Decisión nº 930-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 22 de julio de 2014

204° y 155º

Causa Penal Nº C02-239-2003.

Asunto Fiscal 24-F21-2003.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N°930-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: ABG. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: abogado A.A.G., Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Imputado: YESIL YONEY VEGA URRUTIA.

Defensa Técnica: abogada NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

Delito: NO APLICA

En el día de hoy, martes veintidós (22) de julio 2014, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud de la aprehensión realizada en contra del ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el cual se encuentra recluido en el Retén Policial de San C.d.Z., a la orden de este Juzgado de Control, según oficio No. 343 de fecha 02-11-1997, Expediente E-918-857, por ante la Subdelegación de Caja Seca, por uno de los delitos de ROBO GENÉRICO y por Memorando 3.657, de fecha 01-12-2003, por ante este Tribunal, por ante la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado de autos ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, previo traslado del centro de reclusión preventivo de esta localidad, acompañado de la ciudadana abogada NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, es todo”. Inmediatamente cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S., quien hizo la siguiente exposición: “Distinguida Juzgadora, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el día 19 de julio de 2014, aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la madrugada (01:30 a.m.), momento en que se hallaban realizando labores de investigaciones de varias causas, y dándole cumplimiento al plan de seguridad “Patria Segura”, cuando se desplazaban a la altura del Corredor vial A.J.d.S., específicamente en la entrada del sector de S.C., vía Pública, parroquia R.G. del municipio Sucre del estado Zulia, observaron a un ciudadano , quien portaba como vestimenta una franela de color blanca y un jean de color azul, que al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, tratando de emprender veloz huida, procediendo a inmediatamente a abordarlo, a quien le indicaron que se detuviera para realizarle una inspección corporal, no encontrando elemento criminalístico en la referida inspección; una vez identificado como YESIL YONEY VEGA URRUTIA, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, del estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1974, de estado civil, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de D.A.V. y de A.R.U., residenciado en el sector I, urbanización la Conquista, casa N° 19954, parroquia R.G. del municipio Sucre del estado Zulia, portador de la cédula de identidad V-13.825.171, datos que procedieron a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), informando el funcionario Detective E.C., que el ciudadano al cual se le verificaba sus datos se encontraba REQUERIDO según las siguientes solicitudes: 1- Según Memorando N° 343, de fecha 02/11/1997, según expediente E-918.857, por ante la Sub. Delegación de Caja Seca, por uno de los delitos de Robo Genérico y 2- Según Memorando, 3657, de fecha 01/12/2003, por ante este Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión de uno de los delitos de Lesiones Personales Graves, de igual manera presenta historial policial por uno de los delitos de Robo Genérico, de fecha 14/02/1999, según Expediente F-035.918, por ante la Subdelegación de Caja Seca, por tal motivo el ciudadano mencionado fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía XXI. Ahora bien, ciudadana Jueza, no hay en actas elementos de convicción suficientes para atribuirle delito alguno, es decir, no esta cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además ha conocido este Fiscal, que en fecha 21 de Septiembre del 2007, este Juzgado decretó el sobreseimiento de la causa a su favor, previa solicitud hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, lo que trae como consecuencia el cese de las medidas acordadas por el Tribunal. Por tal motivo, ciudadana Jueza, por todo lo antes expuesto este representación del Ministerio Público, solicita la L.I. y plena del ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, pues en caso de solicitar cualquier medida cautelar constituiría una violación de los derechos fundamentales. Es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, a lo que manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: YESIL YONEY VEGA URRUTIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Sucre, estado Zulia, nacido en fecha 30/10/1974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.285.171, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de D.A.V. y de A.R.U., residenciado en el Sector I, Urbanización La Conquista, casa Nº 19954, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ, quien señaló: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica, luego de revisadas las actas procesales que integran la presente causa, considera ajustada a derecho la solicitud planteada por la Fiscalia del Ministerio Público, y en consecuencia, solicito al Tribunal ordene la inmediata libertad y sin restricción alguna en contra de mi defendido. De igual manera, es oportuno alegar que en audiencia de fecha 04 de mayo de este año, mi defendido exhibió a efectos videndi boleta de notificación dirigida al ciudadano YORK RICHANI URRITIA BALLESTEROS, en la cual se demuestra lo indicado por el Ministerio Público, en cuanto a que fue dictado el sobreseimiento de la causa, por la cual refieren los funcionarios aprehensores se encuentra solicitado por ante este Juzgado de Control, ordenando además de oficio la libertad emitida en su momento por el Juez de Control que conoció la causa. Solicito igualmente se ordene lo conducente a los fines de que sea excluido el ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA del registro que presenta por ante el SIPOL. Petición que se realiza con fundamento en lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito copias simples fotostáticas del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado A.A.G., Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, al considerar que no emergen de las actas elementos de convicción suficientes para imputarle delito alguno; aunado a ello manifiesta que en fecha 21 de Septiembre del 2007, este Juzgado decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, previa solicitud hecha por la Fiscalia del Ministerio Público. Por su parte, el justiciable impuesto del precepto constitucional, decidió guardar silencio; mientras que la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal, al considerar la petición realizada ajustada a derecho. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de investigación penal S/N, de fecha 19 de julio de 2014, debidamente levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, ese día aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la madrugada (01:30 a.m.), procedieron a la detención del ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, momento en que se hallaban realizando labores de investigaciones de varias causas, y dándole cumplimiento al plan de seguridad “Patria Segura”, cuando se desplazaban a la altura del Corredor vial A.J.d.S., específicamente en la entrada del sector de S.C., vía Pública, parroquia R.G. del municipio Sucre del estado Zulia, observaron a un ciudadano , quien portaba como vestimenta una franela de color blanca y un jean de color azul, que al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, tratando de emprender veloz huida, procediendo a inmediatamente a abordarlo, a quien le indicaron que se detuviera para realizarle una inspección corporal, no encontrando elemento criminalístico en la referida inspección; una vez identificado como YESIL YONEY VEGA URRUTIA, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, del estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30/10/1974, de estado civil, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de D.A.V. y de A.R.U., residenciado en el sector I, urbanización la Conquista, casa N° 19954, parroquia R.G. del municipio Sucre del estado Zulia, portador de la cédula de identidad V-13.825.171, datos que procedieron a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), informando el funcionario Detective E.C., que el ciudadano al cual se le verificaba sus datos se encontraba REQUERIDO según las siguientes solicitudes: 1- Según Memorando N° 343, de fecha 02/11/1997, según expediente E-918.857, por ante la Sub. Delegación de Caja Seca, por uno de los delitos de Robo Genérico y 2- Según Memorando, 3657, de fecha 01/12/2003, por ante este Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión de uno de los delitos de Lesiones Personales Graves, de igual manera presenta historial policial por uno de los delitos de Robo Genérico, de fecha 14/02/1999, según Expediente F-035.918, por ante la Subdelegación de Caja Seca, por tal motivo el ciudadano mencionado fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía XXI, quien lo condujo ante este Juzgado de control conocedor de la causa, en respeto al derecho a ser oído. Pues bien, del acta policial in comento, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, (folios 01 y su vuelto y 02); así como del acta de notificación de derechos del imputado (folio 03 y su vuelto), de la planilla de reporte de sistema de la persona detenida ( folio 04), de los resultados del Dictamen Pericial continente del reconocimiento médico efectuado al ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, (folio 06); a juicio de quien decide, asiste la razón al representante fiscal y a la defensa técnica cuando piden la l.i. y sin restricción alguna del ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal vigente, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento suficiente y concordante que lleve a esta Jueza Profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por el ciudadano acá presente, no está contemplada como antijurídica, además ha sido constatado que ciertamente en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2007, este Juzgado de Control, por resolución Nº 365-07, decretó el Sobreseimiento de la causa penal signada con la nomenclatura C02-239-2003, a favor del referido encausado YESIL YONEY VEGA URRUTIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano C.A.M.S., cuya consecuencia lógica, es el cese de toda medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, en el caso concreto, el día once (11) de septiembre del año 2003, cuando fue acordada su libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad, por tanto, lo ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es ACORDAR la Inmediata Libertad del referido ciudadano, sin imposición de medida restrictiva alguna de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en el artículo 44 de la Carta Fundamental. Así se decide.- Expídanse por Secretaria las copias simples fotostáticas pedidas por la defensa técnica, a expensas de la misma. Finalmente, se acuerda oficiar al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, a objeto de que se sirva excluir del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), al ciudadano tantas veces nombrado YESIL YONEY VEGA URRUTIA, en virtud de lo antes expuesto y en respeto del derecho fundamental de la libertad personal y de la tutela judicial efectiva. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por el abogado A.A.G., Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público del Estado Zulia y por vía de consecuencia, ORDENA la Inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA, plenamente identificados en actas, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, adolece la investigación de elemento de convicción suficiente que así lo indique, además ha sido constatado que ciertamente en fecha 21 de septiembre del 2007, este Juzgado de Control, por resolución Nº 365-07, decretó el Sobreseimiento de la causa penal signada con la nomenclatura C02-239-2003, a favor de los encausados YESIL YONEY VEGA URRUTIA y YORK RICHANI URRUTIA BALLESTEROS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito y castigado en el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ciudadano C.A.M.S., cuya consecuencia lógica, es el cese de toda medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, en el caso concreto, el día once (11) de septiembre del año 2003, cuando fue acordada su libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, garantizando con ello la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en el artículo 44 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: líbrese oficio al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del referido ciudadano YESIL YONEY VEGA URRUTIA. TERCERO: librese comunicación al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, a objeto de que se sirva excluir del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), al ciudadano tantas veces nombrado YESIL YONEY VEGA URRUTIA, en virtud de lo antes expuesto y en respeto del derecho fundamental de la libertad personal y de la tutela judicial efectiva. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias en reproducción fotostáticas simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la misma. QUINTO: de conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las dos horas y treinta minuto de la tarde del día de hoy, (02:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 930-2014, y se oficio bajo los No. 3.389-14 y 3.390-2014. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público

Abg. A.A.G.

El ciudadano,

YESIL YONEY VEGA URRUTIA

La Defensa Pública,

Abg. NOIRALITH ONZALEZ URDANETA

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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