Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 2770-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Parte Querellante: E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.575.086.

Apoderados Judiciales: F.L.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093.

Parte Querellada: Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Realizada la distribución correspondiente del expediente en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, en fecha 30 de abril de 2010, siendo distinguida con el Nro. 2770-10.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el cual fue contestado por el organismo querellado en fecha 13 de agosto de 2010. Posteriormente en fecha 20 de Octubre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue declarada desierta por incomparecencia de ambas partes; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 25 de Octubre de 2010, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita a este despacho Judicial:

  1. - La nulidad del acto administrativo impugnado.

  2. - Que como producto de la precitada nulidad, este Juzgado ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Oficial de Búsqueda y Salvamento o a otro de similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal actuación de la Administración hasta la fecha efectiva de la declaratoria de nulidad.

  3. - Que se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal actuación y hasta la fecha efectiva de la declaratoria de nulidad a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

  4. - Que en caso de ser declarada improcedente la demanda de nulidad, este Juzgado acuerde el pago de sus prestaciones sociales, y otros conceptos que le corresponden derivados de la relación funcionarial entre ellos los siguientes: Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año y fideicomiso. Igualmente solicita se condene al ente querellado al pago de los intereses legales de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1277 del Código Civil; y que sea acordada la corrección monetaria.

Denuncia la trasgresión al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en virtud que la Administración omitió los pasos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica lo que a su juicio generó su inasistencia al acto de Formulación de Cargos en virtud que no lo notificó al contrario continuó con el procedimiento de forma irregular e indebida, dicto cargos y decidió su destitución viciando el acto de nulidad por Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento contenido en el artículo 89 eiusdem.

Denuncia la violación al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos ya que la administración procedió a destituirlo sin que previamente hubiese notificado de la formulación de cargos tal y como lo establecen las normas legales dejándolo en un estado de indefensión absoluta y atentando contra el principio Constitucional de estado social de derecho y de justicia que implica el deber del estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente el débil jurídico.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho ya que se le destituye presuntamente por incumplir reiteradamente los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, incumplimiento reiterado que debe configurarse con la presencia física del sujeto que desatiende por completo las tareas cuyo ejercicio tiene encomendado o demuestra un bajo rendimiento o inhibición o disminución o desinterés en progresar debidamente en su trabajo, y que en su caso, solo existen llamados de atención que fueron impugnados en su oportunidad y que los mismos fueron por motivos justificados y notificados a la Administración tales como reposos médicos debidamente consignados y permisos de estudio reconocidos por la Institución.

Por otra parte, la Abogada H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.304, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda, en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, lo hace en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.G. venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº 14.575.086, en virtud que el mismo no se encuentra ajustado a derecho.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el querellante en relación a que se procedió a tramitar un procedimiento disciplinario prescindiendo total y absolutamente de la notificación de la formulación de cargos de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en tal sentido indica que de conformidad con comunicación de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por el jefe del Departamento de Gestión de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del estado Miranda recibida por el ciudadano E.G. el 30 de enero de 2010, se dio efectivo cumplimiento al mandato de notificación de haberse iniciado una averiguación disciplinaria en su contra, por su presunta incursión en causal de destitución, informándosele a la vez que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica tenía acceso al expediente disciplinario, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa. Que asimismo se le indicó que al quinto día hábil de haber quedado notificado se procedería a la formulación de los cargos a que hubiere lugar y que formulados estos dispondría de un lapso de cinco días hábiles para consignar su escrito de descargos.

Niega, rechaza y contradice que su representado haya violado y limitado el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el mencionado Instituto, la cual culminó con la destitución del funcionario reclamante; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 2010-005, de fecha 19 de febrero de 2010, emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda, mediante la cual destituye al querellante del cargo que venía desempeñando como Oficial de Búsqueda y Salvamento en el mencionado Instituto.

Para fundamentar su pretensión la parte querellante denunció la vulneración al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y el vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento en virtud que la Administración omitió los pasos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica específicamente la notificación del acto de imposición de cargos, circunstancia que a su juicio generó su inasistencia al mismo, y a pesar de esto, continuó con el procedimiento de forma irregular e indebida, pasó a dictar cargos, y decidió su destitución afectando el procedimiento y el acto administrativo; denunció la trasgresión al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos establecido en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto a su juicio la administración procedió a destituirlo sin que previamente le hubiese notificado el acto de formulación de cargos tal y como lo establecen las normas legales, creando un estado de indefensión absoluta y atentando contra el principio Constitucional de estado social de derecho y de justicia que implica el deber del estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente el débil jurídico; denunció el vicio de falso supuesto de hecho debido a que se le destituye presuntamente por incumplir reiteradamente los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, supuesto este que cuestiona, pues, a su decir, el incumplimiento reiterado debe configurarse con la presencia física del sujeto que desatiende por completo las tareas cuyo ejercicio tiene encomendado o demuestra un bajo rendimiento o inhibición o disminución o desinterés en progresar debidamente en su trabajo. Manifiesta que en su caso, solo existen llamados de atención que fueron impugnados en su oportunidad y que los mismos fueron por motivos justificados y notificados a la Administración tales como reposos médicos debidamente consignados y permisos de estudio reconocidos por la Institución.

Ahora bien, determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a resolver las denuncias planteadas por la parte querellante en los términos siguientes:

La parte querellante denunció vulneración al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y el vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento configurado a su decir cuando la Administración omitió los pasos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 89 eiusdem específicamente del acto de Formulación de Cargos, que generó, a su decir, la inasistencia a dicho acto, y a pesar de esto continuó con el procedimiento de forma irregular e indebida, dictó cargos y decidió su destitución mediante un acto afectado de nulidad absoluta.

Ahora bien, reitera esta sentenciadora que este vicio se configura cuando la Administración, dicta su respectiva decisión sin haber aplicado el procedimiento disciplinario previo, o suprime fases esenciales del mismo lo que en definitiva constituye la garantía del derecho a la defensa del administrado.

El segundo supuesto normativo contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que los actos dictados por la autoridad administrativa con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido acarrean la nulidad absoluta del mismo. No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, manifiesta que esta disposición debe ser entendida como ha delineando la doctrina contencioso administrativa- como: i) La ausencia total de trámites procedimentales esenciales; ii) La prescindencia de fases en el procedimiento que se desarrollen como garantías fundamentales del interesado y iii) Cuando exista una desviación del procedimiento, es decir, que por una calificación errónea se aplique un procedimiento cuya naturaleza desvirtúe fases esenciales para la defensa del interesado.

En una interpretación contraria -ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacui- implica que no basta con la omisión de un simple trámite, la inobservancia de una fase no esencial del procedimiento, o una alteración parcial en la instrucción del mismo para determinar el vicio ya que el fundamento de la condena del vicio es procurar el desarrollo del principio contradictorio, que implica el ejercicio del imputado de su derecho a la defensa, en un debido proceso, lecho cierto donde descansan el conjunto de derechos propugnados en un genuino Estado de Derecho y Justicia Social.

Ahora bien, delimitado lo anterior considera ineludible esta sentenciadora revisar las actas que cursan al expediente disciplinario para determinar si se cumplieron las fases del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de verificar la procedencia de la denuncia.

La Ley especial en sus artículos 89 y siguientes, en el Capitulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el procedimiento aplicable al funcionario o la funcionaria que estuvieren presumiblemente incursos en alguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 del mismo corpus normativo, en consecuencia deberá seguirse el procedimiento pautado según las fases y el modo allí señalado.

Ahora bien, al analizar las actas del expediente administrativo se observa que al folio 01, cursa comunicado de fecha 25 de enero de 2010, suscrito por el Ciudadano D.C., en su condición Jefe de Departamento de Gestión de Talento Humano mediante el cual solicita la apertura de una averiguación Disciplinaria en contra del funcionario E.G.. Al folio 35, auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución suscrito por el ciudadano D.C. antes identificado, en el cual especifica todos los particulares concernientes a la averiguación administrativa y los trámites que se debían realizar para el esclarecimiento de los hechos; por otra parte, se evidencia al folio 36 del referido expediente administrativo, notificación, de fecha 27 de enero de 2010, dirigida al ciudadano E.G. recibida en fecha 30 de enero de 2010, en la cual se le indica los hechos y la causal de destitución por la cual estaba siendo investigado, así como también la oportunidad para la celebración del acto de formulación de cargos y para la consignación del escrito de descargo. Al folio 37 se evidencia un comunicado suscrito por el funcionario investigado mediante el cual solicita copia del expediente disciplinario las cuales fueron expedidas según auto de fecha 05 de febrero de 2010, el cual riela al folio 38. A los folios 39 y 40 del mismo expediente consta acta de formulación de cargos, de fecha 05 de febrero de 2010, suscrita por el Lic. D.C., mediante el cual le formularon los cargos al funcionario investigado por encontrase presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”. Se constató de igual manera que cursa al folio 41 el auto de vencimiento de lapsos para consignar el escrito de descargos en el cual se dejó constancia que el funcionario investigado no consignó escrito de descargos; Al folio 42 del mencionado expediente, auto vencimiento de lapsos para promover y evacuar pruebas en el cual se dejó constancia que el funcionario investigado no consignó escrito de promoción de pruebas. Consta a los folios 44 al 47 Opinión de Asesoría Legal del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres, mediante la cual consideró que se debía declarar procedente la destitución del ciudadano E.G.; y finalmente se evidencia a los folios 49 y 50 del expediente administrativo disciplinario, Resolución Nº 2010-005, de fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual el Director del Ente querellado, decide destituir al ciudadano E.G., del cargo de Oficial de Búsqueda y Salvamento adscrito al Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres.

Al analizar las actuaciones reseñadas específicamente la notificación de la instrucción de la averiguación administrativa se observa contrario a lo que manifiesta la parte querellante que el investigado fue notificado del inicio de la instrucción de la averiguación administrativa, la imputación de los hechos, y el establecimiento de la consecuencia jurídica que procedería en caso de comprobarse la responsabilidad disciplinaria en los hechos investigados, en base al cual podría ejercer su derecho a la defensa.; la oportunidad para celebrarse el acto de formulación de cargos y para presentar la consignación del escrito de descargo; para estos fines la administración indicó expresamente en el texto del acto notificatorio “que al 5º día hábil de haber sido notificado se precedería a la formulación de cargos a que hubiere lugar y que formulados estos dispondría de un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar su escrito de Descargo”

El conocimiento de todo esto se verifica con los datos de identificación que se encuentran plasmados a pie de página del acto notificatorio, donde se lee el nombre y la cedula de identidad del notificado, esto es, E.G. C.I Nº 14.575.086, datos que corresponden con el investigado, ahora querellante; aunado a ello, también se observa la fecha y la hora en que fuera practicada la notificación, las cuales, son anteriores a la fecha y hora en que fuera celebrado el acto de formulación de cargos.

Aunado a esto, se evidencia de los autos específicamente al folio 37 escrito presentado por el querellante de fecha 02-02-2010, dirigido al Jefe del Departamento de Talento Humano mediante el cual hace de su conocimiento que desconoce la averiguación disciplinaria en su contra y solicita copia del expediente disciplinario con el objeto de ejercer su legitimo y constitucional derecho a la defensa contra lo que se le acusa, el cual fue recibido por el Instituto Autónomo de Protección Civil y administración de Desastres del Estado Miranda en fecha 05-02-2010, días después de haber recibido el acto notificatorio de la averiguación administrativa; copias que fueron proveídas o acordadas en esa misma fecha.

Lo descrito anteriormente demuestra que el querellante fue efectivamente notificado y que conocía la circunstancia que hoy pretende desconocer es decir, la oportunidad que se celebraría el acto de formulación de cargos siendo esto así forzosamente debe desestimarse la denuncia planteada y acotar que si no se presentó al acto no precisamente fue por la falta de notificación o por desconocimiento de la oportunidad para realizarse el acto precisado.

Por otra parte se hace imprescindible recalcar que el hoy querellante dentro del procedimiento disciplinario no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad correspondiente pues no consignó escrito de descargos así como tampoco promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas que demostraran su inocencia a pesar de haber obtenido las copias simples del expediente que solicitó con el fin de ejercer este derecho; pero no por alguna causa imputable a la administración ya que como se estableció anteriormente el mismo se encontraba efectivamente notificado de la averiguación administrativa y demás actos del proceso; en razón de esto también debe desestimarse cualquier denuncia referida a la violación del Derecho a la Defensa.

Asimismo, es necesario resaltar que analizado como ha sido el procedimiento disciplinario se evidenció el cumplimiento de toda y cada una de las fases del mismo, hecho que demuestra que se respetó las garantías constitucionales relacionadas con el derecho al debido proceso.

Por otra parte, el querellante denunció la trasgresión al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos por cuanto y a su decir la administración procedió a destituirlo sin que previamente hubiese notificado el acto de formulación de cargos tal y como lo establecen las normas legales, creando un estado de indefensión absoluta y atentando contra el principio Constitucional de estado social de derecho y de justicia que implica el deber del estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente el débil jurídico.

Así tenemos que, la parte querellante impugna nuevamente el procedimiento disciplinario pero esta vez basado en la vulneración del derecho a la estabilidad que tienen los funcionarios públicos con el mismo fundamento resuelto anteriormente es decir por la falta de notificación del acto de formulación de cargos.

Ahora bien, al respecto observa esta Sentenciadora que dicho argumento fue resuelto en el punto previo, argumentos que se reproducen para desestimar esta denuncia, razón por la cual, debe considerarse que fueron respetados los Principios Constitucionales del estado social de derecho y de justicia, y el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos. Así se decide.

Asimismo denunció el vicio de falso supuesto de hecho pues a su entender la Administración erró al determinar los hechos que sirvieron de fundamento para la apertura del procedimiento. Para sostener esto, argumentó y cuestionó el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo que fuera acreditado a su persona, debido a que no se apreció la cantidad de trabajo realizado por ese funcionario; señaló que no existió bajo rendimiento, inhibición, disminución o desinterés en progresar debidamente en su trabajo; indicó que no se hicieron evaluaciones a la gestión publica, y mucho menos se le amonestó por incumplir con tareas o funciones. Manifiesta que, en tal caso, solo existieron llamados de atención que fueron -por motivos, para él, injustificados- impugnados en su oportunidad, cuando le consignó a la Administración los reposos médicos correspondientes, y los permisos de estudio reconocidos por la misma Institución

Previo a resolver los argumentos antes señalados, es importante destacar que el vicio invocado se configura, cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados. En este mismo sentido, es propicio acotar que la administración en la oportunidad de iniciar un procedimiento administrativo funcionarial -por estar presuntamente incurso en alguna causal de suspensión, destitución o amonestación - tiene la carga de probar los hechos por los cuales se pretende aplicar tal sanción, y por lo tanto, tiene la obligación de corroborar con elementos de prueba suficientes, que la sanción aplicada sea proporcional y ajustada a los actos desplegados por el investigado.

Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia de la denuncia este Tribunal entra a analizar el contenido del acto impugnado y los elementos probatorios cursantes en autos; así, se observa:

Que el fundamento fáctico que la Administración consideró a los efectos de aplicar la sanción destitutoria se centró en “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.

Que la Administración para corroborar tales hechos analizó los siguientes medios probatorios que cursan a los autos de los cuales se observan: i) Comunicado de fecha 09 de octubre suscrito por el Jefe de la Región Operacional N 4º del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda mediante el cual le informa al Departamento de Talento Humano de ese Instituto que el ciudadano E.G. no asistió a su puesto de trabajo ni presento justificativo medico alguno avalado por el IVSS. ii) Comunicado de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el cual le notifican al ciudadano E.G. que debe consignar un justificativo medico que indique su incapacidad para realizar sus actividades laborales normales. iii) Llamado de atención de fecha 25 de noviembre de 2009, al ciudadano E.G. por haberse retirado de su guardia sin participación alguna. iv) Llamado de atención de fecha 07 de diciembre de 2009, al ciudadano E.G. por encontrarse durmiendo en horas laborales. v) Comunicación de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita por el Jefe Operacional Nº 4 mediante la cual le informó que asumiera sus funciones por cuanto no había consignado justificativo medico de incapacidad. vi) Acta de fecha 20 de diciembre de 2009, en la cual se dejó constancia que el funcionario E.G. se retiró de su lugar de trabajo para asistir a una reunión familiar a sabiendas que no tenia permiso para ello. vii) Comunicado de fecha 15 de enero de 2010, en el cual le hacen saber al ciudadano E.G. que debía cumplir con su trabajo en cuanto a montar los puestos de prevención en el horario establecido los días que le tocara su guardia.

De la revisión exhaustiva del cúmulo probatorio cursante al expediente administrativo disciplinario, quedó demostrado que el querellante incumplió de manera reiterada los deberes inherentes al cargo y a las órdenes de su superior inmediato, razón por la cual debe estimarse que incurrió en la causal de destitución referida a “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, prevista en el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en base a lo cual este Órgano Jurisdiccional corroboró que la Administración no decidió con fundamento en hechos inexistentes, inciertos o tergiversados. Por tal razón debe concluirse que el ente querellado estableció de manera clara y concisa el vínculo causal necesario para subsumir los hechos probados en la consecuencia jurídica aplicable a ellos; en consecuencia, al apreciar que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, se desestiman los argumentos planteados y se declara la improcedencia de la solicitud de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, no puede pasar desapercibido por esta Juzgadora que resueltos como han sido los vicios imputados la parte querellante expuso que “en el supuesto negado de que este honorable Tribunal considere improcedente la demanda de nulidad del acto administrativo que contienen mi destitución, por VIA SUBSIDIARIA, demando como en efecto lo hago al INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES, a el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que me corresponden, derivados de la relación funcionarial ” en efecto, constata este Juzgado que en el presente caso, tal solicitud resulta procedente, pues este Tribunal ha decidido mantener la vigencia del acto administrativo, y con ello, es entendible que el acto recurrido mantiene sus efectos, y que por lo tanto, la relación funcionarial existente entre el hoy recurrente y el Ente querellado, ha concluido.

Por lo tanto, aclara este Tribunal que la relación funcionarial concluyó desde el 19/02/2010, con la destitución del hoy querellante, y siendo esto así, quien hoy sentencia desestima la solicitud de “reincorporación, la cancelación de los salarios dejados de percibir, el reconocimiento del tiempo transcurrido para los efectos de antigüedad, prestaciones sociales, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales…”.

Aunado a ello, y como quiera que este Tribunal mantuvo la vigencia del acto administrativo impugnado -cesando la relación funcionarial- y que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y un derecho -de todos los empleados públicos- contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Despacho Judicial que debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales debidas al mismo, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del Ente querellado, hasta la fecha en que fue notificado del acto administrativo que acordó su destitución. Y así se decide.

En cuanto al petitum de la parte querellante referente al “pago de los intereses de mora legales establecidos en el artículo 1277 del Código Civil, debido a la tardanza en la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos”, este Tribunal niega tal solicitud, debido a que, los intereses de mora de las prestaciones sociales, se cancelan según los criterios aceptados por la Alza.C.A. y lo previsto en los artículos 92 de la Carta Magna, y 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, y en vista a que la parte querellante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, quien hoy sentencia aclara que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez que haya culminado la relación laboral; aunado a ello, resulta pertinente acotar que por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

Sobre estos intereses moratorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, y la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, si la hubiere.

Siendo consecuente con los anteriores pronunciamientos sostenidos por este Tribunal, y dado que no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago efectivo de las prestaciones sociales del hoy querellante, es evidente que la Administración, al no cancelar inmediatamente este concepto (prestaciones sociales) de manera inmediata, ha incurrido en una demora que hasta la presente fecha se mantiene, hecho este que, lejos de constituir una situación convalidable por este Despacho Judicial, origina que se sigan causando los intereses reclamados a favor del hoy querellante.

Al ser esto así, este Juzgado debe forzosamente acordar el pago de los intereses moratorios solicitados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordena que el Ente querellado proceda cancelar los intereses moratorios generados desde el momento en el cual el hoy querellante fue notificado del acto de destitución, esto es, el diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010), hasta la fecha en que suceda la efectiva cancelación de las prestaciones sociales del querellante.

Aunado a ello, acota quien hoy decide que los intereses en mención, serán calculados según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios de las mismas, este Despacho Judicial ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, y con relación a la solicitud de corrección monetaria, advierte este Juzgado que según el criterio reiterado y sostenido por la Alza.C.A. (Ponencia del Dr. A.S.V., en fecha 27/10/2007, Caso: C.L.C.M.V.. Ministerio de Finanzas), el cual adopta este Órgano Jurisdiccional, en las querellas funcionariales no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, dado que no existe alguna norma legal que prevea la procedencia de esta institución, resultando, en consecuencia, improcedente el alegato formulado por la parte querellante. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal estima oportuno declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión del querellante como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.575.086, representado por el Abogado F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda en consecuencia:

PRIMERO

Se mantiene la vigencia del acto administrativo cuestionado.

SEGUNDO

Se desestima la solicitud de “reincorporación, la cancelación de los salarios dejados de percibir, el reconocimiento del tiempo transcurrido para los efectos de antigüedad, prestaciones sociales, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales…”.

TERCERO

Se ordena la cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso a la Institución querellada, hasta la fecha en la cual fue notificado de su destitución (19-02-2010).

CUARTO

Se niega el pago de los intereses legales sobre las prestaciones sociales y otros conceptos legales.

QUINTO

Se ordena al Instituto Autónomo de Protección civil y Administración de Desastre del Estado Miranda, cancelar los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual el hoy querellante es notificado del egresó de la Administración, esto es, el diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010), hasta la fecha en la cual suceda la efectiva cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante; los intereses en cuestión, serán calculados según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la exactitud de los montos debidos al hoy querellante, por conceptos de prestaciones sociales e intereses moratorios.

SÉPTIMO

Se niega la corrección monetaria solicitada.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese al Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda, al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, a los veintinueve (29) días el mes de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las dos (02:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

Exp. 2770-10

FLCA/TGL/om

Asunto: Querella

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