Decisión nº 1329 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA N° 1329

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, once (11) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2005-000831

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional cautelar, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital, por el ciudadano G.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.350.265, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la recurrente TIPO GRAPHICAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 9, Tomo 469-A-Sgdo., reformado sus estatutos en Acta de Asamblea General Ordinaria, inscrita por ante el mencionado Registro en fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el N° 75, Tomo 131-A-Sgdo., debidamente asistido por los abogados Z.F.T. e I.R.P., titulares de la cédulas de identidad números 5.299.901 y 6.453.175, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.593 y 30.837, respectivamente; contra las Resoluciones Nos. RCA/DFTD/2002-06112 y RCA/DFTD/2002-06113, ambas de fecha dos (02) de octubre de dos mil dos (2002) y sus respectivas Planillas de Liquidación identificadas como: Forma 901 H-99 07 No. 0234615 con Número de Liquidación 01-10-01-2-26-000553 y Forma 901 H-99 07 No. 0230782 con Número de Liquidación 01-10-01-2-27-002672, de fecha quince (15) de abril de dos mil tres (2003) y veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), , que impusieron multa por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 594.000,00) (Bs.F. 594,00), cada una, para un total de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.188.000,00) (Bs. F. 1.188,00) por emitir facturas que no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 contenidos en la Resolución 320, por cuanto la recurrente no tenía en su establecimiento los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado, incumpliendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 106, 108, 71 y 85 todos ellos del Código Orgánico Tributario de 1994 y 37 del Código Penal; asimismo contra las Resoluciones de Imposición de Sanción, contenidas en las Planillas de Liquidación identificadas como: Forma 901 H-99 07 No. 0008106 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013982, Forma 901 H-99 07 No. 0008107 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013983, Forma 901 H-99 07 No. 0008108 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013984, Forma 901 H-99 07 No. 0008109 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013985, Forma 901 H-99 07 No. 0008110 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013986, Forma 901 H-99 07 No. 0008111 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013987, Forma 901 H-99 07 No. 0008112 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013988, Forma 901 H-99 07 No. 0008113 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013989, Forma 901 H-99 07 No. 0008114 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013990, Forma 901 H-99 07 No. 0008115 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013991, Forma 901 H-99 07 No. 0008116 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013992, Forma 901 H-99 07 No. 0008117 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013993, Forma 901 H-99 07 No. 0008118 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013994, Forma 901 H-99 07 No. 0008119 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-01399501-10-01-2-25-013995, 01-10-01-2-25-013995, Forma 901 H-99 07 No. 0008120 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-01399501-10-01-2-25-013996, Forma 901 H-99 07 No. 0008121 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013997, Forma 901 H-99 07 No. 0008122 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013998, Forma 901 H-99 07 No. 0008123 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013999, Forma 901 H-99 07 No. 0008124 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-014000, Forma 901 H-99 07 No. 0008125 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-014001, todas de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a los períodos fiscales primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2000), por los montos siguientes: Cinco (05) Planillas por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00) (Bs.F. 1.200,00), para un monto total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00) (Bs.F. 6.000,00); Siete (07) Planillas por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.450.000,00) (Bs.F. 1.450,00), para un monto total de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.150.000,00) (Bs.F. 10.150,00); para los períodos comprendidos entre el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001), se libraron cuatro (04) Planillas por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.450.000,00) (Bs.F.1.450,00) para un monto total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.800.000,00) (Bs.F. 5.800,00) y cuatro (04) Planillas por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.650.000,00) (Bs.F. 1.650,00), para un monto total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 6.600.000,00) (Bs.F. 6.600,00); constituyendo todas estas determinaciones un monto total de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.738.000,00) (Bs. F. 29.738,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales derivados del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.

Por auto de este Tribunal en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 230 y 231).

En fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (Folios 240 y 241); en fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (Folios 266 y 267); en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folios 268 y 269); en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), se recibió por Secretaría oficio correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (Folios 289 y 290).

En fecha tres (03) de febrero de dos mil seis (2006), vista la oposición a la admisión suscrita por el abogado L.P.D., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, se declaró abierta la articulación probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, (Folio 323).

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que la parte no hizo uso de este derecho, (Folio 324).

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 15/06, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Folios 327 al 332).

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), se ordenó remitir el presente expediente, así como el cuaderno separado del A.C., a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación de la sentencia interlocutoria N° 15/06, formulada por la abogada Z.F.T., representante judicial de la recurrente, (Folio 335).

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), en virtud del oficio N° 5189 de fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se repuso la causa a la etapa procesal de admisión, (Folio 448).

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 80/06 de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folio 449).

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (Folio 455); en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente a la recurrente Tipo Graphicas, C.A., (Folio 456); en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folio 458); en fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), se recibió por Secretaría oficio correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (Folio 464).

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, y visto el escrito de pruebas constante de ocho (08) folios útiles y ocho (08) anexos, consignado mediante diligencia por la recurrente TIPO GRAPHICAS, C.A., el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado, así mismo, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. (Folio 468).

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso para que las partes se opusieran a la admisión de las pruebas, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (Folio 519).

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (Folio 520).

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), este Tribunal revocó por CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) y ordenó reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la recurrente, asimismo, se ordenó notificar a las partes haciéndole saber que una vez que constara en autos la última de las boletas de notificación empezaría a correr el lapso de evacuación de pruebas, (Folio 521).

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente TIPO GRAPHICAS, C.A., salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 522).

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), se recibió por Secretaría oficio de notificación correspondiente al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folio 526); en fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente a la recurrente Tipo Graphicas, C.A., (Folio 527); En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), se recibió por Secretaría boleta de notificación correspondiente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folio 528).

En fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), la abogada M.E.P., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó expediente administrativo correspondiente a la recurrente TIPO GRAPHICAS, C.A., constante de noventa y ocho folios útiles, (Folio 529).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, (Folio 643).

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial del recurrido por intermedio de la abogada M.E.P., consignó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles, así mismo, la representación judicial de la recurrente por intermedio de la abogada Z.F., consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles, (Folio 644).

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), venció el lapso para presentar las observaciones a los informes, dejándose constancia que la representación judicial de la recurrente por intermedio de la abogada Z.F., consignó escrito de observación a los informes constante de quince (15) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, en consecuencia pasa a la VISTA de la causa, (Folio 688).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha dos (02) de octubre de dos mil dos (2002), dictó las Resoluciones Nos. RCA/DFTD/2002-06112 y RCA/DFTD/2002-06113, y sus respectivas Planillas de Liquidación identificadas como: Forma 901 H-99 07 No. 0234615 con Número de Liquidación 01-10-01-2-26-000553 y Forma 901 H-99 07 No. 0230782 con Número de Liquidación 01-10-01-2-27-002672, de fecha quince (15) de abril de dos mil tres (2003) y veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), que impusieron multa por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 594.000,00) (Bs.F. 594,00), cada una, para un total de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.188.000,00) (Bs. F. 1.188,00) por emitir facturas que no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 contenidos en la Resolución 320, por cuanto la recurrente no tenía en su establecimiento los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado, incumpliendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 106, 108, 71 y 85 todos ellos del Código Orgánico Tributario de 1994 y 37 del Código Penal; asimismo contra las Resoluciones de Imposición de Sanción, contenidas en las Planillas de Liquidación identificadas como: Forma 901 H-99 07 No. 0008106 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013982, Forma 901 H-99 07 No. 0008107 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013983, Forma 901 H-99 07 No. 0008108 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013984, Forma 901 H-99 07 No. 0008109 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013985, Forma 901 H-99 07 No. 0008110 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013986, Forma 901 H-99 07 No. 0008111 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013987, Forma 901 H-99 07 No. 0008112 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013988, Forma 901 H-99 07 No. 0008113 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013989, Forma 901 H-99 07 No. 0008114 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013990, Forma 901 H-99 07 No. 0008115 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013991, Forma 901 H-99 07 No. 0008116 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013992, Forma 901 H-99 07 No. 0008117 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013993, Forma 901 H-99 07 No. 0008118 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013994, Forma 901 H-99 07 No. 0008119 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-01399501-10-01-2-25-013995, 01-10-01-2-25-013995, Forma 901 H-99 07 No. 0008120 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-01399501-10-01-2-25-013996, Forma 901 H-99 07 No. 0008121 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013997, Forma 901 H-99 07 No. 0008122 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013998, Forma 901 H-99 07 No. 0008123 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013999, Forma 901 H-99 07 No. 0008124 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-014000, Forma 901 H-99 07 No. 0008125 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-014001, todas de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a los períodos fiscales primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2000), por los montos siguientes: Cinco (05) Planillas por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00) (Bs.F. 1.200,00), para un monto total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00) (Bs.F. 6.000,00); Siete (07) Planillas por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.450.000,00) (Bs.F. 1.450,00), para un monto total de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.150.000,00) (Bs.F. 10.150,00); para los períodos comprendidos entre el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001), se libraron cuatro (04) Planillas por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.450.000,00) (Bs.F.1.450,00) para un monto total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.800.000,00) (Bs.F. 5.800,00) y cuatro (04) Planillas por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.650.000,00) (Bs.F. 1.650,00), para un monto total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 6.600.000,00) (Bs.F. 6.600,00); constituyendo todas estas determinaciones un monto total de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.738.000,00) (Bs. F. 29.738,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales derivados del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que los actos recurridos son nulos de nulidad absoluta por violar los principios constitucionales de NON BIS IN IDEM y la Cosa Juzgada Administrativa, al ser sancionada la misma veintidós (22) veces por un mismo incumplimiento de un deber formal, constatado con ocasión de la misma verificación fiscal, relacionada con la P.A. N° RCA-DF-EF/2001/13605, referido a lo dispuesto en el literal “a”, numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, por no haber mantenido en su domicilio para el momento de realizarse la verificación fiscal los libros exigidos.

Finalmente se alegó la nulidad absoluta de los actos impugnados por haber incurrido en el vicio de falso supuesto al momento de imponer las sanciones impugnadas porque en veinte de las resoluciones de imposición de sanción por el mismo incumplimiento de deber formal, se menciona como base legal el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, mientras que en dos de ellas se aplicó el artículo 108 eiusdem, cuando lo correcto hubiera sido aplicar el artículo 108 en todas ellas, ya que el artículo 106 no guarda relación con los hechos acaecidos.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que las sanciones impuestas se encuentran ajustadas a derecho porque se refieren a hechos diferentes, tal como consta en autos, y sancionan el incumplimiento de deberes formales distintos, a saber: i) que la recurrente no mantienen en su domicilio los libros contables; ii) las facturas que emite no cumplen con los requisitos exigidos; iii) No posee los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado para el período impositivo enero 2000 a agosto 2001; y iv) no exhibe la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior.

Que en el presente caso no se ha violado el principio de la cosa juzgada administrativa por cuanto el asunto no obedece al incumplimiento de un mismo deber formal, ni a un solo incumplimiento, sino que se trata de distintos deberes formales, los cuales la recurrente incumplió, como consta en las actas de requerimiento, de recepción y de verificación.

Que la recurrente en la oportunidad correspondiente no aportó prueba alguna que demostrara la certeza de sus afirmaciones, por lo que los actos impugnados deben cumplir plenos efectos, en virtud del principio de legalidad y veracidad que emana de los mismos.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si los actos impugnados violan el principio NON BIS IN IDEM; y ii) Si los actos impugnados están viciados de falso supuesto.

Planteada así la litis, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

i) Sobre el alegato de la recurrente de que la Administración Tributaria violó el principio NON BIS IN IDEN, al imponer veintidós sanciones por el incumplimiento del mismo deber formal previsto en el literal “a”, numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, sancionado en el artículo 106 eiusdem, este Tribunal observa que en las Planillas contentivas de la Resolución de Imposición de Sanción identificadas con los números 01 10 01 2 25 013982, 01 10 01 2 25 013983, 01 10 01 2 25 013984, 01 10 01 2 25 013985, 01 10 01 2 25 013986, 01 10 01 2 25 013987, 01 10 01 2 25 013988, 01 10 01 2 25 013989, 01 10 01 2 25 013990, 01 10 01 2 25 013991, 01 10 01 2 25 013992, 01 10 01 2 25 013993, 01 10 01 2 25 013994, 01 10 01 2 25 013995, 01 10 01 2 25 013996, 01 10 01 2 25 013997, 01 10 01 2 25 013998, 01 10 01 2 25 013999, 01 10 01 2 25 014000, 01 10 01 2 25 014001, todas de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002) se establece que “…De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, se procede a tenor de lo dispuesto en el Artículo 84 del Código mencionado a sancionar conforme al encabezado del Artículo 106, a la Contribuyente TIPO GRAPHICAS, C.A., inscrita en el RIF bajo el N° J-30298636-2, por incumplimiento de deberes formales que consagra el Artículo 126, numeral 1, Literal “a” de la norma supra mencionada; todo ello según lo determinado en la investigación realizada…”

De lo anterior, este Tribunal encuentra que la Administración Tributaria, con el mismo fundamento legal, referido a idéntico incumplimiento del deber formal previsto en el numeral 1, literal “a” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, impuso veinte (20) sanciones.

El numeral 1, literal “a” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1.- Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a.- Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

…omissis…

Por su parte el artículo 106 eiusdem, dispone:

Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserven por el plazo previsto en la ley, referente a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).

En la misma pena disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.

En caso de impuestos al consumo la reiteración de la presente infracción acarreará, además, la clausura del establecimiento por un término de quince (15) a treinta (30) días continuos

.

Pues bien, la denuncia del recurrente es que se le está sancionando veinte veces por un mismo hecho, cual sería el incumplimiento del deber formal de llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente; alegato que, prima facie, representaría la delación de violación del principio non bis in idem. Siguiendo esta línea argumental, quien aquí decide observa que efectivamente el principio “non bis in idem” tiene rango constitucional y está consagrado en el artículo 49, ordinal séptimo de nuestra Carta Magna de la siguiente manera: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

La norma transcrita establece uno de los principios generales del derecho, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos o más veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho. Igualmente el autor A.D.V., en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(omissis)...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos…(omissis)”.

Al respecto, el autor E.G.d.E. ha señalado que “(omissis)...el non bis in idem es un principio general del derecho que se aplica cuando se aprecia identidad de sujeto, hecho y fundamento entre una conducta sancionable por la vía penal y administrativa y que se encuentra íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad…(omissis)”.

En orden al criterio precedente, observa este Tribunal que las sanciones impuestas se fundamentan en el incumplimiento del mismo deber formal, y estando claros los términos en que ha quedado planteada la controversia en lo que respecta a la legalidad de las sanciones impuestas, debe esta juzgadora señalar, en atención al período investigado, que el artículo 99 del Código Penal establece que se considerará en casos como el de autos, como una sola infracción, y se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad. Sin embargo y a pesar de que dicho Código considera la infracción como una sola, la administración tributaria aplicó una sanción por cada mes, más la correspondiente al día de la inspección fiscal, lo cual equivale a considerar varias infracciones. A tal efecto el artículo 99 in comento establece:

Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

(Destacado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se observa, que el artículo no establece la imposición de varias sanciones a las correspondientes violaciones, sino que asume que se trata de un solo hecho punible. De lo contrario, establecería el artículo comentado que se aplique una sanción por cada violación de la misma disposición legal y no incluiría la última frase “…se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”.

Pues bien, en este orden de ideas, considera esta Juzgadora perfectamente aplicable el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia número 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso ACUMULADORES TITÁN:

(omissis)… Forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias.

Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…omissis… Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico Tributario, 78, 79 y 63 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

  1. Concurrencia de Infracciones

    Ahora bien, calculadas las multas para cada infracción cometida, en la forma como quedó establecido en el punto anteriormente desarrollado, y vista la concurrencia de infracciones expuesta, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. En el caso sub júdice, se debe considerar como la más grave la falta de formalidades en el Libro de Compras, sancionada según el artículo 106 eiusdem, a la cual se le incrementará la mitad de la otra multa por omisión de algunos requisitos exigidos para la formación de las facturas emitidas, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se declara.

    Declarada como ha sido la procedencia de algunas de las infracciones cometidas, de las multas impuestas, y de la forma de su cálculo, en los términos de este fallo, debe esta Sala ahora analizar las circunstancias atenuantes de responsabilidad invocadas por la contribuyente, y al respecto observa:

  2. Circunstancias atenuantes.

    En este sentido la contribuyente alega a su favor circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativa a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad al Fisco Nacional” y “no haber cometido nuestra mandante ninguna violación de normas tributarias durante los 3 años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”.

    Respecto a la primera atenuante invocada por la recurrente, la Sala observa que la sanción impuesta se corresponde con el hecho punible tributario por omisión en el incumplimiento de algunos deberes formales, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, fue sancionado siguiendo la normativa correspondiente, por lo cual no era posible a la recurrente pretender excusarse de una intencionalidad no necesaria para que se de el supuesto de la norma infraccional. Por lo cual no tiene asidero los argumentos de que no se causó daño al Fisco Nacional porque no se está discutiendo evasión de impuesto ni falta de pagos de ellos; en consecuencia, no procede este alegato. Así se declara.

    En cuanto a la segunda atenuante alegada, la Sala observa que la contribuyente aduce no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a la presente infracción; así mismo observa que en escrito de fecha 09 de enero de 2001, la representación fiscal, en la oportunidad de contestar la formalización de la contribuyente, consignó en este expediente como anexo “A”, Estado de Cuenta de la situación fiscal de éste, emitida por la Jefe de la División de Recaudación (E) de la Gerencia autora de los actos impugnados, contenida en memorando No. GCE/DR-01/4167 de fecha 28-12-01, donde consta que la contribuyente canceló el 04-12-98 al Fisco Nacional por concepto de multas, las cantidades de Bs. 45.000,00 y Bs. 138.780,00, por concepto de intereses, correspondiente al período de junio de 1995, tal y como consta de la página 6 de estado de cuenta. De lo cual se puede apreciar que sí fue sancionada con multa en 1995; por lo que dicha atenuante es improcedente. Así se declara...(omissis)”

    Este criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0474, de fecha doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004), caso TUBOACERO, C.A, donde se estableció lo siguiente:

    “(omissis)…En este sentido, esta alzada considera oportuno ratificar el criterio adoptado en su sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), en un caso similar al de autos, en el que se estableció lo siguiente:

    ...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    `Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.´.

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    `Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.´.

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara...

    (Destacado de la Sala..(omissis”).

    En orden a lo anterior, observa este Tribunal que se impone en casos como el de autos la aplicación del artículo 99 del Código Penal por aplicación supletoria en materia sancionatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, debiéndose resolver lo relativo a las multas impuestas, según las reglas del concurso continuado, y conforme a normas y principios aplicados a las infracciones y las sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    De este modo observa quien aquí decide, que se cumplen los requisitos de procedencia para la aplicación de la figura del delito continuado como ficción legal que informa sobre la existencia de varios hechos constitutivos de diversas violaciones a una misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan cometido actos ejecutivos de una misma resolución, todo lo cual se patentiza en el caso concreto a través de la violación a la aludida norma en diferentes fechas y mediante los mismos actos ejecutivos que reafirman la existencia de una figura de delito único, lo cual dimana fundamentalmente de la unicidad de los distintos hechos constitutivos de infracción producidos a la luz de una misma intención, bien sea derivada del dolo, la culpa o el error.

    Es por ello que, al verificar los requisitos de procedencia de marras en aplicación de la sentencia precedente que fija cuatro características fundamentales que concurren perfectamente al caso de autos, considera este Tribunal que la Administración Tributaria debe aplicar una sola multa como si se tratara de un solo hecho punible, aumentando la multa de una sexta parte a la mitad, y no imponerlas mes a mes como en efecto se hizo en la resolución impugnada. Así se declara.

    Conforme las motivaciones precedentes, este Tribunal considera que el nuevo criterio establecido en la sentencia N° 948, de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable en el presente asunto, dado que el acto recurrido es de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002), por lo que debe aplicarse en el caso sub júdice, el criterio sostenido en la sentencia N° 877 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil (2000), (Caso Acumuladores Titán), antes citada, según el cual se está en presencia de la figura del ilícito continuado, prevista en el Derecho Penal, caracterizado por la pluralidad de hechos configurados por el incumplimiento de los deberes formales relativos a Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente, por lo que el procedimiento a aplicarse al respecto es el previsto en el Artículo 99 del Código Penal, por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario que, como antes se afirmó, considera al delito continuado como un delito único, por lo cual es procedente un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo forzoso para este Tribunal anular los montos de las multas contenidas en las Planillas contentivas de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números 01 10 01 2 25 013982, 01 10 01 2 25 013983, 01 10 01 2 25 013984, 01 10 01 2 25 013985, 01 10 01 2 25 013986, 01 10 01 2 25 013987, 01 10 01 2 25 013988, 01 10 01 2 25 013989, 01 10 01 2 25 013990, 01 10 01 2 25 013991, 01 10 01 2 25 013992, 01 10 01 2 25 013993, 01 10 01 2 25 013994, 01 10 01 2 25 013995, 01 10 01 2 25 013996, 01 10 01 2 25 013997, 01 10 01 2 25 013998, 01 10 01 2 25 013999, 01 10 01 2 25 014000, 01 10 01 2 25 014001, todas de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002), emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ordena emitir nueva planilla de liquidación de conformidad con las explicaciones precedentes. Así se declara.

    Ahora bien, respecto a las Resoluciones de Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2002-06112 y RCA/DFTD/2002-06113, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambas de fecha dos (02) de octubre de dos mil dos (2002), este Tribunal observa que están referidas al incumplimiento de otros deberes formales, en el primero de los casos, relacionados con la emisión de facturas o documentos equivalentes que no cumplen los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 y no conservar en su establecimiento los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento; y en el segundo de los casos, referidos a la no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento de la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y no presentar los libros contables, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, hechos éstos que no fueron objeto de impugnación por parte de la recurrente, por lo que tales determinaciones deben ser declaradas firmes, debiendo la Administración Tributaria aplicar las reglas que rigen el concurso de infracciones a los fines de la determinación de la multa total a imponer, dado el pronunciamiento a que se contrae la primera parte de este punto. Así se declara.

    ii) Sobre el argumento de que los actos impugnados se encuentran viciados de falso supuesto, por lo que son nulos de nulidad absoluta, este tribunal observa:

    El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

    (omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

    Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.

    De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

    "(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002.

    En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del 24 de abril de 2002:

    "(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

    Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01752 del 27 de julio de 2000, puntualiza cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

    "el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas." Fin de la cita.

    Igualmente en el caso Cavelba S.A. vs La República, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985, se estableció:

    (omissis)…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…(omissis)

    De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

    Debe este Tribunal entonces, verificar si el vicio de falso supuesto alegado se configura en el caso bajo estudio y de lo alegado en autos se desprende que la recurrente considera que la Administración Tributaria aplicó erradamente el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, cuando debió haber aplicado el artículo 108 eiusdem, ahora bien, el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

    Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserven por el plazo previsto en la ley, referente a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).

    En la misma pena disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.

    En caso de impuestos al consumo la reiteración de la presente infracción acarreará, además, la clausura del establecimiento por un término de quince (15) a treinta (30) días continuos

    (Subrayado del Tribunal)..

    Por su parte el artículo 108 eiusdem, establece:

    Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

    .

    Observándose de los autos que los hechos por los cuales se impusieron las sanciones contenidas en los actos impugnados que han quedado firmes, de conformidad con lo declarado en el punto anterior, guardan perfecta correspondencia con las consecuencias establecidas en las normas antes transcritas, no habiéndose aplicado una sanción diferente a la contenida en dichas disposiciones, es por ello que en criterio de este Tribunal la actuación de la Administración Tributaria se encuentra totalmente ajustada a los hechos constatados y a las normas que fueron el basamento legal de las Resoluciones de Imposición de Sanción, en consecuencia no se configura el vicio de falso supuesto esgrimido por la recurrente, siendo forzoso desestimar la delación de la recurrente en tal sentido. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto por resultar procedente la delación referida a la violación del principio Non Bis In Idem, desconociéndose la aplicación de la regla del delito continuado; resultando improcedente la delación referida al vicio de falso supuesto en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital, por el ciudadano G.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.350.265, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la recurrente TIPO GRAPHICAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 9, Tomo 469-A-Sgdo., reformado sus estatutos en Acta de Asamblea General Ordinaria, inscrita por ante el mencionado Registro en fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el N° 75, Tomo 131-A-Sgdo., debidamente asistido por los abogados Z.F.T. y I.R.P., titulares de la cédulas de identidad números 5.299.901 y 6.453.175, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 69.593 y 30.837, respectivamente; contra las Resoluciones Nos. RCA/DFTD/2002-06112 y RCA/DFTD/2002-06113, ambas de fecha dos (02) de octubre de dos mil dos (2002) y sus respectivas Planillas de Liquidación identificadas como: Forma 901 H-99 07 No. 0234615 con Número de Liquidación 01-10-01-2-26-000553 y Forma 901 H-99 07 No. 0230782 con Número de Liquidación 01-10-01-2-27-002672, de fecha quince (15) de abril de dos mil tres (2003) y veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impusieron multa por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 594.000,00) (Bs.F. 594,00), cada una, para un total de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.188.000,00) (Bs. F. 1.188,00) por emitir facturas que no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 contenidos en la Resolución 320, por cuanto la recurrente no tenía en su establecimiento los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado, incumpliendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 106, 108, 71 y 85 todos ellos del Código Orgánico Tributario de 1994 y 37 del Código Penal; asimismo contra las Resoluciones de Imposición de Sanción, contenidas en las Planillas de Liquidación identificadas como: Forma 901 H-99 07 No. 0008106 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013982, Forma 901 H-99 07 No. 0008107 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013983, Forma 901 H-99 07 No. 0008108 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013984, Forma 901 H-99 07 No. 0008109 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013985, Forma 901 H-99 07 No. 0008110 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013986, Forma 901 H-99 07 No. 0008111 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013987, Forma 901 H-99 07 No. 0008112 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013988, Forma 901 H-99 07 No. 0008113 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013989, Forma 901 H-99 07 No. 0008114 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013990, Forma 901 H-99 07 No. 0008115 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013991, Forma 901 H-99 07 No. 0008116 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013992, Forma 901 H-99 07 No. 0008117 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013993, Forma 901 H-99 07 No. 0008118 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013994, Forma 901 H-99 07 No. 0008119 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-01399501-10-01-2-25-013995, 01-10-01-2-25-013995, Forma 901 H-99 07 No. 0008120 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-01399501-10-01-2-25-013996, Forma 901 H-99 07 No. 0008121 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013997, Forma 901 H-99 07 No. 0008122 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013998, Forma 901 H-99 07 No. 0008123 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-013999, Forma 901 H-99 07 No. 0008124 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-014000, Forma 901 H-99 07 No. 0008125 con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-014001, todas de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a los períodos fiscales primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2000), por los montos siguientes: Cinco (05) Planillas por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00) (Bs.F. 1.200,00), para un monto total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00) (Bs.F. 6.000,00); Siete (07) Planillas por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.450.000,00) (Bs.F. 1.450,00), para un monto total de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.150.000,00) (Bs.F. 10.150,00); para los períodos comprendidos entre el primero (01) de enero al treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001), se libraron cuatro (04) Planillas por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.450.000,00) (Bs.F.1.450,00) para un monto total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.800.000,00) (Bs.F. 5.800,00) y cuatro (04) Planillas por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.650.000,00) (Bs.F. 1.650,00), para un monto total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 6.600.000,00) (Bs.F. 6.600,00); constituyendo todas estas determinaciones un monto total de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.738.000,00) (Bs. F. 29.738,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales derivados del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.

    En consecuencia:

  3. -SE ANULAN las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros.28430, 28431, 28432, 28433, 28434, 28435, 28436, 28437, 28438, 28439, 28440, 28441, 28442, 28443, 28444, 29445, 28446, 28447, 28448 y 28449, todas de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus respectivas Planillas Para Pagar.

  4. - SE CONFIRMAN las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RCA/DFTD/2002-06112 y RCA/DFTD/2002-06113, ambas de fecha dos (02) de octubre de dos mil dos (2002), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus respectivas Planillas Para Pagar.

  5. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°

    LA JUEZ ,

    ABG. M.Z.A.G.

    EL SECRETARIO,

    Abg. G.B.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.)

    EL SECRETARIO,

    Abg. G.B.S.

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