Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de septiembre de 2006.

196º y 147º.

Exp Nº AP21-R-2006-000183

PARTE ACTORA: R.A., A.A., L.A., J.A., G.A., C.A., J.A., M.A., F.A., JUVENAL ACOSTA, BENECIO ADELLAN, A.A., E.A., C.A., P.P.A.R., BELTRAN AGUILERA, TEMISTIO AGUILERA, O.A., B.A., A.A., M.A., L.A.R., T.A., G.A., R.A., J.A., C.A., C.A., R.A., J.A., O.A., N.A., V.A., R.A., J.A., L.A., A.A., H.A., I.A., O.A., A.A., A.A., R.A., A.A. ANGULO, J.A., A.A., J.A., M.D.J. ARAO, E.A., F.A., E.A., C.A., E.A., P.A., I.A.D.R., F.J.A.T., J.A., P.A., F.A., L.A., EVELIA ARRIOJA, FLOREAL ARTIGAS, L.A., P.A., J.A., E.A., L.B., J.B., E.B., E.B., J.B., E.B., M.B., T.B., V.B., E.B., N.B., A.B., P.B., D.B., R.B., ORANGEL BASTARDO, F.B., C.B., J.B., A.B., A.B., E.B., A.B., L.B., P.B., L.B., OSWLDO BENITEZ, L.B., C.B., A.B., C.B., O.B., MARIO BETANCO, MIGADALIA BETANCOURT, F.B., J.B., D.B., EUFENIO BLANCA, V.B., T.B., J.B.O., L.B., J.B., R.B., J.B., M.B., F.B., R.B., J.B., P.R.G., J.B., G.B., L.B., G.B., S.B., R.B., J.B., C.B., V.B., D.B., D.B., L.C., S.C., E.C., J.C., A.C., J.C.C., J.C., A.C., E.C., J.C., A.C., J.C., S.C., L.C., T.C., S.C., J.C., RAMÓN CAMPOS, CALOS CAPELLA, R.C., G.C., J.C., N.C., E.C.D.L., V.D.J. CARDOZO, L.C., R.C., R.C., D.C., T.C., R.A.C., M.C., E.C., A.C., J.C., GABRIL CARRION, L.C., N.C., J.C., J.C., T.C., F.C., J.C., L.C., J.C., F.C., A.C., M.C., A.C., L.C., S.C., E.C., C.C., JUAN CEDEÑO, EUDIO CEDEÑO, R.A. CENTENO, V.F. CHACON G., E.C., ELIO CHAFADETT, EITHER CHAPARRO, D.C., M.C., F.C.A., N.C., J.C., C.C., L.C., J.C., A.C., J.C.G., DULCENA CONDE, M.C., C.C., A.C., M.C., R.C., A.C.D.B., R.C., R.C., E.C., O.C., L.C., E.C., P.C., J.D., G.D., C.D., M.D.A., C.D.A., R.D.A., B.D.A., E.D.A., F.D.A., I.D.A., G.D.B., M.D.B., M.D.B., C.D.B., I.D.B., C.D.B., A.D.C., Y.D.C., MARTIZA DE FEBRES, NELLIBER DE FLORES, CAROL DE FRONTADO, BERMUDEZ DE G.A., I.D.G., Z.D.G., I.D.G., E.D.G., L.D.H., F.D.L.C., R.D.L., R.D.L., A.D.L., B.D.L., EUCARIS DE LUSUARDI, N.D.M., R.D.M., M.D.M., R.D.M., R.D.M., B.D.N., M.D.N., V.D.O., G.D.O., C.D.R., B.D.R., M.D.R., N.D.R., L.D.R., I.D.R., E.D.S., A.D.S., C.S., E.D.T., I.D.T., S.D.V., J.D.V., J.D.V., G.D.Z., R.D.P., C.D.V., JOSE DELGADO, ORLNA DELGADO, A.D., J.D.J.D., R.D., L.D., I.D., L.D., O.D., L.D., N.D., M.D., O.D., M.D., J.D., J.D., A.D., A.D., L.D., F.D., A.D., A.D.J. DORE R., SANTELLY DOUGLAS, P.D., A.D., M.D., J.E., P.E., D.E., D.E., S.E., C.E., J.E., L.E., S.E., A.E., A.E., P.R.F., A.F., S.F., J.F., R.F., P.F., J.F., I.F., P.F., ECTDIO FERNANDEZ, A.F., J.F., C.F., E.F., J.F., L.F., C.F., ELBA FIGUERA, DULEY FIGUERA, R.F., A.F., R.F., M.F., S.F., P.F., J.F., C.F., T.F., ASDRUBAR FLORES, N.F., A.F., J.F., I.F., M.F., J.F., J.F., O.G., L.G., R.G., PEDRO GALINDEZ, VALMORE GAMBOA, M.G., J.G., G.G., H.G., J.G., V.G., P.G., H.G., A.G., E.G., R.G., R.G., J.G., E.G., E.G., B.G., R.G., F.G., Y.G., H.G., F.G., R.G., M.G., M.G., T.G., M.G., M.G., M.G., IRIMEA GOTIA, L.G., V.G., D.G., W.G., O.G., I.G., W.G., L.G., A.G., O.G., M.G., L.G., S.G., V.G., R.G., J.G., P.G., E.G., J.G., J.G.M.G., EDISSA GONZÁLEZ, F.G., R.G., J.G., P.G., H.G., P.G., HILDEMARO GONZÁLEZ, C.G., YBRAHIM GORDON, L.G., W.G., J.G., S.G.D.O., J.G., J.G., J.G., CARLOS GUERRA, JLIO GUERRA, N.G., FRANCISCO GUERRA, NEURICE GUERRERO, F.G., F.G., C.G., CLEMENTE GUEVARA, VITREMUNDO GUEVARA, L.G., I.G., R.G., P.G., L.G., G.G., CAIRE GUTIERREZ, C.G., P.G., J.G., R.G., NEISY GUZMAN, U.G., F.G., E.G., A.G., S.H., J.H., S.H., VESTALIA HERNÁNDEZ, E.H., J.H., J.H., C.H., F.H., R.H., E.H., M.H., P.H., J.H., J.H., J.H., A.H., L.H., R.H., EXISIA H.D.A., R.H., H.H., J.H., L.H., AURORA HERRERA, NILS HOLMQUIST, L.H., D.H., P.H.D.R., M.I., J.I., L.I., L.I., RAMÓN INFANTE, GUERSINDO INFANTE, E.I., M.I., P.E.J.D., J.J., F.J., O.J.J., N.J., I.J., M.J., H.L., P.L., Z.L., Á.L., J.L., G.L., R.L., R.L., L.L., Á.L., R.L., J.L., N.L., J.E.C.L., E.L., J.L., J.L., T.L., D.L., J.L., P.L., A.L., D.L., G.L., E.L., O.L., P.L., R.L., J.L., L.L., L.L., J.L., H.L., N.L., N.L., VÍCOR LÓPEZ, Á.L., M.L., M.L., H.L., D.L., L.L., S.L., J.L., J.L., E.L., G.L., C.L., J.L., LABADY LUIS, M.L., L.M., C.M., A.M., P.M., A.M., I.M., H.M., R.M., I.M., J.M., M.M., L.M., M.M., I.M., Á.M., MELECIO MARCANO, EULINEN MARCANO, J.M., J.M., L.M., H.M., G.M., F.M., Á.M., L.M., I.M., D.M., J.M., I.M., C.M., C.M., P.M., V.M., M.M., J.M., A.M., M.M., H.M., F.M., J.M., I.R.M., Á.M., P.M., B.M., M.M., O.M., D.M., J.M., A.M., D.M., A.M., L.M., L.E.M., I.M., M.M., L.M., A.M., F.M., E.M., A.M., S.M., H.M., ROSELANIO MARVAL, C.M., M.M., P.M., J.M., R.M., M.M., J.D. MATA, F.M., J.M., F.M., L.E. MATTEY, S.M., L.M., R.M., F.M., E.M., H.M., V.M., A.J.M.C., R.M.I., Á.M., C.M., J.R.M., A.M., P.M., J.M., H.M.H., L.M., V.M., J.M., J.M., S.M., J.M., C.M., L.M., M.M., LEÓN MENDOZA, G.M., C.M., N.M., L.M., J.M., J.M., O.M., MANUEL MOCCO, ROBBY MOLA, A.M., W.M., J.S. MONASTERIO, M.M., R.M., A.M., L.M., J.M., J.M., O.M., E.M., F.M., C.M., L.M., C.M., J.M., V.M., E.M., J.M., A.M., H.M., E.M., J.M., RAFAEL MÚJICA, BORGE MUNOS, S.M., S.M., NEGIA MUNOS, P.M., S.M., I.M., J.N., S.N., P.N., J.N., A.N., D.N., L.N., J.N., A.N., P.N., J.R. NUNEZ, C.N., J.O., J.O., J.O., A.O., R.O., R.O., C.O., L.O., P.O., M.O., E.O., J.O., J.O., A.O., N.O., V.O., O.O., EISMAR ORTIZ, R.O., T.O., E.O., E.O., R.O., T.B.P., P.P., S.P., E.P., J.P., J.P., J.P., M.P., JOSÉ PAGOLA, ALSACIA PALACIOS, L.P., M.P., JUAN DE LA C. PALMA, A.P., J.P., P.P., R.P., R.P., L.P., H.P., F.P., C.P., E.P., W.P., M.P., A.P., A.P., A.P., V.P., A.P., C.P., L.P., M.P., P.P., N.P., CYRIL PÉREZ, N.P., A.P., E.P., J.P., M.P., J.P., L.P., P.P., C.P.D.T., C.P., C.P.D.B., L.P., MARCOS PIETRZYKOWSKI, TRILLO PILAR, G.P., M.P., R.P., B.P., VIENIO PINO, V.P., R.P., AMADOR PINTO, NUMIDIO PINTO, LUISA PISSANA H., CEDIS PLACID, O.P.M., V.P., F.P., E.Q., DOMINGO QUIJADA, ARGILIO QUIJADA, Á.Q., A.Q., F.Q., H.R., J.R., J.R., L.R., L.R., J.R., J.R., E.R., L.R., S.R., S.R., P.R.M., L.R., G.R., P.R., J.R., P.R., F.R., J.R., D.R.N., H.R., E.R., E.R., S.R., N.R., R.R., F.R., S.R., H.R., F.R., J.R., J.R., J.R., M.R., J.R., L.R., R.R., J.R., E.R., S.R., L.J.R.M., A.R., H.R., P.R., J.R., R.R., C.R., M.R., F.R., A.R., J.R., P.R., S.R., L.R., S.R., NIL ROMERO, N.R., A.R., I.R., M.R., H.R., ABILIO J ROMERO C, N.R., I.R., T.R., C.A.R., R.R., F.R., N.R., J.R., G.R., S.R., F.R., J.J.R., J.R., R.R., NIRAIDA RUIZ, P.R.D.N., J.R.L., R.S., J.S., P.S., J.S.P.. M.R., J.R., SILVIA REANEZ, ENES REINOZA, Á.R., J.R., R.R., J.R., R.R., H.R., E.R., A.R., E.R., J.R., C.R., S.R., B.R., J.R., J.R., E.R., H.R., S.R., J.R., J.R., F.R., A.R., E.R., M.R., M.R., LEONIDES RIVERA, OSMARLYS RIVERA, Á.R., T.R., LEONARDO RIVERA, DUVAN RIVERA, NOHELIS ROA, F.R., MIGUEL A RODRÍGUEZ, J.R., L.R., M.R., C.R., S.R., R.R., C.R., H.R., E.R., AVA RODRÍGUEZ, L.R., Á.R., M.R., J.R., L.R., M.R., T.R., J.R., P.R., F.R., M.R., J.R., L.R., F.R., J.S., M.S., C.S., C.S., L.S., F.S., F.S., A.S., J.S., O.S., G.S., O.S., J.S., F.S., J.S., L.S., D.S., A.S., M.S., L.S., R.S., R.S., J.S., J.S., R.S., A.S., E.S., M.S., E.S., EUCLIDES SEQUEA, EDUIM SERRA, R.S., U.S., I.S., O.S., J.S., J.S., L.S., C.S., F.S., P.S., L.S., L.S., R.S., A.S., L.S., F.S., J.S., J.S.D.M., I.S., L.S., M.S., S.S., C.S., A.S., T.S., G.S.D.V., G.S., A.S., G.S., M.S., P.S., N.T., J.T., A.T., J.T., E.T., Á.T., J.T., D.T., M.T., M.T., A.T., S.S., F.T., R.T., L.T., A.T., C.T., Á.T., E.T.C., J.T., J.T., EDITO TOVAR, M.T., L.T., B.T., M.T., R.T., V.T., N.T., J.T., J.T., PANFILO UGAS, LEÓN UGAS, C.U., D.U., A.U., Y.U., Á.U., F.U., N.U., G.V., F.V., M.V., S.B., E.V., A.V., C.V., J.V., A.V., L.V., ALI VELÁSQUEZ, ULPICIO VELÁSQUEZ, JOAQUIN VELÁSQUEZ, GISBERT VELÁSQUEZ, A.V., A.V., J.V., E.V., G.V., L.V., R.V., H.V., F.V., L.V., GISBERT VELÁSQUEZ V., M.V., E.V.J.V., J.V., C.V., N.V., J.V., J.V., R.V., R.V., R.V., B.V., JOSÉ VIEIRA, NILSO VILLARROEL, J.V., J.V., A.V., P.V., V.V., E.V., M.V., P.V., C.V., P.V., J.V., R.V., J.V., R.V., R.V., PEDRO VIVELES, RAYZA WILL, L.W., G.Y., C.Y., E.Y., C.Y., R.Y., OLIDEN YÉPEZ, M.S., J.S., R.Z., L.Z., P.Z., R.Z., L.Z., L.Z., M.Z., N.Z., H.Z. y J.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 110.153.

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (ahora SIDOR, C.A.).

MOTIVO: Recurso de Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda.

CAPITULO I

SINTESIS NARRATIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006) por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, en fecha 20 de febrero de 2006.

.

Recibidos los autos en fecha 22 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Juez y se fijó el día viernes 29 de septiembre de 2006, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia de Parte.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que fueron oídos los alegatos de la parte recurrente, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte actora en la oportunidad en que tuvo lugar el acto de audiencia de parte adujo que conforme a la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, caso los trabajadores caballericeros del Hipódromo así como conforme a la sentencia dictada pro la Sala Constitucional de fecha 03 de enero de 2005, así como la sentencia 763 del 28 de abril de 2006, todas admitieron la posibilidad de acciones por un número indeterminado de actores que este caso, esta accionado por 1106 jubilados, en aplicación de la referida sentencia, motivo por el cual solicita se revoca la decisión de primera instancia y se declare con lugar la apelación.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se observa de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró la inadmisibilidad de la demanda en virtud que la parte actora no corrigió debidamente el libelo de la demanda, tal y como le fue ordenado por el a quo, en el sentido que el limite del número de los trabajadores es una cantidad no mayor de veinte (20) trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, se observa que en fecha 25 de enero de 2006, el a quo ordenó a la parte actora corrija el libelo de la demanda y limite el número de los trabajadores en una cantidad a su criterio de no mayor de veinte (20) trabajadores por demanda.

En base a ello, la parte actora mediante escritos presentados en fechas 01 de febrero de 2006, y 14 de febrero de 2006, señala que las únicas causales de inadmisibilidad son las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales ninguna esta presente en este caso.

En este sentido, pasa esta Alzada a efectuar las siguientes consideraciones en la presente incidencia:

En sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2004, Caso: C.M.G.R. y otros en contra las Sociedades mercantiles INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES S.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., dejó asentado:

Respecto a lo denunciado observa la Sala que, de la revisión de la sentencia impugnada se evidencia que, ciertamente el juzgador de alzada consideró que siendo que, en el caso bajo análisis, el litisconsorcio activo está conformado por quinientos sesenta (560) trabajadores, el derecho a la defensa de la parte demandada está seriamente comprometido, al igual que el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, así como la función del juez de sustanciación, mediación y ejecución de participar a los fines de que se logre la resolución del conflicto a través de un medio alterno de resolución, resultando casi imposible de realizar, por lo que esta acumulación de pretensiones no debe permitirse. Y agrega el sentenciador que para que este tipo de acumulación impropia o intelectual no entrañe una violación al derecho de defensa de la demandada el número de pretensiones acumuladas no debe exceder de tres (3).

Ahora bien, respecto a este punto, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 49: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal, de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

De la transcripción que precede se evidencia que en el nuevo proceso laboral, se permite la acumulación de pretensiones conexas por su causa u objeto, de dos o más personas; si bien es cierto que el precepto legal comentado no fija un límite máximo de personas que puedan agrupar sus pretensiones en virtud de la conexidad existente entre ellas, también es cierto que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

De manera que los fundamentos dados por el juzgador de la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la demanda, entre otras cosas, por la gran cantidad de personas que conformaban el litisconsorcio activo en el presente caso, son ajustados a la Constitución y al espíritu de la propia Ley Adjetiva Laboral, y si bien resulta muy riguroso decir, que hasta tres personas podrán acumular sus pretensiones en un mismo proceso, también es obvio que quinientos sesenta son demasiadas para poder garantizar el derecho a la defensa de las empresas demandadas y de los propios actores…”

En el presente caso, existe un litis consorcio activo de 1160 trabajadores, y de acuerdo a la sentencia antes mencionada, el derecho a la defensa de la parte accionada estaría comprometido, al igual que el derecho a la tutela judicial efectiva de los actores, y la finalidad de el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de lograr la resolución del conflicto.

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso laboral en forma conjunta, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra, al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 14 de marzo de 2006, en el voto salvado del Magistrado Dr. P.R.H., de la siguiente manera:

“… Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Adjetiva Laboral reconoce una serie de supuestos dentro de los cuales procede la acumulación subjetiva en un proceso de naturaleza laboral, supuestos que están condicionados a un elemento de conexión del cual deriva la interdependencia de las pretensiones cuya tutela se pretende; tal condicionamiento se deduce del propio texto de la referida disposición normativa cuando establece: “[d]os o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra...” (Resaltado añadido). Así, las cosas, se observa que son tres elementos de conexión de cuya existencia depende la posibilidad de acumulación subjetiva en un proceso laboral, estos son: i) la causa; ii) el objeto; y iii) que el fallo a pronunciarse para la resolución del caso pudiese afectar la esfera jurídica subjetiva del posible listisconsorte, elemento éste, cabe decir, que es nuevo respecto a los que ya contiene el Código de Procedimiento Civil, y del cual puede derivarse, ahora si, un litis consorcio impropio o intelectual.

Es impretermitible, se insiste, la existencia de un elemento de conexión para la procedencia de un litis consorcio, el cual no puede extenderse a la sola existencia de identidad del sujeto pasivo de la relación procesal, pues es necesario, por lo menos, que la sentencia que decida la causa produzca efectos en la esfera jurídica de los posibles colitigantes, es decir, una “suerte común” entre ellos.

En este mismo sentido se ha referido H.J.M. cuando señaló:

Sin embargo, -y sin que se deteriore los requisitos preseñalados- creemos que en la temática del litisconsorcio subyace la existencia de una suerte común entre sus integrantes. Es la tesis de Podetti, quien señala: ‘...para que haya litisconsorcio no basta que aparezcan como actores o como demandados dos o mas personas; es indispensable que puedan sufrir una suerte común, sea porque defiendan un interés único o intereses que por su origen o naturaleza son paralelos’, y que, para nosotros, es una consecuencia lógica de la conexidad exigida entre las relaciones jurídicas. Así lo ha receptado también algún fallo, señalando: ‘...para que pueda hablarse de litisconsorcio no es suficiente que existan como actores o como demandados dos o más personas, sino que es imprescindible que por el resultado de las acciones en debate puedan sufrir una suerte común. Ello no impide admitir la autonomía de cada litisconsorte’.

Esta comunidad ha sido también sostenida por Reimundín, para quien ‘el litisconsorcio tiene normalmente como fundamento una comunidad de intereses’ y por Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce, sosteniendo que la ‘expresión litisconsorcio alude a una comunidad o asociación de suertes respecto de una misma litis, una conducta procesal de varias partes dentro de un comportamiento común. La razón de esa comunidad en la situación activa, pasiva o mixta en un proceso, provienen bien de la cotitularidad en el derecho o interés litigioso que se materializa necesariamente en el ejercicio de la pretensión o e la oposición a ella, o por mediar conexidad en el vinculo entre las diversas pretensiones que se hacen valer en el proceso

. (MARTINEZ H.J., “Procesos con sujetos múltiples”. Ediciones La Roca , Buenos Aires. 1994. Pag. 46 y 47).

El necesario el cumplimiento de los elementos de conexión que preceptúa el artículo 49 in comento, pues tal exigencia está claramente preceptuada en su texto. Ello se deduce cuando dispone:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicaran la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono

. (Resaltado añadido).

Es evidente la necesidad de la presencia de los elementos de conexión para la procedencia de un litis consorcio, debido a que dispone que, dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso, siempre que sus pretensiones sean conexas, por su causa u objeto, o la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra; en consecuencia, varios trabajadores pueden demandar sus pretensiones en un mismo escrito y contra un mismo patrono. Esa consecuencia, lógicamente, se produce de la existencia de alguno de los elementos de conexión antes aludido, y no de un elemento subjetivo común (identidad del demandado), como se ha pretendido hacer ver. Todo ello, precisamente, en resguardo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada e, incluso, de los mismos sujetos demandantes. De lo contrario, en la práctica pudiese presentarse, (tal y como ha sucedido), que un sin número de trabajadores demande a un solo patrono (o varios), sin ninguna restricción (la cual técnica y jurídicamente la proporciona, ciertamente, los elementos de conexión o los posibles efectos jurídicos del fallo respecto al litisconsorte), en un claro perjuicio a los derechos constitucionales de las partes, así como de una gran dificultad para el operario de justicia para la tramitación y resolución del caso.

Tal dificultad ha sido observada por la propia Sala de Casación Social, cuando, sin ninguna justificación técnica, redujo la participación de posibles demandantes en un mismo proceso y contra un mismo patrono a veinte trabajadores. Para ello, sostuvo:

En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

‘Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece...

(s. S.C.S. n° 263/04, del 25.03).

En conclusión, en los procesos con pluralidad subjetiva el juzgado debe verificar la existencia de los elementos de conexión que exige el artículo 49 de la Ley Adjetiva Laboral para la admisión de las pretensiones laborales, norma que, en ningún caso, establece la posibilidad de acumulación de demandas por la sola existencia de un elemento subjetivo común –identidad de la parte demandada, lo que, equivocadamente, ha denominado la Sala de Casación Social “litis consorcio impropio o intelectual”. El litis consorcio impropio o intelectual, sólo deriva, en los términos de dicha disposición adjetiva, cuando el fallo destinado a la resolución de la causa pudiese producir consecuencias en la esfera jurídica subjetiva de otra u otras personas, en razón de la similitud de las circunstancias fácticas o jurídicas que conforman tales situaciones subjetivas, con fundamentación en la economía procesal (un solo proceso) y seguridad jurídica (evita fallos contradictorios), pues las situaciones planteadas, dada su similitud, admiten una resolución común.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de julio de 2006, en el voto salvado del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente:

… Sólo si la palabra causa utilizada por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuviera un significado distinto al de título, podría atisbarse una interpretación disímil en esta materia, pero quien suscribe no encuentra que la voz causa sea necesariamente diferente a título. Sin embargo, la causa –por ejemplo- puede tal vez, considerarse como no concordante con el título, y así puede determinar la ruptura del contrato de trabajo, si ello tiene lugar por un mismo hecho, pero sólo interpretando causa como motivo homogéneo de despido o de fuente de los derechos (como un accidente de trabajo), ésta tendría relevancia, lo que igualmente limita el alcance de los consorcios. De allí que la figura del litis consorcio activo impropio no funciona en esta materia, sin que justifique una interpretación distinta, como la que hace el fallo, el que este litis consorcio especial sea de naturaleza laboral.

La naturaleza laboral -por ejemplo- no puede vulnerar los principios procesales establecidos, máxime cuando esta infracción conlleva a grandes violaciones del derecho de defensa de los demandados, quienes puedan ser accionados por numerosos trabajadores, con distintas pretensiones, lo que les impide un cabal ejercicio del derecho de defensa al contestar la demanda, oponiéndose a múltiples pretensiones, cada una con perfil propio.

Para quien disiente, el estado social debe interpretarse en beneficio de los derechos colectivos ante lo individuales, pero nunca sacrificando derechos fundamentales, como el de defensa…

Aplicados los anteriores criterios al caso bajo estudio, se observa que al folio 16 de la primera pieza, los actores afirman que las pensiones que reciben los jubilados, pensionados e incapacitados de SIDOR no reflejan los aumentos concedidos a los trabajadores activos de la empresa, de igual manera en la parte petitoria del libelo, en el numeral primero, pretende que se les pague a los jubilados, pensionados e incapacitados de SIDOR, los aumentos salariales pagados a los trabajadores activos, con ello se evidencia que hay tres tipos o clases de trabajadores, que pretenden, por diferentes motivos el reajuste de su pensión, lo cual impediría que cualquier Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pudiese llevar la tramitación de la audiencia preliminar, bajo principios protectores que inspiran nuestro nuevo proceso, comprometiendo así, no solo el derecho de defensa de la parte demandada, sino también una tutela judicial efectiva de los actores, viéndose perjudicados a la postre por decisiones no ajustadas a cada una de las realidades o perfil propio de cada uno de los accionantes.

Por ello el a quo, en uso de las facultades que le confiere la ley, ordenó el despacho saneador, indicándole al actor que debía dividir las demandas, en la forma indicada ut supra, sin embargo en lugar de dar cumplimiento a lo ordenado, se comportó de manera contumaz, haciendo caso omiso a la orden del tribunal, por lo que éste aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la inadmisibilidad de la demanda, decisión ésta que comparte plenamente esta Alzada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En base a todo lo expuesto, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por los ciudadanos GRANADO Y. WILFREDO, ALCALA R. BRAULIO, M.C.D.D.C., DE FRONTADO C.A., VIEIRA J.L., ARZOLAY L.A., L.N.N.E., MILANO P. J.R., DA COSTA P. YRINEO, CAPELLA S. C.J., P.L.R., R.N.N.A., V.F.R.A., MAXZZULLI M. VVITTORIO, VILLAEL NILSO R., R.O.M.A., GENOLET FEDERICO, G.D. GENARDO, RIVERA G. A.A., DUVAN RIVEROS RUIZ, OCHOA L. J.B., J.S.D.M., TAPIA H. J.A., SOSA INES, DE-P.I.R., GALARZA RENE, T.G.M., M.T.M., DANUS S. G.G., ORDENES DE ERNESTO, E.E.L., F.C.C. ARANEDA, SEPULVEDA R. ELIAS, PIETRZYKOWSKI MARCOS, R.D.J. ALBORNOZ HENRIQUEZ, DIAZ L. MARIANO, NUNEZ D. C.J., VERGARA R. CARLOS, y otros contra la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA. Se confirma la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos mil Seis (2006). Años 196º y 147º.

Juez Titular.

Dra. M.A.G..

La Secretaria

Karla González

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria

Karla González

MAG/hg

Exp N° AP21-R-2006-000183

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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