Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-N-2010- 000006.

Parte Recurrente: LA GRAN PAPELERÍA, CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de julio de 2.004, bajo el No. 2, Tomo 1-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte Recurrente.- GLORIED A.M.R., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.063.

Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.

Apoderados Judiciales

de la parte Recurrida: No se constituyó apoderado judicial.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO

Sentencia Interlocutoria: Incompetencia por la Funciones.

Comienza el presente Recurso de Nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo en fecha 13 de agosto de 2010, de donde se desprende como parte recurrente la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA, CA en contra de la providencia administrativa emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, por motivo de Reenganche y pago de Salarios Caídos.

Posteriormente en fecha 4 de octubre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo se declara incompetente para conocer del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo y declina la competencia para los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

En fecha 14 de octubre de 2010, se procedió a la distribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, para la sustanciación y tramitación de la presente causa correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo interlocutorio.

De la revisión de las actas procesales se observa que el punto álgido a resolver en este estado procesal es ¿cual es el Tribunal competente para conocer, tramitar y decidir el Recurso Contencioso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, por motivo de Reenganche y pago de Salarios Caídos, será un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o será un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo?, por cuanto no se discute la competencia por la materia por cuanto la misma fue atribuida recientemente mediante sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Para responder la interrogante antes planteada es necesario realizar algunas consideraciones de importancia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La institución de la competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional y el funcional jerárquico, es decir, este último cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.

Por su parte la doctrina también expresa ciertos criterios para determinar la competencia de los Tribunales de la Republica, entre los cuales reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales. El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones o atribuciones que desempeña el Juez en un proceso o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.453 Extraordinario de fecha 24 de Marzo de 2000, y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.908 Extraordinario de fecha 19 de febrero de 2009) en su artículo 257 establece que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, y en ese sentido debe poseer las características de simplificación, uniformidad y brevedad entre otras. En ese orden de ideas, la disposición Transitoria Cuarta numeral 4 de nuestra Carta Magna sirvió de fundamento para la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.504 Extraordinario de fecha 13 de Agosto de 2002), ley adjetiva que tiene por finalidad dar cumplimiento con los mandatos establecidos en los artículos Constitucionales antes mencionados mediante la implementación de un procedimiento laboral autónomo y especializado, amparado bajo los principios de la gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del juez en el proceso. Esta ley adjetiva laboral dentro de su exposición de motivos y los artículos 17 y 18 delimita claramente las funciones de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo “… se divide la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio (art. 18). Los primeros tendrán a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: la introducción de la causa y el despacho saneador; la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán

atribuida la introducción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular, considerándose que lo conveniente era escoger la opinión de un sector de la doctrina sobre la materia, que estima la necesidad de separar la actividad de introducción de la causa de la introducción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación de las pruebas y decidir el mérito de la controversia, con suficiente serenidad, tranquilidad y un número razonable de asuntos, sin menoscabar la aplicación real de los principios procesales de oralidad, inmediación y concentración que conforman el nuevo proceso. También, un sector importante de la doctrina, estima necesario atribuir a personas diferentes las actividades de mediación, de las decisiones, pues se requiere una actitud distinta y particular para lograr el avenimiento de una solución proporcionada por las partes y para imponer una decisión propia a las partes en litigio. Igual consideración privó al momento de decidir a quién atribuirle el cumplimiento de la fase de ejecución del juicio. Convencidos que la ejecución de la sentencia es parte de la función jurisdiccional, se consideró indispensable que esta estuviera atribuida a un órgano jurisdiccional y se juzgó adecuado asignársele a los Tribunales de Sustanciación y Mediación, que pueden cumplir cabalmente con la labor sin necesidad de que proliferen más Tribunales de los estrictamente necesarios…”. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), entendiéndose que existen básicamente dos fase dentro del procedimiento laboral, una primera fase de sustanciación, mediación y ejecución dirigida por un Juez encargado de tramitar la reclamaciones y mediante una audiencia preliminar oral y privada tratar de alcanzar un acuerdo entre las partes intervinientes mediante la utilización de los medios alternos de resolución del conflicto como la mediación y la conciliación evitando que el pleito judicial sea remitido a la fase de juzgamiento, teniendo también estos jueces mediadores la atribución de ejecutar las sentencias que adquieran el carácter de definitivamente firmes. Una segunda fase o fase de juzgamiento dirigida por un Juez de Juicio quien tiene la atribución de dirigir una audiencia oral, pública y contradictoria para escuchar los alegatos de las partes (pretensiones y defensas), realizar la evacuación de los medios probatorios aportados por los sujetos procesales con la finalidad de que sea este Juez de Juicio quien entre a conocer el fondo y resuelva la controversia judicial mediante sentencia definitiva.

Por otra parte, en fecha 16 de junio de 2010 Gaceta Oficial No 39.447 y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 Gaceta Oficial No. 39.451 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla en sus artículos 76 y siguientes el

procedimiento para la tramitación de la nulidad de actos de efectos particulares y generales, desprendiéndose de las normas que una vez realizado el acto comunicacional de las partes y otros entes, ….” el Tribunal, dentro de los 5 días hábiles siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados”…. (Artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) (Subrayado del Tribunal). De tal manera que, del estudio del procedimiento para la tramitación de los Recursos de Nulidad contra los Actos Administrativos se observa claramente que luego de que conste en actas procesales la notificación de las partes y los interesados el Tribunal deberá fijar la audiencia de juicio, es decir, entra el procedimiento en fase de juzgamiento, por lo que no existe en este procedimiento la realización de una audiencia preliminar, como sí existe en los procedimientos regulados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde tal como se expresó anteriormente, se da una primera fase de mediación dirigida por un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y una fase de Juzgamiento dirigida por un Juez de Juicio. En el nuevo procedimiento contencioso de nulidad de los actos administrativos por regulación expresa de la ley no existe audiencia preliminar, pues solamente habla de la fijación de una audiencia de juicio.

Por lo tanto, en base a todo lo analizado anteriormente, tomando en consideración la normativa de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al procedimiento a seguir en los Recursos de Nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares, este Juzgado, se declara incompetente por las funciones las cuales fueron atribuidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (únicamente de sustanciar, mediar y ejecutar), para conocer sobre la tramitación de la presente causa ya que este Juzgador no posee atribuciones para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el presente expediente tal como se mencionó en la narrativa del presente fallo fue recibido proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y por cuanto no existe un Superior común entre el Tribunal Superior antes mencionado y este Juzgado, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aunado a los últimos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (sentencias de fechas 01 de julio de 2008 números 1064 y 1066 con ponencia de los Magistrados Alfonso Valbuena Cordero y Carmen Porras respectivamente) este Juzgador, plantea el conflicto negativo de competencia y remite el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se considera que los Tribunales competentes para conocer de los Recursos de

Nulidad contra los Actos Administrativos de efectos particulares como el caso de marras, son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y no los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia por las funciones, para sustanciar y tramitar el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares intentado por la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA, CA en contra de la providencia administrativa emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, por motivo de Reenganche y pago de Salarios Caídos. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 16 de diciembre de dos mil diez (2.010).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. Y.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. Y.M.

SECRETARIA.

LBA/YM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR