Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: 2005-3595

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GRANJAS MUCURA, C.A., ente societario domiciliado en el Estado Aragua, inscrito originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1981, bajo el N° 103, Tomo 65-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos, O.R.B., R.B.H. y R.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.638.981, V-5.312.117, y V-10.517.004, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.305, 25.236, 33.399, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERINO YAIONE GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población La Mucura, Distrito San C.d.E.A., y titular de la cédula de identidad N°. 6.436.534.

APODERADO JUDICIAL: C.G.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.816.041, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 9.966.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

(SENTENCIA DEFINITIVA)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2005, por la Sociedad Mercantil GRANJAS MUCURA, C.A, contra el ciudadano ALBERINO YAIONE GARCIA, por Cumplimiento de Contrato.

En fecha 03 de octubre de 2005, fue debidamente admitida, ordenándose librar boleta de citación y oficio al Juzgado comisionado.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, el Tribunal le dio entrada a las resultas procedentes del Juzgado de Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde consta que el alguacil de ese Juzgado se trasladó en tres oportunidades a la dirección que le fue indicada, donde le manifestaron que el demandado no se encontraba.

En auto de fecha 28 de noviembre de 2005, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar cartel citación al demandado y oficios al Juzgado comisionado para ser fijado en la morada.

En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, el abogado C.G.L., consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y anunció las pruebas a ser evacuadas.

El 15 de diciembre de 2005, la JUEZ SUPLENTE X.R., se avocó al conocimiento de la causa.

El 19 de enero de 2006, se realizó la audiencia preliminar en el presente juicio. En esta misma fecha, el Tribunal convocó a las partes a una audiencia conciliatoria, la cual tuvo lugar el 25 de enero de 2006, no siendo posible llegar a un acuerdo entre ellas.

Por auto del 27 de enero de 2006, el Tribunal fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, y se ordenó abrir un lapso probatorio de cinco días de despacho, en el cual ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas en auto de fecha 06 de febrero de 2006.

El 14 de marzo de 2006, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba de exhibición de documentos, con la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes. En esa misma oportunidad, se fijó el día 21 de marzo del presente año para la realización de otra audiencia conciliatoria, oportunidad en la cual ambas partes convinieron en suspender el acto conciliatorio hasta el día 28 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de marzo de 2006, tuvo lugar nuevamente la audiencia conciliatoria, donde ambas partes convinieron en suspender el acto para el día 05 de abril de ese año, oportunidad en la cual nuevamente manifestaron al Tribunal su voluntad de suspender el acto para culminar con el avenimiento. El día 20 de 2006, tuvo lugar la quinta audiencia conciliatoria, no lográndose acuerdo alguno.

En auto de 25 abril de 2006, se fijó el lapso de 20 días de despacho siguiente a esa fecha, para que se llevara a cabo la audiencia probatoria, y se acordó evacuar las testimoniales promovidas por ambas partes, y con respecto a la posiciones juradas, se ordenó librar boleta de citación al demandado.

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, las partes acordaron suspender el juicio hasta el día 12 de junio del mismo año, lo que fue homologado por el Tribunal.

En fecha 15 de junio de 2006, se llevó a cabo la audiencia probatoria en el presente juicio, evacuándose en el acto, las testimoniales promovidas por las partes. Asimismo, la Juez del Tribunal ordenó de oficio la evacuación de la prueba de inspección judicial, en virtud de lo cual la audiencia probatoria quedó suspendida por diez días de despacho.

El 27 de junio de 2006, se realizó la prueba de inspección judicial promovida por ambas partes.

En fecha 10 de junio de 2006, se continuó con la audiencia de pruebas, dejándose constancia que la representación judicial de la parte demandada, no se hizo presente. En el mismo acto, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el pronunciamiento oral del fallo, acto que se realizó el 13 de julio de 2006.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se refiere a la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil GRANJAS MUCURA, C.A., contra el ciudadano ALBERINO YAIONE GARCÍA.

Alegó la parte actora en su libelo de demanda, haber suscrito con el demandado un contrato de arrendamiento cuyo objeto es un inmueble para uso exclusivo de la explotación de granjas y criadero de pollos, y que habiéndose cumplido el término convenido por las partes, el Arrendatario incumplió con la obligación que le imponía la Cláusula Segunda de dicho contrato; y en esa misma fecha, de mala fe, incorporó un nuevo lote de pollos, que sería el sexto, por lo que acordaron permitir al Arrendatario terminar ese sexto lote, acuerdo éste que se hizo, según su decir, en forma verbal, conviniendo igualmente que la entrega del inmueble se haría para el día 11 de marzo de 2005, y que habiendo concluido el término del contrato conforme lo acordado verbalmente, el Arrendatario se negó a la entrega del inmueble, continuando con la cría de pollos; razón por la cual accionó el presente procedimiento; en la contestación de la demanda, la parte accionada aceptó como ciertos algunos de los hechos alegados; asimismo, negó, rechazó y contradijo que se hubiese celebrado contrato verbal entre las partes; y alegó finalmente como hecho nuevo, el haberse producido la tácita reconducción del contrato de arrendamiento original de fecha 11 de febrero de 2004; solicitando en tal sentido, se decidiese este punto como de mero derecho; en consecuencia, corresponde a este Juzgado conocer y decidir, si la presente demanda es procedente conforme a nuestro derecho sustantivo; y, en atención al principio “Incumbit probatio qui dicit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos, así como también le corresponderá al demandado la demostración de los hechos nuevos en los cuales fundamente la liberación de su obligación demandada de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Entrega Material del Inmueble, también en base al principio reus in excipiendo fit actor, y de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión.

Alegó la actora en su libelo de demanda, en su condición de Arrendadora, haber arrendado al ciudadano ALBERINO YAIONE GARCIA, un inmueble constituido por un lote de terreno de tres hectáreas (3 Has.) aproximadamente, y las bienhechurías sobre él construidas, consistentes en cinco (5) Galpones, equipados con comederos y bebederos; veinticinco (25) ventiladores; dos (2) tanques grandes de agua que surten a tres (3) pequeños y ocho (8) silos destinados al alojamiento de setenta mil (70.000) pollos, ubicado en la parte de arriba de la carretera que conduce a la población de Múcura, Distrito San C.d.E.A., contrato éste que se otorgó el 11 de febrero de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San C.d.E.A., quedando anotado bajo el N° 116, folios 51 al 54, Protocolo Tercero, Tomo III, Primer Trimestre de 2004; dicho contrato cursa a los folios 08 al 12 del expediente.

Adujo que en la Cláusula Segunda de dicho instrumento, se estableció la duración del contrato de arrendamiento en cuestión, la cual sería el equivalente al tiempo que se consumiese en la producción de cinco (5) lotes de pollos, es decir, aproximadamente un (1) año calendario, el cual se computaría a partir del 01 de marzo de 2004.

En la Cláusula Tercera se estableció el canon de arrendamiento a pagar por el arrendatario, el cual sería de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00), por cada lote, equivalente a CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) por cada pollo producido de acuerdo a la cantidad establecida (70.000 pollos por cada lote); y la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00) por Depósito en Garantía. Asimismo, en la Cláusula Quinta se estableció un monto por indemnización de daños y perjuicios de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble arrendado al término del contrato.

En este orden de ideas, continuó exponiendo la actora, que los inconvenientes suscitados en la materialización del arrendamiento, fueron superados en base a la buena fe que mantuvieron los administradores de la actora con respecto al Arrendatario; y, que a pesar que el contrato se suscribió el 11 de febrero de 2004, su inició se acordó a partir del 01 de marzo de ese año, incorporándose el primer lote de pollos el 16 de marzo de 2004, y así sucesivamente fue narrando las fechas en que ocurrieron las posteriores incorporaciones de lotes de pollos, su liquidación y los montos pagados por tal concepto a la Arrendadora, habiéndose incorporado el quinto (5°) lote de pollos el 11 de noviembre de 2004, sin haberse pagado el tercer y cuarto lote de pollos, grupo éste que se liquidó el 21 de diciembre de 2004, habiéndose cobrado el canon correspondiente al cuarto y quinto lote por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.750.000,00) el día 27 de febrero de 2005 y descontado la diferencia para el pago del obrero P.S..

Pero es el caso que, continúa narrando la actora, habiéndose cumplido el término convenido por las partes, el 14 de enero de 2005, el Arrendatario en esa misma fecha, de mala fe, incorporó un nuevo lote de pollos, que sería el sexto, por lo que acordaron permitir al Arrendatario terminar este sexto lote, conviniendo verbalmente el 01 de marzo de 2005 que la entrega del inmueble se haría el 11 de marzo de 2005 (subrayado del Juzgado), fecha en la cual se trasladó el Arrendador al inmueble, consiguiéndose que los silos estaban nuevamente ocupados con pollos y con alimentos. Igualmente, expresó que el 15 de abril, habiéndose concluido el término del contrato conforme lo acordado verbalmente, se cobró el sexto lote en DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.250.000,00) fecha a partir de la cual el Arrendatario se negó a la entrega del inmueble, continuando con la cría de pollos, y que el 13 de mayo de 2005, introdujo un nuevo lote de pollos, el cual fue retirado el 29-06-2005.

Por tales razones y en base al artículo 1167 y 1594 del Código Civil, demandó el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento Agrícola y Daños y Perjuicios, ya que aparte de las razones antes expresadas, las partes no establecieron en el contrato de arrendamiento posibilidades de prórroga alguna más allá de los cinco (5) lotes de pollos; habiendo incurrido el arrendatario en incumplimiento y abuso del derecho, ya que además, los pagos se efectuaron en forma irregular, pretendiendo el demandado seguir usufructuando el lote de terreno arrendado, en perjuicio de su mandante, por estar demostrado de los recaudos acompañados, que el contrato de arrendamiento se verificó por un tiempo determinado, siendo de naturaleza agrícola. Pide que se acuerde la entrega material del inmueble dado en arrendamiento y además el pago de Bs. 49.200.000 por concepto de indemnización de daños y perjuicios por 164 días a contar del 11 de abril de 2005 al 22 de septiembre de 2005, a razón de Bs. 300.000 por día.

Por su parte, la representante judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, rechazó y contradijo la demanda y aceptó los hechos siguientes: El vínculo contractual de autos; su duración y su término, así como los lotes que debían producirse en ese lapso, igualmente el monto y la fecha de la cancelación. También aceptó que el inicio del contrato sería el 01 de marzo de 2004, pero que a su vencimiento, su representado, con el consentimiento tácito de la arrendadora, siguió y sigue en posesión de la granja, con la crianza y producción de pollos, aduciendo la confesión de la actora en el libelo de demanda, por ser cierto, y que el 15 de abril de 2005, el arrendatario canceló el canon correspondiente al 6to lote; lo cual a su entender, con su aceptación por parte de la arrendadora, con la posesión y continuación de la producción agroalimentaria, se produjo la tácita reconducción, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Asimismo, negó y rechazó que para el 14-01-2005, el contrato haya estado vencido, y que su representado haya convenido verbalmente con la actora, en la entrega de la granja en esa misma fecha, siendo falso también, que la actora se haya trasladado a recibir la granja; en consecuencia, alegó a favor de su defendido, el contenido del artículo 1600 del Código Civil. En el mismo orden, negó, rechazó y contradijo que en las fechas citadas en el libelo, el demandado haya recibido ningún lote de pollos, ni tampoco haber recibido pago alguno por concepto de los lotes de pollos en las fechas citadas. Aceptó que los pagos de los cánones se hizo en las fechas anotadas por la actora, pero no por irresponsabilidad, sino que en el contrato de arrendamiento se estableció la oportunidad para efectuar el primer pago, pero no para los posteriores, en virtud que la productora de pollos nunca entrega el producto en forma puntual y tampoco los pagos, tardándose en oportunidades de 3 a 5 meses para el pago, por lo cual el arrendatario cancelaba con esa misma modalidad, siendo aceptado por la arrendadora.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su poderdante debiese efectuar la entrega material del inmueble objeto de litis, ni el deber que tiene de pagar la suma demandada por concepto de daños y perjuicios, ni Bs. 300.000 diarios por cada día de tardanza en la entrega del inmueble.

-IV-

ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a analizar las pruebas existentes en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental: Riela a los folios 08 al 13 del expediente, original de documento de fecha 11 de febrero de 2004, protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo San C.d.E.A., bajo el Nro. 116, Tomo: III, Folios: 51 al 54, del cual se desprende que la Sociedad Mercantil GRANJAS MUCURA, C.A., dio en arrendamiento al ciudadano ALBERINO YAIONE GARCÍA, y éste aceptó, un inmueble constituido por un lote de terreno de tres hectáreas (3 Has.) aproximadamente, y las bienhechurías sobre él construidas, y sus instalaciones, inmueble ubicado en la parte de arriba de la carretera que conduce a la población de Múcura, Distrito San C.d.E.A., suficientemente identificado supra. Dicho contrato consta de 15 cláusulas donde las partes establecieron las condiciones y términos que regirían la relación arrendaticia. Asimismo, consta el inventario de los bienes que se encontraban en la granja. El Tribunal aprecia este documento en toda su fuerza y valor probatorio, por ser un documento público, y por no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad por la contra parte del promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código de Civil. Así se declara.

  2. - Testimoniales: En la Audiencia Probatoria celebrada el día 15 de junio de 2006, la parte actora evacuó la testimonial del ciudadano P.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.350.700, de estado civil casado, obrero de profesión y con domicilio en Granjas Mucura. En el interroga-torio, el testigo manifestó conocer la Granja Múcura y sus instalaciones; que el propietario de la granja es la Compañía Mucura cuyo presidente es el señor R.V.; que conoce al señor Alberino Yaione por el nombre de Lester; que tiene conocimiento que el señor Lester tiene la Granja Mucura bajo un contrato de arrendamiento y que el término de duración de ese contrato era por un año; que el canon de arrendamiento fue por cinco lotes a cincuenta bolívares por pollo; que él vivía en la granja y trabajaba para el dueño; que el término del contrato fue a mediados de enero de 2005 y que para esa fecha los representantes de Granjas Mucura se trasladaron a recibir la granja pero ésta ya estaba ocupada con alimentos y pollos; que se le dio oportunidad al señor Alberino Yaione para que sacara ese lote para después llegar a otros acuerdos; que llegaron al acuerdo que para mediados de marzo de 2005 iban a entregar la granja, pero estaba ocupada todavía porque ya le habían metido otro lote y alimentos.

    Este testigo, a pesar de ser de la zona, no merece credibilidad para esta Juzgadora, por cuanto se observa que en el interrogatorio que refieren las preguntas DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA, DECIMA QUINTA, DECIMA SEPTIMA, DECIMA OCTAVA, sus respuestas son vagas e imprecisas, no llevando al ánimo de esta Juzgadora el convencimiento de los hechos pretendidos probar con sus dichos; así, en la pregunta DÉCIMA SEGUNDA que dice: “Diga el testigo si sabe y le consta que para mediados de enero los representantes de GRANJAS MUCURA se trasladaron a las instalaciones de la granja con el señor Alberino Yaione a los fines de que se realizara la entrega material de los bienes dados en arrendamiento”. Contestó: “Si tengo conocimiento, por que a veces yo mismo los atendía a ellos, ellos se reunían en la Mucura”. A la DECIMA TERCERA que dice: “Diga el testigo qué observó y presenció en esa reunión en la GRANJA LA MUCURA, que dijo usted haber estado presente en el mes de enero de 2005”. Contestó: “Su reunión era de amistades de caballeros, como se dice la palabra, tuvieron dos o tres reuniones, la última fue como un asalto, porque yo tuve que salir de ahí”; observando que en la DECIMA CUARTA que dice: “Diga el testigo qué se acordó en esas reuniones que usted dijo haber estado presente”. Contestó: “En las primeras reuniones, fue cuando éstos los dueños fueron a recibir la granja, pero esta ya estaba ocupada por alimentos y pollo, entonces se le dio esa oportunidad para que el sacara su lote, para después llegar a otro acuerdo, de mutuo acuerdo”; mientras que en la DECIMA QUINTA que pregunta: “Diga el testigo si el acuerdo que hablaron establecía la ejecución de la entrega material de los bienes arrendados una vez se haya retirado ese lote que dice usted estaba presente para mediados de enero de 2005 en las instalaciones de la granja”. Contestó: “Sí tenía conocimiento, pero como estaba ocupada, ellos estipularon que sacara ese lote para llegar a un acuerdo, porque ellos no podían recibir esa granja porque estaba ocupada por aves”. Así, como en el momento de las repreguntas, incurrió en contradicciones cuando en la repregunta PRIMERA que dice: “Diga el testigo si en alguna oportunidad ha leído el contrato que vincula al señor ALBERINO YAIONE con GRANJAS LA MUCURA”. Respondió: “Sí, lo he leído”; mientras que en la SEGUNDA que dice: “Diga el testigo, en qué sitio se suscribió ese contrato”. Respondió: “Aquí en Caracas”. Si este testigo leyó el contrato como lo manifestó en la primera repregunta, ha debido saber que se firmó en San Casimiro, Estado Aragua; por lo tanto, sus dichos no son valorados ni apreciados, por lo que es forzoso para esta Juzgadora desestimar sus declaraciones y así se decide.

  3. - Exhibición de documento: Cursa a los folios 142 al 144 del expediente, acta de fecha 14 de marzo de 2006, correspondiente a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, de la solicitud tramitada ante el Tribunal Noveno de Municipio, signada con el Nro. S05-6621, por el cual el demandado alegó un supuesto desahucio y solicitó acogerse a una prórroga de ley. En dicho acto de evacuación, la representación judicial del demandado no exhibió el documento requerido y consignó escrito mediante el cual alegó que el documento cuya exhibición se pretende, no cumplió con las exigencias de la norma, no se acompañó al libelo y mal podría promoverse en el lapso probatorio, por ser, según su entender, una prueba documental que ha debido ser anunciada en el libelo de la demanda, por lo que su admisión es contraria a derecho. Asimismo, adujo que este documento es privado y que el haber sido evacuado ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no lo convierte en público; y no se ha debido admitir como prueba, por causarle indefensión al demandado y por ser violatorio del debido proceso.

    Este Tribunal hace saber a la parte accionada, que la prueba de exhibición es una prueba autónoma que está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no pertenece a las llamadas pruebas documentales que deben ser promovidas necesariamente por la actora en el libelo de demanda junto con la prueba de testigos y de posiciones juradas, tal como lo prevé el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El resto de las pruebas no referidas en dicho artículo, verbigracia, exhibición de documentos, inspecciones oculares, experticias, deben ser anunciadas en la audiencia preliminar de pruebas y evacuadas en el lapso que fije el Tribunal, como sucedió en el caso de autos con la prueba de exhibición de documentos, cuando la parte actora no acompañó una copia del documento, pero en su defecto afirmó los datos que conocía acerca del contenido del mismo y acompañó un medio de prueba de su presunción grave de que el instrumento se hallaba en poder de su adversario, fijando el Tribunal la oportunidad para su exhibición, oportunidad en la que la parte demandada no presentó la prueba cuya exhibición se le exigió, teniéndose como ciertos, en consecuencia, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (ex artículo 436 del Código de Procedimiento Civil). Por lo tanto, este Juzgado considera a este documento como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, pero no es apreciado y valorado por esta sentenciadora, por cuanto no aporta elemento alguno al debate probatorio, y así se declara.

  4. - Inspección Judicial: A los folios 170 al 174 del expediente, consta inspección judicial realizada por este juzgado el 27 de junio de 2006, con la asistencia de un práctico y experto fotógrafo, y con la presencia de ambas partes, en el inmueble denominado “Granjas Mucura”, integrado por un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas y las bienhechurías, construcciones e instalaciones en él existentes, ubicado en Jurisdicción del Distrito San C.d.E.A., donde la Juez notificó de su misión al ciudadano Alberino Yaione, parte demandada en el presente juicio. El Tribunal dejó constancia de todas las construcciones e instalaciones existentes en el inmueble. Asimismo, el Tribunal hizo constar que en las construcciones propias de la actividad avícola existentes, no se observaron pollos, ni en los silos existen alimentos, sólo se observó labor de desinfección en el Galpón Nro. 3, concluyéndose que en esos momentos no existía producción. El apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se dejara constancia que el ciudadano P.S. habita o vive en el sector La Mucura, pero separado de la Granja Mucura por la calle principal de dicha población. El Tribunal dejó constancia que el ciudadano P.S. fue visto en una casa que se encuentra frente a Granjas Mucura, carretera de por medio.

    Documento público que es valorado en toda su fuerza y eficacia por este Tribunal, por no haber sido tachado ni impugnado por ninguna de las partes, donde se demostró de viso las bienhechurías existentes en el terreno objeto de litis y la actividad de desinfección que se estaba realizando en el galpón Nro. 3, demostrándose actividad agropecuaria en dicho galpón, mas no en el resto de las instalaciones. Así se declara.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Inspección Judicial: A los folios 170 al 174 del expediente, consta inspección judicial realizada por este juzgado el mismo día 27 de junio de 2006, con la presencia de ambas partes. El comentario y valoración de esta prueba es el mismo referido up supra, y aquí el Tribunal lo da por reproducido en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

  6. - Prueba de testigos: En la Audiencia Probatoria celebrada el día 15 de junio de 2006, la parte demandada evacuó la testimonial de los ciudadanos: 1) A.R.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.790.475, de estado civil soltero, de profesión criador de pollos, domiciliado en El Rodeo, Calle Principal de Suata; quien manifestó que trabaja para el señor Alberino Yaione en las Granjas Futuro y Mucura desde hace un año y medio; que él vive en la Granja Mucura; que allí se realiza la actividad de crianza de pollo; que el no vive con el señor P.S.. En las repreguntas contestó: Que el señor Lester le da órdenes en sus actividades de trabajo y le paga Bs. 120.000,00 semanal; que conoce sólo de vista al señor P.S.; que el señor P.S. vive al frente de la Granja Mucura no dentro de ella; que a partir del mes de enero de 2005 en la Granja Mucura se han sembrado siete lotes de pollos; que en el año 2005 se sembraron cinco lotes de pollo.

    Este testigo merece credibilidad para esta juzgadora, ya que es de la zona y en sus dichos no existen contradicciones, demostrando con ellos la actividad agropecuaria que se realiza en la granja; por lo tanto, sus declaraciones son valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se declara.

    2) Asimismo, compareció el ciudadano C.E.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.082.284, de estado civil soltero, y de profesión mecánico, domiciliado en C.d.C., Barrio Guamachito, Estado Aragua, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al señor Alberino Yaione; que tiene una relación laboral con él prestándole servicios como mecánico y supervisor general de las Granjas Mucura y Futuro; que ambas granjas se cría pollos; que trabaja para el señor Yaione desde hace tres años y medio; que durante los años 2004, 2005 y lo que va de 2006, en las mencionadas granjas se han ejecutado varias siembras de pollos. En las repreguntas contestó: Específicamente en la PRIMERA que dice “Diga el testigo quien le instruyó a venir a declarar en este juicio”. Contestó: “El señor Alberino Yaione me dijo que si podía prestar la colaboración con mi declaración”; y en la repregunta SEGUNDA que dice: “Diga el testigo por qué está declarando en este acto”. Contestó: “Por que después que uno acepta es un deber”., De lo expresado up supra, se aprecia que este testigo tiene interés en el juicio, ya que rindió su declaración a instancia de la parte demandada, en consecuencia sus dichos son desechados por este Tribunal y así se decide.

    Del análisis realizado de las pruebas documental y de testigos, así como de la confesión realizada por la parte actora en su libelo, puede concluir esta sentenciadora, que quedaron demostrados los siguientes hechos:

  7. - La existencia del contrato de arrendamiento de fecha 11 de febrero de 2004, cuyo inicio se pactó a partir del 01 de marzo de 2004.

  8. - Que su lapso de duración fue de un (1) año, o el tiempo que se consumiese la producción de 5 lotes de pollos.

  9. - Que a su finalización el arrendatario sembró un sexto (6to.) lote de pollos, continuando con la producción agroalimentaria en la finca.

  10. - Que el arrendador recibió como pago del canon correspondiente a ese sexto (6to.) lote de pollos, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.250.000,00).

  11. - Que en el momento de la inspección judicial, en la Finca La Mucura se estaban realizando labores de desinfección, pero sólo en el galpón Nro. 3

  12. - Que quedaron como ciertos los hechos alegados por la actora, en virtud de la prueba de exhibición.

    El Tribunal para decidir observa:

    Nuestro m.T., léase la antigua Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia actual, ha reiterado en forma pacífica y continua que los jueces de instancia tienen la más amplia discrecionalidad para interpretar los contratos que les son sometidos a su conocimiento en una litis determinada.

    En otro orden de ideas, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no contiene normas que regulen lo pertinente al arrendamiento de fincas o inmuebles rústicos, por lo que este Tribunal acudirá supletoriamente a las normas que regulan el arrendamiento en general y las que rigen el arrendamiento de predios rústicos en particular, contenidas en nuestro Código Civil, en el Libro Tercero, Titulo VIII, Capítulos I y II.

    En este sentido, establece el artículo 1.600 del Código Civil, lo siguiente:

    Si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

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    Sobre el particular, considera necesario esta Juzgadora, para esclarecer el punto debatido, consultar la doctrina nacional y al respecto, el autor J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV”, 2002, páginas 405 y 406, señala:

    II. EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO FIJADO. 1° Principio fundamental. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio (C.C. art. 1.599). La regla rige tanto si el término está determinado por el contrato como si lo está por norma supletoria de la ley lo que ocurre cuando se trata de arrendamiento de predios rústicos (C.C. art. 1.626); pero puede ser descartada por pacto en contrario (especialmente por el pacto que prevé la necesidad de una notificación). Los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se confiere a ambas partes o a una de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral

    .

    Fin de la Cita.

    En el caso bajo estudio, las partes establecieron en el contrato de arrendamiento de fecha 11 de febrero de 2004 (folio 9), que rige su relación arrendaticia, en su Cláusula SEGUNDA, lo siguiente:

    La duración del presente Contrato será el equivalente al tiempo que se consuma la producción de cinco (5) Lotes, el cual transcurre en un lapso aproximado de un (1) año calendario. Este lapso se computará a partir del primero (01) de Marzo de 2004

    .

    Como se observa, es un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, que concluyó el día preestablecido por las partes, sin necesidad de desahucio.

    Ahora bien, sobre el artículo 1.600 del Código Civil, antes citado, el autor J.L.A.G., en su referida obra, expresa:

    Omissis... “2° Tácita reconducción. En relación a la expiración del arrendamiento por vencimiento del término es necesario considerar la institución de la tácita reconducción, mediante la cual si a la expiración del término fijado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regula como si se tratara de un contrato en el cual las partes no hubieran determinado su duración (C.C. art. 1.600).

    Añadiendo que los supuestos para la tácita reconducción son:

    1. Que el contrato de arrendamiento sea por tiempo determinado (por las partes o por la ley). Y, b) Que el arrendatario quede en posesión de la cosa arrendada con el consentimiento del arrendador.

    Y sigue exponiendo el mencionado autor:

    Omissis...“B) Efecto, de la tácita reconducción es la presunción de que se ha celebrado un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes respecto de la misma cosa y por el mismo precio, pero sin tiempo determinado por las partes. Si bien la ley habla de que el contrato original se ha renovado es porque el nuevo contrato es en todo idéntico al anterior salvo por lo que respecta a su duración; pero realmente se trata de un nuevo contrato, …”.

    Fin de la Cita.

    Tal supuesto ocurrió en el caso de autos, ya que quedó demostrado en las actas procesales que para la fecha 01 de marzo de 2005, oportunidad en que tuvo lugar el vencimiento del plazo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento original, el ciudadano accionado ALBERINO YAIONE GARCÍA, continuó ocupando el inmueble objeto de litis, y prosiguió con la crianza y producción de un sexto lote de pollos, actividad ésta que fue consentida por la arrendadora, quien además declaró en su escrito de demanda, que “En fecha 15 de abril de 2005, habiéndose concluido el término del contrato, conforme a lo acordado, se cobró el sexto (6to) lote, y del monto correspondiente al canon fijado, se cobró únicamente la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00)”. (Cursivas del Juzgado).

    Confesión ésta que no fue controvertida por el demandado, quien además continuó desarrollando una actividad agropecuaria útil, en beneficio de la seguridad agroalimentaria del país, y así queda establecido.

    Ahora bien, la parte actora adujo en su demanda, que en el presente caso se habría producido un contrato de arrendamiento verbal luego del vencimiento del término original, donde las partes estipularon que la entrega del inmueble se realizaría para el día 11 de marzo de 2005, luego de la liquidación del sexto lote de pollos, circunstancia ésta que no quedó demostrado a los autos con la prueba de testigo aportada, por lo cual se declara improcedente tal alegato y así queda decidido.

    Sentado lo anterior, considera esta Juzgadora necesario entrar a conocer sobre el plazo del nuevo contrato de arrendamiento que se presume celebrado entre las mismas partes, ello en virtud de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales de las partes y en busca de la seguridad jurídica de los litigantes.

    En efecto, quedó sentado precedentemente, que en el caso sub exámine se produjo entre las partes un nuevo contrato de arrendamiento por la operada tácita reconducción, el cual, a tenor del artículo 1.600 del Código Civil, es por tiempo indeterminado.

    Ahora bien, el Código Civil en comento, en sus artículos 1.626 y 1.627, prevé:

    Artículo 1.626: “El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por un año, a menos que se necesite más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aunque ese tiempo pase de dos o más, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo”.

    Artículo 1627: “El arrendamiento de que trata el artículo anterior cesa, sin necesidad de desahucio, desde que se concluye el término por el cual se entiende hecho, según lo dispuesto en el mismo artículo.

    Si a la expiración del arrendamiento de los fundos rústicos por tiempo indeterminado, el arrendatario continúa sin oposición en posesión del fundo, se entenderá verificado un nuevo arrendamiento, cuyo efecto se determina por el artículo anterior”.

    En base a las disposiciones legales antes transcritas, considera quien aquí decide, que en el caso que examinamos, si bien es cierto que el contrato de arrendamiento original, en virtud de la tácita reconducción, dio lugar a un nuevo contrato entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, sin tiempo determinado, a la luz de estas disposiciones legales debe entenderse que su término es el ya previsto en el artículo 1.626, es decir, un año, a menos que se necesite más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, ello a partir de la fecha en que operó la tácita reconducción, por lo que entiende esta Juzgadora que al culminar la cría y explotación del décimo lote de pollos, a contar desde el primer lote de pollos criados en la finca, ocurrirá la expiración del arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia, constituido por un lote de terreno de tres hectáreas (3 Has.) aproximadamente, y las bienhechurías sobre él construidas, consistentes en cinco (5) Galpones, equipados con comederos y bebederos; veinticinco (25) ventiladores; dos (2) tanques grandes de agua que surten a tres (3) pequeños y ocho (8) silos destinados al alojamiento de setenta mil (70.000) pollos, ubicado en la parte de arriba de la carretera que conduce a la población de Múcura del Distrito San C.d.E.A., en cuyo caso deberá producirse la entrega material a la arrendadora, sin necesidad de desahucio, de conformidad con la norma del artículo 1.627 del Código Civil, supra comentada; a menos que el arrendatario continúe sin oposición en la posesión del fundo, caso en el cual se entenderá verificado un nuevo arrendamiento. Así se establece.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil GRANJAS MUCURA, C.A., contra el ciudadano ALBERINO YAIONE GARCÍA, suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se declara que en el presente caso operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado el 11 de febrero de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San C.d.E.A., anotado bajo el Nro. 116, folios 51 al 54, Protocolo III, Tomo III, considerándose el arrendamiento como renovado.

TERCERO

Se declara que en virtud de haber operado la tácita reconducción y a tenor de los artículos 1.626 y 1.627 del Código Civil, el término de este contrato renovado es de un año, vale decir, el tiempo que se necesite para la recolección del décimo lote de pollos comenzando desde el primer lote sembrado en la granja.

CUARTO

Se declara IMPROCEDENTE la entrega material del inmueble objeto de litis, en virtud de la declaratoria que antecede.

QUINTO

Se declara IMPROCEDENTE el pago de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.49.200.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por ciento sesenta y cuatro (164) días a contar del 11 de abril de 2005 al 22 de septiembre de 2005 y los que se sigan causando hasta la entrega real y efectiva del inmueble, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000,00) por día.

SEXTO

Se condena en costas a la parte actora GRANJAS MUCURA, C.A., por haber resultado vencido en este procedimiento.

SÉPTIMO

El presente fallo es publicado dentro del lapso de diez (10) días establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

LA JUEZ

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

M.M.

Exp. Nro. 2005-3595

CEVG/mm/eleana.-

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