Decisión nº 1421 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de enero de 2010

199º y 150º

Asunto Nº AF41-U-2000-000184

Asunto Antiguo Nº 1439 Sentencia Nº 1421.

La ciudadana M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.956.162, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.826, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente ”GRAN CASINO HOTEL, C.A”, interpuso Recurso Contencioso Tributario de conformidad a lo previsto en los artículos 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2000, contra la Resolución Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-1310-20-00304, de fecha trece (13) de agosto de 1999, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a dicha contribuyente el pago de 62,50 U.T, equivalentes a Bs. 600.000,00 ahora re-expresados en la cantidad de Bs. F. 600,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007, y su correlativa Planilla de Liquidación, signada bajo el Nº 01-10-98-1-2-47-3522 de fecha tres (03) noviembre de 1999, en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Mediante auto de fecha primero (01) de de marzo de 2000 se le dio entra a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1439, actualmente asunto Nº AF41-U-2000-000184; librar Boleta de Notificación de ley a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como librar Oficio al mencionado Gerente General, a los fines de que este remitiera a este Tribunal el expediente administrativo elaborado con base al acto administrativo impugnado, siendo libradas tanto las Boletas de Notificación y el mencionado oficio bajo el Oficio N° 125/2000 en fecha dieciséis (16) de marzo de 2000.

En horas de despacho del día trece (13) de marzo de 2000, compareció ante este Tribunal la ciudadana M.P.G., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente supra mencionada, quien solicitó mediante diligencia lo siguiente:

Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 1° de marzo del presente año, solicito se libren las correspondientes Boletas de Notificación allí acordadas a los fines legales consiguientes...

En fechas once (11) de mayo, dieciséis (16) de mayo y veintiséis (26) de mayo de 2000 fueron consignadas a los autos, debidamente cumplidas, las notificaciones libradas a las partes, actuaciones que corren insertas en los folios dieciocho (18) al veinte (20) ambos inclusive del expediente.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 97 de fecha doce (12) de junio de 2000, se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente, ordenándose su correspondiente tramitación y sustanciación. Siendo la oportunidad correspondiente en fecha dieciséis (16) de junio de 2000, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir la causa a pruebas, haciendo uso de ese derecho, únicamente la recurrente antes identificada, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha tres (03) de julio de 2000, constante de dos (02) folios útiles, haciendo valer los siguientes medios de pruebas: mérito favorable de los hechos e inspección judicial.

El doce (12) de de julio de 2000 se dictó auto mediante el cual se ordena admitir las pruebas promovidas por la parte recurrentes salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto dichas pruebas en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha dieciocho (18) de de julio de 2000 siendo la oportunidad procesal fijada por el Tribunal para llevarse a efecto la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente, y vista la no comparecencia al acto de la misma, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declara desierto dicho acto, dejando expresa constancia que únicamente la ciudadana A.S., actuando en su carácter de representante de los intereses del Fisco hizo acto de presencia.

En horas de despacho del día treinta (30) de octubre de 2000, siendo la oportunidad procesal fijada por el Tribunal para que las partes presenten sus conclusiones escritas, solo compareció la ciudadana A.S. actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignado escrito de informes; el Tribunal dejó constancia que sólo dicha ciudadana hizo uso de ese derecho y seguidamente se dijo “VISTOS”.

En fecha veinte (20) de febrero de 2001 se dictó auto mediante el cual se prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente por remisión expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario del año 1994.

En horas de despacho del día veintiocho (28) de febrero de 2001, compareció ante este Tribunal la ciudadana M.P.G. actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó la devolución del documento poder original previa certificación en autos, el cual corría inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente.

En fecha siete (07) de diciembre de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

- I -

ALEGATOS

La recurrente señala:

Que es falso que haya incurrido en falta alguna en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por cuanto no deja espacios en blanco, por cuanto todos y cada uno de los registros se efectúan uno después del otro sin que entre cada uno de ellos existan líneas no utilizadas.

Que es falso que no totalice mensualmente las compras efectuadas por dicho concepto y, en el supuesto caso de ello hubiese ocurrido, se debe a un error involuntario de la persona que lleva dicho Libro, que tal hecho se encuentra debidamente subsanado, por lo cual resulta totalmente improcedente la sanción impuesta.

Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela sostiene:

Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-1310-20-00304 de fecha trece (13) de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que la apoderada de la recurrente incurre en contradicción al señalar en primer lugar, que son falsas las objeciones de la fiscalización y posteriormente que se debe a un error involuntario de la persona que lleva dicho Libro y que tal error fue subsanado.

Considera que en el presente caso, la contribuyente no logró desvirtuar el contenido del acto administrativo recurrido por cuanto no aportó las pruebas necesarias para enervar el acto administrativo recurrido considerándolo ajustado a derecho.

- II -

MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar si la contribuyente incumplió con las normas establecidas en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas así como 221 de su Reglamento, para de esta manera establecer la procedencia de la sanción impuesta con fundamento en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, referida a una multa en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares exactos (Bs.600.000,00), ahora re-expresados en la cantidad de Bs. F. 600,00.

Se desprende de autos que en el presente caso, la Administración Tributaria efectuó una verificación fiscal a la recurrente”GRAN CASINO HOTEL, C.A”, relativo a los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, debidamente enmarcados en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso, que señala:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán: 1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos: a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente…

Según se desprende de la norma, los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales, entendidos éstos como todas aquellas obligaciones impuestas por las normas tributarias a tales contribuyentes, responsables o terceros, tendientes a facilitar la determinación de la obligación tributaria o a la verificación o fiscalización de su cumplimiento.

Es válido agregar que la omisión del deber previsto en el Código Orgánico Tributario también reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria tipificada en el mismo Código.

En tal sentido, el artículo 103 eiusdem, dispone:

Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que violen las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.

Obsérvese que el incumplimiento se refiere también a los deberes establecidos en las leyes y reglamentos de los tributos especiales, así, observamos que en el presente caso la Administración Tributaria constató:

Que para el momento de la visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas se encontraba mal llevado ya que se dejan espacios en blancos y no se totalizan los ingresos, incumpliendo así con lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

La normativa especial de la materia que nos ocupa, señala específicamente en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, lo que sigue:

Los industriales, comerciantes y portadores así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.

El artículo 221 del Reglamento de la citada Ley, establece:

Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva oficina de rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.

(Resaltado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, la contribuyente para tratar de desvirtuar el dicho de la Administración Tributaria, en la oportunidad de pruebas, además del mérito favorable promovió una inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que el Tribunal dejara constancia de lo siguiente: 1) Si puede observarse en todos y cada uno de los folios que conforman el libro de registro de control de ingresos de bebidas alcohólicas del período investigado, la existencia de espacios en blanco entre los registros efectuados y, 2) Si igualmente en los mismos folios, se observa la totalización mensual de los registros efectuados y la debida inutilización del espacio no usado.

Este Tribunal en la oportunidad de admisión de las señaladas pruebas indicó lo siguiente: “A los efectos de la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal acuerda su traslado y constitución para el día 18 de julio de 2000 a las 10:00 a.m. a cuyo efecto se ordena designar un práctico que asistirá al Tribunal en la evacuación de la misma.” (Folio 26 del expediente judicial)

En el folio veintisiete (27) del expediente se observa que el promovente de la prueba de Inspección Judicial no compareció al acto por lo que se declaró desierto, dejándose constancia de la sola presencia de la representación del Fisco Nacional.

Ante este hecho, este Juzgador acoge lo expuesto por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que, en un caso similar, sostuvo: “…quien aquí decide estima conveniente destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no quit negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La doctrina, en cuanto a la carga de la prueba establece que, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.” (Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, caso Bar Restaurant E.d.C. C.A.)

También observa este Tribunal el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que nos señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En tal sentido, al no apreciarse en el expediente prueba alguna que desvirtúe el dicho de la Administración Tributaria este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad de los actos impugnados, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad, lo que trae como consecuencia que al no haber probado la recurrente su pretensión, este Tribunal debe tener por cierto el contenido de los actos recurridos. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-1310-20-00304 de fecha trece (13) de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a dicha contribuyente el pago de 62,50 U.T, equivalentes a Bs. 600.000,00 ahora re-expresados en la cantidad de Bs. F. 600,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007, y su correlativa Planilla de Liquidación, signada bajo el Nº 01-10-98-1-2-47-3522 de fecha tres (03) noviembre de 1999, en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Se confirma la Resolución impugnada.

- IV-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente ”GRAN CASINO HOTEL, C.A”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario,

G.Á.F.R.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.)-----------------------------El Secretario,

G.Á.F.R..-

ASUNTO: AF41-U-2000-000184.-

ASUNTO ANTIGUO: 1439.

JSA/fmz/feg.-

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