Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Decaimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-008162

ASUNTO : EP01-R-2013-000041

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Acusado: Grangelio Palacios Molina.

Defensora Pública: Abogada. A.I.R..

Victimas: G.E.M.P. y C.A.R..

Representación Fiscal: Abogado: P.P.. Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Delitos: Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Graves, Lesiones Personales Intencionales Leves y Asociación Ilícita para Delinquir.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual negó el cese de la medida de coerción personal, consistente en la privación judicial preventiva de la libertad impuesta al acusado Grangelio Palacios Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.829.462, por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Graves, Lesiones Personales Intencionales Leves y Asociación Ilícita para Delinquir y ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal..

En fecha 11/04/2013, la abogada A.I.R., en su condición de defensora pública del acusado Grangelio Palacios Molina, presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 15/02/2013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En fecha 22/04/20123, el abogado P.P., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Juicio, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho el día 24/04/2013.

En fecha 03/05/2013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I.. En fecha 08 Mayo de 2013 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensa pública abogada A.I.R., fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”, basado en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que en fecha 20/10/2012, su defendido cumplió Dos (02) años bajo sujeción de una medida de coerción, siendo que para la presente fecha ha transcurrido Dos (02) años Cinco (05) meses y Veinte (20) días, violentándose lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la recurrida lejos de sustentar la negativa de hacer cesar la medida de coerción, dictó un auto carente de motivación, debido a que solo hace menciones generalizadas sin que en ningún caso especifique las razones fácticas que hagan procedente la negativa a hacer cesar la medida de coerción. Prosigue transcribiendo el contenido del artículo 157 procesal, manifestando que en el proceso de juzgamiento para decidir el mantenimiento o no de una medida que limite la libertad personal requiere del análisis pormenorizado de las circunstancias que sustentaron su imposición y las que sustentan su mantenimiento o no, con ajuste a la normativa legal vigente, de lo cual adolece la recurrida, pues considera que la decisión proferida carece de motivación, siendo la motivación uno de los deberes más importantes del juzgamiento como incesantemente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se traduce en la verdadera tutela judicial efectiva garantía de rango constitucional, que no puede ser obviada bajo ningún concepto por el administrador de justicia, tal como establece el artículo 26 de nuestra carta magna. En razón de lo antes expuesto la decisión proferida debe ser declarada nula por cuanto la falta de motivación del auto lo hace violatorio del debido proceso y por ende debe acordarse el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su defendido.

Continúa la recurrente, expresando que la Fiscalía del Ministerio Público no hizo uso de la facultad conferida por la ley adjetiva, relacionada con la solicitud de prórroga. En tal sentido, al no existir el ejercicio de esa facultad por parte del Estado, representado por la Fiscalía del Ministerio público, debe hacerse cesar la medida de coerción una vez que finaliza el lapso de los dos años previstos en la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosigue haciendo mención a la sentencia Nº 436 de fecha 08/08/2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Expone que, la demora en el transcurso del proceso no se ha dado debido a mala fe o tácticas dilatorias por parte de la defensa o de su representado, pues puede evidenciarse en el asunto que por distintas razones, no imputables ni al acusado ni a la defensa, que con la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, lo que retrata es de exigir la protección de un derecho y garantía constitucional, que es la libertad, consagrado en el artículo 44 numeral 1º constitucional, de igual manera el principio de proporcionalidad, consagrado ene la artículo 244 ejusdem. Continua haciendo mención a sentencias de la Sala Constitucional Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y Nº 1624 de fecha 13/07/2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

Agrega más adelante, que si bien es cierto que el Estado debe proteger a las víctimas, también es cierto que el acusado tiene derechos amparados y protegidos por el Estado, a través del ordenamiento jurídico interno, y amparados en el orden internacional a través de tratados, pactos y convenios que han sido suscritos por la República, tienen jerarquía internacional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y en la leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Hace mención a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) artículo 7 numeral 5º, y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 9 numeral 3º. Que además, nuestra Carta Magna establece la igualdad de las partes ante la ley en su artículo 21, por lo que no se trata de amparar los derechos de solo una de las partes, es decir, de la víctima, bajo el fundamento que es uno de los objetivos del proceso penal, pues la libertad del acusado y su juzgamiento en un plazo razonable, también debe ser garantizada.

Finalmente señala, que la intención del legislador al poner límite a la duración en el tiempo de una medida de coerción personal, fue evitar el establecimiento de medidas perennes o indefinidas, y no tiene relación con la duración del proceso, pues el mismo puede continuar y garantizarse el derecho de permanecer en libertad al acusado, derecho éste que es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano. Hace mención a la sentencia Nº 1916 de fecha 22/07/2005, de la Sala Constitucional. Aduciendo que no hace distinción, el legislador, con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero, la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, pues consideró el legislador que dos años es más que suficiente para juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción.

En su Petitorio, solicita la apelante Primero: que sea admitido el presente recurso de apelación. Segundo: que el recurso de apelación sea declarado con lugar. Tercero: que se anule la decisión recurrida dictada en fecha 15/02/2013. Cuarto: que se decrete el decaimiento o cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el representante del Ministerio Público abogado P.A.P.P., en su escrito de contestación de fecha: 24/05/2013, entre otras cosas expone: que considera que sí hubo motivación por parte de la Jueza en virtud que una vez revisadas las actuaciones policiales, denuncias y entrevistas de testigos, reconocimiento médico legal, pues existen fundados elementos de convicción, aunado a eso los delitos son de naturaleza grave y pluriofensivo, donde se considera evidentemente el peligro de fuga.

Petitorio, solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto por la defensa pública abogada A.I.R., se solicite el legajo original de la causa, a los fines de verificar lo expuesto por la representación Fiscal, en consideración a lo señalado en el artículo 449 ultimo aparte de Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga, con el debido respeto, el orden jurídico procesal preestablecido, quedando firme la decisión dictada en fecha 15/02/2013.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 15 de febrero de 2013, en la que se negó el cese de la medida de coerción personal, consistente en la privación judicial preventiva de la libertad impuesta al acusado Grangelio Palacios Molina; señaló:

Omisis…TERCERO: Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el día 20/10/2012 el acusado GRANGELIOS PALACIOS MOLINA, cumplió mas de dos años sometido a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción personal, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron a.p.e.T. de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni a.p.c.n.d. contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual es igual en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida cautelar privativa preventiva de libertad, de conformidad al artículo 236 del COPP, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro m.T. de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta al acusado ciudadano GRANGELIOS PALACIOS MOLINA, a pesar de que el día 20/10/2012, cumplió mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.…Omisis

Planteado todo lo anterior, esta Sala Única pasa a decidir el presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:

La recurrente alega en su escrito de apelación, que su defendido tiene detenido DOS AÑOS CINCO MESES Y VEINTE DIAS; y que en ningún momento la Fiscalía del Ministerio Público solicitó prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 230 procesal; que la decisión del a quo se encuentra inmotivada en el sentido de que solo hace menciones generalizadas sin que en ningún caso especifique las razones fácticas que hagan procedente la negativa a hacer cesar la medida de coerción, y que la demora en el transcurso del proceso no se ha dado debido a mala fe o tácticas dilatorias por parte de la defensa o de su representado.

Siendo así, evidencia esta Instancia Superior que en fecha 02/05/2011, se fijó el juicio oral y público para el día 19/05/2011. El día 19/05/2011, no se realizó por encontrarse el Tribunal en la continuación de juicio en la causa N° EP01-P-2009-5223. Luego por auto de fecha 20/05/2011, se fijó nuevamente el juicio para el día 09/06/2011. El día 09/06/2011, la cual no se realizo por ausencia de la defensa y de las víctimas, y se fijó nueva oportunidad para el día 23/06/2011. El día 23/06/2011, no se realizó en virtud de la apertura del año judicial, y por auto de fecha 27/06/2011, se fijó para el día 13/07/2011. El día 13/07/2011, no se realizó por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa N° EP01-P-2008-8078 y se fijó para el día 01/08/2011. El día 01/08/2011, no se realizó por ausencia de las víctimas y se fijo nuevamente para el día 22/08/2011. El día 22/08/2011, no se realizó por el receso judicial y se fijó para el día 11/10/2011. El día 11/10/2011, no se realizó por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación en la causa N° EP01-P-2009-6752, y se fijó para el día 15/11/2011. El día 15/11/2011, no se realizó por ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público, y se fijó para el día 14/12/2011. El día 14/12/2011, no se realizo por encontrarse el Tribunal en continuación en la causa N° EP01-P-2009-7328, y se fijó para el día 31/01/2012. El día 31/01/2012, no se realizó por la apertura del año judicial en el Tribunal Supremo de Justicia, y se fijo para el día 12/03/2012. El día 12/03/2012, no se realizó por falta de traslado del acusado ciudadano Grangelio Palacios Molina, nuevamente se vuelve a fijar para el día 24/04/2012. El día 24/04/2012, no se realizó por falta de traslado del acusado de auto y por ausencia de las víctimas, y se fijó para el día 28/05/2012. El día 28/05/2012, no se realizó por falta de traslado del acusado de autos y por ausencia de las víctimas, y se fijó para el día 19/06/2012. El día 19/06/2012, no se realizó por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio en la causa N° EP01-P-2011-6488, y se fijó para el día 11/07/2012. El día 11/07/2012, no se realizó por falta de traslado del acusado, y se fijó para el día 06/08/2012. El día 06/08/2012, no se realizó por falta de traslado del acusado, y se fijó para el día 24/08/2012. El día 24/08/2012, no se realizó por falta de traslado del acusado de auto, y se fijó para el día 08/10/2012. El día 08/10/2012, no se realizó motivado a que el Tribunal no dio despacho, y se fijo para el día 05/11/2012. El día 05/11/2012, no se realizó por falta de traslado del acusado de auto y por ausencia de las víctimas, y se fijó para el día 03/12/2012. El día 03/12/2012, no se realizó por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio en las causa N° EP01-P-2010- 9457 Y EP01-P-2010-10170, y se fijo para el día 22/01/2013. El día 22/01/2013, no se realizó motivado a que el Tribunal no dio despacho, y se fijó para el día 26/02/2013. El día 26/02/2013, no se realizó por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio en las causas N° EP01-P-2010-8366 y EP01-P-2011-2283, y se difirió para el día 18/03/2013. El día 18/03/2013, no se realizó por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio en la causa N° EP01-P-2012-2445, y se fijó para el día 17/04/2013. El día 17/04/2013, no se realizó por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio en la causa N° EP01-P-2012-3368, se fijó para el día 08/05/2013. El día 08/05/2013, no se realizó por falta de traslado del acusado y por ausencia de las víctimas, y se fijó nuevamente para el día 04/05/2013.

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la cual debe aplicarse a cada caso en particular y que a su vez debe considerarse la solicitud de prorroga. En el presente caso, los delitos por los que se acusa son de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Graves, Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 416 todos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que en caso de admitir los hechos tendría rebaja sustancial de las penas por los mencionados delitos, habida consideración que ahora el artículo 375 procesal permite la rebaja hasta de un tercio de la pena cuando haya habido violencia, por lo que podría estar en los parámetros de optar a beneficios penitenciario de acuerdo a la ley que más le favorezca. Aunado a ello, nuestro proceso penal fue diseñado para que en un lapso no mayor de dos (2) años se realice el Juicio Oral y Público de acuerdo a todos los mecanismos jurisdiccionales para ello; y que de un estudio hecho a la presente causa para determinar el o los motivos por la cual no se ha realizado el mismo, se evidencia que han existido un aproximado de Veinticinco (25) diferimientos, de los cuales uno solo se puede imputar a la defensa, y los restantes por causas no imputables a la defensa ni al acusado; en consecuencia tal situación de carácter jurídico no es óbice suficiente para negar la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y por ende el decaimiento de la medida de coerción personal; habida consideración que para la presente fecha, el acusado tiene dos (2) años, siete (7) meses, con detención judicial; y que existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal con los delitos presuntamente cometidos; siendo así el presente recurso de apelación debe declararse con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.I.R. en su condición de defensora pública del acusado Grangelio Palacios Molina. SEGUNDO: Se decreta el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado acusado, y se le impone medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 242 procesal, con presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Vigilancia Identificación y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la notificación del acusado a través del Director del Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, a los efectos de que en un lapso no mayor de 24 horas después de su excarcelación comparezca por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con la finalidad de imponerlo de dicha decisión. CUARTO: Se ordena librar boleta de excarcelación a la dirección del Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, con la finalidad de que se haga efectiva de manera inmediata la libertad de acusado Grangelio Palacios Molina.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

La Jueza de Apelaciones, El Juez de Apelaciones,

Dra. V.M.F.D.. T.R.M.I.

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

AML/VMF/TMI/JG/guille.-

ASUNTO: EP01-R-2013-000041

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