Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, martes tres (03) de Julio del dos mil siete (2007)

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000167

PARTE ACTORA: M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado procesalmente en el Centro Comercial Malaver I, planta baja, local Nº 12, San J.d.G., Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.068.675.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No Constituyó.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudieron por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 16 de Marzo del 2007, el ciudadano M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado procesalmente en el Centro Comercial Malaver I, planta baja, local Nº 12, San J.d.G., Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.068.675, debidamente asistido por el ciudadano O.G.S., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.158, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A.

Distribuida, fue Admitida por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Marzo del dos mil siete (2007), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., Empresa Demandada, en la persona de su Representante, ciudadano J.C.R., a fin de que compareciera a la Sala de Audiencias de ese Juzgado, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado judicial, a las 11:00a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación de la demandada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Notificada como fue la Empresa demandada, dicha actuación fue certificada por la ciudadana Secretaría del Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Junio del dos mil siete (2007), tal y como consta al folio veinticinco (25) del Expediente.

Conforme a la redistribución que se efectúa con motivo de la segunda vuelta, tal como se contrae al folio 26 y 27 del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día dos (02) de Julio del dos mil siete (2007) que corre inserta al folio veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, ciudadano M.A.G.M., debidamente asistido por el ciudadano O.G.S., Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.158, y que la Parte Demandada, TRANSPORTE Y SERVICIO CAFRI, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 1º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

a.) Que el ciudadano M.A.G.M., parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la demandada TRANSPORTE Y SERVICIO CAFRI, C.A., en fecha veintiuno (21) de Agosto del dos mil cuatro (2004), hasta el día treinta (30) de Noviembre del dos mil seis (2006), por ser objeto por parte de su patrono de un despido sin causa justificada.

b.) Que el ciudadano M.A.G.M., se desempeñaba para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO CAFRI, C.A., como CHOFER.

c.) Que el ciudadano M.A.G.M., percibía con ocasión a la labor prestada la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) SEMANALES, de SALARIO BASICO; es decir, la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 106.666,66), de SALARIO BASICO DIARIO.

Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una admisión de hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Por ello, es necesario que este Juzgador en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, debe aprovecharse del cúmulo probatorio incorporado a los autos y para ello, este Tribunal revisará las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente causa, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ y en tal sentido las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

i.) Marcado “A”, en copia simple, CERTIFICADO DE ASISTENCIA, de curso Manejo de Defensivo Pesado Transporte y Servicios Cafri, C.A., dictado en fecha 21 y 22 de Mayo del 2005, otorgado por CAFRICA, y al ser emitido por la Demandada este Tribunal le otorga el valor probatorio, conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

ii.) Marcado “B”, en copia simple, CERTIFICADO DE ASISTENCIA, de Curso de Manipulación de Cargas, dictado en fecha 15 de Octubre de 2005, el cual al ser emitido por un tercero quien no ratificó el mismo, este Tribunal no le otorga valor probatorio, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

iii.) Marcado “C”, Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo El Tigre, de fecha 29 de Enero del 2007, el cual por ser un documento administrativo este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

iv.) Marcado “D”, Escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo El Tigre, en fecha 16 de Enero del 2007, suscrito por el accionante, el cual se trata de un documento que aun cuando se evidencia que se encuentra suscrito por el accionante, de igual forma lo suscriben dos personas que son ajenos al proceso, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

v.) Marcado “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, REPORTES DE RIESGOS, con membrete de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., efectuados por el accionante a la Demandada, el cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

vi.) Marcado “J” y “K”, cursante desde el folio 42 y 43 del expediente, AUTORIZACION DE SALIDA DE EQUIPOS, con membrete de la Empresa demandada, Recibidos por el accionante, los cuales se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

vii.) Marcado “L”, CARNET en copia simple, cursante al folio 44 del expediente, expedido al accionante, el cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

viii.) Marcado “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, en copia simple de la Libreta de Cuenta de Ahorro Nº 0108 0972 06 0200133361, del Banco Provincial, cuenta nómina mediante la cual la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., realizaba los depósitos semanales del salario del accionante, los cuales al ser emitidos por un tercero ajeno a este proceso, al no ser ratificados, este Tribunal no le otorga valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo en el momento de introducción del libelo de demanda, se incorporaron a la misma documentos que conforme al principio de Comunidad de la Prueba el Tribunal pasa a valorar:

ix.) Marcado “A” FINIQUITO DE INDEMINIZACION POR TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO, el cual contiene membrete de la demandada y se encuentra suscrito por el accionante, y del cual entre otras cosas se desprende que el motivo de la terminación de la relación de trabajo es el “DESPIDO”, el Tribunal conforme al artículo 78 le la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

x.) Marcado “B” ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTOS DE LA EMPRESA TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., en copias simples, registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual el Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

xi.) Marcado “C”, INSTRUMENTO BANCARIO DE LOS DENOMINADOS CHEQUE, identificado bajo el Nº 31735167, de la Cuenta Corriente Nº 0105 0069 99 1069250570, de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., por la cantidad de Bs. 5.317.864,63, a nombre del accionante, el Tribunal le otorga valor probatorio por ser emanado de la Demandada. Y así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En este sentido, Admitida como fue la relación de trabajo, el salario básico diario de Bs. 106.666,66, que resulta ser el mismo Salario Normal, este Tribunal no comparte el salario integral invocado por el accionante, cual fue de Bs. 126.814,00, y es por ello que procede a calcularlo, la fracción de utilidades es Bs. 8.888,88 y la fracción del Bono Vacacional es Bs. 2.074,07, que sumado al salario normal, resulta ser de Bs. 117.629,61 y así se deja por establecido, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo; le corresponden a la parte Demandante por concepto de prestaciones sociales, los siguientes conceptos y cantidades:

i) ANTIGÜEDAD: corresponde al accionante 107 días, a razón del Salario Integral Diario de Bs. 117.629,61, la cantidad de Bolívares DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 12.586.368,27). Y así se decide.-

ii) INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

a.) POR ANTIGUEDAD: Corresponde 60 días a razón de su Salario Integral Diario, que comprende la cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.057.776,6). Y así se decide.-

b.) PREAVISO: Corresponde 60 días a razón de su Salario Integral Diario, que resulta ser la cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.057.776,6). Y así se decide.-

iii.) VACACIONES VENCIDAS: Corresponde por este concepto de acuerdo a los períodos que a continuación se identifican:

c.) Por el período 21 de Agosto del 2004 al 21 de Agosto del 2005, 15 días, a razón del Salario Normal de Bs. 106.666,66, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENYA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.599.999,9). Y así se decide.-

d.) Por el período 21 de Agosto del 2005 al 21 de Agosto del 2006, 16 días, a razón del Salario Normal de Bs. 106.666,66, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.706.666,56). Y así se decide.

iii.) BONO VACACIONAL VENCIDO: Corresponde por este concepto de acuerdo a los períodos que a continuación se identifican:

e.) Por el período 21 de Agosto del 2004 al 21 de Agosto del 2005, 07 días, a razón del Salario Normal de Bs. 106.666,66, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 746.666,62). Y así se decide.-

f.) Por el período 21 de Agosto del 2005 al 21 de Agosto del 2006, 08 días, a razón del Salario Normal de Bs. 106.666,66, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 853.333,28). Y así se decide.

iii.) VACACIONES FRACCIONADAS: Corresponde por tres (03) meses, 4 días, a razón de su salario normal, resulta ser la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 426.666,64). Y así se decide.-

iv.) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Corresponde 2 días, a razón de su salario normal diario, resulta ser la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 213.333,32). Y así se decide.

v.) UTILIDADES: Corresponde por este concepto de acuerdo a los períodos que a continuación se identifican:

g.) Por el período 21 de Agosto del 2004 al 21 de Agosto del 2005, 30 días, a razón del Salario Normal de Bs. 106.666,66, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENYA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.199.999,8). Y así se decide.-

h.) Por el período 21 de Agosto del 2005 al 21 de Agosto del 2006, 30 días, a razón del Salario Normal de Bs. 106.666,66, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENYA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.199.999,8). Y así se decide.-

i.) UTILIDADES FRACCIONADAS: Corresponde por este concepto 7.5 días, a razón de su salario normal, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENYA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 799.999,95). Y así se decide.-

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., deberá cancelar al ciudadano M.A.G.M., la cantidad total de Bolívares TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTAY SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.448.587,34). De los cuales se deberá descontar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.317.864,63). Arrojando un total a cancelar por parte de la Sociedad Mercantil demandada de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 34.130.722,71). Y ASÍ SE DECIDE.-

Adicionalmente, se condena a la TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A. a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal.

Se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia Nº 1022, de fecha 15 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. Castillo y otro & Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., procederá dicho concepto solo en caso de incumplimiento voluntario del Fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

* * * * * * * *

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Acción por Cobro de Prestaciones sociales intentada por el ciudadano M.A.G.M., identificado en el encabezamiento de la presente Decisión, contra la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A. y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadano M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado procesalmente en el Centro Comercial Malaver I, planta baja, local Nº 12, San J.d.G., Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.068.675, debidamente asistido por el ciudadano O.G.S., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.158., la cantidad siguiente: TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 34.130.722,71). Adicionalmente, se condena a la TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A. a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal. Igualmente, se condena la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal a quien corresponda conocer la fase ejecutiva, deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así también se decide.

Se condena en Costa a la parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, a los tres (03) días del mes de Julio del dos mil siete (2007), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. B.C..

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. B.C..

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