Decisión nº 017-2013 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2012-000509 Sentencia Nº 017/2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de mayo de 2013

203º y 154º

El 11 de octubre de 2012, el ciudadano R.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.089.755, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil GRAFICAS ROALCAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1978, bajo el número 5, Tomo 105-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00127200-3, asistido por el abogado T.I.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.939.160, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.647, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000219, de fecha 13 de junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 19 de septiembre de 2007, contra la Resolución número 25477 (Decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19), todas con fecha 16 de abril de 2007, que impone multas a la recurrente con base en los artículos 101, numeral 3, segundo aparte; y 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales consagrados en el artículo 145, numeral 1, literal “a” y numeral 2, eiusdem, para períodos comprendidos en los años 2004, 2005 y 2006, por la suma de QUINIENTAS SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (571 U.T.).

En esa misma fecha, 11 de octubre de 2012, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 15 de octubre de 2012, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 14 de enero de 2013, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, tanto la recurrente, antes identificada, como la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del abogado R.A.S.F., titular de la cédula de identidad número 8.678.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentaron escritos de promoción de pruebas.

El 14 de febrero de 2013, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, antes identificado, consignó el expediente administrativo correspondiente.

El 09 de abril de 2013, únicamente el representante de la República Bolivariana de Venezuela, antes identificado, presentó informes.

El 26 de abril de 2013, la recurrente presentó observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta por pretender sancionarla por una conducta que no está establecida en la ley, violando de esta manera el Principio de Legalidad, ya que se le imputa una infracción por utilizar series (B) en la facturación, cuando la única posibilidad de utilizar series (B) en la facturación es cuando se tienen sucursales, siendo que tal situación no está establecida de dicha manera en la ley, ya que se desprende de la misma normativa que la recurrente tenía la posibilidad y el derecho de realizar facturación por serie y que además, lo hacía de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Que la Resolución impugnada está viciada de nulidad por motivación insuficiente, al violarse los artículos 191 del Código Orgánico Tributario, 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que los actos recurridos han sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se desprende de su texto si existieron o no alegatos o defensas esgrimidas por la recurrente, las cuales no pudo realizar porque no hubo oportunidad ni lapso para ello, lo cual, a su juicio, constituye un vicio de nulidad por motivación insuficiente; violándose además su derecho a la defensa y el debido proceso.

Que los vicios de procedimiento denunciados, también constituyen una violación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé una ratificación normativa del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 constitucional.

Que no se señala expresamente en los actos impugnados, en qué consiste el vicio alegado ni cuántos son los documentos o facturas que contienen los vicios que pretenden ser sancionados por parte de la Administración Tributaria; tampoco identifica cuándo se producen, incurriendo de esta forma en el vicio de nulidad por falta de motivación. Señala que por tales motivos se le hace imposible conocer la certeza y precisión de la sanción impuesta, pero que a todas luces es desproporcionada.

Continúa señalando:

Que la Administración Tributaria también incurre en un vicio de falso supuesto al emitir la Resolución recurrida y sus respectivas Planillas de Pago (Liquidación), al considerar que habían ocurrido 17 violaciones consecutivas y diferentes y no solamente 1, como en efecto sucede, en su opinión, ya que es un solo hecho que se ha mantenido en el tiempo y no 17 diferentes e independientes como erróneamente opina la Administración. Señala que sólo en un acto la Administración considera que deben imponerse las sanciones por haber concurrencia de acuerdo al artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Que la Administración Tributaria también incurre en otro vicio de falso supuesto, al pretender utilizar como fundamento el hecho indicado en el Acta de Recepción RCA-DF-VDF-2006/473-01 relativo a “no se pudo evidenciar durante el procedimiento que entregara facturas al comprador”, lo cual, según la recurrente, es un hecho aislado en el tiempo, ya que el hecho de no entregar facturas en un período corto determinado no implica que nunca se entreguen los documentos: por ello, considera que la Administración Tributaria fundamentó su decisión en hechos que ocurrieron de manera diferente a la que fue apreciada, constituyéndose de esta forma el vicio de falso supuesto.

Destaca que este hecho sólo fue observado por la fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, es decir, el 15 de marzo de 2006, por lo cual considera que para el resto de los períodos investigados no se evidencia tal situación; por lo que de ser procedente dicha sanción sería únicamente para el período marzo de 2006, aunque de ser ello aplicable, se estaría incurriendo en un vicio de falta de competencia del funcionario fiscal actuante por aplicar una sanción a un período para el cual no estaba legalmente autorizado, ya que la P.A. RCA-DF-VDF/2006/743, limita su actuación a los períodos fiscales comprendidos entre agosto de 2004 y enero del 2006, respecto del Impuesto al Valor Agregado.

Que esta falta de competencia del funcionario actuante para verificar períodos diferentes al cual fue autorizado, se subsume en una de las causales de nulidad absoluta establecidas en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que igualmente, pretender aplicar las sanciones establecidas en los actos recurridos con fundamento en algo “verificado” fuera de los períodos fiscales para los cuales se autorizó a la funcionaria fiscal, constituye un vicio de nulidad por falta de competencia, que da lugar a la nulidad absoluta de los actos recurridos y además, porque se aplica bajo un falso supuesto a los períodos investigados.

Por otra parte, la recurrente expresa que la Administración Tributaria en el texto del acto recurrido, en cuanto al período fiscal mayo de 2005, se evidencia en su motivación el vicio de falso supuesto al pretender establecer una situación jurídica específica sobre la errada apreciación y calificación de la situación, al afirmar que la recurrente no emite facturas cumpliendo con los requisitos de Ley.

Que esta apreciación de la Administración Tributaria se encuentra viciada de nulidad, ya que se aprecia de las actas fiscales que la funcionaria actuante señala que todas las facturas cumplen con los requisitos de ley, sin embargo, también asevera que durante el procedimiento practicado por ella no observó que se les entregaran a los clientes. Expresa, que no consta en las actas ni es cierto que no entregue las facturas que realiza, sino que durante el procedimiento no se entregaron facturas porque no correspondía, no había clientes, ya se le habían entregado con anterioridad o se les enviarían con posterioridad.

Que el vicio de nulidad por falso supuesto en la motivación del acto, también se observa al pretender la Administración Tributaria aplicarle a la recurrente los artículos 101, 99 y 145 del Código Orgánico Tributario, pues los mismos hacen referencia a la entrega de las facturas, por lo que no son aplicables al caso de marras, por cuanto la recurrente efectivamente las entrega a sus destinatarios.

En cuanto al período julio 2004, la recurrente señala que la Administración Tributaria incurre también en falso supuesto, al afirmar que tiene en su establecimiento el libro de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado pero que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 72 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

La recurrente se pregunta cuál de estos requisitos no fue cumplido, ya que la funcionaria actuante se limitó a indicar que no cumple con los requisitos, sin establecer cuál de ellos se incumplió, lo cual constituye el vicio de falso supuesto en la motivación del acto que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido.

Con respecto a que los libros no cumplen lo establecido en los artículos 76, 77 y 78 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la recurrente observa el mismo vicio de inmotivación del acto por falso supuesto. Explica, que el acto recurrido no señala cuáles son los vicios ocurridos y en qué período se produjeron, por lo que considera improcedente la sanción impuesta, ya que al configurarse el vicio de falso supuesto conlleva a la nulidad absoluta del acto recurrido.

Que la Administración Tributaria pretende señalar que las operaciones no se registran en orden cronológico, por cuanto existen interrupciones en el orden de las facturas, no registra algunos números de facturas, no discrimina las operaciones, sin embargo, expresa que ni la Administración ni en las actas fiscales se evidencia cuáles fueron esos hechos y por tanto, al no existir esa identificación de los hechos que dan lugar a la aplicación de la norma sancionadora, se estaría incurriendo en un vicio de falso supuesto.

También alega que la Resolución impugnada y sus respectivas Planillas de Pago, están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto la imposición de sanciones diversas para un único vicio, el cual la misma Administración desconoce, también configura una violación de las garantías constitucionales de la capacidad contributiva, prohibición de los efectos confiscatorios de los tributos y de la razonabilidad, contenidas en los artículos 316 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expuso en sus informes:

En cuanto a la denuncia acerca de que los actos recurridos fueron emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que no se menciona en el texto del acto recurrido ni en las Actas de Requerimiento o de Recepción si existieron o no alegatos o defensas esgrimidas por su representada, porque no se le dio un lapso legal para ello, todo por aplicarse el procedimiento indicado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República observa que la recurrente se confunde nuevamente (ya que tal argumento fue esgrimido en la oportunidad de interponer el respectivo Recurso Jerárquico), en cuanto a la diferencia entre el procedimiento de verificación y el de determinación, razón por la cual transcribe lo que al respecto establece el acto recurrido y solicita sea desestimada la argumentación del recurrente.

En lo que respecta al alegado vicio de inmotivación, la representación de la República señala que este aspecto fue dilucidado suficientemente en el acto recurrido y en tal sentido, hace algunas precisiones referentes al expediente administrativo y al informe fiscal, concluyendo que la Administración Tributaria cumplió suficientemente con su deber de sustentar su actuación verificadora, ya que la Administración elaboró el respectivo Informe Fiscal en forma suficientemente coherente y sustentable a los fines de comprobar los ilícitos tributarios, tal y como puede comprobarse del contenido del respectivo expediente administrativo consignado, razón por la cual considera debe igualmente desestimarse la denuncia de inmotivación.

Con respecto a la ausencia de procedimiento por parte de la autoridad emisora del acto y a la violación de los artículos 9, 12 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representación de la República manifiesta la insustentabilidad de lo alegado por la recurrente, por cuanto no se promovió ninguna prueba en el sentido de coadyuvar en su pretensión de la supuesta indefensión, y que puede observarse del contenido tanto del Acta de Requerimiento RCA-DF-VDF-2006/473-01 del 15/03/2006, como del Acta de Recepción de la misma fecha, que ambas están suscritas tanto por el funcionario actuante así como por el Presidente de la sociedad mercantil recurrente y que en ellas no se observa ningún tipo de observación u objeción emanada de la parte accionante. Señala que inclusive, del contenido del respectivo Recurso Jerárquico al igual que las Actas antes identificadas que constan en el contenido del expediente administrativo, se observa que en ninguna parte se hace mención a obstrucciones por parte de la Administración a la recurrente en el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que solicita sea desestimada tal pretensión.

En lo relativo a que la recurrente hace mención a una norma derogada (el Código Orgánico Tributario de 1994), tal premisa para la representación de la República es simplemente incongruente e incoherente, ya que se refiere a una supuesta falta de certeza de la Administración al establecer las sanciones, pero no señala con ello cuál es la norma jurídica del Código supuestamente aplicada erróneamente, razón por la cual solicita se desestime este argumento.

En cuanto a la incompetencia del funcionario actuante, la representación de la República observa que tal argumento es una repetición de lo expuesto por la recurrente en su Recurso Jerárquico, razón por la cual considera que queda en evidencia la insustentabilidad del argumento de la recurrente, por lo que solicita sea desestimado.

En lo concerniente a la denuncia según la cual el acto administrativo identificado como 1-1, correspondiente al período fiscal Mayo del 2005 con base legal en los artículos 101, 99 y 145 del Código Orgánico Tributario está viciado de nulidad, la representación de la República considera que este aspecto ha sido suficientemente refutado con anterioridad, por cuanto la Administración en el expediente levantado al efecto, comprobó los ilícitos tributarios de la recurrente tal y como consta en el acto recurrido, por lo que considera inoficioso volver a insertar la misma refutación de las premisas de la recurrente y solicita se desestime igualmente la pretensión de la recurrente.

Referente a la sanción identificada como 1-19, correspondiente al período fiscal julio 2004, relativa a los Libros de Compra-Venta que no cumplen con los requisitos señalados en la normativa legal correspondiente, la representación de la República indica que igualmente ya se desvirtuó este argumento con anterioridad en base a lo recopilado en el expediente administrativo, por lo que solicita sea desestimado este argumento de la recurrente.

Sobre la denuncia de violación a la garantía constitucional a la capacidad contributiva, la representación de la República manifiesta que la recurrente confunde la imposición directa con lo que se discute en la presente litis, es decir, la validez de unas sanciones derivadas de sus ilícitos tributarios debidamente comprobados por la Administración en labores de verificación, por lo que carece de sentido referirse como lo hace la recurrente a una supuesta violación a su capacidad contributiva por cuanto no se le está imponiendo el pago de algún tributo directo, sino el pago derivado de sus contravenciones formales; por lo que solicita que tal premisa de la recurrente se desestime igualmente.

En cuanto a la infracción a la garantía constitucional que prohíbe los efectos confiscatorios de los tributos, la representación de la República señala que al igual que en el punto anterior, la recurrente confunde flagrantemente lo ocurrido, ya que mal se puede hablar de confiscatoriedad tributaria cuando los hechos tantas veces mencionados y comprobados dan origen a la responsabilidad pecuniaria de la recurrente derivada de sus deberes formales, no al pago de algún tributo en específico, por lo que solicita desestimar igualmente este argumento.

Sobre la infracción de la garantía constitucional innominada de la razonabilidad, la representación de la República expresa que este último argumento resume todos los anteriores de la recurrente, desvirtuados suficientemente en las exposiciones que preceden, por lo que a su juicio, están más que comprobados los ilícitos tributarios cometidos por la recurrente y en consecuencia solicita sea desestimado también este argumento de la recurrente.

II

MOTIVA

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe al análisis de las siguientes denuncias planteadas: i) nulidad absoluta de la Resolución impugnada, al sancionarla por una violación que no está establecida en la Ley; ii) inmotivación, violación de los artículos 191 del Código Orgánico Tributario, 18 numeral 5 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación del debido proceso y del derecho a la defensa; iii) vicio de falso supuesto, al considerar la Administración Tributaria que habían sucedido 17 violaciones consecutivas y diferentes; iv) vicio de falso supuesto, al pretender la Administración Tributaria utilizar como fundamento que no pudo evidenciar durante el procedimiento que entregara facturas al comprador; y falta de competencia del funcionario actuante; v) violación de garantías constitucionales de la capacidad contributiva, prohibición de efectos confiscatorios de los tributos y razonabilidad.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

  1. Con respecto a la denuncia de nulidad absoluta de la Resolución impugnada, por cuanto el fundamento básico de la ratificación de las multas impuestas no está establecido en la ley, ya que se le imputa a la recurrente una infracción por utilizar series B en la facturación, señalando la Administración Tributaria que la única posibilidad de utilizar series B en la facturación es cuando se tienen sucursales, por lo cual la recurrente denuncia la violación del Principio de Legalidad, este Tribunal observa:

    Del contenido del acto recurrido, que dicho acto surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la recurrente, por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme al artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en relación al cumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 145, numerales 1, literal “a”, y 2, eiusdem, de la cual constató que la recurrente:

    • Emite facturas y documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos, para los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero y marzo de 2006; contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución número 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial número 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.

    • Presentó libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos exigidos, para los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero de 2006; contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento

    Por tales motivos, la División de Fiscalización procedió a imponer a la recurrente las multas previstas en los artículos 101, numeral 3, segundo aparte y 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 y el artículo 81 eiusdem, lo cual arrojó una sanción por la suma de QUINIENTAS SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (571 U.T.).

    Precisado lo anterior, este Tribunal estima pertinente transcribir las mencionadas normas en las cuales se fundamentó la Administración Tributaria para sancionar a la recurrente, y que son del tenor siguiente:

    Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (Omissis)

    3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    (Omissis)

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    (Omissis)

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Ahora bien, con relación al ilícito detectado a la recurrente de marras por emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos, se observa de los autos que la actuación fiscal dejó constancia de lo verificado a través del Acta de Recepción RCA-DF-VDF/2006-473-01 de fecha 15 de marzo de 2006, de cuyo contenido se aprecia que se verificaron las facturas correspondientes al mes de marzo de 2006, constatándose que las mismas cumplen los requisitos tanto de llenado como de imprenta. Asimismo, a través del Acta de Recepción RCA-DF-VDF/2006-473-02 de fecha 22 de marzo de 2006, se dejó constancia que la recurrente suministró copia de las facturas solicitadas y que a pesar de cumplir con los requisitos de llenado y de imprenta, se observó de las mismas un incumplimiento por utilizar series “B”, siendo un único establecimiento y sin tener sucursal, considerando la Administración Tributaria que la utilización de series sólo es aplicable en caso de poseer varios establecimientos o sucursales; por lo cual fue objeto de la sanción impuesta.

    Así las cosas, este Juzgador considera relevante traer a colación el contenido de la Resolución número 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial número 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, aplicable para los períodos investigados, que prevé las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, específicamente, de las normas vinculadas con el tema objeto de discusión en cuanto a las facturas emitidas en serie, con la frase “Serie B”, las cuales se transcriben a continuación:

    De los requisitos de los documentos que emiten los contribuyentes ordinarios

    Artículo 2°: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    a) Contener la denominación de "Factura", "Documento equivalente de factura", "Nota de Débito", "Nota de Crédito", "Soporte" o "Comprobante", "Orden de Entrega" o "Guía de Despacho". Las órdenes de entrega o guías de despacho además deberán llevar la frase "Copia habilitada para amparar el traslado de bienes", según sea el caso;

    b) Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de la Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.

    c) Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase "N° de Control...". Este número no estará relacionado con el número de facturación, salvo que así lo disponga el contribuyente. Asimismo, si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, deberán emitir los documentos a que hace referencia el artículo 1, con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Cuando el contribuyente solicite la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias, deberán contener el mismo número de control.

    Asimismo, el orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01. El usuario de los documentos podrá volver a repetir la numeración por cada uno de ellos, en los casos que ésta supere los ocho (8) dígitos.

    d) Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el Nº... hasta el N° ...";

    e) Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las órdenes de entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado. En todo caso, las copias deberán señalar expresamente "sin derecho a crédito fiscal", ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    f) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

    g) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

    h) Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo.

    i) Nombre o razón social del impresor de los documentos y su número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), número y fecha de la Resolución de autorización otorgada y la Región a la cual pertenece;

    j) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

    k) Fecha de emisión.

    l) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

    m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    n) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria, (NIT) en caso de poseerlo.

    o) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.

    p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización.

    q) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

    r) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.

    s) Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 24 de la Ley.

    t) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.

    u) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.

    v) Especificación en forma separada del precio o remuneración del monto del impuesto según la alícuota aplicable.

    w) La factura o documento equivalente, cuando sea emitido a un no contribuyente, deberá contener en forma manuscrita o impresa la frase "este documento no da derecho a crédito fiscal" o "sin derecho a crédito fiscal".

    x) Cuando el emisor del documento realice operaciones gravadas por cuenta de terceros, deberá indicar que se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley. Por otra parte, cuando actúe como agente de retención, el documento que se emita deberá expresar la frase: "El presente documento se emite en cumplimiento del artículo 11 del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado".

    Parágrafo Primero: De acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 30 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 63 de su Reglamento General, las operaciones soportadas en facturas o documentos equivalentes, no generarán crédito fiscal cuando las mismas sean falsas o no fidedignas, y además, cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los literales b), c), f), g), l), m), o), p), q), r), s), v), y x), así como el requisito establecido en el Parágrafo Cuarto de este artículo, sin perjuicio de las normas establecidas en la Ley, su Reglamento General y esta Resolución que exceptúen total o parcialmente, disminuyan o atenúen el cumplimiento de dichos requisitos. En los demás casos, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los literales de este artículo, no mencionados anteriormente, sólo acarreará sanción de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

    Parágrafo Segundo: En los casos en que los contribuyentes del impuesto deban emitir facturas o documentos equivalentes, en varias series simultáneas, podrán hacerlo agregando, antes del número consecutivo de cada una de las series que utilicen, las frases "Serie A", "Serie B", y así sucesivamente, o por el contrario, si sólo emplea una numeración en serie continua, podrá fraccionarla y repartirla entre las distintas sucursales.

    Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquéllas, cuyo precio o contraprestación haya sido expresado en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura.

    De la lectura de la norma transcrita, la cual establece los requisitos de los documentos que emiten los contribuyentes ordinarios, se observa que la misma señala con respecto a los contribuyentes que desarrollan actividades en más de un establecimiento o sucursal, que deben emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento (literales b y c), y con relación a las facturas emitidas en serie, únicamente dispone dicha norma que en los casos en que los contribuyentes del impuesto deban emitir facturas o documentos equivalentes en varias series simultáneas, podrán hacerlo agregando antes del número consecutivo de cada una de las series que utilicen, las frases "Serie A", "Serie B", y así sucesivamente, y si por el contrario, sólo emplea una numeración en serie continua, podrá fraccionarla y repartirla entre las distintas sucursales (Parágrafo Segundo).

    Ahora bien, al analizar el contenido de la Resolución número 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial número 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, aplicable para los períodos investigados, que prevé las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, este Juzgador pudo apreciar que, en cuanto a las facturas emitidas en serie, únicamente señala que en los casos en que los contribuyentes del impuesto deban emitir facturas o documentos equivalentes en varias series simultáneas, podrán hacerlo agregando antes del número consecutivo de cada una de las series que utilicen, las frases "Serie A", "Serie B", es decir, sólo se hace mención a los casos en que los contribuyentes deban emitir facturas en varias series simultáneas, sin especificar si estos contribuyentes desarrollan actividades en más de un establecimiento o sucursal.

    Se quiere con ello significar, que de las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, establecidas en la Resolución 320, no observó este Juzgador en alguna de ellas que la utilización de series sólo es aplicable en caso de los contribuyentes que posean varios establecimientos o sucursales y mucho menos, que tal situación constituya un ilícito formal relacionado con la obligación de emitir y exigir comprobantes. De hecho, la propia Administración Tributaria afirmó en el acto impugnado que la recurrente suministró copia de las facturas solicitadas y que las mismas cumplían con los requisitos de llenado y de imprenta. Sin embargo, la Administración Tributaria consideró que existía un incumplimiento por utilizar series “B”, siendo un único establecimiento y sin tener sucursal.

    Como corolario de lo que precede, quien aquí decide considera que en el presente caso la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto por errónea interpretación de las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, establecidas en la Resolución 320, al pretender sancionar a la recurrente por utilizar series “B”, e indicar que la utilización de series sólo es aplicable en caso de poseer varios establecimientos o sucursales, ya que, como se demostró en líneas precedentes, tal situación no se encuentra prevista en la ley, o en los Reglamentos y, por ende, no puede ser sancionada por una conducta que no se encuentra tipificada en la ley, ello conforme al Principio de Legalidad.

    Con respecto al Principio de Legalidad, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 00114 del 16 de febrero de 2012, estableció:

    3.1. Violación del principio de legalidad o reserva legal

    A tal efecto, la Sala estima necesario observar lo que sobre el particular señala la norma constitucional cuya violación se denuncia, la cual establece lo siguiente:

    Artículo 317.- No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

    No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

    En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

    Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

    La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.

    En similares términos dicho principio está previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente:

    Artículo 3. Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este código las siguientes materias:

    1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

    2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

    3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

    4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.

    Parágrafo Primero: Los Órganos Legislativos Nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal, asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría, con las que cuenten.

    Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del Tributo así como las demás materas señaladas como de reserva legal por este artículo, si perjuicio de las disposiciones contenidas en el parágrafo tercero de este artículo. No obstante cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción, a las ventas, o al valor agregado así como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la ley de presupuesto se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca.

    Parágrafo Tercero: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la administración tributaria nacional reajustará el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden en los períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por los menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período

    .

    Conforme a tal principio, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley. En este sentido, el aludido principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando éste, objeto de estudios doctrinarios, que coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.

    Por tales motivos, surge evidente a esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación. (Vid. sentencias números 00260 y 00892 del 28 de febrero de 2008 y 12 de julio de 2011, casos: Master Circuito, Compañía Anónima y Distribuidora de Servicios C.A.).”

    En razón de lo anterior, siendo que conforme a lo instituido por el Principio de Legalidad, el obrar de la Administración Tributaria está subordinado a la Constitución y que por lo tanto sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley, y siendo que en el caso de marras, la Administración Tributaria sancionó a la recurrente por una conducta que no se encuentra tipificada en la ley como un ilícito, como lo es utilizar series “B” en las facturas, siendo un único establecimiento y sin tener sucursales, en consecuencia, este Tribunal declara procedente esta denuncia de la recurrente relativa a la violación del Principio de Legalidad. Así se declara.

    Sin menoscabo de la declaratoria que precede, este Juzgador es de la opinión que independientemente de que la utilización de series “B” en las facturas, esté o no establecido en la ley para un único establecimiento o para sucursales, el hecho de que la recurrente de marras haya utilizado series “B”, siendo un único establecimiento y sin tener sucursal, no limita el control de la Administración Tributaria frente al contribuyente, pues lo cierto es que efectivamente durante el procedimiento de verificación, la recurrente suministró copia de las facturas solicitadas y los fiscales actuantes dejaron constancia de que las mismas cumplían con los requisitos de llenado y de imprenta, por lo cual, este Tribunal considera que la sanción impuesta a la recurrente con base en el artículo 101 numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario es improcedente. Así se declara.

    Igualmente es de señalar, que la inclusión de un requisito adicional a los exigidos en la ley, no puede sancionarse con la norma que tutela la omisión de alguno de ellos, ya que el bien jurídico tutelado apunta a las omisiones formales y no a aquellos requisitos que fueron añadidos y que a su vez, en nada imposibilitan el control de la Administración Tributaria. Así se declara.

    ii) En cuanto a la denuncia de inmotivación, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación del debido proceso y del derecho a la defensa; este Tribunal observa:

    Con respecto a la inmotivación, la Sala Políticoadministrativa ha señalado:

    Sobre el particular, se considera que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto; por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquéllos a los cuales una disposición legal exonere de tal requisito. A tal efecto, se debe hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    A su vez, se ha reiterado que se cumple con el requisito de la motivación, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00387, 01564, 01467, 00759 y 01080 de fechas 16 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2007, 19 de noviembre de 2008, 3 de junio de 2009 y 3 de noviembre de 2010, casos: Valores e Inversiones, C.A., Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA), AW Nazca S&S Advertising, C.A., Ruedas de Venezuela, C.A. (RUDEVECA) y Motoriente El Tigre, C.A., respectivamente).

    De manera tal, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    (Sentencia número 00071 del 08 de febrero de 2012).

    Circunscribiendo lo anteriormente expuesto al caso de autos, este Tribunal observa que mediante el procedimiento de verificación fiscal efectuado a la recurrente se dejó constancia de ciertos incumplimientos a los deberes formales relativos a la emisión de facturas y documentos equivalentes y a los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero de 2006.

    Por tales motivos, la Administración Tributaria emitió la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000219, de fecha 13 de junio de 2012, donde fueron explicadas detalladamente las razones por las cuales fueron impuestas las sanciones de multa, el fundamento legal utilizado para tal fin y los recursos que podría interponer la contribuyente contra dicho acto, en caso de disconformidad. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el alegato de inmotivación denunciado por la recurrente. Así se declara.

    En cuanto a la denuncia acerca de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación del debido proceso y del derecho a la defensa, se observa que en el presente caso la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, realizó a la recurrente una verificación del cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, de cuyo procedimiento constató que la recurrente:

    • Emite facturas y documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos, para los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero y marzo de 2006; contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución número 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial número 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.

    • Presentó libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos exigidos, para los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero de 2006; contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento

    En virtud de ello, emitió la Resolución número 25477 (decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19), todas de fecha 16 de abril de 2007, emitidas por concepto de multa por la suma de QUINIENTAS SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (571 U.T.), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, con base en los artículos 101, numeral 3, segundo aparte, y 102, numeral 1, 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario.

    Con respecto al procedimiento de verificación, es importante acotar que de acuerdo a lo instituido en el Código Orgánico Tributario (artículos 172 al 176), es el procedimiento administrativo mediante el cual la Administración Tributaria puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción.

    A través de este procedimiento, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo, como sería el procedimiento de fiscalización.

    En conclusión, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo de la Administración Tributaria que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la constatación de la declaración del sujeto pasivo y del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y en caso de apreciarse algún incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.

    En el caso de autos, quien aquí decide observa que la Administración Tributaria cumplió con el Procedimiento de Verificación establecido en el Código Orgánico Tributario, por cuanto verificó el cumplimiento de los deberes formales por parte de la recurrente, en materia de Impuesto al Valor Agregado, y al detectar un incumplimiento en los mismos, impuso la sanción correspondiente por la comisión del ilícito formal, mediante la Resolución número 25477 (decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19), todas de fecha 16 de abril de 2007, confirmada por la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000219, de fecha 13 de junio de 2012, notificada el 27 de agosto de 2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Visto lo anterior, este Tribunal observa que en el caso sub iudice no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, ya que tal como lo ha sostenido nuestro M.T., ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente conocía el procedimiento, se le notificó el acto administrativo que la afectaba, ejerció recursos en su contra (Recurso Jerárquico el 19 de septiembre de 2007 y el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 11 de octubre de 2012), tuvo derecho a acceder a las pruebas en su contra y además, tuvo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso; en consecuencia, se declaran improcedentes estas denuncias de la recurrente con respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Así se declara.

    iii) En cuanto a la denuncia acerca del vicio de falso supuesto, al considerar la Administración Tributaria que habían sucedido 17 violaciones consecutivas y diferentes, este Tribunal la declara igualmente improcedente, al haber sido declarada en líneas precedentes, la nulidad de las sanciones impuestas por emitir facturas y documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos, para los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero y marzo de 2006; de acuerdo a lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución número 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial número 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999. Así se declara.

    iv) Con relación al vicio de falso supuesto, al pretender la Administración Tributaria utilizar como fundamento que no pudo evidenciar durante el procedimiento que entregara facturas al comprador y falta de competencia del funcionario actuante, este Tribunal observa del contenido del acto impugnado, que la recurrente de marras fue sancionada por cuanto: i) Emite facturas y documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos, para los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero y marzo de 2006; contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución número 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial número 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; y ii) Presentó libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos exigidos, para los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero de 2006; contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento. Por lo tanto, al no observarse del contenido de la Resolución impugnada que la recurrente haya sido sancionada por no entregar facturas, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente esta denuncia. Así se declara.

    Adicionalmente, la recurrente denuncia que en cuanto al segundo particular por el cual fue objeto de sanción, vale decir, por presentar libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos exigidos, para los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero de 2006; contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, igualmente, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de inmotivación por “falso supuesto”.

    En este sentido, este Tribunal advierte que, tal como se declaró ut supra, en el presente caso no se configura el vicio de inmotivación, por cuanto la Administración Tributaria emitió la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2012-000219, de fecha 13 de junio de 2012, donde fueron explicadas detalladamente las razones por las cuales fueron impuestas las sanciones de multa, el fundamento legal utilizado para tal fin y los recursos que podría interponer la contribuyente contra dicho acto, en caso de disconformidad. Igualmente, se evidencia del folio 151 del expediente administrativo que la Administración Tributaria dejó constancia de que el contribuyente no registra en orden cronológico sus operaciones, existen diferencias en el orden de las facturas, no registran algunos números de facturas y no discriminan las operaciones realizadas con contribuyentes y no contribuyentes. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

  2. Con respecto a la violación de las garantías constitucionales de la capacidad contributiva, prohibición de efectos confiscatorios de los tributos y razonabilidad, vale destacar lo expresado por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con relación a estos principios; así señaló mediante sentencia número 00114 del 16 de febrero de 2012:

    “3.2. Violación del principio de capacidad económica

    El principio de capacidad económica se encuentra vinculado a los derechos de libertad económica y de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:

    Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

    Artículo 115.- Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    A tal efecto, sostiene la representación judicial de la recurrente que las referidas sanciones incurren en la violación de las anteriores normas, al fijar las multas de manera desproporcionada al máximo de la sanción pecuniaria aplicable, violando así su capacidad económica.

    El mencionado artículo dispone lo siguiente:

    Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    Conforme a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

    En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

    Así, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta Sala advertir que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearía la aplicación de las sanciones impugnadas y los posibles daños que éstas le causarían en su derecho de propiedad y al libre ejercicio de su actividad económica, vinculado a un posible efecto confiscatorio de dicha norma, sin probar de manera fehaciente cómo la aplicación de las mencionadas sanciones, viola su capacidad económica. (Vid. sentencia N° 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo N° 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: T.C.A., (TOVARCA)). Así se decide.

    De manera que no quedo demostrado en autos el carácter desproporcionado de las multas impuestas, con la violación de los principios de legalidad tributaria, reserva legal y capacidad económica. Así se declara.”

    Ahora bien, tal como lo señaló la Sala mediante el criterio anteriormente transcrito, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares, por parte del Estado, menoscabando la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Por ello, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo, se debe determinar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

    En este mismo orden, en lo que respecta a la denuncia acerca de la violación del Principio de Capacidad Contributiva, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance de este Principio, señalando lo siguiente:

    En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)”.

    En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.

    Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.

    (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005).

    Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

    .

    El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.

    Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:

    …para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.

    De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

    Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio.

    En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, alude a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los f.d.E. en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).

    Adaptando lo anterior al presente caso, este Juzgador observa que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio y por lo tanto, debe desecharse el alegato presentado en este punto. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil GRAFICAS ROALCAR, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000219, de fecha 13 de junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Se ANULA PARCIALMENTE el acto impugnado, según los términos expuestos, esto es, se declaran nulas las sanciones por incumplimiento de deberes formales relativos a la falta de requisitos en las facturas. Se CONFIRMA la sanción relativa a los libros que no cumplen con los requisitos exigidos. Por lo cual, la Administración Tributaria deberá emitir nuevas Planillas de Liquidación según los términos expresados en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    R.G.M.B.L.S.,

    B.L.V.P.

    ASUNTO: AP41-U-2012-000509

    RGMB/nvos.

    En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (01:53 p.m.), bajo el número 017/2013 se publicó la presente sentencia.

    La Secretaria,

    B.L.V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR