Decisión nº 502 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDisolución De Compañía

Exp. 37.468

Sentencia Nº502

Disolución Anticipada y Liquidación

mar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta en autos que el abogado en ejercicio R.M.L.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.732.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.731, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES 3000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Cabimas-Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 1999, bajo el N° 40, Tomo 3-A, reformados sus estatutos sociales mediante acta inscrita por ante la misma Oficina Registral en fecha 16 de Noviembre de 2009, bajo el N° 43, Tomo 85-A RM 4TO, demandó por DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil GRANZÓN MENITO, S.A. al ciudadano NUNZIO CIOFFI MASSARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.713.595, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; dicha demanda fue admitida en fecha 06 de Mayo de 2014.

En fecha 28 de Mayo de 2014, el abogado en ejercicio R.M.L.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES 3000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, consignó copia simple de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la correspondiente comisión de citación al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de Mayo de 2014, se libró dicho despacho siendo remitido con oficio número 37.468-764-14, y posteriormente se agregaron sus resultas a las actas en fecha 19 de Junio de 2014.

Por diligencia de fecha 29 de Julio de 2014, el abogado en ejercicio R.M.L.M., en su carácter de Apoderado de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES 3000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, expuso:

…Desisto de la acción y el procedimiento en la presente causa formalmente solicito a este Tribunal homologue el presente Desistimiento y le otorgue el carácter de sentencia pasado a Autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente.

El Tribunal para resolver, observa: La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de los que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, y siempre que los derechos controvertidos sean disponibles por las partes al no estar involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Por su parte, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

(Negrillas del Tribunal)

En concordancia con lo anterior, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, y habiendo desistido el apoderado judicial de la parte actora de la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el abogado en ejercicio el abogado en ejercicio R.M.L.M., en su carácter de Apoderado de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES 3000, COMPAÑÍA ANONIMA, acreditando su carácter mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en el Estado Zulia, el cual fuera anotado en fecha 10 de Marzo de 2011, bajo el N° 29, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y en el cual expresamente se le otorga facultad expresa para convenir y desistir tanto de la acción principal como del procedimiento; en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte actora en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

-Homologado el desistimiento suscrito por el abogado en ejercicio R.M.L.M., en su carácter de Apoderado de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES 3000, COMPAÑÍA ANONIMA, en el presente procedimiento que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil GRANZÓN MENITO, S.A. interpusiera en contra del ciudadano NUNZIO CIOFFI MASSARO, antes identificado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

-Se ordena el cierre y archivo del presente expediente en la oportunidad legal correspondiente, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.-

-No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155°de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M.

LA SECRETARIA

M.D.L.Á.R.

En la misma fecha siendo las 11:00am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el N° 502 en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de Agosto de 2014.-

LA SECRETARIA,

M.D.L.Á.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR