Decisión nº 0018-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de abril de 2014

203º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2013-000440 Sentencia Nº 0018/2014

Vistos

Con informes de la República.”

Contribuyente Recurrente: Granero de Coche, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 08 de julio de 1994, bajo el No. 64,Tomo 10-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30200621-0.

Apoderados Judiciales: ciudadanos J.L.F. y R.A.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 1.153.119 y 3.663.271 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.608 y 12.967, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000277, de fecha 3 de julio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 12744, emitida por la referida Gerencia en fecha 14 de febrero de 2007, confirma las multas impuestas por incumplimiento de los deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, de no emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos de imposición desde enero 2004 hasta junio de 2005, ambos inclusive, por la cantidad de 1.425 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 53.625.600,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 al 69 de su Reglamento; 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-1999, 101 (numeral 3, segundo aparte), 81 y 94 (parágrafo primero) del Código Orgánico Tributario .

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cedula de Identidad No. 6.464.379, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.373, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 18 de octubre de de 2013, con la presentación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la representación judicial de la contribuyente, ut supra identificada, en contra de la Resolución identificada con las letra y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000277, de fecha 3 de julio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2013-000440 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De este último funcionario, se ordenó requerir el envío del expediente administrativo a este órgano jurisdiccional.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, antes mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal, mediante auto de fecha 15 de enero de 2014, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto. En el mismo auto, advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de enero de 2013, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito promoviendo, como prueba, el mérito favorable.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 3 de abril de 2014, la Representación de la República consignó su escrito de informes.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal deja constancia de la improcedencia del lapso de los 8 días previstos en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario para la presentación de las observaciones a los informes, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000277, de fecha 3 de julio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 12744, emitida por la referida Gerencia en fecha 14 de febrero de 2007, confirma las multas impuestas por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado de no emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos de imposición desde enero de 2004 hasta junio de 2005, ambos inclusive, por la cantidad de 1.425 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 53.625.600,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 al 69 de su Reglamento; 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-1999, 101 (numeral 3, segundo aparte), 81 y 94 (parágrafo primero) del Código Orgánico Tributario .

Por el Acto recurrido, se emitieron las Planillas de Liquidación siguientes:

Período Planilla de Liquidación Nº Fecha Sanción U.T. Monto Bs.

Ene-04 01-10-01-2-26-008176 14/02/2007 75,00 2.822.400,00

Feb-04 01-10-01-2-26-008186 14/02/2007 75,00 2.822.400,00

Mar-04 01-10-01-2-26-008167 14/02/2007 75,00 2.822.400,00

Abr-04 01-10-01-2-26-008168 14/02/2007 75,00 2.822.400,00

May-04 01-10-01-2-26-008169 14/02/2007 75,00 2.822.400,00

Jun-04 01-10-01-2-26-008170 14/02/2007 75,00 2.822.400,00

Jul-04 01-10-01-2-26-008171 14/02/2007 75,00 2.822.400,00

Ago-04 01-10-01-2-26-008172 14/02/2007 75,00 2.822.400,00

Sep-04 01-10-01-2-26-008173 14/02/2007 75,00 2.822.400,00

Oct-04 01-10-01-2-26-008174 14/02/2007 75,00 2.822.400,00

Nov-04 01-10-01-2-26-008175 14/02/2007 75,00 2.822.400,00

Dic-04 01-10-01-2-26-008176 14/02/2007 75,00 2.822.400,00

Ene-05 01-10-01-2-26-008165 14/02/2007 150,00 5.644.800,00

Feb-05 01-10-01-2-26-008177 14/02/2007 75,00 2.822.400,00

Mar-05 01-10-01-2-26-008178 14/02/2007 75,00 2.822.400,00

Abr-05 01-10-01-2-26-008179 14/02/2007 75,00 2.822.400,00

May-05 01-10-01-2-26-008180 14/02/2007 75,00 2.822.400,00

Jun-05 01-10-01-2-26-008181 14/02/2007 75,00 2.822.400,00

Totales 1.425,00 53.625.600,00

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    1. Violación del principio de Retroactividad de la Ley en casos que la ley sea más favorable (Indubio pro reo) y la despenalización del requisito de las facturas, correspondiente al campo para señalar la condición de la operación sea esta de contado o crédito y su plazo.

      En el desarrollo de este alegato, luego de transcribir el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario; así como también extractos de las sentencias Nº 01759 de fecha 15-12-2011, caso: Exit, C.A., y Nº 00535 de fecha 27-04-2011, caso: Móvil Cauchos, C.A. ambas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

      Que “…la sala estableció que señalar en las facturas el requisito contenido en el artículo 2, literal p) de la mencionada Resolución N° 320 atinente a la condición de la transacción comercial (crédito o contado), dejó de ser un requisito formal de obligatorio cumplimiento y, por ende, no sancionable en los términos dispuestos en el citado numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, so pena de violentar el derecho de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (ver sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa Nos. 00535, 00997 de fechas 27 de abril y 20 de julio de 2011, O 1206 Y 01207 del 5 de octubre de 2011,01301 del 19 de octubre de 2011, 01759 del 15 de diciembre de 2011, 00175 del 20 de febrero de 2013, casos: Móvil Cauchos, C.A., Pako's Joyas, C.A., Tintorería y Lavandería Mundial de Maracay, C.A., P.C., C.A., El Rincón Liberall, C.A., Exit, C.A. y Mil Gomas, C.A., respectivamente)”

      Que “… en atención a la jurisprudencia ulteriormente señalada, solicitamos a este honorable Tribunal, que anule Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000277, de fecha 03 de julio de 2013, impugnada y consecuencialmente sus planillas de liquidación por concepto de multa, en virtud de ser violatorios de la precitada garantía constitucional, por cuanto el requisito previsto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución 320 relativo a las condiciones de pago, toda vez que la exigencia de indicar en las facturas si la operación es de crédito o de contado, ya no constituye un incumplimiento de un deber formal.”

    2. De la nulidad absoluta de la P.A. signada bajo el N° RCA-DF-VDF-2005/4707, de fecha 08 de agosto de 2005, que faculta a los funcionarios actuantes a realizar el procedimiento de verificación, por carecer de los requisitos o formalidades exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

      Al desarrollar esta alegación, señala que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta por cuanto la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005-4707 de fecha 08 de agosto de 2005, se emite apartada de los requisitos o formalidades exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario. A ese respecto, expresa:

      Que “…la citada Providencia emanada en fecha 08 de agosto de 2005 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en la que se facultó a la funcionaria Y.T.M.D., titular de la cédula de identidad No. 10.164.290 bajo la supervisión del funcionario O.J.S.G., titular de la cédula de identidad No. 5.525.019, ambos adscritos a la División de Fiscalización la Gerencia Regional supra identificada, para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 y demás normas tributarias, así como de los deberes exigibles a la fecha de la notificación, relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nro. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 y la P.A.N.. 1677 del 14 de marzo de 2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde enero de 2004 hasta junio de 2006; no indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación de mi representada así como tampoco el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de sus deberes formales; sino que los datos que identifican a mi representada aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano L.J.M.D., en su carácter de encargado de la recurrente EL GRANERO DE COCHE, C.A.”

      Luego, transcribe un extracto de la Providencia, así como los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y 172 del Código orgánico Tributario, y exponen:

      Que “…se evidencia la inquebrantable necesidad que la autorización de verificación fiscal tenga un destinatario, esto es, que se indique con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación y que éste haya sido determinado de forma previa, expresa y por escrito (siguiendo el grafismo del formato de autorización), todo lo cual obviamente excluye la posibilidad de que el funcionario a cargo de la verificación identifique al contribuyente, en este caso mi representada, en el mismo acto de notificación. Es prudente advertir que estas disposiciones admiten una suerte de excepción cuando la autorización de verificación fiscal identifica a un grupo de contribuyentes mediante su ubicación geográfica o actividad económica, a todo evento este criterio no se configura en el caso de la Providencia objeto de la presente controversia”

      En refuerzo de este planteamiento, invoca en contenido de las sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011, 01625 del 30 de noviembre de 2011, 00121 del 29 de febrero de 2012, 00316 del 18 de abril de 2012 y 01060 del 26 de septiembre de 2013, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino, Vanscopy, C.A., Inmobiliaria Data Hou.se, c.A., Asociación Civil Centre Catalá de Caracas y Víveres, Licores La Salle, C.A. y Agencia De Loterías La Hechicera, C.A., y transcribe parcialmente ésta última, para concluir señalando:

      Que “…recientemente este criterio se vio reflejado en sentencia Nro. 1460 De fecha 30 de julio de 2012 emanada del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sentencias Nos. 1834 y 1933 del 31 de julio de 2012 y 2 de octubre de 2013, respectivamente, ambas decisiones emanadas del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

      Que “…es forzoso concluir que si la P.A. que dio origen a la verificación fiscal resulta nula, debe también seria la Resolución de Imposición de Sanción y todos los actos posteriores, inclusive la Resolución que decide el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada,…”

  2. De la Administración Tributaria.

    La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

    En relación con la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento que generó la Resolución impugnada, hace las siguientes alegaciones:

    Que “… la denominada "Providencia" mencionada por el Código Orgánico Tributario de 2001, es un acto calificado por la doctrina como de mero trámite, ello en razón de que es el acto por el cual la Administración Tributaria inicia toda fiscalización o verificación, permitiendo a los sujetos pasivos del impuesto identificar y saber sobre qué impuesto será realizada la fiscalización y/o verificación, la identificación del funcionario actuante así como la identificación del contribuyente o responsable, los periodos a fiscalizar, y en el caso que sea procedente, también deberá indicar los elementos constitutivos de la base imponible así como cualquier otra información que individualice las actuaciones fiscales.”

    Que “…, la denominada providencia de autorización es un acto de mero trámite porque no afecta interés subjetivo alguno y de la cual los contribuyentes no pueden sustraerse, sino que inicia el procedimiento de fiscalización y/o verificación, por lo que es la génesis de dicho Iter procedimental administrativo, sin crear en sí mismo, considerada aisladamente,…”

    Continua su alegato citando el artículo 172 del Código Orgánico Tributario; transcribe el artículo 178 eiusdem, así como sentencia No. 1559 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de fecha 11 de mayo de 2009 y Sentencia 053/2007 emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 27 de marzo de 2007; Sentencia del 09/06/2009 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Caso: Comercial y Licorería Country Club, C.A., que ratifica el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, en Sentencia Nº 2418, ratificado más recientemente en sentencia Nº 1513, dictada por la misma Sala en fecha 25 de octubre de 2008.

    En cuanto al alegato sobre la formalidad de la P.A. y Resolución de Imposición de Sanción, planteadas por la contribuyente al señalar que las mismas fueron llenadas a mano, mediante formato preimpreso, expone:

    Que “…, la Administración Tributaria dio cumplimiento a lo previsto en Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, pues en la P.A. que autoriza la verificación, se señala con precisión a la contribuyente, su número de Registro de Información Fiscal y su domicilio fiscal, de igual modo la funcionaria señalada en la misma fue la que practicó la fiscalización, razón por la cual el alegato de la recurrente en este sentido carece de todo fundamento,...”

    En relación con el alegato de Violación del Principio de Retroactividad de la Ley invocado por la recurrente, expone:

    Que “…con base a los argumentos expuestos y las normas constitucionales invocadas por la recurrente, referente a la aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley, que si bien se reconoce en forma expresa la existencia de derechos y garantías constitucionales, los mismos no son en forma absoluta o ilimitada, sino que se encuentran sujetos a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales restricciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse impedimentos de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de esos derechos o garantías constitucionales.”

    Que “…, la Administración Tributaria en el ejercicio de su potestad de rango constitucional y como ente público acreedor del tributo y sujeto activo de las obligaciones de hacer, practicó a la identificada contribuyente un procedimiento de verificación del cumplimiento de sus deberes formales en el marco del programa de Presencia Fiscal que desarrolla el SENIAT a través de sus Gerencias Regionales de Tributos Internos y producto de la referida actuación fiscal practicada fueron detectadas infracciones en la emisión de facturas en diferente períodos, analizadas en el texto de la presente Resolución; es decir, se configuraron los presupuestos fácticos contenidos en normas de rango orgánico y por tratarse de hechos imponibles, sus acaecimientos en el espacio y tiempo hicieron nacer como consecuencia jurídica la obligación tributaria de pagar las distintas sanciones que le fueron impuestas, sin que ello signifique o implique en modo alguno la aplicación del Principio Constitucional, relativo a la Retroactividad de la Ley, por cuanto la contribuyente de autos incumplió con sus deberes formales relativos a la emisión de facturas, durante la vigencia de la Resolución N° 320, antes citada.”

    Que “…no se puede pensar en la aplicación del referido Principio, ya que la Administración Tributaria tanto Regional como en la Instancia Superior, lo que hizo fue aplicar lo establecido en la citada norma.”

    Que “…siempre que una norma esté vigente en el ordenamiento jurídico, debe ser aplicada por el operador de la misma, toda vez que no le está atribuido al funcionario dentro de su ámbito de competencia la discrecionalidad de acatar o no el dispositivo de ley, a menos que tal dispositivo estuviere derogado por el órgano legislativo o fuere declarado inconstitucional por ejercicio del control concentrado por el Tribunal Supremo de Justicia como único órgano controlador de la constitucionalidad de las normas jurídicas.”

    Que “…, al quedar evidenciado el incumplimiento de su obligación tributaria, al emitir las facturas sin cumplir con los requisitos exigidos, resulta forzoso confirmar la vigencia y obligatoriedad de la aplicación de dicha norma por parte de la Administración Tributaria; en consecuencia, es indiscutible que la Gerencia Regional no vulneró el principio de irretroactividad de la ley, al confirmar la multa impuesta mediante la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000277 de fecha 03/07/2013, notificada el 03/09/2013, e impugnada por el contribuyente GRANERO DE COCHE, C.A.,…” (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

    En cuanto a la inconstitucionalidad de la Actualización Monetaria, observa:

    Que “…no se puede pensar que la sanción excede al ámbito de reserva legal por el efecto de la aplicación de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago, ni que vulnera los Principio Generales del Derecho como son Capacidad Contributiva, Confiscatoriedad, Certeza del Tributo, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración Tributaria tanto Regional como en la Instancia Superior, lo que hizo fue aplicar lo establecido en la referida norma y fue el propio legislador que al fijar la cuantía de las referidas sanciones, utilizó una variable como es lo concerniente a las unidades tributarias.”

    Que “Por tales razones, siempre que una norma esté vigente en el ordenamiento jurídico, debe ser aplicada por el operador de la misma, toda vez que no le está atribuido al funcionario dentro de su ámbito de competencia la discrecionalidad de acatar o no el dispositivo de ley, a menos que tal dispositivo estuviere derogado por el órgano legislativo o fuere declarado inconstitucional por ejercicio del control concentrado por el Tribunal Supremo de Justicia como único órgano controlador de la constitucionalidad de las normas jurídicas.”

    Que “…,al quedar evidenciado que en el presente caso no se ha configurado ninguno de estos dos supuestos, es decir, ni la derogatoria del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, ni la declaratoria de su inconstitucionalidad por el órgano judicial competente, circunstancia ésta que hace forzoso confirmar la vigencia y obligatoriedad de la aplicación de dicha norma por parte de la Administración Tributaria; entonces resulta indiscutible que la Gerencia General no vulneró los principios tributarios y sancionatorios consagrados en la Constitución, al convertir los términos porcentuales de la multa impugnada al equivalente de unidades tributarias vigentes para el momento en que se emitió la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000277 de fecha 03/07/2013, notificada el 03/09/2013 impugnada por el contribuyente GRANERO DE COCHE, C.A., Y así solicito sea declarado por este Tribunal.” (Mayúsculas y Negrillas en la Transcripción).

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones, consideraciones y observaciones de la representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000277, de fecha 3 de julio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 12744, emitida por la referida Gerencia en fecha 14 de febrero de 2007, confirma las multas impuestas en materia de Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de 1.425 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 53.625.600,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 al 69 de su Reglamento; 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-1999, 101 (numeral 3, segundo aparte), 81 y 94 (parágrafo primero) del Código Orgánico Tributario, por haber incurrido en incumplimientos de los siguientes deberes formales.

    1. Por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2004 hasta junio de 2005, ambos inclusive, contraviniendo lo previsto en los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 63 al 69 de su Reglamento; de la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-1999, 101 (numeral 3, segundo aparte), 81 y 94 (parágrafo primero) del Código Orgánico Tributario, por haber incurrido en incumplimientos de los deberes formales.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo:

    Ha planteado la contribuyente la nulidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000277, de fecha 3 de julio de 2013, por cuanto en la P.A. Nº RCA-DF–VDF/2005/4707 de fecha 08 de agosto de 2005, que dio origen al acto recurrido “no se indicó expresamente, con los grafismos propios del formato de la autorización, la identificación de mi representada así como tampoco el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de sus deberes formales; sino que los datos que identifican a mi representada aparecen escritos a mano por el funcionario actuante…”

    Al refutar esta alegación la representación judicial de la República, señala que: “…,la Administración Tributaria dio cumplimiento a lo previsto en Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, pues en la P.A. que autoriza la verificación, se señala con precisión a la contribuyente, su número de Registro de Información Fiscal y su domicilio fiscal, de igual modo la funcionaria señalada en la misma fue la que practicó la fiscalización, razón por la cual el alegato de la recurrente en este sentido carece de todo fundamento, …”

    Vistas las alegaciones anteriores, se hace necesario resolver, en primer lugar, lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/4707 de fecha 08 de agosto de 2005, emanada de la División de Fiscalización de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se dio inicio al procedimiento fiscal de verificación aplicado a la contribuyente Granero de Coche, C.A., cuyo resultado sirvió de fundamento fáctico para imponer la multa, cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada ante este despacho.

    En este sentido observa el Tribunal que, ciertamente, tal como lo afirma la contribuyente, la P.A. RCA-DF-VDF/2005/4707 de fecha 08 de agosto de 2005, firmada por el Jefe de la División de Fiscalización Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ciudadano J.R.C.G., aparece completada (llenada) manualmente, en cuanto al señalamiento que la contribuyente será objeto de una actuación fiscal, a fin de verificar los deberes formales derivados de Ley Impuesto al Valor Agregado.

    En virtud de esta observación se hace necesario precisar el criterio sobre la legalidad o no de tal proceder administrativo, teniendo en cuenta que si bien esta autorización es un acto de trámite, es susceptible de afectar la esfera jurídica de los particulares.

    A ese respecto, se trae a colación el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . .

    En este contexto, el Tribunal advierte que el procedimiento de verificación tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

    Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

    Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

    En el caso concreto del texto de la P.A. signada con letras y números RCA-DF–VDF/2005/4707 de fecha 08 de agosto de 2005, se verifica lo siguiente:

    “RCA-DF–VDF/2005-4707 Los Ruices, 08-08-2005

    P.A.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 a1176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 Y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: Y.T.M.D., titular de la C.I.. N°: 10.164.290, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12- 1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Enero de 2004 hasta Junio de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

    Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

    Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

    A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario N° 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

    El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: O.J.S.G., titular de la C.I. N°: 5.525.019, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

    Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizado para fundamentar sus actuaciones.

    Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a u solo efecto, uno de los cuales quedan en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

    (Firma ilegible)

    J.R.C.G.

    JEFE DE LA DIVISION DE FISCALIZACION

    REGIÓN CAPITAL

    GACETA OFICIAL Nº 4881 del 29-03-95

    RESOLUCION Nº 32 DEL 24-03-95

    P.A. Nº 0381

    DEL 17-07-2006

    En la parte inferior izquierda se lee. Impreso: “SUJETO PASIVO”: (escrito a mano: (“El Granero de Coche, C.A.”); Impreso; “RIF- No. J-:” (escrito a mano: “30200620-1”); Impreso: “DOMICILIO FISCAL: (escrito a mano: “Mercado Mayor de Coche, Edificio C, local 43”), “Impreso: “FECHA”: (escrito a mano: “9-8-2005”); Impreso “FIRMA:” Impreso: “¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?”; -“Verificar la Providencia que le autoriza a realizar la Fiscalización”; “-Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos 239.09.35 y 232-24-34. 705548484706882005163 LEA/JRCG/IO/mguzzo.

    En la parte inferior derecha, se lee: Impreso: “NOMBRE” (escrito a mano “L.J.M.D.”); Impreso: “C.I” (escrito a mano: (“12.686.007”); Impreso: “CARGO”: (escrito a mano: “Encargado”); Impreso: “TELÉFONO”: (escrito a mano: “6812166”); Impreso “FIRMA:” (Firma ilegible) Impreso: “SELLO”: (estampado: sello que dice: “EL GRANERO DE COCHE, C.A)”

    De la anterior trascripción, se constata que la referida P.A., emanó en fecha 08-08-2006 de la División de Fiscalización de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con la misma se autoriza a la funcionario: Y.T.M.D., titular de la titular de la C.I.. N°: 10.164.290, a fin de “verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, relativa a la Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento; y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12- 1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Enero de 2004 hasta Junio de 2005; (…)”, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (Yosmar T.M.D.), al momento de notificar la verificación de la cual sería objeto a la contribuyente.

    Al ser así, es evidente para este Tribunal que la mencionada Providencia RCA-DF–VDF/2005-4707, al momento de ser emitida, careció de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia es sancionada con la nulidad del acto.

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

    Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia llamara a la División de Fiscalización por los teléfonos 239.09.35 y 232-24-34, a juicio de este Tribunal a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, sin embargo, tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Luego, no hay dudas para este Tribunal que la Providencia objeto de análisis incumplió -como se dijo antes- con algunos de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, entre ellos –la falta de indicación del nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado-, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente y anula las multas impuestas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.227.886, en su carácter de representante legal de la contribuyente, debidamente asistido por la abogada M.C., inscrita en el Inpreagogado bajo el Nº 31.795, actuando en representación de Granero de Coche, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 08 de julio de 1994, bajo el No. 64, tomo 10-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30200621-0, contra la Resolución signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000277, de fecha 3 de julio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara.

    Único: Inválida y sin efectos la Resolución signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000277, de fecha 3 de julio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 12744, emitida por la referida Gerencia en fecha 14 de febrero de 2007, confirma las multas impuestas por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado de no emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos de imposición desde enero de 2004 hasta junio de 2005, ambos inclusive, por la cantidad de 1.425 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 53.625.600,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 al 69 de su Reglamento; 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-1999, 101 (numeral 3, segundo aparte), 81 y 94 (parágrafo primero) del Código Orgánico Tributario.

    Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y treinta (11:30 a.m)

    La secretaria,

    H.E.R.E..

    Asunto: AP41-U-2013-000440

    RCJ/amp.

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