Decisión nº 53.600 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: GRAHAM REGINALD WILLIAMS y C.T.G.D.W., nacionalidad Británica el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.974.437 y V-7.173.610 respectivamente, residenciados en Inglaterra.

APODERADOS JUDICIALES: M.J.Q., F.P.L., A.C., E.D.N.A., A.A., R.G.R.L., J.C.R.B., E.D.N.P., J.J.P.M. y JUVETH CALLEJA de CUESTA, Inpreabogado Nro. 35.150, 22.741, 74.184, 14.006, 24.297, 48.867, 27.316, 110.921, 110.930 y 92.931 respectivamente, y todos de este domicilio.

DEMANDADOS: A.J.A.R. y NIGME MAIRALLA C.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.440.773 y V-8.601.286, ambos de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 53.600

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2005, la Abogada M.J.Q., inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro.35.150, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GRAHAM REGINALD WILLIAMS y C.T.G.D.W., demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos A.J.A.R. y NIGME MAIRALLA C.Q..

Previa distribución la causa quedó asignada al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándose entrada en fecha 11 de mayo de 2005.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia para conocer de la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, se le da entrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente en cuanto a la cuantía y la materia para conocer la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2.005, fue admitida dicha demanda emplazándose a los demandados.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2005 la Abogada M.J.Q., Inpreabogado Nro.35.150, sustituye el poder que le fue conferido por la parte actora en las Abogadas F.P.L. y A.C..

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2005, la Abogada F.P., actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicita al Tribunal las boletas de citaciones a los demandados de autos, señalando la dirección de los mismos.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la Juez.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, la Juez Suplente Especial designada se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005, el Alguacil consignó a los autos el recibo de citación dejando constancia que practicó la citación del ciudadano A.J.A.R..

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2006, el Alguacil consignó a los autos el recibo de citación dejando constancia que practicó la citación de la ciudadana NIGME MAIRALLA C.Q..

En fecha 03 de febrero de 2006, la Abogadas M.J.Q. y A.C.R., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos GRAHAM REGINALD WILLIAMS y C.T.G.D.W., presentan escrito de pruebas

Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 13 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de declaración del testigo H.H.A.G..

Mediante autos de fecha 13 de febrero de 2006, fueron declaradas desiertos los actos de testigos que estaban pautados ciudadanos A.O., F.J.P. y P.E.P..

Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, se agregó a los autos el oficio proveniente de CANTV.

Por autos de fecha 04 de mayo de 2006, se agregó a los autos los oficios provenientes de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA e HIDROCENTRO.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicita sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2007 las Abogadas M.Q., F.P.L. y A.C.R., renuncian al poder así como a las sustituciones que le fueron conferidas por los ciudadanos GRAHAM WILLIAMS y C.G.d.W..

En fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia en la cual declara INADMISIBLE la demanda.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, el Abogado A.A.A., consigna poder otorgado por los demandantes de autos a los Abogados A.A.A., JUVETH CALLEJA de CUESTA, E.D.N.A., R.R.L., J.R., E.N.P. y J.J.P..

En fecha 27 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado A.A.A., apela de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2007.

Cumplidos con los tramites de la notificación de la sentencia a la parte demandada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de abril de 2008, oye la apelación formulada por la parte actora en ambos efectos.

Apelación que fue declara con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2008 y se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la recurrida proceda a dictar sentencia al fondo del litigio, y revocó la sentencia apelada.

En fecha 16 de julio de 2009 la Juez de la recurrida se inhibe del conocimiento de la causa. Inhibición esta que fue declara con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Correspondiéndole dicha causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 16 de septiembre de 2009.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la Apoderado Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que desde el 12 de diciembre de 2000 hasta el 12 de diciembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos A.J.A.R. y NIGME MAIRALLA C.Q., a termino de un (1) año fijo de duración, es decir, que el contrato tenía una vigencia de un (1) año fijo. El primer contrato entró en vigencia el día doce (12) de diciembre del 2000 hasta el doce (12) de diciembre de 2001, el segundo contrato entro en vigencia el día doce (12) de diciembre de 2001 hasta el doce (12) de diciembre de 2002, el tercer contrato entro en vigencia el día doce (12) de diciembre de 2002 hasta el doce (12) de diciembre de 2003, y el cuarto contrato entro en vigencia el día doce (12) de diciembre de 2003 hasta el doce (12) de diciembre de 2004.

  2. Que los arrendatarios incumplieron en reiteradas veces con su obligación de pagar el canon de arrendamiento hasta por cuatro (4) mensualidades vencidas consecutivas, por los que le notificó por escrito con dos meses de anticipación que no les iba a arrendar nuevamente el inmueble, una vez que venciera el contrato de arrendamiento, notificación que no fue recibida por el arrendatario.

  3. Que en fecha 12 de diciembre de 2004 se pusieron al día pagando el canon de arrendamiento y se acogieron a la prorroga legal. Que durante la vigencia de la prorroga legal los arrendatarios también han incumplido en el pago de los cánones de arrendamientos y de los servicios públicos.

  4. Que los arrendatarios han incumplido sus obligaciones legales y contractuales específicamente las contenidas en las cláusulas cuarta, séptima y décima sexta referentes al pago del canon de arrendamiento al pago de los servicios públicos básicos y el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por cuanto que a la fecha 12 de abril del 2005 los arrendatarios deben cuatro meses de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000, oo), que a su vez ha incumplido con la cláusula séptima relacionada al pago de los servicios públicos básico, por lo que demanda por resolución de contrato de arrendamientos a los arrendatarios y en consecuencia exigir la devolución del inmueble.

  5. Por lo que solicita en su petitorio lo siguiente: Primero: Cancelar a la arrendadora la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000, oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos. Segundo: Cancelar las deudas acumuladas en servicio públicos básicos tanto como de agua blanca, electricidad, CANTV y el costo de las líneas telefónicas. Tercero: En desalojar el inmueble arrendado y cumplir con las obligaciones legales y contractuales de entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas. Cuarto: En pagar las costas y costos del presente juicio. Fundamento su demanda en los artículos 1.579, 1.592, 1.167 y 1.264 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES BOLÍVARES (Bs.6.000.000, oo). Igualmente solicita medida de secuestro del inmueble arrendado de conformidad con el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Consigno con la demanda los siguiente recaudos: Marcado con la letra “A” poder otorgado por los ciudadanos GRAHAM REGINALD WILLIAMS y C.T.G.D.W. a la Abogada M.Q.. Marcado con la letra “B” Contrato privado de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de V.d.E.C. suscrito entre la ciudadana M.Q. actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRAHAM REGINALD WILLIAMS y C.T.G.D.W. por una parte y por la otra los ciudadanos A.J.A.R. y NIGME MAIRALLA C.Q., de fecha 23 de diciembre de 2003. Marcado con la letra “C” Contrato privado de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de V.d.E.C. suscrito entre la ciudadana M.Q. actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRAHAM REGINALD WILLIAMS y C.T.G.D.W. por una parte y por la otra los ciudadanos A.J.A.R. y NIGME MAIRALLA C.Q., de fecha 13 de febrero de 2003. Marcado con la letra “D” Contrato privado de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de V.d.E.C. suscrito entre la ciudadana M.Q. actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRAHAM REGINALD WILLIAMS y C.T.G.D.W. por una parte y por la otra los ciudadanos A.J.A.R. y NIGME MAIRALLA C.Q., de fecha 17 de diciembre de 2001. Marcado con la letra “E” Contrato privado de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de V.d.E.C. suscrito entre la ciudadana M.Q. actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRAHAM REGINALD WILLIAMS y C.T.G.D.W. por una parte y por la otra los ciudadanos A.J.A.R. y NIGME MAIRALLA C.Q., de fecha 12 de diciembre de 2000. Marcado con la letra “F” Notificación privada realizada por la parte actora M.Q. dirigida al ciudadano A.A.. Marcados con la letra “G” legajos de Recibos por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril del año 2005. Marcado con la letra “K” Estado de Cuenta de servicio de agua expedido por C.A. Hidrológica del Centro. Marcado con la letra “L” factura de C.A. Electricidad de Valencia del periodo 17/02/2005 al 17/03/2005. Marcado con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O” Estado de cuenta del servicio de CANTV del Número de teléfono 8424789 a nombre de la ciudadana C.T.W. junto con legajos de resumen de facturación y copias de facturas.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal deja expresa constancia que los demandados no contestaron la demanda.

Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Con la demanda:

- Marcado con la letra “A” poder otorgado por los ciudadanos GRAHAM REGINALD WILLIAMS y C.T.G.D.W. a la Abogada M.Q. por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C.. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa que la representación judicial no es objeto de controversia y por lo tanto no hace pronunciamiento al respecto.

- Marcado con la letra “B” Contrato privado de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de V.d.E.C. suscrito entre la ciudadana M.Q. actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRAHAM REGINALD WILLIAMS y C.T.G.D.W. por una parte y por la otra los ciudadanos A.J.A.R. y NIGME MAIRALLA C.Q., de fecha 23 de diciembre de 2003. Este instrumento al no ser impugnado por la demandada en autos adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo quedó demostrado la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio; el inmueble objeto del contrato, el canon de arrendamiento mensual establecido, que el término de duración era de un año fijo y que el contrato fue suscrito el 23 de diciembre del año 2.003 por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C. y así se establece.

- Marcado con la letra “C” Contrato privado de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de V.d.E.C. suscrito entre la ciudadana M.Q. actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRAHAM REGINALD WILLIAMS y C.T.G.D.W. por una parte y por la otra los ciudadanos A.J.A.R. y NIGME MAIRALLA C.Q., de fecha 13 de febrero de 2003. Este instrumento al no ser impugnado por la demandada en autos adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo quedó demostrado la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio; el inmueble objeto del contrato, el canon de arrendamiento mensual establecido, que el término de duración era de un año fijo y que el contrato fue suscrito el 13 de febrero del año 2.003 por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C. y así se establece.

- Marcado con la letra “D” Contrato privado de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de V.d.E.C. suscrito entre la ciudadana M.Q. actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRAHAM REGINALD WILLIAMS y C.T.G.D.W. por una parte y por la otra los ciudadanos A.J.A.R. y NIGME MAIRALLA C.Q., de fecha 17 de diciembre de 2001. Este instrumento al no ser impugnado por la demandada en autos adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo quedó demostrado la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio; el inmueble objeto del contrato, el canon de arrendamiento mensual establecido, que el término de duración era de un año fijo y que el contrato fue suscrito el 16 de diciembre del año 2.001 por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C. y así se establece.

- Marcado con la letra “E” Contrato privado de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de V.d.E.C. suscrito entre la ciudadana M.Q. actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GRAHAM REGINALD WILLIAMS y C.T.G.D.W. por una parte y por la otra los ciudadanos A.J.A.R. y NIGME MAIRALLA C.Q., de fecha 12 de diciembre de 2000. Este instrumento al no ser impugnado por la demandada en autos adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo quedó demostrado la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio; el inmueble objeto del contrato, el canon de arrendamiento mensual establecido, y que el término de duración era de un año fijo y que el contrato fue suscrito el 12 de diciembre del año 2.000 por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C. y así se establece.

- Marcado con la letra “F” Notificación privada realizada por la parte actora M.Q. dirigida al ciudadano A.A.. Por cuanto se observa que no se encuentra suscrito por los demandado en señal de recibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.

- Marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J” legajos de Recibos por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril del año 2005. Este Tribunal observa que son los recibos correspondientes a los meses demandados y los cuales emanan de la parte actora, y en razón que ninguna persona puede constituir prueba con su sola manifestación de voluntad, no pueden constituir prueba de la insolvencia de la demandada, por lo tanto, se desechan.

- Marcado con la letra “K” Estado de Cuenta de servicio de agua expedido por C.A. Hidrológica del Centro.

- Marcado con la letra “L” factura de C.A. Electricidad de Valencia del periodo 17/02/2005 al 17/03/2005.

- Marcado con las letras “M”, Estado de cuenta del servicio de CANTV del Número de teléfono 8424789 a nombre de la ciudadana C.T.W. junto con legajos de resumen de facturación y copias de facturas.

- Marcados con las letras “N”, “Ñ”, “O” y “P” Estado de cuenta del servicio de CANTV del Número de teléfono 8423459 a nombre de la ciudadana C.T.W. junto con legajos de resumen de facturación y copias de facturas.

Con relación a los documentales “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P” por cuantos los mismos fueron ratificados mediante la prueba de informe a las diferentes instituciones de servicios se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio:

- Invoca el merito favorable de los autos.

Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

- Promueve, invoca, reproducen y hacen valer en todo su contenido los documentos consignados:

Contratos de arrendamientos “B”, “C”, “D” y “E”

Carta de Notificación de terminación del contrato “F”

Recibos de pagos sin cancelar “G”, “H”, “I” y “J”

Estado de Cuenta de servicio de agua “K”

Estado de Cuenta de servicio de Electricidad “L”

Estados de Cuenta de facturas de teléfonos “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”

Por Cuanto los presentes instrumentos ya fueron valorados el Tribunal no emite nuevo pronunciamiento.

- Prueba de informe a HIDROCENTRO, C.A. Hidrológica del Centro, C.A. ELECTRICIDAD y CANTV. Se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de las respuestas recibidas se desprende lo siguiente:

De la respuesta emitida por CANTV informaron que: las líneas telefónicas Nros.8424789 y 8423459 a nombre de la ciudadana C.T.D.W., cuya dirección de instalación es Urbanización Trigal Sur, Calle Los Caobos Nro.88-331 la primera de las mencionadas líneas se encuentra activo y no genera facturación mensual, y la segunda se encuentra inactivo por morosidad de fecha 08/10/2004 mencionando saldo a la fecha de 22037, 41 Bs.

Así mismo consta respuesta de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, que el contrato por suministro de energía eléctrica cuyo número de identificación de cliente NIC 1104874 se encuentra a nombre de la ciudadana C.T.G.D.W., y que a la fecha 30/01/2006 se encuentra totalmente solvente.

Y con relación a la respuesta de HIDROCENTRO C.A. Hidrológica del Centro informaron lo siguiente: que el contrato signado con el Nro.02-117-170-00 se encuentra a nombre de la ciudadana C.d.W.O.Q. la mencionada ciudadana tiene un saldo deudor a la fecha de (Bs.170.598, 48) correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo de 2006, y la dirección del inmueble donde presta dicho servicio es la Urbanización Trigal Sur, Calle Los Caobos Nro. 88-331, manzana 13PC 16, en jurisdicción del Municipio V.d.E.C..

- Prueba de testigos de los ciudadanos A.G.H.H., de las declaraciones se evidencia que se trata de un testigo referencial ya que en sus declaraciones señala “por lo que escuchaba”, por lo tanto, se desecha su declaración.

- A.O., F.J.P. Y P.E.P.. Ninguno de los mencionados compareció en la oportunidad correspondiente a rendir sus declaraciones. Por lo tanto, dichos actos fueron declarados desiertos, en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto.

- Invoca la confesión ficta de los demandados dada la incomparecencia de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este alegato el Tribunal se pronunciará en la parte motiva de la presente decisión.

El Tribunal deja expresa constancia que los demandados de autos no promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

V

MOTIVA

Pasa este Juzgador a pronunciarse en principio acerca de la resolución del contrato de arrendamiento solicitada por la accionante y al respecto observa: que en la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a presentar escrito de contestación, igualmente se evidencia que la demandante invoco los supuestos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la confesión ficta. Por lo que procede el Tribunal a verificar si se dieron dichos supuestos en la presente causa.

Del estudio hecho a los autos del expediente, consta que los demandados quedaron citados a partir del 26 de enero de 2006, por cuanto en esta fecha se consignó a los autos la última de las citaciones, sin embargo, no consta en las actas procesales que los accionados hubieren contestado la demanda, con lo cual se considera cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”. Y así de declara.

En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el m.T., en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó: “…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En el caso que nos ocupa los demandados así como no contestaron la demanda en su debida oportunidad, tampoco presentaron ningún medio probatorio, con lo cual viene a configurar el segundo de los requisitos de la procedencia de la confesión ficta el cual es: “…SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA...”. Y así se declara

En cuanto al requisito de, “…NO SER CONTRARIA A DERECHO…”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Dr. J.E.C.R. asentó:

… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hecho denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción. Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…

. Sentencia N° 2428, Exp. N° 03-0209, T.d.J.C. en amparo). Cursivas del Tribunal.

La pretensión de la parte actora en la presente causa consiste en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre la ciudadana M.Q. y los ciudadanos A.J.A.R. y NIGME MAIRALLA C.Q. sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Trigal Sur, Manzana 13, Sector A, segunda sección, Nro. 88-331 en jurisdicción de la Parroquia San J.M.V.d.E.C.. Por su parte, los demandados no contestaron la demanda en la oportunidad correspondiente, y no promovieron pruebas capaces de contradecir lo alegado por la accionante.

La acción resolutoria se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo tanto, al existir una norma que ampara la pretensión de la accionante, por ello pasa este juzgador analizar el contrato de arrendamiento objeto de la demanda incoada y se evidencia que de los contratos de arrendamientos consignados al libelo de la demanda suscritos entre las partes sobre el inmueble identificado anteriormente, fijaron que el tiempo de duración de cada uno de ellos sería de un (01) año fijo, conforme se desprende de la cláusula segunda de cada uno de ellos; por lo tanto, la relación arrendaticia se mantuvo entre las partes desde 12 de diciembre de 2000 hasta el 12 de diciembre de 2004 a tiempo determinado.

Así mismo es de destacar que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la prorroga legal para aquellos contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado una vez llegado el día del vencimiento del último contrato realizado, lo cual sería en el presente caso el 12 de diciembre de 2004, por lo tanto, le correspondía a los demandantes de pleno derecho la prorroga legal, la cual sería de un (01) año conforme a lo establecido en el artículo 38 eiusdem ordinal b, dado a que la relación arrendaticia tuvo una duración de cuatro (4) años, por lo tanto, durante dicho lapso el contrato de arrendamiento se considerara a tiempo determinado, permaneciendo de esta manera vigente todas las condiciones convenidas en el contrato suscrito.

Ahora bien, establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no tendría derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal. En el presente caso la accionante alega que a los demandados le fue notificado de la no renovación, por consiguiente, al vencimiento del mismo el cual fue el 12 de diciembre de 2004, los arrendatarios se acogieron a la prorroga legal que les correspondía por Ley, la cual comenzaba a transcurrir desde el vencimiento del contrato, valga decir, el 12 de diciembre de 2004 hasta 12 de diciembre de 2005, la demandante alega que los demandados incumplieron en sus obligaciones legales al insolventarse, por cuanto adeudaban los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, por consiguiente se evidencia que al estar incursos en el incumplimiento de alguna de sus obligaciones contractuales la cual en este caso sería la mora en los cánones de arrendamientos, le da la facultad a la arrendadora de solicitar la resolución del contrato por su incumplimiento, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Por lo tanto, del análisis efectuado se desprende que se encuentra satisfecho el último de los requisitos mencionados, es decir, la demanda no ES CONTRARIA A DERECHO, y al verificar en la presente causa los requisitos de procedencia para la confesión ficta, la demanda por resolución de contrato es procedente y así de decide.

En conclusión ante el incumplimiento de los arrendatarios de sus obligaciones durante el lapso previsto para la prorroga legal implica que los arrendatarios pierden el derecho a la prorroga legal por estar insolvente y por consiguiente al existir la confesión ficta de los accionados, es procedente la pretensión del demandante al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, a quinientos mil bolívares (Bs.500.000, oo) cada uno ahora quinientos bolívares (Bs.500, oo); lo que suma un total de dos mil bolívares (Bs.2.000, oo), así mismo a entregar el inmueble solvente de los servicios públicos tales como agua blanca, electricidad y servicio telefónico CANTV y totalmente desocupado de personas y cosas, tal y como será condenado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en los artículos 1.579, 1.592, 1.167 y 1.264 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la ciudadanos GRAHAM REGINALD WILLIAMS y C.T.G.D.W., contra A.J.A.R. y NIGME MAIRALLA C.Q., ambas partes plenamente identificadas, en consecuencia: PRIMERO: SE RESUELVE el contrato de arrendamiento privado suscrito por la ciudadana M.J.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.838.037 con los ciudadanos A.J.A.R. y NIGME MAIRALLA C.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.440.773 y V-8.601.286, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de V.d.E.C., en fecha 23 de diciembre de 2003, inserto bajo el Nro.14, Tomo 155. SEGUNDO: SE ORDENA A A.J.A.R. y NIGME MAIRALLA C.Q.E. el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Trigal Sur, Manzana 13, Sector A, Segunda sección Nro.88-331 en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., totalmente desocupado de personas y cosas, así como solvente en los servicios públicos de agua blanca, electricidad y servicio telefónico de CANTV.

Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2.010. Años: 200º y 151º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)

La Secretaria,

Exp. N° 53.600/aa.-

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