Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: E.B.G.D.A.

APODERADO JUDICIAL: J.R.V.

ENTE QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

APODERADOS JUDICIALES: E.M. GONCALVES DE O.

OBJETO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2013 el abogado J.R.V., Inpreabogado Nro. 17.226, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.B.G.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 3.209.599, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud en fecha 02 de abril de 2013 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante. Se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

En fecha 23 de julio de 2013 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la querella, asimismo se dejó constancia de que la parte querellada no asistió al referido acto. Se solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 07 de agosto de 2013 este Tribunal se pronunció acerca del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante. A Tal efecto en fecha 09 de agosto de 2013 se libró oficio Nº 0765 al Director de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que diera cumplimiento al informe admitido en el auto de admisión de pruebas.

Cumplidas las fases procesales en fecha 23 de julio de 2013 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la presencia de ambas partes a la misma. Seguidamente el Juez anuncio que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 22 de octubre de 2013 este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil requiriendo determinada información al Ente querellado, por lo cual se difirió la publicación y consignación del dispositivo para el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso otorgado. Auto que posteriormente fue ratificado en fecha 20 de noviembre de 2013.

En fecha 03 de diciembre se publicó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, por lo que la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos.

I

MOTIVACIÓN

El apoderado judicial de la querellante narra que su representada es una funcionaria de carrera, quien prestó servicios para el Organismo querellado durante 32 años de servicios, desde el 16 de octubre de 1963 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación según Oficio s/n de fecha 24 de diciembre de 1996, siendo jubilada con el 80% de su remuneración.

Relata que desde la fecha de su jubilación hasta la presente fecha, a su representada no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos M.I. y IV, respectivamente. Por su parte indica que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizan el derecho a la seguridad social y a la atención integral que aseguren una mejor calidad de vida de los ciudadanos.

Que, las referidas normas en su conjunto, establecen claramente el derecho a revisión y ajuste, tomando en cuenta el nivel de remuneración para el momento tenga el último cargo o su equivalente desempeñado por el jubilado.

Que, para el momento de su jubilación, su mandante se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Rentas IV, cuya equivalencia, a su decir, es la de Profesional Tributario grado 11, según la estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que la revisión y ajuste debe hacerse sobre esa base, por cuanto el cargo de Fiscal de Rentas IV fue eliminado.

Que, la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente, considerado las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste, de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela, e igualmente en ese sentido aduce que, realizarlo bajo otro esquema, sería una violación a los principios de no discriminación y de igualdad ante la Ley, contemplados en el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución.

Que, es importante señalar que su representada prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda, siendo que por Decreto Presidencial se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, un servicio Autónomo, sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, dependiente de dicho Ministerio, en el cual se ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela; en el cual –tal como se mencionara anteriormente- su representada prestaba servicios en el cargo de Fiscal de Rentas IV, el cual fue eliminado y sustituido por el equivalente de Profesional Tributario Grado 11.

Que, por imperativo del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tienen el derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva, comportando un carácter preeminente sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial, convirtiéndose en el norte determinante.

Finalmente solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de su representada, desde el 30 de diciembre de 1996, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia que se dicte, considerando que su derecho permanece latente en el tiempo, pues cada día que pasa la Administración incumple al no proceder a su ajuste. Solicita que dicha revisión se realice sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas IV, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es, Profesional Tributario grado 11, o el que se encuentre vigente para la presente fecha. Que dicho ajuste debe realizarse a partir del 31 de diciembre de 1996.

Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República niega rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos en la querella, por cuanto carecen de fundamentación legal. Señalando al respecto que en la actualidad el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, y se rige por la Ley de Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria; gozando de autonomía administrativa, por lo cual se encuentra dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, teniendo en consecuencia un sistema particular de clasificación de cargos y escalas de salarios propias y diferentes al resto de la Administración Pública.

Que, “… la autonomía de que esta provisto el SENIAT, implica en definitiva, que la adscripción al Ministerio del Poder Popular de Finanzas.” (SIC)

Que, la pretensión del querellante traería como consecuencia la violación del principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución, ya que se estaría aplicando el supuesto fáctico de una norma jurídica que no se encontraba vigente para el momento en que el mismo acaeció.

Que, en cuanto a la petición de reajuste de pensión desde el año de su retiro, esto es 1996, hasta los años subsiguientes, al ser la solicitud del recurrente de índole funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, su accionar se encuentra sujeto a un lapso de caducidad de tres meses, tal como se indica en su artículo 94, el cual corre fatalmente, sin poder interrumpirse; pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. En ese sentido señala que al interponerse la presente querella en fecha en fecha 22 de marzo de 2012, “…se debe realizar el reajuste de la pensión de jubilación del querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición (…), en el entendido que sobre los años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible el reajuste de su pensión dentro del periodo comprendido entre el año de su retiro (1996) hasta los años subsiguientes…”

Que, del expediente administrativo de la querellante se evidencia que se le han realizado varios ajustes de jubilación desde la fecha en que le fue otorgada la misma, las cuales corren insertas a los folios números 34, 14, 04, 01, razón por la cual mal podría exigirse que el ajuste de su jubilación se realice desde el año 1996.

Finalmente señala que el escrito libelar no cumple con las indicaciones que de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe contener la querella, específicamente lo requerido en el numeral 3 del mismo, pues tratándose de una pretensión pecuniaria, la parte actora está en deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance, para que la parte accionada pueda ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual aduce que se le cercenó su derecho de conocer los alcances pecuniarios de la pretensión de la actora.

Para decidir respecto al fondo del asunto, observa este Juzgador que la querellante acompañó a su escrito libelar Planilla de Movimiento de Personal marcada “C” en copia simple, de la cual se verifica que le fue otorgada la jubilación especial con fecha de vigencia 06/06/1996 y con un 80% de su sueldo promedio (folio 14 del expediente judicial). Asimismo verifica este Juzgador que riela a los folios 59 y 60 del expediente administrativo de la querellante, Resolución Nº 324, publicada en Gaceta Oficial Nº 297.221 de fecha 04 de diciembre de 1996, en la cual se ratificó la aprobación del ciudadano Presidente de la República, la jubilación especial de la Ciudadana E.B.G.D.A., hoy recurrente, por tener 52 años de edad y por haber prestado servicios durante 32 años y 2 meses en la Administración Pública Nacional, la cual se haría efectiva por la cantidad de sesenta mil ciento setenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs 60.177,85) vigentes para aquel entonces, ello de conformidad con el artículo 6º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional; razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales.

De allí que al haber sido aceptada la condición de jubilada de la querellante por parte de la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, y haberse comprobado en autos que a la querellante se le otorgó tal beneficio como derecho social adquirido de carácter vitalicio; la controversia se suscita en este caso en la necesidad de que este Juzgador determine si, a la actora la asiste o no el derecho al reclamo que manifiesta, esto es, la revisión y ajuste del monto de su pensión de jubilación.

Así las cosas observa este Juzgador para decidir al respecto, que la parte querellante durante el lapso probatorio, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de Informes, en la cual solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria las Clasificaciones de los Cargos, sus grados y remuneraciones, específicamente “…la Clasificación sustitutiva del FISCAL DE RENTAS IV y su última Clasificación y Grado del Cargo, incluyendo la última remuneración vigente devengada por el mismo”, a lo cual el Jefe de Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria respondió mediante oficio Nº 005887, recibido por este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2013, señalando al respecto lo siguiente:

…el cargo de Fiscal de Rentas IV, Grado 22, equivale a el cargo de Profesional Administrativo Grado 11, devengando un Sueldo Básico mensual de TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 3.712,00).

Por lo cual se evidencia del contenido del oficio parcialmente trascrito, así como del cuadro denominado “Cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la gerencia de fiscalización – Niveles Técnico y Profesional”, el cual fue remitido anexo al referido oficio y riela al folio 53 del expediente judicial; que el cargo de Fiscal de Rentas IV Grado 22, correspondiente al extinto Ministerio de Hacienda, equivale efectivamente cargo de Profesional Administrativo Grado 11.

En ese sentido es importante destacar que conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece lo siguiente:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo establece el artículo 16 del Reglamento de la Ley ejusdem lo siguiente:

…el monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

.

De esta manera pasa a verificar este Tribunal las posibles modificaciones efectuadas en el régimen de los funcionarios al servicio del Ministerio querellado, y respecto a ello se observa que -tal como se mencionó anteriormente- mediante el oficio SNAT/DDS/ORH/DRNL/2013-005887, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se informó a este Juzgado que el cargo de Fiscal de Rentas IV, Grado 22, el cual desempeñaba la actora al momento de ser jubilada, según el nuevo cuadro de equivalencias de los cargos del extinto Ministerio de Hacienda que fueron transferidos por competencia al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se denomina actualmente Profesional Tributario Grado 11; motivo por el cual se ordena al Ministerio del Poder Popular de Finanzas el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga la ciudadana querellante E.B.G.D.A., en un porcentaje del 80% del sueldo básico mensual que actualmente tiene asignado el cargo de Profesional Tributario Grado 11, en atención a la Resolución Nº 324, publicada en Gaceta Oficial Nº 297.221 de fecha 04 de diciembre de 1996, mediante la cual se ratificó la aprobación de su jubilación especial. En ese sentido, el reajuste acordado, por ningún motivo debe implicar una disminución del monto que tenía asignado anteriormente por concepto de pensión de jubilación, en detrimento de los derechos constitucionales de la querellante, específicamente, del derecho a la intangibilidad y la progresividad de los beneficios laborales, en este caso, de la jubilación, como derecho vitalicio adquirido de la relación funcionarial, y así se decide.

En cuanto a la caducidad de la reclamación denunciada por la representación del Ente querellado, observa este Juzgado que la obligación del reajuste y homologación del monto de la jubilación persiste en el tiempo como obligación por parte de la Administración, no obstante a ello ha sido criterio de la jurisprudencia patria que, habrá caducidad únicamente del tiempo existente a los tres meses antes de la interposición de la querella, en razón de lo antes expuesto, debe ordenar este Tribunal al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que debiera corresponderle a la querellante en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el 22 de enero de 2013, lo que corresponde a un lapso de 3 meses previos a la interposición de la presente querella, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, diferencia ésta que deberá determinarse mediante una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Se niega el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es, 31 de diciembre de 1996 hasta el 21 de enero de 2013, en virtud de encontrarse dicho período de tiempo, fuera del lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado J.R.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.B.G.D.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS).

SEGUNDO

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, que reajuste u homologue la pensión de jubilación que devenga la ciudadana querellante E.B.G.D.A., siempre y cuando ello no implique una disminución del monto que tenía asignado anteriormente por concepto de pensión de jubilación.

TERCERO

Se NIEGA el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 21 de enero de 2013, en virtud de encontrarse dicho período de tiempo, fuera del lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

CUARTO

Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que debiera corresponderle a la querellante, desde el 22 de enero de 2013, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación en los términos expresados en la parte motiva de este fallo.

QUINTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 18 de diciembre de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp. 13-3345/GC/DM/AS

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