de lo señalado, en la básica diferencia existente entre las instituciones mencionadas, por lo que mal podría afirmarse la carga de la Administración de desvirtuar una presunción inexistente.

    La recurrida defendió la presencia de la circunstancia agravante de la reiteración en el caso de autos. A tal efecto, sostuvo que no es fundamental, ni esencial para la configuración de esta figura, la misma naturaleza de las infracciones tributarias observadas y éstas sean imputadas mediante actos sancionatorios tributarios separados no firmes, siendo necesario que la nueva infracción sea sucesiva o siguiente; en consecuencia, perfectamente imputables en un solo acto las infracciones tributarias configuradas en cada ejercicio o periodo fiscal.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas procesales y los alegatos de las partes, el Tribunal considera que la controversia de la presente causa se circunscribe a determinar la procedencia o no de circunstancias atenuantes, invocadas por la contribuyente; así como la influencia de la figura de reiteración en la graduación de las sanciones recurridas.

    Sin embargo, como punto previo, quien decide observa que la Resolución impugnada sancionó a la recurrente por presentar fuera del plazo legalmente establecido, la información correspondiente a los meses abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1999, requerida conforme lo dispuesto en el artículo 8, parágrafo único de la Resolución N° 3.061; hecho que no fue rechazado por la empresa GRAFICA SUPER, C.A. al ejercer el presente recurso. En consecuencia, y en virtud de la presunción de legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, este Tribunal confirma el incumplimiento del deber formal imputado a la recurrente. Así se decide.

    Entrando al fondo de lo debatido, aprecia esta Sentenciadora que la recurrente mostró su inconformidad con el cálculo de la sanción determinada y esgrimió, para su defensa, el contenido de los ordinales 2º y 4º del artículo 86 del Código Orgánico Tributario, cuyos textos prevén:

    Son circunstancias atenuantes…

    2.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

    3.- La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

    4.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción…

    Con respecto a la atenuante contemplada en el ordinal 2º , de la norma transcrita, esta Juzgadora estima, para el caso de autos, la improcedencia de su aplicación; por cuanto las normas reguladoras de la conducta tributaria del contribuyente, en su relación jurídico tributaria, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control realizados por la Administración Tributaria con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen lo que se conoce como carácter instrumental o adjetivo y su inobservancia constituye, por ende, una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Así las cosas, la contravención de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial. Así se declara.

    En relación a la atenuante dispuesta en el numeral 4, del antes trascrito artículo 85, a saber, “no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, se observa que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mantenido constante y uniforme, al asignar a la Administración Tributaria la carga de probar que la contribuyente ha sido sancionada en oportunidades anteriores, por cuanto “se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento”. Tal criterio quedó expresado en la sentencia No. 262 del 19 de febrero de 2002, caso: Sucesión de L.R.M.; ratificado en sentencias No. 783 del 28 de mayo de 2003, caso: Central Madeirense, C.A. y No. 307 del 13 de abril de 2004, caso: Sucesión R.E.I.R., entre otras.

    Conforme, entonces, a lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ente tributario no aportó prueba alguna dirigida a probar la violación de normas tributarias por parte de la contribuyente, anterior a la fiscalización analizada; por tanto, se acuerda la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem. Así se declara.

    Arguye la contribuyente, para el presente caso, la inexistencia de la reiteración, como lo expresa el acto impugnado. En este sentido resulta pertinente traer revisar el dispositivo del artículo 75 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

    Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas.

    Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme

    . (Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, de la lectura de la norma transcrita, se puede evidenciar, como factor determinante para la apreciación de esta circunstancia agravante, la confirmatoria de una sanción previa, mediante sentencia o resolución firme. Bajo este contexto, considera este Órgano Jurisdiccional, la errónea interpretación de la norma in conmento, hecha por la Administración Tributaria, por cuanto no es posible concluir, por el hecho de detectar en una misma actuación fiscalizadora la presencia de una misma infracción en varios períodos, que se haya incurrido en reiteración. Entonces, no existe reiteración, cuando en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la igual índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas. Por lo tanto, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador quiso darle a la mencionada disposición normativa.

    Así, pues, debe este Tribunal declarar la procedencia del alegato expuesto por la representación de SUPER GRAFICA, por cuanto, tal como se explicó, la contribuyente no ha cometido la reiteración sostenida por la Administración Tributaria. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.G.V., actuando en carácter de la sociedad mercantil GRAFICA SUPER, C.A., contra la Resolución Imposición de Sanción N° RZ-DFC-3688, de fecha 14 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las Planillas de Liquidación que van desde la N° 04 10 01 5 28 007800 a la N° 04 10 01 5 28 007831 que impuso a la contribuyente sanción por la cantidad de Bs. 9.029.550,00, (Bs.F. 9.029,55), por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto Sobre la Renta; y en consecuencia:

    UNICO: Se ordena a la Administración Tributaria liquidar las sanciones impuestas por el incumplimiento de los deberes formales supra descritos, en los términos de la presente decisión.

    La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.Y. CAÑIZALEZ L.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:15 a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No.AF44-U-1999-000005.-

    Expediente No. 1393.-

    MYC/ apu.-

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