Sentencia nº 548 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoApelación

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 6 de marzo de 2013, el abogado T.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 15.993, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil GRANOS MARTÍNEZ C.A. (GRANMARCA), con inscripción en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el n.o 77, Tomo 8-A, del 11 de noviembre de 2003, representación que acredita mediante consignación de documento poder que fue otorgado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el n.o 55, Tomo 17, del 26 de febrero de 2013, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, intentó, ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pretensión de a.c. contra la sentencia que fue dictada, el 18 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar el juicio de invalidación que había sido interpuesto por los abogados S.E.A.F., M.A.G.M. y L.M.A., en representación judicial de la empresa hoy accionante -Granos Martínez C.A. (GRANMARCA)-, del fallo dictado, el 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda que había sido incoada por el ciudadano F.d.J.M.F. contra las empresas “Snacks Food C.A. y Granos Martínez C.A.” (ahora quejosa), por cobro de prestaciones sociales, para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos y garantías a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, que reconocen en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 12 de marzo de 2013, la representación judicial de la peticionaria apeló pura y simplemente contra la decisión de primera instancia constitucional y, el 15 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Cuarto a que se hizo referencia supra oyó la apelación en un sólo efecto y ordenó la remisión de la causa a esta Sala Constitucional, para la decisión de la apelación que fue interpuesta.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala, por auto del 1° de abril de 2013, y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 8 de abril de 2013, el representante judicial de la sociedad mercantil Granos Martínez C.A. (GRANMARCA) consignó escrito de fundamentación de la apelación. El Secretario de la Sala Constitucional, previo cotejo con el original, dejó constancia de la autenticidad del poder presentado ad effectum videndi.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.165 del 13.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El representante judicial de la legitimada activa alegó:

    1.1 Que “…[l]os motivos que indujeron a interponer el recurso de invalidación por parte de [su] representada consistieron[,] en primer lugar, por el incumplimiento de las formalidades exigidas para la notificación de la parte demandada, y[,] en segundo lugar, a (sic) la nulidad de la notificación por estar suspendido el proceso ante la falta de notificación oportuna de una de las empresas co-demandadas. Dichos elementos quedaron ampliamente sustentados y fundados en el Recurso de Invalidación de Sentencia, que conociera el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, interpuesto por la sociedad mercantil GRANOS MARTÍNEZ C.A. (GRANMARCA) donde invoc[ó] habérsele violado[,] [a su representada], la TUTELA JURÍDICA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, recurso que ventil[ó] bajo el asunto N.° FP02-R-2012-000204…”.

    1.2 Que “…la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, con relación al Recurso de Invalidación, [habría] viola[do] todos los preceptos constitucionales, supra señalados, los cuales resumi[ó] en los siguientes particulares: PRIMERO: Que estando suspendido el proceso por más de cuatro (04) meses lo que evidenciaba [era] la ruptura del principio de estadía a derecho como consecuencia de la inactividad de todas las partes intervinientes en el proceso, en este caso la empresa SNACKS FOOD C.A., fue notificada en fecha 16 de junio del año 2011 (…). SEGUNDO: Que la notificación de la empresa GRANOS MARTÍNEZ C.A. fue dirigida por el Juzgado Comitente a la persona de su representante legal O.R.M. (…), para lo cual se comisionó por vía de exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución [del Trabajo] de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, para que se practicara en la sede de dicha empresa (…). TERCERO: Que el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa GRANOS MARTÍNEZ C.A. (GRANMARCA), ciudadano L.P., en vez de dirigirse a la sede de dicha empresa[,] tal como ordenaba el exhorto, notific[ó] al ciudadano J.R. (…), sin tener constancia expresa que el abogado era apoderado judicial de la referida empresa, notificación que fue consignada en fecha 07 de noviembre de 2011. Esta anomalía en la notificación se hizo en razón que entre la primera notificación hecha a la empresa SNACKS FOOD C.A. y la empresa GRANMARCA habían transcurrido más de cuatro (4) meses entre una y otra…”.

    1.3 Que los artículos 7 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…contienen el principio ‘de estar a derechos (sic) las parte (sic)’; en el caso que nos ocupa[,] ese principio se había fracturado y el hilo natural conductor del proceso contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil [principio de igualdad de las partes], debió haber sido restituido con arreglo a los (sic) dispuesto en el aparte único del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (…), ello con la finalidad de garantizar la certeza de la realización de los actos procesales y la igualdad de las partes en el proceso, elementos éstos que constituyen el denominado DEBIDO PROCESO, contemplado en el artículo 49 de [la] Carta Magna…”.

    1.4 Que “…estas peticiones realizada (sic) ante el juzgado, supra señalado, evidencian la tajante violación a los derechos constitucionales [de su] representada[,] relativos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, lo que puede traducirse en que el operador de justicia nunca debió ordenar la celebración de la audiencia preliminar (…), vicios estos delatados en el recurso de invalidación y que no se lograron corregir por medio del fallo; lo que hoy representan el fundamento de la presente acción de amparo, con la que pretende[n] cesen las lesiones de los derechos de [su] representada…”.

    1.5 Que, “…el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige que las notificaciones tienen que hacerse en las oficinas o [a la puerta de la] sede de la empresa (…), [s]ituación está (sic) que determina que el alguacil del Tribunal comisionado no dio fiel cumplimiento a dicha normativa, toda vez que hizo la notificación del abogado J.R. en la sede del Tribunal comisionado, lo que evidencia un hecho que se traduce en vicios en la notificación…”.

    1.6 Que, se insiste, “…el operador de justicia se limitó únicamente a dirimir lo concerniente a la cualidad del abogado J.R., como apoderado de la empresa GRANMARCA, omitiendo pronunciarse sobre los otros aspectos denunciados en el recurso de invalidación, como [era] que entre la primera notificación y la segunda habían transcurrido más de cuatro (4) meses…”.

    1.7 Que “…accion[ó] por vía de A.C. contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual incurrió en flagrante violación al debido proceso y derecho (sic) a la defensa de [su] representada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4, 5, 13, 14, 18, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículo (sic) 26, 27,49.1.8, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo (sic) 15 y 228 del Código de Procedimiento Civil…”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    3.1 Como petitorio de fondo:

    …[Q]ue la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR con todos los pronunciamiento de ley

    .

    3.2 Como medida cautelar:

    …[Que] de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicit[ó] respetuosamente del Tribunal se sirva decretar como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA la suspensión de los efectos de la referida (sic) sentencia y particularmente su ejecución, toda vez que con la misma se han lesionado gravemente los derechos constitucionales de [su] representada, y pidi[ó] [que] se ofici[ara] lo conducente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…),cuya sentencia actualmente se encuentra en fase de ejecución

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada, el 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conoció de la pretensión de a.c. contra la sentencia dictada, el 18 de enero del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la invalidación que había sido propuesta por los abogados S.E.A.F., M.A.G.M. y L.M.A., en representación judicial de la empresa hoy accionante -Granos Martínez C.A. (GRANMARCA)-, contra la sentencia que emitió, el 7 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que había sido incoada por el ciudadano F.d.J.M.F. contra las empresas “Snacks Food C.A. y Granos Martínez C.A.” (ahora quejosa), por cobro de prestaciones sociales, en el expediente n.° FP02-L-2011-000176, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación; y así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la pretensión de amparo, que había sido incoada por la representación judicial de la accionante -sociedad mercantil Granos Martínez C.A. (GRANMARCA)-, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 18 de enero de 2013, con base en los siguientes motivos:

    Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de A.C., pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:

    En este orden de ideas, la acción de a.c. está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere le han (sic) sido violentados los derechos consagrados en la misma. A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero; tal delimitación se ha hecho imperiosa, en virtud del ejercicio indiscriminado de la misma, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.

    Es jurisprudencia pacífica y reiterada que la acción de a.c. es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma.

    En este orden de ideas y en respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 477, de fecha 25 de abril del 2012, con relación a los requisitos para su admisibilidad, estableció:

    (…) ‘...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida’.

    (…Omissis…)

    Tal y como quedó claramente plasmado en el petitum de esta solicitud la parte quejosa aspira que por esta vía extraordinaria de a.c. se les garantice el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, y se declare la nulidad de la decisión de fecha 18/01/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar; no obstante, el a.c. sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación; esto es lo que se conoce en doctrina como el Principio excepcional y residual del amparo, y en este caso la ley le concede una legitimidad para accionar y un procedimiento, observando esta Alzada que en materia de invalidación, específicamente sobre los recursos admitidos en tal juicio, los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, (…).

    (…Omissis…)

    […Q]ue el juicio de invalidación se tramita en única instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, el recurso a ejercer es el de casación per saltum, siempre y cuando, sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación.

    En virtud del criterio antes señalado, esta Superioridad observa que la parte accionante ha debido ejercer el recurso de casación contra la sentencia que puso fin a la primera instancia en el juicio de invalidación, siendo por ello improcedente acudir al procedimiento excepcional de amparo sin agotar previamente las vías o procedimientos establecidos en la Ley, por lo que tales supuestos generarían la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual opera cuando el quejoso haya hecho uso de los recursos judiciales existentes o cuando existiendo los mismos no los agotó, sin que se entre a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad; y sin haber motivado en su solicitud de a.c. la idoneidad y eficacia de éstos para lograr la satisfacción de su pretensión, deviniendo de ello que la presente acción de amparo sea inadmisible, de conformidad con la norma ut supra mencionada, en concordancia con la jurisprudencia patria más calificada en la materia. ASÍ SE DECIDE

    .

    IV

    DE LA APELACIÓN

    El representante judicial de la empresa accionante consignó, tempestivamente, escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual expresó:

  4. Que el Juzgado a quo constitucional declaró inadmisible la pretensión de a.c. que interpuso “…contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del (sic) Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con motivo del recurso de invalidación de sentencia, que inicialmente se present[ó] por haberse incurrido en las VIOLACIONES DEL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA, por existir vicios en la citación, tal como lo prevé el artículo (sic) 327, 328 y 329 del Código de Procedimiento Civil…”.

  5. Que “en dicho recurso -de invalidación-” se solicitó lo siguiente:

    …1° La nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de junio de 2011, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. 2° La nulidad de la notificación realizada a la sociedad mercantil GRANOS MARTÍNEZ, C.A.[,] en fecha 11 de noviembre del año 2011, por haberse incurrido en el error de no notificar correctamente y por no notificar a dicha empresa con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena que el cartel de notificación sea fijado por el alguacil a las puertas de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria (sic) u (sic) en su (sic) oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejar[á] expresa constancia de haber cumplido con dichas formalidades y de los datos de identificación de la persona que recibió la copia del cartel. 3° La nulidad de la notificación por estar suspendido el proceso por más de cuatro (4) meses entre la primera y la última notificación. 4° Ordenar la reposición de la causa al estado de practicar las notificaciones de las partes intervinientes en el proceso. 5° Ordenar suspender los efectos de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como la suspensión de los efectos del mandamiento de ejecución…

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  6. Que, “…no obstante de los vicios delatados en el recurso de invalidación, el Juzgado [Segundo] de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la definitiva dictada en fecha 18 de enero del 2013…”, hizo el pronunciamiento siguiente:

    PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, interpuesto por los Abogados S.A., M.G. y L.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.865, 119.726 y 132.635, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa demandada GRANOS MARTINEZ, C.A. (GRANMARCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha Once (11) de Agosto del año 1995, anotada bajo el N° 42, Tomo A-65.

    SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Recurrente del presente Recurso de Invalidación (empresa Mercantil GRANOS MARTINEZ, C.A.), por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

    TERCERO: Contra la presente decisión no puede intentarse Recurso alguno, sólo es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello, tal como lo establece la disposición del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil…

    .

  7. Que, “…el recurso de invalidación tiene su origen en el asunto principal N.° FP02-L-2011-000176, contentivo de la reclamación por conceptos de prestaciones sociales, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 132.200,29), equivalentes a 1.739,47 Unidades Tributarias imperantes para el año 2011, cuyo juicio laboral fue incoado por el ciudadano F.D.J.M.F. (…), contra las sociedades mercantiles SNACK’S FOOD C.A. Y GRANOS MARTÍNEZ C.A., cuyas actuaciones fueron remitidas en el expediente FP02-L-2011-000176, que se acompañ[ó] al referido recurso, las cuales no fueron apreciadas…”.

  8. Que, “…[e]n relación a la carencia de idoneidad y eficacia, señalada por el agraviante (sic) en la sentencia de inadmisibilidad, en el escrito libelar se delat[ó] que se habían violentado normas de carácter constitucional, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela efectiva judicial (sic) y la seguridad jurídica, establecidas en los artículos 26, 27,49, 51, 253 y 257 de [la] Carta Magna…”.

  9. Que, “…al agraviante (sic) se le [había] señal[ado] que la sentencia contenida en el asunto FR02-L-2011-000176, estaba en fase de ejecución, para lo cual se solicitó la Medida Innominada para la suspensión de los efectos de la sentencia. Con relación a este supuesto, el utilizar otra vía para proteger del (sic) derecho amenazado mediante la materialización de ejecución, se ve limitado [e]l ejercicio en su derecho, toda vez que esos medios procesales no ofrecen una protección constitucional breve, sumaria y eficaz. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la [Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] (…), a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario (sic), tal como lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

  10. Que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, “…al decir en su sentencia que se debió haber ejercido el recurso de casación contra la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar el recurso de invalidación, de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil…”, no tomó en consideración la cuantía de la reclamación de las prestaciones sociales (en el juicio cuya sentencia se pretendió invalidar), que había sido incoada por el ciudadano F.d.J.M.F., “…la cual se estim[ó] por la cantidad de ciento treinta y dos mil doscientos bolívares con 29/100 (Bs. 132.200,29), equivalentes a 1.739,47 Unidades Tributarias imperantes para el año 2011. Igualmente en dicha sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (…), en el numeral tercero, manifestó que contra la presente decisión no p[odía] interponerse recurso alguno. No obstante ello, (…) la forma más expedita para restablecer el orden de las garantías constitucionales infringidas en la sentencia que declar[ó] sin lugar el recurso de invalidación era accionar por vía de a.c.…”.

  11. Que el Tribunal de primera instancia constitucional “…al negar la admisión del recurso de a.c. [y] al no considerar la violación flagrante de los preceptos constitucionales, contraría el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringiendo el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al contrariar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la inadmisibilidad de la demanda, sólo cuando no exista otro medio idóneo para resarcir la situación jurídica infringida´, ello no era objeto ni fundamento para que el juez, in limine litis (sic), profiriera una decisión por vía de la cual la declara[ra] inadmisible, y que a [su] juicio se corresponden (sic) a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones denunciadas en el recurso…”.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  12. Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación:

    Al respecto, se observa que el pronunciamiento objeto de apelación fue dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 11 de marzo de 2013, y la representación judicial de la actora apeló, contra dicha decisión, el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del lapso de tres (3) días que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de ese recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara. Asimismo, esta Sala encuentra que el representante judicial de la empresa accionante presentó escrito de fundamentación de la apelación el 8 de abril de 2013, esto es, dentro del plazo preclusivo de treinta (30) días continuos, que esta Sala ha establecido para que sea considerado tempestivo.

  13. El caso de autos obedece a la demanda de protección constitucional que incoó el representante judicial de la legitimada activa contra el fallo que emitió, el 18 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conoció del juicio de invalidación que interpusieron los representantes judiciales de la empresa Granos Martínez C.A. (GRANMARCA) -hoy accionante- contra el acto jurisdiccional que emitió, el 7 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró: i) la admisión de los hechos por parte de la demandada; ii) parcialmente con lugar la demanda que incoó el ciudadano F.d.J.M.F. contra las sociedades mercantiles “Snack´S Food C.A. y solidariamente responsable la empresa Granos Martínez C.A. (GRANMARCA)”, por cobro de prestaciones sociales; y, iii) la condena por pago de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, todos de conformidad con la ley y la doctrina establecida por este m.T..

    El representante judicial de la legitimada activa alegó, en primer término, que en el juicio laboral se habrían cometido vicios en la práctica de la notificación de la demandada, por incumplimiento de las formalidades establecidas en la ley (ex artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), para la comparecencia de ésta al acto de celebración de la audiencia preliminar. En segundo término, adujo que -en dicho proceso- hubo ruptura de la estadía a derecho, por cuanto entre la notificación de una de las co-demandadas y la notificación de la otra empresa habían transcurrido más de cuatro (4) meses, lo que produjo -se insiste- una suspensión del proceso y, en consecuencia, el Tribunal de la causa debió notificar nuevamente, sin embargo no lo hizo; todo lo cual habría lesionado los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de su representada, “…lo que p[odía] traducirse en que el operador de justicia nunca debió ordenar la celebración de la audiencia preliminar (…), vicios estos delatados en el recurso de invalidación y que no se lograron corregir por medio del fallo; lo que hoy representan el fundamento de la presente acción de amparo”, razón por la cual solicitó que se oficiara al “Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución [del Trabajo] de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente n.° FP02-L-2011-176, el cual se en[contraba] en fase de ejecución…”.

    La decisión objeto de apelación la emitió el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 11 de marzo de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo, a que se hizo referencia supra, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “…la parte accionante ha debido ejercer el recurso de casación contra la sentencia que puso fin a la primera instancia en el juicio de invalidación, siendo por ello improcedente acudir al procedimiento excepcional de amparo sin agotar previamente las vías o procedimientos establecidos en la Ley…”.

    El representante judicial de la peticionaria alegó en su apelación, fundamentalmente, que en la dispositiva del fallo objeto de amparo (parágrafo tercero) se señaló que contra esa decisión no podía interponerse recurso alguno. Sobre el particular, alegó que la forma más expedita para restablecer el orden de las garantías constitucionales que habían sido infringidas en la sentencia que declaró sin lugar el recurso de invalidación “era accionar por vía de a.c.”, sin embargo, el a quo constitucional, lo negó, “…subvirtiendo el proceso al contrarias las reglas establecidas por el legislador en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

    Así, la representación judicial de la quejosa adujo que el Juez a quo constitucional habría lesionado derechos fundamentales de su representada cuando expresó en su sentencia que debió haberse ejercido recurso de casación contra el fallo que declaró sin lugar la invalidación interpuesta, sin tomar en consideración “la cuantía” de la reclamación del juicio principal -cuya sentencia definitiva (cobro de prestaciones sociales) se pretendió invalidar-, la cual habría sido estimada “por la cantidad de ciento treinta y dos mil doscientos bolívares con 29/200 (Bs. 132.200,29), equivalentes a 1.739,47 Unidades Tributarias imperantes para el año 2011”.

  14. Para su juzgamiento, la Sala observa:

    3.1 La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6.5 dispone lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    En interpretación del artículo que fue citado supra, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss.S.C. n.ros 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03), lo cual no sucedió en el presente caso.

    En concordancia con lo anterior, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: S.M. C.A.), expresó:

    …En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…

    . (Subrayado y negrillas añadidos).

    Conforme a la doctrina de esta Sala, la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el fallo que fue expedido o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    3.2 En el caso concreto, el amparo de autos se intentó contra el fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 18 de enero de 2013, en un proceso de invalidación, a que se hizo referencia supra.

    Al respecto, esta Sala observa que el a quo constitucional declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo con base en que la demandante de amparo tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, como era el recurso de casación.

    La invalidación, que ha sido considerada por un sector importante de la doctrina como un proceso autónomo, está incluida en nuestra legislación procesal civil dentro del sistema de los medios de impugnación. Se trata, en efecto, de un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme -o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal- y cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario, por disposición del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla el procedimiento para la tramitación del juicio de invalidación, sin embargo, el juez laboral, para la resolución de la controversia sometida a su consideración y por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha seguido el procedimiento establecido en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, en los que se preceptúan las causas de invalidación de una sentencia ejecutoria, el órgano ante el cual debe ser interpuesta, los requisitos formales de esa petición, la oportunidad para su interposición, los efectos de la decisión, la recurribilidad en casación, entre otras cuestiones.

    El artículo 337 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que:

    “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello”.

    En efecto, el juicio de invalidación se tramita en única instancia, por lo que, contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, el único recurso es el de casación per saltum, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación.

    En el marco del caso concreto, la representación judicial de la apelante alegó que, tanto el Juzgado agraviante como el a quo constitucional habrían menoscabado los derechos fundamentales de su representada, por cuanto, en primer término, en el parágrafo tercero del dispositivo de la sentencia objeto de amparo se había expresado que “…[c]ontra la presente decisión no p[odía] intentarse recurso alguno…”, pero omitió el accionante que en dicho dispositivo también se señaló que el fallo “…sólo [era] recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello, tal como lo establece la disposición del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil…”; razón por la cual se desestima esta denuncia y, así se establece.

    En segundo término, el legitimado pasivo expresó que el a quo constitucional habría vulnerado los derechos constitucionales de su representada cuando declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por no haber ejercido el medio judicial preexistente -recurso de casación-, sin tomar en consideración -la primera instancia constitucional- que la cuantía del juicio que pretendió invalidar no excedía de la cuantía mínima para la admisibilidad del recurso extraordinario.

    En efecto, el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    El recurso de casación puede proponerse:

    1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) […]

    .

    En concatenación con la disposición legal parcialmente citada supra, esta Sala reitera que, de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias que ponen fin a la invalidación tienen casación de inmediato, si cumplen con los requisitos de admisibilidad.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada dispone al respecto. Ante tal vacío, la Sala de Casación Social, mediante sentencia n.° 239/2005, del 7 de abril (caso: “María Lugo Portillo”), expresó que el artículo 178 eiusdem establece que el control de la legalidad podía solicitarse contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior del Trabajo, que no fueran recurribles en casación.

    El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

    De una interpretación literal del artículo 178 de la citada Ley, la Sala de Casación Social expuso que, en principio, el control de la legalidad sólo podía interponerse contra las decisiones emanadas de los juzgados superiores del trabajo pero, luego expresó que, también se permitía contra las decisiones de última instancia que pusieran fin al proceso, aun cuando éstas no emanaran de un tribunal superior del trabajo, pues la intención y voluntad del Legislador no era la de limitar el ejercicio de dicho medio de impugnación únicamente a los pronunciamientos de los tribunales superiores. Entonces, la Sala de Casación Social, en un juicio de invalidación, señaló que al haberse dictado una sentencia en única y última instancia por el Tribunal de Juicio y por cuanto la misma había puesto fin al proceso, “…no siendo recurrible la invalidación mediante el recurso de casación por la cuantía…”, estableció, en definitiva, que esas sentencias “…eran susceptibles de ser recurribles por control de la legalidad, siempre que se cumpliera con los demás requisitos exigidos para ello en la Ley Adjetiva…”. (Cf. s.S.C.S. n.° 239/2005, del 7 de abril).

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que la razón no le asiste a la representación judicial de la empresa demandante pues, tal como declaró la primera instancia constitucional, el accionante equivocó el medio de impugnación contra la sentencia que -en su criterio- le habría vulnerado derechos fundamentales a su representada. En otras palabras, se interpuso pretensión de tutela constitucional, como medio de impugnación, contra una sentencia proferida en un juicio de invalidación contra la cual solo procedía recurso de casación.

    Por tanto, se reitera que, el único recurso válido en este tipo de juicio (esto es, se insiste, contra la sentencia definitiva de invalidación o contra la interlocutoria que ponga fin al juicio o impida su continuación) es el de casación per saltum, “si hubiere lugar a ello”. Sin embargo, en el caso que se pretendió invalidar no cumplía con el requerimiento de la cuantía, entonces, con fundamento en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala que fue aludida supra, contra la sentencia definitiva de invalidación pudo haberse interpuesto el de control de la legalidad, que prevé el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se ejerció.

    Así, la falta de agotamiento del medio judicial preexistente -control de la legalidad-, aunado a la ausencia de justificación válida para la escogencia del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad.

    Con base en las razones anteriores, esta Sala declara sin lugar la apelación que se ejerció contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 11 de marzo de 2013, que declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se confirma, pero por otros motivos, la referida decisión. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación que ejerció la representación judicial de la actora y CONFIRMA, por los motivos que fueron expuestos en la motiva, la sentencia que emitió el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 11 de marzo de 2013, que declaró INADMISIBLE la pretensión de a.c. que incoó el abogado T.G.R., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil GRANOS MARTÍNEZ C.A. (GRANMARCA), contra el fallo que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 18 de enero de 2013, que declaró sin lugar la invalidación interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa Granos Martínez C.A. (GRANMARCA).

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 13-0259

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