Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: 2009-3908

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 1971, bajo el Nº 101 Tomo 14-A Pro.

APODERADA JUDICIAL: I.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.159.798 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.382.

MOTIVO:

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

- II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este juzgado, en virtud de la Medida de Protección a la Producción, incoada por la abogada I.E.C., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRANJA AVICOLA LA PONDEROSA, arriba identificada, a los fines que se decrete medida cautelar asegurativa que permita el desarrollo normal de las actividades productivas de la planta de procesamiento de aves, ubicada en la población de san A.d.l.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda.

- III -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la solicitud incoada por la Sociedad Mercantil GRANJA AVICOLA LA PONDEROSA, de medida de protección a la producción avícola, presentada por ante este Juzgado, en fecha 10 de agosto de 2009, en la cual la solicitante adujo lo siguiente:

Que su representada tiene como objeto fundamental la compra, venta, importación, exportación, cría, beneficio y comercialización de todo tipo de aves de corral, principalmente pollos y gallinas, recibiendo diariamente un promedio de cuarenta mil (40.000) pollos, los cuales a su vez son procesados a los fines de su beneficio y comercialización (proceso industrial de matanza, despresado y empaquetado), mediante la participación de al menos cien (100) empleados.

Que el promedio semanal que se maneja en la planta procesadora, es de doscientos mil (200.000,00) pollos, los cuales se sacan a mercado, representando dicha cantidad un total de ochocientos mil (800.000,00) pollos mensuales, según los reportes enviados al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, anexado marcado “E”; los cuales puestos en los mercados contribuyen a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población.

Que en fecha 25 de marzo de 2009, la accionante sometió a la consideración de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, un proyecto de modificación del sistema de tratamiento de efluentes industriales existentes en la empresa; siendo notificada en fecha 04 de agosto de 2009, que debían realizarse algunas modificaciones al proyecto que se pretendía implementar, otorgándose asimismo un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación, para presentar un estudio que contenga información sobre los objetivos, justificación y memoria descriptiva del proyecto para llevar a cabo la modificación del sistema de tratamiento de efluentes industriales de la empresa, con un cronograma de planificación y ejecución.

Que en esa misma fecha, se presentaron a las instalaciones de la empresa Granja Avícola La Ponderosa, C.A., funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, quienes con ocasión a la apertura del procedimiento sancionatorio contenido en la Orden de Proceder Nº 1700752002009077, iniciado por denuncia presentada por el ciudadano J.A., en fecha 20 de mayo de 2009, en la que figura como denunciada Matadero de Aves La Ponderosa C.A., procedieron a paralizar preventivamente la actividad degradante del ambiente y por ende a paralizar las labores de producción que se desarrollan dentro de la empresa. Siendo que, las modificaciones no se han realizado por encontrarse en espera de respuesta por parte de dicha dirección ambiental, de la aprobación o no del proyecto presentado en el mes de marzo de 2009, cuya respuesta fue emitida en fecha 27 de julio de 2009, es decir, ocho días antes de la fecha en que se acordó el cierre preventivo de la planta.

Alega igualmente que en fecha 06 de agosto de 2008, el director suplente de la empresa Granja Avícola La Ponderosa, C.A., rindió declaración por ante la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, en la que manifestó que los cambios recomendados por los funcionarios de ambiente ya habían sido realizados, razón por la cual solicitó de forma expresa el levantamiento de la medida, cuestión que hasta la fecha de interposición de la acción no había sido acordada por las autoridades correspondientes.

Por último señaló que, en virtud que trascurre el tiempo desde el día en que se ordenó la paralización hasta la fecha, sin que se haya podido reactivar sus actividades operacionales normales, ha traído como consecuencia que una cantidad aproximada de cuarenta mil (40.000) pollos que ya habían sido recibidos en la planta, se encuentren hacinados, en espera de ser beneficiados, lo que ha ocasionado el perecimiento de un aproximado de mil (1000) pollos y el peligro de fallecimiento del resto del grupo, pues la planta no cuenta con espacio suficiente para mantenerlos indefinidamente en sus instalaciones, lo que ciertamente genera un perjuicio general, con un aproximado de 40.000 pollos diarios que no van a estar disponibles para el consumo, es decir, una merma evidente en el abastecimiento nacional.

Razón por la cual, solicita se dicte medida de protección a la producción agroalimentaria contra la orden de paralización preventiva emanada de la Dirección Estadal Ambiental M.d.M.d.P.P.d.A. en fecha 04 de agoto de 2009, con ocasión a la orden de proceder Nro. 1700752002009077 suscrita por ese ente administrativo en fecha 08 de junio de 2009 y notificada a su representada en fecha 27 de julio de 2009, hasta que se ejecute el proyecto de Modificación del Sistema de Tratamiento de Efluentes existentes en la empresa.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió por ante este Juzgado libelo constante de diez (10) folios útiles y anexos, presentado por la abogada I.E.C., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRANJA AVICOLA LA PONDEROSA, arriba identificada. (Folios 1 al 46)

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, se le dio entrada al presente expediente y se fijó ese mismo día a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), a los fines de practicar inspección judicial. (Folios 47 y 48)

En fecha 11 de agosto de 2009, tuvo lugar inspección judicial en el presente expediente, en la empresa ubicada en la Población San A.L.S.d.E.M., en compañía de la apoderada judicial actora, los ciudadanos Giampiero Spinosi Ciccolli, en su carácter de Director Suplente, Saverio Randazzo Bellafiore, J.C.M., en su condición de representante sindical, R.Á., en su carácter médico veterinario adscrito al Ministerio de Salud, y del práctico y experto fotógrafo designado. (Folios 49 al 51)

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2009, la apoderada actora consignó informe realizado por el médico veterinario R.Á., constante de tres (3) folios útiles. (Folios 52 al 55)

Consignó constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos, el ingeniero agrónomo R.A., informe en fecha 12 de agosto de 2009. (Folios 56 al 61)

En fecha 13 de agosto de 2009, la abogada I.S., en su carácter de autos consignó constante de diez (10) folios útiles y dos (2) folios de anexos, escrito de reforma de solicitud, jurando la urgencia del caso.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De tal suerte, el artículo 207 de la Ley mencionada up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

De los artículos precedentemente trascritos se desprende sin lugar a dudas que el juez agrario deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La constitución declara que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nacional y que a tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que si nuestra función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.

La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.

El alcance de estas medidas innominadas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente de la medida al daño o lesión que se denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario, en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 207 y 254 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor G.B., Harry, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.

En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente¬ salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen¬¬- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.

En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem.

Expuesto lo anterior, pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la solicitante, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) la existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

Asimismo, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta ley especial, destinadas al interés supremo de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida, seguidamente pasa a a.e.j.s. están llenos los requisitos de ley:

En fecha 11 de agosto de 2009, este Juzgado se trasladó y constituyó en la Avenida D.L. de Mendoza, galpón La Ponderosa, sector el amarillo, San A.d.l.A., Municipio Los Salías del estado Miranda, en compañía de la apoderada judicial actora, los ciudadanos Giampiero Spinosi Ciccolli, en su carácter de Director Suplente, Saverio Randazzo Bellafiore, J.C.M., en su condición de representante sindical, R.Á., en su carácter médico veterinario adscrito al Ministerio de Salud, y del práctico y experto fotógrafo designado; constituido en la zona objeto de inspección, el Tribunal dejó constancia de los particulares siguientes:

1) De la existencia de una superficie aproximada de 2,500 Mts2 en el cual se encuentra un edificio de oficina constantes de tres (3) plantas; un (1) galpón para procesamiento y beneficio de pollos; una (1) planta de tratamiento de aproximadamente 200 Mts2, la cual se encuentra en funcionamiento separadas por cámaras (desgrase, sedimentación, compensación y descarga).

2) Se observaron quince (15) camiones de pollos vivos, almacenados en cestas, y con asesoría del médico veterinario se dejó constancia que cada camión contenía un promedio de 2700 pollos, lo cuales hacen un total aproximado de 40.000 pollos.

3) Que al momento de la inspección la plante no se encontraba funcionando.

4) Se observaron aproximadamente cien (100) trabajadores en el estacionamiento de la planta.

Asimismo, el médico veterinario dejo constancia de lo siguiente: Sic: “En primer lugar quiero señalar que estamos en presencia de un problema de salud pública, con toda vez que (7) de los camiones que se observan se encuentran en el estacionamiento desde hace (3) días aproximadamente y los pollos presentan deshidratación o estrés hídrico el cual afecta la salud de los pollos a beneficiar y en segundo lugar afecta la calidad del nivel potreíco y el abastecimiento de la población”.

En este mismo orden de ideas, observa este juzgado el informe técnico consignado por el médico veterinario, antes identificado, en fecha 12 de agosto de 2009, en el cual señaló:

Sic: “En la inspección realizada el día martes 11 de agosto de 2009 a 15 camiones de pollos vivos a banaficiar en el Matadero Granja Avícola La Ponderosa C.A., ubicado en San A.d.l.A., carretera el amarillo, se observó en el examen clínico ante morten la siguiente sintomatología: depresión, debilidad, ojos hundidos, jadeo y disminución de la masa corporal, correspondiendo dichos síntomas a un cuadro de deshidratación. Por otra parte también se visualizó la presencia de pollos muertos como consecuencia del estrés inducido por la no ingesta de agua y alimento por más de 48 horas. (…omissis…) Como conclusión de este informe se puede resaltar que el tiempo excesivo de espera para beneficiar los pollos deteriora la calidad fisioquímica, microbiológica de este rubro y también constituye un factor riesgo para brotes de enfermedad en las personas, representando un peligro para la salud pública.”

Por su parte, el ingeniero agrónomo R.A., en el informe consignado en fecha 12 de agosto de 2009, señaló en las conclusiones lo siguiente:

Sic: “1.- De la inspección efectuada se evidenció, que las empresas Granja Avícola La Ponderosa C.A., es una unidad agroindustrial, que realiza actividades que consisten en el beneficio de pollos de engorde y de su comercialización.

  1. - Que existe una explotación efectiva útil de 40.000 unidades diarias beneficiadas que constituyen al aporte diario de ese rubro al mercado nacional.

  2. - Que las empresas Granjas Avícola La Ponderosa C.A., manejan cierto paquete tecnológico de protección al ambiente y a los recursos naturales renovables del entorno.

  3. - Que para el día de la práctica de la inspección, la (sic) actividades de producción se encontraban paralizadas preventivamente por medida cautelar administrativa.”

Así pues, cursa a los folios 73 y 74 , en copia simple marcado con la letra “I”, Resolución Nº H-184/95, Licencia Nº 00443, emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salías, Dirección de Hacienda, la cual reza textualmente lo siguiente:

Sic: “Se hace saber al ciudadano, CARMINE SPINOSI, titular de la cédula de identidad Nº 10.283.595, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la firma de comercio denominada GRANJA AVÍCOLA LA PONDEROSA C.A., ubicado en VIA EL AMARILLO, AV. D.D.M., San A.d.L.A., Municipio Los Salías. Ha sido autorizado para ejercer las actividades económicas consistentes en: BENEFICIADORA DE AVES, con la Licencia de Industria y Comercio Nº 00443.” ...omissis…

Por lo que considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el decreto de una medida cautelar solicitada, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aún más, cuando la Jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, puesto que en caso contrario, estaríamos ante la afirmación de la existencia de un ser ineficaz de contenido y acción. Y así se deja establecido.

Ahora bien y en atención a lo anterior, no obstante, el demandante pide se decrete medida cautelar asegurativa a los fines que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre la planta de procesamiento de aves La Ponderosa C.A., y así poder cumplir con el abastecimiento de dicho rubro, en este sentido, si considera conveniente esta juzgadora que existen razones suficientes para el decreto de la medida cautelar y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la población.

Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia aparte de los requisitos supra analizados, el cumplimiento de otro requisitos para su procedencia, como lo es la temporalidad: esto es, que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia.

En tal razón, este juzgado vista la Resolución Nº 2009-000023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual resuelve que ningún tribunal despachará desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, y visto que la presente solicitud se originó de la apertura de un procedimiento administrativo emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, este Tribunal a los fines de salvaguardar y resguardar la actividad agrícola desarrollada por la empresa Granja Avícola La Ponderosa C.A., así como el interés colectivo de la población y las posibles lesiones que pudiesen surgir en el trascurso del receso antes mencionado, acuerda que la presente medida aquí decretada, tendrá una vigencia a partir de la presente fecha hasta el 16 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, sin perjuicio que la hoy solicitante pudiere solicitar una extensión de la misma, si persistiere el peligro de paralización de las actividades de producción, previa constatación de los requisitos “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”. Y así se decide.

Asimismo se acuerda notificar de la presente decisión a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, remitiéndosele copia certificada de la misma. Y así se establece.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

MEDIDA DE PROTECCIÓN a la producción agroalimentaria realizada por la solicitante AVICOLA LA PONDEROSA, C.A.

SEGUNDO

La presente medida tiene una vigencia a partir de la presente fecha hasta el 16 de Septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, sin perjuicio que la hoy solicitante pudiere solicitar una extensión de la misma, si persistiere el peligro de paralización de las actividades de producción, previa constatación de los requisitos “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”.

TERCERO

Como medida complementaria se ordena a todas las autoridades civiles y militares garantizar la continuidad de la producción agraria, que realiza GRANJA AVICOLA LA PONDEROSA, C.A, estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, del Estado Bolivariano de Miranda.

PUBÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

DRA. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abog. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abog. D.T.C.

Exp: 2009-3908

Lllm/dt/carolina.-

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