Decisión nº BP12-R-2006-000044. de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, diez de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000044.

Visto el Recurso de Hecho interpuesto por la compañía: “TOP GRANITO EL TIGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 14 de junio de 2.001, bajo el número 45 Tomo 6-A y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; debidamente representada por su apoderado judicial: S.P.P., abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 88.883, contra el auto de fecha 17 de febrero del año 2006, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó la apelación interpuesta por el recurrente, en fecha 16 de febrero del año 2006, por cuanto considera que dicha apelación fue interpuesta de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de los tres días que concede el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto en dicho auto del 17 de febrero den 2.006, se establece un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir de la fecha del emplazamiento del Defensor Ad-Litem, lo cual ocurrió en fecha 13-01-2.006.-

…” Este Tribunal para decidir Observa: Que las resultas de la citación del defensor de oficio, efectivamente la citación del mismo ocurrió el día 13 de enero del año en curso, pero las mismas fueron consignadas en fecha 16 de Enero de 2.006, fecha esta en que efectivamente consta en el expediente el hecho de la citación, y es a partir de esa fecha cuando debe computarse el lapso para la comparecencia, y subsiguientemente los demás lapsos procesales.- En el cómputo el Tribunal no tomó en cuenta que las resultas de la citación fueron consignadas el día 16 de enero del 2.006, sino el día 13 de enero de 2.006 en que ocurrió la citación del Defensor aludida.- En el caso de autos se observa que la sentencia definitiva en el presente caso de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano MOHAMAD ZABADANI, titular de la cédula de identidad número 12.014.232, representado por las abogadas DORINA G GONZALEZ y A.C., Inpreabogados números 19.657 y 23.645, fue dictada el día 10 de febrero de 2.006, que se corresponde con el cuarto día hábil de los cinco que concede el artículo 890 del C.P.C , para dictar la sentencia, debe dejarse vencer el quinto día, que se corresponde con el día 13 de febrero de 2.006, y a partir de ese día es que debe contarse el lapso para la apelación, el cual finalizaba el día 16 de febrero de 2.006”.-

En consecuencia la apelación formulada el día 16 de febrero de 2,006, se efectúo en tiempo útil, vale decir, el tercer día.-

A mayor abundamiento considera esta alzada transcribir la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a citación, pero que analógicamente es perfectamente posible aplicarla al caso de autos, todo en salvaguarda del derecho a la defensa, de rango constitucional , salvo mejor criterio.-

Artículo 218. omissis: …El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión El Tigre de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto por la empresa “TOP GRANITO EL TIGRE, C. A”., identificada de autos, contra el auto de fecha 17 de febrero del año 2006, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó la apelación interpuesta por el recurrente, en fecha 16 de febrero del año 2006 y como consecuencia de ello: PRIMERO: Se revoca en todas sus partes el Auto de fecha 17 de febrero del presente año a que se refiere el presente recurso y SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el recurrente el 16 de febrero del presente año.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMP.

M.A. PAEZ

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En esta misma fecha, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se agregó original ASUNTO: BP12-R-2006-000044.-

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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