Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 28 de Julio de 2010.

200° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO

CAUSA PENAL N ° 1Aa- 1898-10

IMPUTADO (S): M.J.G.A., Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.988.666.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. H.S.P.F..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO y USO DE DOCUMENTO FALSO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado H.S.P.F., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.J.G.A. en la causa Nº 1C-13.141-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al imputado, M.J.G.A., y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1898-10, contra la decisión de fecha 26MAY10, mediante la cual el tribunal a quo acuerda suspender la realización de la presente audiencia, a los fines de que el Ministerio Público obtenga los resultados de las diligencias que ordeno con posterioridad al auto de reapertura de la presente investigación.

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente abogado H.S.P.F., en su carácter de Defensor Privado de el ciudadano M.J.G.A. presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de veintiséis (26) folios útiles, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 31MAY10, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…Revisada como ha sido la presente causa se pudo evidenciar que consta en la presente causa el auto de reapertura de la imputación del ciudadano antes (sic) indicado, y en virtud de que no existe en la causa los nuevos elementos, este tribunal acuerda suspender la realización de la presente audiencia, por el lapso de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha, a los fines de que el Ministerio Público obtenga los resultados de las diligencias que ordeno con posterioridad al auto de reapertura de la presente investigación, la cual deberá ser consignada antes de la realización de la audiencia, y que igualmente afirma en el escrito libelar, toda vez que el titular de la acción hasta al (sic) presente fecha no ha obtenido resultados de dichas prácticas diligenciosas, en consecuencia pudiera concurrirse el derecho a la Defensa e injusto y debido proceso, todo ello en virtud de la tutela Judicial Efectiva, el control judicial, regulación judicial, y el control de la constitucionalista, principios estos plasmados, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282, 104 y 19 del Adjetivo Penal Ordinario, aunado al hecho que solo se cuenta con una sola para los únicos tribunales de control, la fija para el día 28 de Junio del año 2010 a la 2:30 PM

Pero es el caso ciudadanos Magistrados que mi persona en defensa de mi defendido opuso unas excepciones en virtud del Artículo 28 numeral 4to literal “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los Artículos 326 ordinales 2do, 4to y 5to, Artículo 315 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de las razones es que a mi defendido el 28 de Junio del año 2007, la Fiscalía 5° del Ministerio Público decreto el Archivo de las Actuaciones y el 12 de Agosto del año 2009, el Fiscal 5° del Ministerio Público ordeno la reapertura del archivo fiscal, sin existir hasta ese momento ningún nuevo indicio. Ahora bien el mismo Juez en la decisión reconoce y afirma textualmente: “ y en virtud de que no existen en la causa nuevos elementos”…, es decir, me está otorgando la razón pero sin embargo suspende el ciudadano Juez la realización de la presente Audiencia Preliminar por 30 días hasta tanto el Ministerio Público obtenga los resultados de las diligencias que ordeno con posterioridad al Acto de reapertura de la presente investigación, es decir, ciudadanos Magistrados, se ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso a etapas anteriores, es decir, estando en la Fase Intermedia no se puede retrotraer a la Fase de Investigación, por cuanto, esta ya finalizo (sic), consigno al respecto Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de casación penal, de fecha 06 de Junio del año 2006, con ponencia de la Registrada D.N.B., marcada con la letra “A”, donde expone; ..”…Omissis… Es por lo que este decisión de la cual Apelo violo (sic) el principio de preclusión de los actos en el proceso penal, en consecuencia la fase de investigación del proceso concluyo con la presentación de la acusación, por lo que el ciudadano Juez en garantía de el control de la prueba debió realizar la Audiencia Preliminar el 26 de mayo del año 2010 y no ordenar su suspensión dándole la oportunidad al Fiscal para retrotraer el proceso a la fase de investigación en perjuicio de mi defendido, y con la intención de permitir la incorporación ilícita de las pruebas al proceso, en violación del Artículo 49 ordinal 1ro, cuando dispone: …” serán (sic) nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. Actuando el ciudadano Juez en violación del control judicial y de salvaguardar las garantías procesales fundamentales que debe ejercer todo Juez en la Fase correspondiente. …(Omissis)…

PETITORIO:

Por las razones expuestas solicito (sic) que se declare la decisión de la cual Apelo Nula, ordenando la realización de una nueva Audiencia Preliminar, en los mismas (sic) condiciones, con la misma acusación, escrito de excepciones y de pruebas que cursaban en el expediente para la fecha 26 de Mayo del año 2010, y que no se le permita al fiscal la incorporación ilícita de nuevas pruebas al proceso. Por cuanto la fase de investigación recluyó (sic) con la presentación de la Acusación y así mismo que se ordene la realización de la mencionada Audiencia Preliminar con otro tribunal. Esto en virtud de los Artículos 49 ordinal 1ro y 8vo de la Constitución Nacional y 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio Cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) de la compulsa de la causa original de apelación, riela la contestación al recurso de apelación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la cual es de tenor siguiente:

…(Omissis)…En cuanto a la decisión de la juez Primero de Control de Acordar la Medida Judicial Privativa de Libertad contra los Imputados de Autos, esta Representación Fiscal, considera que la misma fue conforme a Derecho, en virtud de que se encontraban llenos para la suspensión de la Audiencia Preliminar, que de modo alguno viola derechos constitucionales y procesales, dado que a todo evento los garantiza, en virtud, que del escrito acusatorio se desprende el capitulo de. OTRAS PRUEBAS, que se refiere a las diligencias mandadas a practicar que hasta la fecha no han llegado y que sirven para el control de las partes, ya que de allí se desprende que el Tribunal garantiza que se tenga el control de elementos que puedan inculpar o no a los imputados, de ningún forma (sic) se retrotrae a la fase de Investigación ya que nose (sic) ordeno ningún otra practica (sic) de investigación , (sic) solo la búsqueda (sic) de diligencia (sic) que fueron practicada en dicha fase, que garantizan el fundamento de la Acusación, ya que a todo evento la suspensión de la audiencia preliminar tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten a la parte ejerce su pleno derecho a la defensa….(Omissis)…

Ya que se vía (sic) imposibilitado de fundamentar algún pronunciamiento que vulnere los derechos de las partes, en virtud que las actuaciones deben ser incorporadas al expediente para el control de las partes, y las misma depende de diligencias ofertadas para un eventual juicio, y de allí las partes pueden tener conocimientos de las mismas…(Omissis)…

Cabe señalar igualmente que la referida Decisión, a la cual la DEFENSA PRIVADA, solicita sea declarada NULA, cumple con todos los requisitos exigidos por la Constitución y demás normas procesales, ya que los derechos a que el recurrente dice ser vulnerado, lo ejerció y aun lo esta ejerciendo con la interposición de este Recurso, se observa que el recurrente, manifiesta la vulneración de las normas de Carácter Constitucional y normas de carácter Procesal como son los Artículos 313, 326, 327, 328, del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo (sic) 2, 25, 26 y 49 ordinales 1ero y 8vo de la Constitución Nacional de la Republica (sic) de Venezuela, cuando se observa que fueron las invocada por el tribunal al momento de su pronunciamiento, con la sola lectura, se evidencia que el Abogado ejerció excepciones del 328, del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerció su pleno derecho a la defensa.

Es de Resaltar, que la Acusación, cumple con los extremos establecidos en el articulo (sic) 326, del Código Orgánico Procesal Penal, dándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 327, del Código Orgánico Procesal Penal, y no existe por ningún lado un gravamen irreparable, ya que en la celebración de la Audiencia preliminar, se cumplirá el rol de las partes, y nada hasta la fecha se ha vulnerado…(Omissis)…

Finalmente, esta Representación Fiscal considera que el presente Recurso debe ser declarado, SIN LUGAR, por ser manifiestamente impertinente y temerario, en virtud que lo aducido por la defensa no tiene asidero legal, toda vez que el Tribunal de la Causa decidió conforme a derecho, motivó se decisión en forma clara y precisa, conforme a derecho, motivó su decisión en forma clara y precisa, conforme al desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 28-06-2010, donde la defensa, tiene oportunidad de su Descarga

III

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, es que solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaren SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, incoado por el abogado recurrente plenamente identificado en su carácter de Defensor Judicial Privado del ciudadano, M.J.G.A., con ocasión a la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 26/05/2010 en Audiencia Especial de Presentación de Imputado; por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y por ende cumple con todos los requisitos exigidos por el Legislador. Quedando en evidencia que dicho recurso no tiene aplicación dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio dieciocho (18) al diecinueve (19), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)…Revisada como ha sido la presente causa se pudo evidenciar que consta en la presente causa el auto de reapertura de la imputación del ciudadano antes identificado, y en virtud de que no existen en la causa los nuevos elementos, este Tribunal acuerda suspender la realización de la presente audiencia, por el lapso de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha, a los fines de que el Ministerio Publico (sic) obtenga los resultados de las diligencias que ordeno (sic) con posterioridad al auto de reapertura de la presente investigación, la cual deberá ser consignada antes de la realización de la audiencia, y que igualmente afirma en el escrito libelar, toda vez que el titular de la acción hasta la presente fecha no ha obtenido resulta de dichas practicas diligenciosas, en consecuencia pudiera concurrirse el derecho a la Defensa e injusto y debido proceso, todo ello en virtud de la Tutela Judicial Efectiva, el control Judicial, regulación Judicial, y el control de la constitucionalita, principios estos plasmados, en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, 282, 104 y 19 del Adjetivo Penal Ordinario, aunado al hecho que solo se cuenta con una sola sala para los únicos tribunales de control, la fija para el día 28-06-10 a las 2:30PM.

IV

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 14JUN10, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.D.J. TORREALBA LÓPEZ y A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1898-10, designándose como ponente a la última de los mencionados.

Para el día 17JUN10, se admite el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado H.S.P.F. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.J.G.A..

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se analiza y observa lo siguiente:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Defensor Privado H.S.P.F., en representación del ciudadano M.J.G.A., interpuso recurso de apelación de autos, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictado en fecha 26 de mayo del año 2010, por el cual acuerda suspender la audiencia preliminar por un lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de que el Ministerio Público obtenga resultados de las diligencias que ordenó con posterioridad al acto de reapertura de la presente investigación.

El recurrente interpuso su actividad recursiva con fundamento legal previsto en el artículo 447, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 2, 25, 26 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las procesales 313, 326, 327 y 329 del Código iusdem, indicando que el auto violó el principio de preclusión de los actos en el proceso penal, ya que la fase de investigación del proceso precluyo con la presentación de la acusación, por lo que el juez en garantía del control de la prueba debió realizar la audiencia preliminar y no ordenar sus suspensión dándole la oportunidad al Fiscal para retrotraer el proceso a la fase de la investigación en perjuicio de su defendido, y con la intensión de permitir la incorporación ilícita de las pruebas al proceso.

Para resolver el punto central de la presente apelación, como es la suspensión de la audiencia preliminar por un lapso de treinta días, a los fines de que el Ministerio Público obtenga los resultados de las diligencias que ordenó con posterioridad al auto de reapertura de la investigación, se hace necesario examinar el contenido del artículo 327 del señalado Código, el cual prevé:

Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días, ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días…Omissis...

Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el juez o jueza deberá realizar al audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizo dicha audiencia

Del mismo Código el artículo 330, consagra lo siguiente:

Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:..

.

El artículo 335 del mencionado Código prevé el principio procesal de concentración y continuidad, en los siguientes términos:

El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental…(Omissis)…

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes…(Omissis)…

3. Cuando algún Juez o Jueza, el imputado o imputada su defensor o defensora o el o la Fiscal…, se enfermen…(Omissis)...

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación….

Una vez examinada la normativa que se refiere a la suspensión de audiencias, bien preliminar o de juicio, se evidencia que el Legislador en ningún caso previó, un lapso mayor de diez (10) días continuos, para suspensión de audiencias; ello en cumplimiento y armonía precisamente con los principios de celeridad, brevedad y preclusividad que establecen la Constitución y la ley especial, no existiendo tampoco ninguna norma que dejara a libre criterio o albedrío del juez el establecimiento de lapsos o plazos, sino todo lo contrario; en materia de lapsos el Legislador fue estricto y claro al establecer en cada etapa del proceso penal, las facultades, lapsos y objeto de las mismas, y cualquier omisión, cambió o disminución de lapsos, va íntimamente ligado a la violación o inobservancia de garantías constitucionales, ya que se creó un sistema interrelacionado para garantizar precisamente derechos constitucionales como el derecho de seguridad jurídica, igualdad, artículo 21; derecho a la defensa artículo 26 y al debido proceso, artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es preciso significar, el contenido y alcance que comprende el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la igualdad como garantía constitucional que reclaman los justiciables al momento de que sus jueces naturales profieran una resolución judicial, de esta manera en cuanto al derecho a la defensa, que alega la recurrente, se cita extracto de jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 05, de fecha 24-10-2001, Expediente N° 00-1323, Caso Supermercado Fátima la cual ha sido reiterada, que establece :

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Asimismo, en sentencia N° 80 de fecha 01-02-2001, Expediente N° 00-1435 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el debido proceso de dicha garantía de la manera siguiente:

Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;

Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en pleno de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

En sentencias mas recientes de la Sala Constitucional de fecha 14 de julio del año 2009, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, expediente Nº 09-0505, Sentencia Nº 946, al establecer lo siguiente:

…la Sala hoy reitera, que el proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modelo de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones, ni entorpecimientos injustificado, en obsequio de la justicia; así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…

Ahora bien, una vez examinada la normativa vigente, en relación a la suspensión de las audiencias, se observa que todas son claras cuando prevén un lapso máximo de diez días, y no de treinta (30) como lo estableció el a quo, igualmente la jurisprudencia ha sido precisa en reiterar que los jueces debemos sujetar nuestras actuaciones a la Constitución y a la ley, lo que incluye a los lapsos previstos en ellos y que cualquier alteración, cambio o extensión es considerado como trasgresor de los principios de seguridad jurídica, igualdad entre las partes, defensa y debido proceso, aunado a que se crea un desequilibrio entre las partes, lo que hace la decisión nula de nulidad absoluta, como se evidencia en el presente caso, en el cual el a quo suspendió la audiencia preliminar por un lapso mayor al previsto, otorgando al Ministerio Público un lapso de treinta días, lo que retarda el proceso en beneficio de una de las partes y en perjuicio del imputado, quebrantando la estabilidad y la seguridad jurídica en cuanto a la fijación de términos o lapsos, y con una consecuencia mayor como lo señala acertadamente el recurrente, que tal decisión retrotrae el proceso a la etapa que continué la fase investigativa, cuando por ley ya esa etapa había precluido.

En virtud de las anteriores consideraciones, legales, jurisprudenciales y de hechos, esta Corte concluye, al impugnante le asiste la razón por lo que se declara CON LUGAR la apelación, en que efectivamente la decisión vulneró normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución, artículos 19 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser anulada, de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso a la fase en que se fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ante un juez distinto y con prescindencia del vicio aquí declarado. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación de auto interpuesta por el profesional del derecho H.S.P.F. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.J.G.A., en contra de la sentencia de fecha 26MAR10 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

SEGUNDO

SE ANULA, la sentencia de fecha 26MAR10 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, EN CONSECUENCIA se retrotrae el proceso a la etapa en que se fije y celebre nuevamente la audiencia preliminar, ante un juez distinto al que se pronunció y con prescindencia del vicio aquí declarado.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de apelación al área de Alguacilazgo a los fines de que distribuya, copia certificada de la decisión al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San F. deA. a los veintiocho (28) día del mes de julio de 2010.

DR. E.J. VÉLIZ F

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. A.S. SOLORZANO DR. ALBERTO TORREALBA

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-1898-10

EJVF/JG/mc.-

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