Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandantes: P.E.G.T. y F.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.047.527 y 4.967.732, respectivamente.

Apoderado judicial: Abogado B.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902.

Demandada: Empresa comercial M.M.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, anotada bajo el N° 53, Tomo 228-A-Sgdo, de fecha 6/12/94 y modificada el 21/5/96, bajo acta N° 49, Tomo 183-A sgdo y en fecha 5/10/98, bajo el N° 23, Tomo 438-A sgdo.

Representante legal: M.M.V., titular de la cédula de identidad N° 6.996.926.

Apoderado judicial: Abg. R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.108

Motivo: Daños materiales derivados de accidente de tránsito.

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.645

Conoce este Juzgado Superior de los recursos de apelación interpuestos en fecha 28 de septiembre de 2009, por los apoderados judiciales de ambas partes contra sentencia dictada el 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró parcialmente con lugar la demandada y en consecuencia condenó a la parte demandada a cancelar la suma de cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 49.652,74) por concepto de daños materiales más lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual ordenó experticia complementaria del fallo conforme lo establecido por el artículo 451 del CPC.

Dichos recursos fueron oídos en ambos efectos por auto dictado el 29 de septiembre de 2009, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior.

El 26 de octubre del mismo año se le dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para que las partes solicitaran la constitución de asociados según lo dispuesto en el artículo 118 eiusdem con la advertencia de que de no constituirse deberán presentar sus informes al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos conforme lo establecido en el artículo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió el 30 de noviembre de 2009 dejándose constancia de que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Tema a decidir

Uno de los principios que rige los poderes del Juez de Alzada es el de la personalidad del recurso de apelación, según el cual, el recurso beneficia a quien apela (artículo 297 ejusdem). Éste, junto al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil determinan las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).

Con fundamento a lo expuesto, al examinar la causa que fuera tramitada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia y decidida el 28 de mayo de 2009 se aprecia que se declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de daños materiales derivados del accidente de tránsito, condenando a pagar a la demandada la cantidad de Bs.F 49.652,74, más lo que resulte por concepto de indexación monetaria; razón por la cual de manera expresa declaró no haber condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa. Ahora bien, consta de los autos que ambas partes apelaron. La demandada por la condenatoria a pagar la cantidad establecida en la sentencia de primera instancia por los daños materiales derivados del accidente más la indexación que se determine en su oportunidad, y la parte demandante, por cuanto a que no hubo condenatoria en costas, no obstante haberse acordado toda su pretensión. Son éstos pues los únicos aspectos a examinar por esta alzada.

Alegatos del demandante

Señalan los actores:

• Que P.E.G.T. (codemandante) es propietario de un inmueble ubicado en jurisdicción del municipio Nirgua del estado Yaracuy, específicamente en el lugar denominado “mirador paisa”, el cual le pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio Nirgua del estado Yaracuy anotado bajo el No. 141, folios 145 al 148 del protocolo primero, tomo 1°, adicional 2° de fecha 23/12/1998 y N° 16 del protocolo primero, primer trimestre de 1993.

• Que F.M.S. (codemandante) es propietario del fondo de comercio Vivero Orquiflor F.S., que funciona en una parte del inmueble propiedad del otro codemandante en calidad de arrendatario.

• Que en fecha 20 de marzo de 2007, a las 10:00 de la noche, un vehículo marca: Mack; modelo: Mack CH 613 HD; año: 1.998; color: Blanco; clase: Camión; tipo: CHUTO; uso: Carga; serial de carroceria: CH613HDTV01116; serial de motor: E74008F2724; placa: 12X DAE y su remolque, tipo cava, sin propulsión marca genérica modelo ISOTER, año 1.982, serial de carrocería RO4526C3035391, ambos propiedad (camión y chuto) de la empresa COMERCIAL M.M.V. C.A, según título de propiedad y documento de propiedad autenticado ante la notaria publica segunda del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 03 de junio de 1.999, anotado bajo el N° 27 del tomo 43, del libro de autenticaciones, asegurados mediante pólizas de seguro Nos. 95-56-2204054 y 95-96-2204540 de Seguros Caracas de Liberty mutual, se estrelló contra el inmueble propiedad del codemandante P.E.G.T. al perder el control en la vía Nirgua Valencia, destruyendo buena parte del exterior de este, así como sus cercas y las posteaduras de iluminación del mismo y diversas matas frutales y además ocasionando severas pérdidas económicas al fondo de comercio propiedad del otro codemandante, ciudadano F.M.S..

• Que los daños ocasionados se concretan de la siguiente manera: a. los correspondientes al inmueble en general y que reclama el codemandante P.E.G.T.: por gastos de construcción en la cantidad de veintiséis millones ciento veintidós mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 26.122.740,00) ó 26.122,74 Bs.F.; por gastos de electricidad un monto de cinco millones ochocientos tres mil setecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 5.803.746,00) ó cinco mil ochocientos con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 5.803,75). b. los daños ocasionados a la firma de comercio Vivero Orquiflor propiedad del codemandante F.M.S.: plantas: 27 calas, 750 orquídeas 40 embelesos, 21 cayenas, 27 izoras, 3 rosas, 10 cocos enanos, 40 frasas, 6 avecillas, 4 papel de música, 17 lirios, 40 nardos, 15 coquetas holandesas, 25 cufias, 1 helecho cacho de venado, 8 lisianthus, 23 clanchote, 4 crotos, 19 chaguaramos enanos, 8 samancitos, 27 bonsáis, 13 camarón, 20 compactas, 50 jazmín grandes, 2 calas guacamayas, 10 bella las once, 2 coleus, una rosa del desierto; cosas: 27 garzas de cerámica con pedestal, 4 mesones exhibidores, daños al sistema de riego automático del local, todo esto valorado para la ocurrencia del siniestro en la cantidad de veintitrés millones quinientos treinta mil bolívares (Bs. 23.530.000,00) ó veintitrés mil quinientos treinta bolívares (Bs. 23.530,00).

Petitorio.

En atención a lo narrado, se demanda a la sociedad mercantil l M.M.V., C.A., representada por su director gerente, ciudadano M.M.V., para que pague o a ello sea condenado por el tribunal la suma de cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.55.456, 50), que comprende el daño total ocasionado por los vehículos al inmueble propiedad de P.E.G. y además ocasionando severas pérdidas económicas al fondo de comercio propiedad de F.M.S.. De igual manera se solicitó pago de la indexación judicial que corresponda a las cantidades de dinero demandadas.

Fundamento. Basó su acción en los artículos 127 y siguientes de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Pruebas promovidas con la demanda.

Presunción de responsabilidad. Que ante la magnitud del impacto, que se evidencia de los severos daños sufridos por el inmueble y el negocio (fondo de comercio), y en vista de que la actuación administrativa de tránsito no responsabilizo a un tercero de los mismos, pide que la responsabilidad sea atribuida al conductor de los vehículos involucrados en el siniestro.

Documentos: a. Instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Nirgua otorgado por los demandantes al abogado B.R.N., inscrito en el IPSA bajo el N° 34.902 (folios 4 al 7). El citado documento público, no habiendo sido impugnado se valora plenamente. Consecuentemente acredita la actuación judicial que hace en juicio el profesional del derecho B.R.N. respecto de los codemandantes.

b y c. Fotostato de expedientes administrativos de Tránsito (folios 8 al 82). El referido expediente será valorado más adelante.

Testimóniales. Promovió a los ciudadanos: C.Q., para que ratifique factura N° 206 de fecha 23/3/2007 por un monto de 26.122.74 (folio 12 del exp. Administrativo); E.G. para que ratifique factura N° 010 (folio 13 del exp. administrativo) y A.J.A. a los fines de que ratifique informe de avaluo que cursa a los folios 13 y 14 del exp. Administrativo).

Contestación de la demanda

La entidad mercantil Comercial M.M.V., C.A., en primer lugar impugnó:

  1. En su contenido y monto, la factura, N° 2006 de 23 de marzo de 2007 (inserta al folio 12 del expediente administrativo) suscrita por el ciudadano C.Q., manifestando que el accionante debió promoverla como documental dentro de los medios probatorios y ratificarlas a través de la prueba testimonial. Además, dice que dicha factura carece de toda validez procesal por no tener el sello correspondiente.

  2. En su contenido y monto, la factura N° 0010 de 22 de marzo de 2007 (inserta al folio 13 del expediente administrativo de Tránsito) ya que la misma será ratificada por el ciudadano E.G., quien supuestamente es el representante legal de la entidad mercantil “Servicios de Electrificaciones HJ Rafael, C.A., sin acompañarlo con los estatutos de dicho ente mercantil por lo que genera la incertidumbre de si posee o no tal condición, lo cual es concurrente con el monto desproporcionado que el demandante pretende demostrar.

    En segundo lugar, rechaza, niega y contradice la pretensión de los demandantes por cuanto se evidencia en ella una actitud de lucro desproporcionado. Así:

  3. En relación a los gastos de construcción y demolición de 25 metros lineales de cerca de alfajol, por considerarlo desproporcionado y apartado de la realidad monetaria, donde el soporte probatorio lo constituye una supuesta factura.

  4. En relación a los gastos de electricidad, suministro y colocación de postes y lámparas eléctricas, barra de anclaje con expansor, suministro de guayas y perros para guayas aceradas así como el suministro de concreto, pintura, cables y conectores, por considerar es una pretensión onerosa por ser pletórica la intensión desproporcionada de lucro.

  5. En relación a los gastos ocasionados por el siniestro en lo que el demandante describe como plantas y cosas, ya que dicho monto es un monto completamente apartado de la realidad lógica y jurídica.

    Dice que el debido proceso es un derecho de estructura compleja, siendo su camino el principio de la legalidad existente; y consideraba pletórica la intensión del demandante de crear oscuridad en el presente proceso toda vez que la norma positiva establece que quien causa un daño está obligado a repararlo y la ambigüedad reinante en el escrito de demanda no deja claro los daños presuntamente causados ni cuantifica de manera individual el perjuicio ocasionado a los demandantes.

    Pruebas aportadas con la contestación.

    Señaló el principio de la comunidad de la prueba. Ofrece el mérito de los autos en todo cuanto le favorezca a su representado.

    Documentales. a. Conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y reprodujo el valor probatorio que se desprende de las copias certificadas de las actuaciones administrativas de T.T.U. número 52, puesto de Nirgua, estado Yaracuy. Dicho documento se examina más adelante.

    1. Poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital otorgado por el ciudadano M.M. en su condición de Director Gerente de la compañía Comercial M.M.V., C.A., al abogado R.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 73.108 (f.120 al 122). El citado documento público, no habiendo sido impugnado se valora plenamente. Consecuentemente, acredita la representación judicial que hace en juicio el profesional del derecho, abogado R.D., respecto de la sociedad mercantil demandada.

    Consta a los folios 123 y 124 original y copia de lo que se denomina relación de envío signada con el N° 81281 emanada de Seguros Caracas, no obstante el tribunal no las valora por cuanto se desconoce el objeto de la misma.

    De la audiencia preliminar

    En fecha 22 de octubre de 2008, oportunidad fijada por el a quo para celebrar la audiencia preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de la presencia de los abogados B.R.N. y R.E.D.R., apoderados de la parte demandante y demandada, respectivamente; quienes expusieron:

    El apoderado demandante: “solicito a la ciudadana Juez que al momento de fijar los límites de la controversia tome en consideración que la parte demandada reconoció en su contestación la circunstancia de ocurrencia del siniestro y la responsabilidad del conductor y del vehículo propiedad de su representado en el mismo quedando únicamente en entredicho los montos de la indemnización fijados por los expertos designados por la autoridad de t.t. siendo ese a mi juicio el único hecho que debiere ser objeto del debate probatorio en la audiencia respectiva, asimismo ratifico en todas sus partes los petitorios contenidos en el libelo de demanda. Es todo."

    Seguidamente el abogado de la parte demandada indicó:

    Que rechaza la afirmación del apoderado actor en lo referente a que supuestamente existe un reconocimiento de la responsabilidad de su patrocinado en el hecho.

    Que es punto del contradictorio la impugnación que hizo en la contestación en lo referido al artículo 431 del CPC de los medios de pruebas para la cuantificación del daño ratificando, por lo que ratifica nuevamente los rechazos e impugnaciones hechas en su contestación.

    De la fijación de los hechos

    El a quo, el 27/10/2008, vistas las exposiciones hechas por las partes en la audiencia preliminar, estableció los límites de la controversia así:

Primero

El monto de los daños materiales causados al inmueble descrito en el escrito libelar, derivados del accidente de tránsito.

Segundo

La indexación de los daños materiales ocasionados al inmueble, dado el proceso inflacionario del país y la devaluación de la moneda.

Igualmente fijó la oportunidad de pruebas conforme lo establece el artículo 868 CPC.

Como quiera que lo resuelto por el quo en este acto no fue recurrido por ninguna de parte, ello quedó firme, razón por lo cual la revisión de este juzgado superior se limitará a los hechos fijados por la primera instancia, salvo que existiera un asunto de orden público que observar. Así se decide.

Del lapso probatorio

En fecha 30 de octubre de 2008 la parte demandante:

  1. Reprodujo a su favor el mérito de las actas, en especial el que se desprenda de las instrumentos aportados con el libelo de la demanda, así como el derivado de la contestación dada por la demandada, de la cual se desprende claramente la constatación de la presunción de responsabilidad absoluta del conductor de los vehículos en el siniestro ocasionado del que se derivaron los daños que se reclaman con la acción, toda vez que en su contestación no atribuyen la ocurrencia del siniestro a ningún tercero.

    Sobre el merito favorable de autos ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el M.T. de la República, indicando que el mismo no constituye medio de prueba propiamente dicho. No obstante es deber del tribunal examinar todas las actas del expediente.

    En cuanto a que reproduce los documentos que acompañó al libelo, el tribunal ya se pronunció sobre los mismos.

  2. Prueba de informes. La parte actora pidió se solicitaran: a. Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad 52 Yaracuy, puesto de Nirgua estado Yaracuy, original o copia certificada de todas las actas contenidas en el expediente N° 060-07 S levantado en fecha 20/3/2007.

    Consta a los folios 166 al 212 copias certificadas de actuaciones administrativas signadas con el número 060-07 “S” realizadas por las autoridades de T.T.. Es oportuno señalar que estas actuaciones administrativas no fueron impugnadas por la parte demandada, por el contrario las hizo valer a su favor. En consecuencia, hacen fe en el presente juicio conforme se infiere de decisión del Tribunal Supremo de Justicia:

    … Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala que las actuaciones administrativas levantadas, por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo en cuanto se refiere en cuanto a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.

    (Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de octubre de 1988, caso: autobuses servicios interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autocirco) Contra E.R.Z. y otra. Criterio ratificado por la misma Sala el 6 de julio de 2004, caso, P.C.S. contra Seguros la Seguridad, expediente N° 03189).

    Del referido expediente administrativo se desprende lo siguiente: Al folio 168, en el acta policial consta declaración del funcionario Sargento Mayor (TT) A.G., que al trasladarse a la Carretera Panamericana Nirgua-Miranda sector Cabuy frente al restaurante “El paisa” del Municipio Nirgua ocurrió un accidente aproximadamente a las 10:00 PM y pudo constatar que había un estrellamiento, embarrancamiento y vuelco con daños materiales y hurto calamitoso, donde el vehículo involucrado derribó dos postes de luz y guayas sobre la calzada. Identificó al conductor del vehículo involucrado como H.M.D., al vehículo como camión chuto placas 12X-DAE, mack, negro, blanco serial de carrocería RO4526C3035391. Se dejó constancia de que dañó 16.80 metros de cerca del vivero Orquiflor y varias matas de jardín propiedad del ciudadano F.M.S., causó daños a una estructura de acerolit del restaurante el paisa, 10 metros de cerca, dañó 5 cinco árboles frutales, de la granja molino y se desprendió la mercancía que transportaba (la cual fue saqueada).

    Con relación al lugar del accidente, según los funcionarios actuantes de tránsito, las características del sitio del accidente eran las siguientes: el sitio se encontraba oscuro, con presencia de luz artificial, no nublado, el pavimento se encontraba en buen estado y no había obstáculos en el camino, había marcas en el pavimento y flechado, no había señal de peligro.

    Con relación al vehículo único las autoridades señalaron que éste se desplazaba Oeste-este al momento de producirse el accidente vial.

    Nuevamente se dejó constancia de que como daños materiales ocasionados por el vehículo se destacó dos postes de alumbrado público, 16.8 metros de cerca del vivero Orquiflor entre otros daños ocasionados al restaurante el paisa.

    Finalmente, la versión de los hechos por el mismo conductor al momento del accidente fue que (folio 171) iba de Barquisimeto a Valencia y al encontrarse en el poblado de Nirgua del sector de Cabuy perdió el control del vehículo al quedar sin dirección chocando con dos postes y dañando el estacionamiento del restaurante el paisa.

    Dentro de las mismas actuaciones del expediente administrativo, se encuentra inserto fotostato del documento del título de propiedad del vehículo, número 2055144. El anterior se trata de un documento público administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, que se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

    De él se desprende que el vehículo marca Mack CH 613 HD, color blanco, placas 12XDAE, serial de carrocería CH613HDTV01116, serial motor E74008F2724 es propiedad de COMERCIAL M.M.V. C.A.

    Finalmente consta en las actas certificadas del expediente administrativo copias de los documentos presuntamente suscritos por C.Q. y E.J..

    1. A la Oficina de Seguros Caracas Liberty Mutual sucursal San Felipe, estado Yaracuy los originales o copia certificada de las actuaciones practicadas por ellos con ocasión al reclamo interpuesto por sus representados, de los vehículos que se encuentran amparados por las pólizas de cobertura Nos. 95-56-2204054 y 95-96-2204540.

    Dicha prueba no fue admitida de acuerdo al artículo 864 del CPC en su primer aparte, contra lo cual hubo apelación, tal y como consta al folio 154. Consta al folio 163 auto de fecha 9/12/2008 oyendo la apelación y ordenando la remisión de las actas conducentes al tribunal superior. Sin embargo, no consta que ni el tribunal ni la parte hayan indicado las copias que se remitirían al superior, como tampoco se evidencia oficio remitiendo dicha apelación. Luego, ello hace suponer que fue desistido el recurso y en consecuencia aceptada la resolución del a quo en cuanto a la inadmisión de dichas prueba. Siendo así, nada tiene que expresar este juzgado superior respecto a dicha prueba.

  3. Inspección judicial. La parte actora solicitó el traslado y constitución del tribunal al inmueble ubicado en la Vía Carretera Panamericana de Nirgua, estado Yaracuy ( folios 164 al 165).

    En fecha 10 de diciembre de 2008 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se traslado y constituyó en la dirección: carretera Panamericana, vía Nirgua Valencia, Sector Represa Cabuy, municipio Nirgua del estado Yaracuy a los fines de la práctica de la inspección solicitada; en la misma dejó constancia de: a. La existencia en el lugar de dos locales que tienen actividades comerciales identificados el primer local Vivero Orquiflor el cual tiene por objeto la venta de plantas ornamentales, frutales y de reforestación, así como materos y arcilla y todo lo relacionado con la jardinería; y el segundo local identificado como El Mirador Paisa, el cual tiene por objeto la venta de comida típica colombiana. b. Se dejó constancia de que previo asesoramiento del práctico designado, ciudadano R.H.S.U.: en base a las actuaciones levantadas en fecha 20/3/2007 por su persona en virtud de que fue comisionado por el Sargento mayor A.G., por encontrarse de servicio en la fecha mencionada, se evidencia que los sitios y zonas donde ocurrió el accidente de tránsito se encuentran totalmente rehabilitados; sin embargo dice que al momento del accidente ocurrieron los siguientes hechos: el vehículo circulaba en sentido este oeste, hubo un desperfecto mecánico en el tren delantero, impacto contra el poste que se encuentra cerca del vivero Orquiflor, así como cerca del vivero causándole daño al poste, a la acera y a las matas ornamentales, continua su marcha y se estrella contra la estructura de acerolit y metal del estacionamiento así como un kiosco que se encontraba allí; y posteriormente se embarranca y voltea, causando daño a diez metros de cerca que se encuentra al lado del Restaurant Mirador Paisa y árboles frutales. Que dejo constancia que el vehículo iba cargado de papas, zanahorias y repollo y otras verduras y legumbres, que actualmente no existe kiosco, es decir, se encuentra rehabilitado el poste y la cerca del vivero orquiflor, la estructura de hierro y el techo de acerolit del estacionamiento del Mirador Paisa y la cerca adjunta al mencionado restaurant. c. Se dejó constancia de la consignación de copia certificada del expediente del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre distinguido con el N° 060-07S constante de cuarenta y siete folios. Seguidamente la parte actora pidió se dejará constancia de que la persona que actúo como experto asesor del tribunal para la inspección es la misma que suscribió el acta policial del levantamiento del accidente de tránsito origen de las actuaciones del juicio, de lo cual se dejó constancia. Como quiera que los único que aquí se discute es el quantum de los daños ocasionados a los codemandantes por un vehículo propiedad de la demandada, al examinar los particulares sobre los que el tribunal de la causa dejó constancia en los literales a, b y c en la inspección, se concluye que con ella nada demuestra la parte actora, pues su contenido no está dirigida a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

  4. Experticia. Para que los expertos determinen el valor a precio actual y de mercado de cada uno de los rubros que erogaron los codemandantes de su peculio como pago o pérdida por los daños reclamados en la demanda, tomándose en cuenta las descripciones suministradas en las facturas emanadas de la empresa Servicio de Electrificaciones HJR, C.A., así como el informe suscrito por el perito agropecuario A.J.A. y las facturas suscritas por el Taller de Latonería C.Q..

    El Informe se encuentra a los folios 243 al 260, donde, los Ing. J.M., Abimeled Pinto y Osbart Segura expertos designados, manifiestan lo siguiente:

    Que el día 29/1/2009 se trasladaron al sector Cabuy, Carretera Panamericana, Nirgua y constataron minuciosamente los inmuebles objeto de experticia, su ubicación física y cívica, hicieron medición del área afectada y sus construcciones.

    Señalan que se utilizó el método de inspección directa, ubicación exacta, recorrido, observación, medición, toma de fotografías y descripción e identificación de las partes que lo conforman.

    Que el inmueble objeto de experticia forma parte del Vivero Orquiflor y del Restaurante El Paisa, ubicado en el sector Cabuy, Carretera Panamericana, Nirgua.

    Que el punto solicitado es: UNICO: valor a precio actual y de mercado de cada uno de los rubros que erogaron los solicitantes de su peculio como pago o pérdida por los daños que se reclaman en el libelo tomándose en cuenta las descripciones suministradas en las facturas emanadas de la empresa SERVICIO DE ELECTRIFICACIONES HJR C.A., presupuesto 010, así como del informe suscrito por el perito agropecuario A.J.A., y del contenido de las facturas 2006, suscrita por el Taller de Latonería del ciudadano C.Q..

    Para dar respuesta a dicha solicitud consideraron prudente separar los trabajos, realizando un presupuesto para cada uno de los espacios: AREA VIVERO ORQUIFLOR, AREA DE ESTACIONAMIENTO DEL RESTAURANTE EL PAISA y TRABAJO DE ELECTRICIDAD.

    Que en cada uno de los presupuestos se presentan los trabajos ejecutados (partidas) que son las mínimas indispensables para acondicionar los espacios a la situación en que se encontraban antes del accidente ocurrido el 20/3/2007.

    Que dichos presupuestos son:

    1. “Obras Civiles en Área de Vivero Orquiflor”.

    2. Obras Civiles en Área de Estacionamiento.

    3. “Obras Civiles en Área de Electricidad”.

    Que para el 13/2/2009 cada uno totaliza para la fecha los siguientes montos:

    El presupuesto “A” (Bs. 8.163,56); el presupuesto “B” (Bs. 14.136,86) y, el presupuesto “C” (Bs. 8.026,49). Lo cual da un total de Bs. 30326.91

    1. Respecto al presupuesto 0010, de fecha 22/3/2007 para la obra: Reparación de Alumbrado Exterior del estacionamiento del Restaurante El Paisa presentado por la empresa Servicio de Electrificaciones HJR, C.A., luego de a.l.d.d. los trabajos realizados, consideraron que no son los necesarios para reparar los daños ocasionados por el accidente de tránsito de fecha 20/3/2007 en el Vivero y Restaurant. Que del presupuesto analizado en todas sus partidas y tomando las cantidades que consideran necesarias para realizar dichos trabajos se realizo el presupuesto anexo “C”.

    2. En cuanto al Informe suscrito por el Perito Agropecuario A.A., los os expertos consideraron que no tiene los suficientes argumentos para sustentar o negar las cantidades y tipos de variedad de flora que ahí se describen.

      Respecto al precio unitario de cada una de las especies ahí mencionadas y de los artículos dañados, tampoco quisieron emitir opinión sobre “el valor a precio actual y de mercado de cada uno de los rubros”; por no saber cuál sería el tamaño, variedad, etc., de las plantas, el de los mesones exhibidores y el del sistema de riego automático, ya que no se ejecutaron nuevamente. Por esas razones estimaron mantener las cantidades y precios unitarios suministrados por el Perito Agropecuario en fecha 23/3/2007.

    3. En relación a la factura Nº 2006 de fecha 23/ 3/2007 emanado del Taller de latonería y Pintura “C.Q.”, ubicado en Nirgua, no se le dio respuesta tal y como fue solicitado, ya que como lo indica en su contenido es una “Hoja de Presupuesto. No valido para cobrar”.

      Que en dicho presupuesto se presentan a consideración del solicitante, los trabajos a ejecutar para la reposición y recuperación de las áreas del vivero y del estacionamiento del restaurante los cuales si se ejecutaron tal y como se describe en la factura Nº Control 0003 y 0004 de fecha 2/11/2007 emitida por el talle de latonería y Pintura ubicado en Nirgua, estado Yaracuy, por lo que consideran que los trabajos que allí se describen son los necesarios para reparar los daños ocasionados por el accidente.

    4. Que en relación al vigilante nocturno por un periodo de treinta (30) días, a que hace referencia la factura Nº Control 0003 de fecha 2/11/2007 consideraron no tener suficientes argumentos y documentación para sustentar o negar este hecho, por lo tanto el monto por ese concepto no lo consideraron en ninguno de los presupuestos.

      Luego del análisis, inspección y mediciones concluyen los expertos en que la alternativa más sencilla y favorable para contestar la solicitud sería ejecutar presupuestos por áreas afectadas que dieron un monto total de (Bs. 30.326,91).

      Observa el tribunal que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte. Así mismo consta que los expertos tomaron como base facturas, presupuesto e informe, alegados por la parte actora, los cuales fueron ratificados por la prueba testimonial, como más adelante se aprecia.

      En consecuencia, este juzgado superior la acoge plenamente dicha prueba considerando que los razonamientos expuestos por los expertos se ajustan al sentido común de las cosas.

  5. Documentos. Promovió originales de las facturas pagadas por el ciudadano B.Z., por reparaciones al inmueble, emanadas por el Taller de Latonería C.E.Q. signadas con los Nos. 0003 y 0004 (folios 136 y 137).

    Consta de autos que esta prueba no fue admitida de conformidad con lo establecido por el artículo 864 del CPC en su primer aparte, de lo cual hubo apelación, tal y como consta al folio 154. Consta al folio 163 auto de fecha 9/12/2008 oyendo la apelación y ordenando la remisión de las actas conducentes al tribunal superior. Sin embargo, no consta que ni el tribunal ni la parte hayan indicado las copias que se remitirían al superior, como tampoco se evidencia oficio remitiendo dicha apelación. Luego, ello hace suponer que fue desistido el recurso y en consecuencia aceptada la resolución del a quo en cuanto a la inadmisión de dichas prueba. Siendo así, nada tiene que expresar este juzgado superior respecto a dicha prueba.

  6. Ratificación de instrumentos privados con prueba testimonial, para lo cual promovió a los ciudadanos C.E.Q., A.J.A. y J.C.P.S.. La declaración de estos testigos consta en la audiencia oral.

    La parte demandada en la oportunidad legal (5/11/08) ratificó en base al principio de libertad y congruencia probatoria el valor probatorio que se desprende de las copias certificadas de las actuaciones administrativas de t.t.u. 52 puesto Nirgua estado Yaracuy. Sobre este instrumento administrativo ya se pronunció ampliamente quien juzga, motivo por el cual se da reproducido dicho análisis.

    De la audiencia oral y pública

    En fecha 17/2/2009, constituido el tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, siendo la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública consta en las actas la presencia del codemandante F.M.S., el abogado B.R. y del apoderado judicial de la demandada, abogado R.d. Ramos.

    El abogado actor dijo: Que la presente causa tiene como finalidad el resarcimiento de los daños causados a los codemandantes por los vehículos descritos en el libelo de demanda, perteneciente a la empresa comercial M.V. C.A.

    Que la parte demandada en la contestación solo cuestionó el valor de la indemnización demandada indicando que es exagerada, por lo cual solicitó la prueba de experticia para determinar el valor de los daños, y la testigo para demostrar los hechos.

    El apoderado de la parte demandada dice que el monto demandado es desproporcionado con los daños causados; que aparecen dos facturas con montos diferentes, que los mismos se deben individualizar, para que el tribunal decida en base justa a lo solicitado. Que las facturas no tienen sellos, que tiene tachaduras, perdiendo así credibilidad. Replica: Dice el apoderado actor que si el valor no se individualizó y por ello considera que las pruebas no son legales, debió entonces tacharlas. Dice que no probó nada de lo que alegó. Contrarréplica: Considera la representación judicial de la demandada que la mala interpretación de la norma es de la parte actora, ya que desconoce el proceso y al demandar debe probar los hechos. Que siempre ha impugnado las facturas.

    El tribunal instó a las partes a presentar pruebas.

    Parte actora: consignó copia certificada de las actuaciones del INTTT, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada sino que por el contrario las hace valer a su favor. Ya fue examinada.

    Testimonial. De de los ciudadanos C.Q. (dueño de la firma personal del Taller de Latonería C.Q.), la de J.C.P.S., representante legal de de la empresa electrificaciones HJR C.A., y; la testimonial del ciudadano A.A. (experto) quien avaluó los daños que ocasionaron al vivero.

    Finalmente hizo valer la confesión de la parte demandada en la contestación de la demanda en cuanto a que reconoce la ocurrencia del evento dañoso y los daños que de él se derivan.

    Parte demandada: Hizo valer el expediente administrativo de transito; dice que de él se desprende las irregularidades planteadas en las facturas donde la parte actora pretende demostrar la cuantificación del daño.

    Rechaza la afirmación hecha por la parte actora en relación a la confesión supuestamente rendida por él en relación a los daños que se le causaron a los inmuebles.

    De la declaración de los testigos.

    Una vez juramentado el ciudadano C.E.Q. quien interrogado por el apoderado actor contestó: 1) Ratifica que si emitió el día 23/3/2007 la factura Nº 2006 por el valor de Bs. 26.122.740, por las obras realizadas en el inmueble Mirador Paisa, carretera panamericana Nirgua – Valencia del estado Yaracuy.

    De las repreguntas: El tribunal releva al testigo de contestar la primera repregunta formulada por el apoderado de la parte demandada; 2) Que es latonero pintor y hace trabajo de herrería. 2) Que el presupuesto lo solicitó el señor B.Z.; 4) Que su trabajo consistió en demoler la parte dañada, brocales, cercas y estructuras de techo y colocarlas de nuevo; 5) Que en la factura 2006 que se emitió se explica los gastos correspondientes; 6) Que se encuentra en el tribunal a los fines de ratificar que si fue él quien emitió la factura e hizo el trabajo.

    En cuanto al testigo J.C.P.S., cedula de identidad Nº 10.65.503, consignó copia certificada de los estatutos de la empresa Servicios de Electrificaciones HJR C.A., de fecha 3/3/2007 como prueba de la representación que se acredita sobre dicha empresa, y puso de manifiesto al tribunal, que como representante de dicha firma confirma que es cierto el presupuesto emitido y la ejecución de dicha obra.

    De las repreguntas: 1) Que si sabe cuáles son los conceptos descritos en la factura. 2) Que se cambio un poste de 27 pie derribado por el camión, se reemplazó la lineal de arvidal, se reemplazaron las luminarias y los tensores que sujetan al poste. 3) Que el monto tal de la factura puede ser que se acuerde ya que el mismo fue pasado hace mucho tiempo y a diario se hacen presupuestos, es difícil, recordar concepto por concepto ya que los precios cambian. 4) Que su condición en la entidad mercantil HJR C.A., anteriormente era vicepresidente y con la compra de las acciones es el presidente; 5) Que los parámetros utilizados es que queda grabado en el computador y da fe que esa factura fue emitida por ellos.

    Del testigo A.A. Lozada, cédula de identidad Nº 4.225.021, que ratifica en su contenido el informe de daños de fecha 23/3/2007.

    De las repreguntas: 1) Que su labor era de asesor del vivero industrial La Trilla, ubicado en Salom, estado Yaracuy, que es perito agropecuario, se le pidió que hiciera un peritaje o avalúo por los daños causados, verificando el numero de matas dañadas por variedades o especies y daños materiales que correspondía al vivero, anotar el número de plantas dañadas, equipos de riego dañados, mesones donde se colocan las plantas, porrones donde van sembradas las plantas, y comparar los precios que en ese momento existían en el mercado, conocía la parte de riego de matero de plantas por estar trabajando en un vivero industrial. 3) Que era el perito agropecuario, y en realidad no sabía que había que anexar 1 soporte. 4) Que se realizó un contaje de plantas para determinar cuántas de cada especie fueron dañadas.

    Vista la declaración de los testigos, quienes comparecieron a ratificar en contenido y firma presupuesto e informe emitidos C.Q. y A.J.A. ya como dueños de firma personal l y experto agropecuario respectivamente; este tribunal le asigna pleno valor probatorio a su declaración en razón a que si bien la parte actora no consignó el original con la demanda de los referidos documentos, los mismos cursaban en las copias del expediente administrativo que acompañaron el libelo, y como quiera que las referidas copias del expediente administrativo no fueron impugnadas por la parte demandada, este juzgado las tiene como presentadas con el libelo.

    No así con relación al ciudadano J.C.P.S., pues no fue promovido como representante legal de la sociedad mercantil HJR C.A. en la demanda sino el ciudadano E.J..

    Consideraciones finales

    De la apelación interpuesta por la parte demandada.

    El tema a decidir en la presente causa está referido al ámbito de aplicación de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por cuanto se refiere a la responsabilidad extracontractual por los daños causados por un vehículo terrestre con ocasión de su circulación; específicamente, por una colisión de vehículo, contra un inmueble, supuesto previsto en la citada ley en los siguientes términos:

    Artículo 127:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

    . (Resaltado del tribunal).

    Se desprende de la citada norma que nuestro legislador acoge la tesis de la responsabilidad objetiva, donde nada tiene que ver, en principio, la idea de la culpa. Las únicas causales de exoneración admitidas son “el hecho de la víctima, o el de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”; causales que no fueron aducidas por la parte demandada en su contestación.

    De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis cuando se fijaron los hechos, la situación a examinar en la presente causa se reduce a determinar el monto de los daños y el de la indexación, ya que la parte demandada no desconoció el accidente de tránsito, como tampoco que el mismo fue ocasionado por un vehículo de su propiedad que estaba siendo conducido por un dependiente suyo.

    Examinado a detalle todo el material probatorio que fue incorporado al expediente, de los cuales sólo se valoran aquellos que no fueron desechados por las diferentes razones debidamente pormenorizadas en esta sentencia, se procede a plasmar las siguientes conclusiones:

Primero

El expediente administrativo contiene los instrumentos (presupuesto e informe) que a su vez sirvieron de fundamento a los expertos para determinar el quantum de los daños ocasionados a los codemandantes.

Segundo

De los referidos instrumentos fueron ratificando en su contenido y firma sólo por lo que respecta a los ciudadanos C.Q. y A.A..

Tercero

El referido expediente administrativo no fue impugnado por la parte demandada, quien por el contrario quiso hacerlo valer a su favor, aduciendo las irregularidades planteadas en las facturas.

Cuarto

La prueba de experticia tampoco fue impugnada por la contraparte. Por lo que del examen de los expertos esta juzgadora considera lo siguiente:

  1. Respecto al presupuesto de electricidad marcado C donde los expertos sugieren el pago de Bs. 8.026,49, consta en autos que la factura 0010 presentada por el actor fue descartada por esta superioridad. No obstante es un hecho cierto y reconocido en la causa la ocurrencia del siniestro en este rubro (electricidad) lo cual constataron los expertos, quienes en definitiva consideraron que los trabajos a realizar (descritos en su informe, específicamente en el anexo C) son los que allí se discriminan: razón por la cual este tribunal considera que por concepto de electricidad la parte demandada debe pagar a los actores la cantidad de Bs. 8.026,49. Así se decide.

  2. En cuanto al Informe suscrito por el Perito Agropecuario A.A., aunado a que los expertos consideraron mantener las cantidades y precios unitarios suministrados por el Perito Agropecuario en fecha 23/3/2007, obseva esta superioridad que dicho informe ni fue impugnado por la parte demandada y además el referido ciudadano ratificó en contenido y firma el mismo. Razón por la cual esta superioridad acoge la sugerencia de los peritos y en consecuencia ordena que por concepto de variedad de plantas, mesones exhibidores y sistema de riego automático, la parte demandada debe pagar a los actores la cantidad de Bs. 23.530,oo según informe que consta al folio 21 del expediente. Así se decide.

  3. En relación a los presupuestos A y B elaborado por los expertos por obra civil en el área del vivero y del estacionamiento ellos establecieron las siguientes cantidades: Bs. 8.163,56 y Bs. 14.136,86 respectivamente.

Los expertos, no obstante que analizaron las facturas 003 y 004 (las cuales fueron inadmitidas por el tribunal de la causa) hicieron su propio estudio en cuanto a los trabajos (obras civiles) que debían realizarse en las áreas del vivero y del estacionamiento (los cuales fueron anexados marcados A y B en su informe que corre a los folios 250 al 255). En consecuencia, esta superioridad acoge dichos presupuestos por lo que ordena a la parte demandada a pagar Bs 22.300,42 por tales conceptos.

Ahora bien, como quiera que la suma de tales conceptos da un total de Bs. 53.856,91 y en primera instancia se acordó pagar Bs. 49.652,74, lo cual evidentemente es un monto superior; en virtud del principio de la reformatio in peius, que ordena al juez superior no desmejorar de la condición del apelante, se mantiene la de Bs. Bs. 49.652,74, acordada en primera instancia, ya que la parte demandante sólo apeló de la no condenatoria en costas. Así se decide.

En atención a lo expuesto, es consecuencia necesaria que la apelación de la parte demandada se declarare improcedente.

De la apelación de la parte actora.

Consta en actas que la parte actora apelo sólo en cuanto a la no condenatoria en costas en primera instancia no obstante haber acogido todos los argumentos y daños peticionados en el libelo.

Ahora bien, el dispositivo de la sentencia de primera instancia fue declarar parcialmente con lugar la acción, en atención a que el a quo no acogió el quantum peticionado en el libelo, lo que significa que efectivamente no se acordó todo lo pedido por la parte actora; luego es razonable que no haya condenatoria en costas por cuanto no hubo un vencimiento total que es lo que exige el legislador en el artículo 274 para poder condenar a una de las partes por tal concepto.

Por todo lo expuesto de se declara sin lugar la apelación del actor.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

    Se condena en costas a la parte recurrente, por lo interposición del presente recurso

  2. SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora.

    Se condena en costas a la parte recurrente, por lo interposición del presente recurso.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR