Decisión nº 621 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se inició el presente juicio en virtud de demanda de Cobro de Bolívares presentada por los abogados en ejercicio E.E.M., H.M.B. y T.C.P., mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-2.866.030, V-132.606 y V-3.775.191 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.102, 2.202 y 25.450 respectivamente y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRANJAS AVICOLAS VILVA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 4 de abril de 1957, bajo el No. 130, posteriormente reformada mediante documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 1983, bajo el No. 73, Tomo 47-A y del mismo domicilio; en contra de los ciudadanos, J.E.F.C. y T.R.A.D.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.112.766 y V- 1.649.313, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por auto de fecha, 3 de Octubre de 1989, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada.

En fecha, 20 de Diciembre de 1989, se verifica la citación tácita de la codemandada T.R.A.D.F., quien otorga poder judicial a los abogados en ejercicio O.S.F., G.S. y C.M..

En fecha, 24 de Mayo de 1990, se verifica la citación tácita del codemandado J.E.F.C., quien otorga poder a los abogados en ejercicio O.S.F., G.S. y C.M..

En fecha, 31 de Mayo de 1990, los codemandados presentan escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 2 de Agosto de 1990, ambas partes promueven pruebas.

En fecha, 17 de Septiembre de 1990, el Tribunal admite las pruebas promovidas.

En fecha, 4 de Diciembre de 1990, se lleva efecto el acto de nombramiento de asociados.

En fecha, 26 de enero de 2005, el Tribunal ordenó la notificación por carteles de la parte actora, y en el entendido de que han transcurrido dieciséis (16) años desde que llegó a la etapa de sentencia la presente causa en fecha treinta (30) de abril de 1992, por lo que avocándose este Tribunal al conocimiento de la misma en virtud de la Resolución No. 403 emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha veintidós (22) de diciembre de 1999, hace previa las siguientes:

En fecha, 18 de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la extinción del proceso, como consecuencia del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal de las partes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad, para resolver sobre la pérdida del interés procesal en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Una vez analizada las actas procesales verifica este juzgador que la presente causa versa sobre una demanda de cobro de bolívares vía ordinaria, incoada por la sociedad Mercantil GRANJAS AVICOLAS VILVA, S.A., en contra de los ciudadanos, J.E.F.C. y T.R.A.D.F., siendo ejercido un derecho personal a los fines de satisfacer el pago de la acreencia.

Así las cosas, debe determinar este órgano jurisdiccional lo puntualizado por la Sala Constitucional en sentencia No. 956 de fecha 1° de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se determinan las distintas formas en las cuales se manifiesta la pérdida del interés procesal en un proceso, de esta forma el máximo tribunal puntualiza, lo siguiente:

…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…

(Negrillas de la Sala)

Como se deduce del criterio que antecede puede verificarse la pérdida del interés procesal cuando la causa se paraliza en estado de sentencia y tal paralización sobrepasa el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En este orden de ideas, debe este sentenciador apreciar que la doctrina según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, Pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”.

Asimismo en reiteradas oportunidades el máximo tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, ha puntualizado, lo siguiente:

...Dentro de la modalidades de extinción de la acción se encuentra –como lo apunta esta sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...

..

...La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que al actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...

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Realizadas las anteriores consideraciones, procede el Tribunal a a.l.s.q. patentizan la pérdida del interés y en razón de ello, ante la inactividad de las partes este órgano jurisdiccional procedió a la notificación de las mismas a los fines que manifestaran su interés en la continuación de la presente causa, no obteniéndose respuesta positiva al respecto, compareciendo la parte demandada, y solicitando un pronunciamiento acerca de la extinción del proceso, siendo así se verifica que en el presente caso se ha salvaguardado el derecho a la defensa de los sujetos procesales intervinientes a quienes a través de un hecho comunicacional se les instó a manifestar su interés procesal.

De igual manera, se verifica que desde la fecha, 4 de Diciembre de 1990, fecha en la cual se lleva efecto el acto de nombramiento de asociados, no se registró actividad o impulso procesal de las partes interesadas, siendo la pretensión deducida de carácter personal, lo que impone la aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, a los fines del cómputo del lapso de prescripción, y el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Como se deduce de la norma que antecede el lapso de prescripción de la pretensión deducida en el caso sub examine es de diez (10) años, por lo que de un simple cálculo matemático que se realice, se deriva que el tiempo en espera de la decisión del órgano jurisdiccional ha superado el tiempo de prescripción previsto en la normativa legal aplicable, de lo que se deduce el segundo supuesto de pérdida de interés procesal, contemplado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 956 de fecha 1° de Junio de 2001, toda vez, que han transcurrido veinte (20) años y tres (3) meses, en espera de la decisión sin que ninguna de las partes hayan procurado una respuesta del Tribunal en relación a sus respectivos pedimentos, siendo así y ante la actitud despreocupada y de abandono procesal, resulta evidente que los mismos no tienen intención en que se tutelen los derechos reclamados, lo que verifica la pérdida del interés procesal en el presente juicio y así deberá quedar plasmado en el dispositivo del fallo. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN Y SU EXTINCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentaran los abogados en ejercicio E.E.M., H.M.B. y T.C.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRANJAS AVICOLAS VILVA, S.A.; en contra de los ciudadanos J.E.F.C. y T.R.A.D.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.112.766 y V- 1.649.313, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

  2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese mediante boleta la cual se fijará a las puertas de este Despacho. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior siendo la 1: 45 p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. M.P.d.A..

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