Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 1972-08

PARTE ACTORA: J.M.G.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-236.818, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana J.I.C.D.G., titular de la cedula de identidad N° 1.850.490.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA ROMEROCA C.A, inscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22-11-1.978, anotado bajo el N° 73, de los Libros de Registro llevado por ese Tribunal.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.834.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CIVIL).

NARRATIVA

En fecha 18 de junio de 2008, es interpuesta demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, por el ciudadano J.M.G.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-236.818, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana J.I.C.D.G., titular de la cedula de identidad N° 1.850.490, asistido por el abogado en ejercicio C.E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, contra la empresa AGROPECUARIA ROMEROCA C.A, inscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22-11-1.978, anotado bajo el N° 73, de los Libros de Registro llevado por ese Tribunal, fundamentada en los artículos 1.271, 1.273, 1.275, 1.196, 1.185 del Código Civil.

Cursa al folio 248 de fecha 25-06-2008, auto de admisión de la presente demanda.

Cursa al folio 254 de fecha 30-10-2008, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la que deja constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada siendo imposible localizarlo.

Cursa al folio 263 de fecha 11-11-2008, diligencia suscrita por la parte actora en la que solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 264 de fecha 21-11-2.008 auto dictado por este Tribunal en la que ordenó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil librar cartel de citación de la parte demandada.

Cursa a los folios 266 de fecha 07-01-2.009 diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal en la que dejo constancia que el 17-12-2.008 se traslado al domicilio de la parte demandada a fijar el cartel de citación.

Cursa a los folios 268 de fecha 12-01-2.009 diligencia suscrita por la parte actora en la que deja constancia de haber recibido originales de carteles de citación.

Cursa a los folios 269 de fecha 02-03-2.009 diligencia suscrita por la parte actora en la que consignó ejemplares de carteles de citación publicados en los diarios Ultimas Noticias y La Voz, en fecha 26-02-2.009 y 02-03-2.009, respectivamente.

Cursa a los folios 272 de fecha 30-04-2.009 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se nombre Defensor Judicial.

Cursa a los folios 273 del Código de Procedimiento Civil auto dictado por este Tribunal en la que designo como Defensor Judicial de la parte demandada al Dr. P.R.B., inscrito en el inpreabogado 43.697.

Cursa a los folios 279 de fecha 07-07-2.009 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicitó el avocamiento al conocimiento de la presente causa.

Cursa a los folios 280 de fecha 16-07-2.009 auto dictado por este Tribunal en se aboca al conocimiento de la presente causa.

Cursa a los folios 282 de fecha 23-09-2.009 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó boleta de notificación correspondiente a la parte demandada.

Cursa a los folios del 284 al 291 de fecha 29-10-2.009 la parte demandada consignó escrito de contestación.

Cursa a los folios 297 de fecha 27-01-2.010 diligencia suscrita por la parte actora en la que consignó escrito de promoción de pruebas.

Cursa a los folios 298 de fecha 28-01-2.010 diligencia suscrita por la parte demandada en la que consignó escrito de promoción de pruebas.

Cursa a los folios 03 de la segunda pieza de fecha 24-01-2.010 auto de admisión de pruebas.

Cursa a los folios 06 de la segunda pieza de fecha 09-03-2.010 tuvo lugar el acto de nombramiento de experto

Cursa a los folios 7 de la segunda pieza diligencia suscrita por la parte demandada en la que consignó carta de aceptación de cargo del Ingeniero A.M.R., inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el N° 20.178.

Cursa a los folios 11 de la segunda pieza de fecha 10-03-2.010 diligencia suscrita por la parte demandada en la apeló a las pruebas no admitidas.

Cursa a los folios 12 de la segunda pieza de fecha 11-03-2.010 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó boleta de notificación de la ciudadana Y.R., titular de la cedula de identidad N° 6.994.993.

Cursa a los folios 14 de la segunda pieza de fecha 11-03-2.010 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consignó boleta de notificación del ciudadano E.T.R., titular de la cedula de identidad N° 4.292.065.

Cursa a los folios 18 de la segunda pieza de fecha 18-03-2.010 diligencia suscrita por la profesional de Ingeniería y Tasación de Bienes Inmuebles Y.R.B., titular de la cedula de identidad N° 6.994.933.

Cursa a los folios 19 de la segunda pieza auto dictado por este Tribunal en la que oye en un solo efecto la apelación de la parte actora y ordena remitir junto con oficio al Tribunal de alzada.

Cursa al folio 21 de la segunda pieza de fecha 07-04-2.010 auto dictado por este Tribunal en la que fija nueva oportunidad para la ratificación de documento.

Cursa a los folios 22 de la segunda pieza fecha 08-04-2.010 diligencia suscrita por el ciudadano E.T.R. experto designado en la que juro cumplir al cargo conforme a la ley.

Cursa a los folios 23 de la segunda pieza fecha 08-04-2.010 diligencia suscrita por el ciudadano A.R. experto designado en la que juro cumplir al cargo conforme a la ley.

Cursa al folio 24 de la segunda pieza de fecha 13-04-2.010 auto dictado por este Tribunal en el que en virtud de la diligencia de excusa presentada por la experta designada Y.R.B. (identificada ut-supra), designó como experto al ciudadano M.A.A.L., titular de la cedula de identidad N° 2.969.570.

Cursa al folio 26 de la segunda pieza de fecha 13-04-2.010 acto de ratificación de documento.

Cursa a los folios 27 de la segunda pieza de fecha 15-04-2.010 diligencia de aceptación de cargo suscrita por el experto designado.

Cursa a los folios 28 de la segunda pieza de fecha 16-04-2.010 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que deja constancia haber notificado el experto designado en fecha 15-04-2.010.

Cursa a los folios 30 de la segunda pieza de fecha 16-04-2.010 diligencia suscrita por los expertos designados en la que solicitan un tiempo hábil de treinta (30) días.

Cursa a los folios 31 segunda pieza de fecha 21-04-2.010 auto dictado por este Tribunal en el que le concede treinta (30) días para la presentación de informe.

Cursa a los folios 30 de la segunda pieza de fecha 26-04-2.0101 diligencia suscrita por la parte actora en la que consignó f.d.v.d. la ciudadana J.I.C.D.G., titular de la cedula de identidad N° 1.850.440.

Cursa a los folios 39 de la segunda pieza de fecha 09-06-2.010 diligencia suscrita por los expertos designados en la que consignaron escrito de informe de experticia relacionada con el presente expediente.

Cursa a los folios del 70 al 73 de la segunda pieza fecha 19-07-2.010 escrito de informes consignado por la parte demandada.

Cursa a los folios del 74 al 94 de la segunda pieza de fecha 19-07-2.010 escrito de informes consignado por la parte actora.

Cursa a los folios 95 de la segunda pieza de fecha 20-07-2.010 auto visto para sentencia.

Cursa a los folios del 98 al 100 de la segunda pieza de fecha 02-08-2.010 escrito de observaciones.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Alega la parte actora que la parcela de terreno distinguida con el Nº 43 del asentamiento campesino “Colonia Mendoza”, fue afectada por las obras realizadas en la parcela colindante identificada con el Nº 32, propiedad de la demandada.

• Que dicha afectación se produjo como consecuencia de las obras que viene realizando o realizó la demandada.

• Que dichas obras consisten en la excavación de una zanja, la colocación de una tubería de concreto, la construcción de un muro de contención de concreto armado, de un sumidero de rejas y de un brocal de concreto como base de muro perimetral.

• Que no se han canalizado las aguas de lluvia y servidas de la Urbanización “Colonia Mendoza”, ni las de sus adyacencias.

• Que se ha generado una laguna de aguas negras producto de las aguas servidas y de lluvia.

• Que el tubo que recoge las aguas negras de la comunidad se partió y ello contribuye a socavar el terreno donde se ubica el muro de contención.

• Que dichas obras causaron daños y perjuicios a la parcela Nº 43 consistentes en la destrucción de una cerca, deforestación y movimiento de tierra en el lindero, la tala y quema de árboles de cierta edad, como cedro, ceiba, jabillo y otros.

• Que la demandada tomó una porción de terreno.

• Pretende el resarcimiento de los supuestos daños los cuales estima en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

• La parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido y las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, y alega como defensa previa la falta de capacidad procesal del ciudadano J.M.G.H., quien se presentó como apoderado de la actora.

• Que dicha defensa se fundamenta en la antigüedad del instrumento poder que sustenta la representación de la actora, porque el poder tiene 27 años de otorgado.

• Ya como defensas de fondo, la parte demandada argumentó que no le corresponde canalizar las aguas servidas de la Urbanización “Colonia Mendoza” ni las del sector adyacente.

• Que la laguna de aguas negras no es el resultado del muro ni de la tubería construidas para canalizar las aguas de lluvia en la Urbanización Romeral, sino debido a la descarga continua de aguas servidas provenientes de las construcciones ubicadas más al oeste, dentro de las que se encuentra la parcela propiedad de la actora.

• Que el tubo partido señalado por la demandante es lo único que impide que la laguna de aguas negras sea mayor, porque permite que el agua fluya.

• Que el problema es el resultado de las aguas negras que desembocan y forman una laguna.

• Que las aguas negras no provienen de la parcela N° 32.

• Que las aguas negras no se pueden canalizar en el colector de lluvia de la Urbanización Romeral.

• Que la cerca propiedad de la actora se encuentra dispuesta en el lugar donde siempre se ha localizado.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que el thema decidendum está constituido por las alegaciones de la parte actora, que con motivo de la obra de construcción emprendida por la demandada en la parcela colindante a la de su propiedad, se le procuraron determinados daños a la parcela N° 43, y que en consecuencia, la empresa AGROPECUARIA ROMEROCA, C.A. debe indemnizarla por dicho perjuicio, por lo que quien aquí decide pasa en consecuencia a examinar dichos hechos a la luz de las pruebas promovidas por ambas partes, teniendo como norte el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que prevé el principio de Exhaustividad en el análisis de la masa probatoria producida en el expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al libelo de la demanda, el apoderado actor promovió:

• Copia del documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 13, en fecha 19 de marzo de 1996, el cual es apreciado por esta Juzgadora y le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a los fines de demostrar que la ciudadana J.I.C.D.G. es propietaria de la parcela Nº 43. Y ASI SE DECLARA.

• Copia del expediente 096-04, de la nomenclatura propia de este Tribunal, donde se tramitó interdicto de obra nueva entre las mismas partes de este proceso. Allí se encuentra:

  1. Acta constitutiva estatutaria de AGROPECUARIA ROMEROCA, C.A., la cual es apreciada por esta Juzgadora y le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

  2. Carta misiva remitida por apoderados de AGROPECUARIA ROMEROCA, C.A. a la ciudadana J.I.C.D.G., de fecha 19 de junio de 1998, la cual se desecha habida cuenta que ni prueba la existencia o extinción de alguna obligación, ni cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controvierten en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

  3. Inspección ocular evacuada el 25 de marzo de 1998, por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en la parcela Nº 43 del Asentamiento Campesino Colonia M.d.M.U.d.E.M., con la asesoría de prácticos. El Tribunal, dado que se trata de un reconocimiento judicial practicado por vía de jurisdicción voluntaria, le atribuye valor indiciario en cuanto a la existencia para esa fecha en la parcela N° 43, de árboles destruidos, moviendo de tierra, tuberías de concreto, colocación de tubos de concreto, destrucción de cercas. No obstante, el Tribunal no aprecia lo declarado en el Capítulo Sexto de dicha inspección, por cuanto no pueden los expertos, en esta prueba, emitir criterio técnico entorno al valor de unos supuestos daños, cuya autoría no queda demostrada en ningún modo a través de este medio de persuasión. De igual modo, tampoco le atribuye valor probatorio alguno, a la declaración de que se observó penetración de obreros ajenos al propietario del sitio inspeccionado, por cuanto no es conducente la inspección para demostrar la identidad de personas, a quienes ni siquiera le fue requerida la misma. Y ASI SE DECLARA.

  4. Copia de bosquejos los cuales no son apreciados por este Tribunal, ya que no aportan nada a la cuestión controvertida de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

  5. Copia de un Informe emitido por la Alcaldía del Municipio R.U., de fecha 23 de marzo de 1998, suscrito por el Inspector de Obras H.C., al cual el Tribunal, por tratarse de un documento administrativo le da la eficacia probatoria que emana de los documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, probándose en el mismo, a través de inspección ocular del funcionario, que en la parcela N° 32, ubicada en la Carretera Cúa-Ocumare, Colonia M.d.S.T., Municipio R.U.d.E.M., que a esa fecha se observaron trabajos como recolectores de aguas pluviales que cumplen las previsiones del Proyecto de Urbanismo aprobado por Ingeniería Municipal y que se atienden las Normas Covenin-Sanitarias; que los trabajos lindan con terrenos presuntamente propiedad de la parcela Nº 43, pero que se encuentran dentro del área del retiro de las carreteras intermunicipales y de penetración urbana; que los trabajos llevan “ipso facto” a solventar un problema antiguo en el área como es las descargas de aguas servidas, e igualmente, que sirve de bloqueó al pavimento asfáltico de la Carretera Cúa-Ocumare por vía de S.B.; que se presume que los trabajos están bien realizados y que los trabajos de embaulamiento que proyecta la demandada se puede considerar como un bien común. Y ASI SE DECLARA.

  6. Copia de la comunicación de fecha 13 de abril de 1998, emanada de la Alcaldía R.U., dirigida al ciudadano F.A., Jefe de División de Ambiente Municipio Urdaneta, el cual no está completo faltando la firma de quien emana y por lo por tanto, no es apreciado por esta Juzgadora, por lo que se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA

  7. Copia del acta de paralización de la obra del 20 de octubre de 1999 emanada del Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se designó a la ciudadana Y.d.P.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.994.933 e ingeniero, como profesional experto, en la cual se deja constancia de los trabajos realizados en la parcela Nº 43 y parte de la parcela Nº 32, determinándose la existencia de obras hidráulicas como un muro de contención de concreto armado, tuberías de concreto enterradas en zanjas. Y ASI SE DECLARA.

  8. Copia de inspección judicial practicada en las parcelas Nos. 32 y 43 del Asentamiento Campesino Colonia Mendoza, el 21 de febrero de 2006 por este Juzgado, en la cual se designó a la ciudadana Y.d.P.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.994.933 e ingeniero, como profesional experto, en la cual se deja constancia que en la parcela N° 43 existe un muro de concreto armado, adyacente al cual pasa una tubería de concreto que está desprendida en una de sus uniones, que vertía parte de las aguas servidas emanando olores fétidos; que el muro se encuentra socavado en su parte inferior, a nivel de su base, donde se empozan aguas negras; que paralelo al muro de contención, aparece otro tubo que también derrama agua, que está desprendido y que presumiblemente se encuentra dentro de la parcela Nº 43; se apreció la existencia de otra tubería de concreto que aporta agua a dicha laguna; que la percolación de agua en el muro y la perforación de la laguna puede generar consecuencias graves de pérdidas materiales y hasta humanas. Por su parte, la profesional experta expresó que hay un muro de concreto, que se encuentra en la base socavado, producto de la percolación de las aguas servidas de las viviendas adyacentes, producto de las aguas que aporta la parcela Nº 43 y la vialidad adyacente; que se aprecia el desprendimiento de una de las uniones del tubo de concreto colocado por la demandada en el lindero de la parcela Nº 43; que la socavación del muro y de la tubería puede acarrear la posible inundación de la Urbanización Romeral, y a consecuencia de los fétidos olores pueden aparecer enfermedades infecciosas en la piel, entre otras y se reservó el derecho de presentar un informe técnico. Luego se realiza un reconocimiento de la parcela Nº 32, en la cual está construida la Urbanización Romeral y que hay inmuebles en estado de construcción, señalando la profesional experto que hay construcciones de edificios en los acabados externos, áreas con permisos de construcción y bienes inmuebles habitados. Asimismo, consta copia del informe de la ciudadana Y.R.d. fecha 03 de marzo del 2006. A este respecto, el Tribunal observa, que no obstante que en el acta de inspección analizada en el párrafo inmediatamente precedente se dice que la Jueza designó a la profesional experta, el caso es que ésta en su informe técnico, bajo el título “Solicitante”, hace confesión espontánea y expresa que fue designada por el demandante como experta y que realizó la inspección en compañía de la Jueza, por tanto, semejante afirmación implica que fueron subvertidas las reglas procesales que regulan el interdicto de obra nueva, específicamente la norma contemplada en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta jurisdicente, al pecar de nulidad tanto la inspección como el informe técnico, les niega todo valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  9. Copia de informe de inspección técnica, realizado por la Dirección Estadal Ambiental en el Estado Miranda, del Ministerio del Ambiente, incorporada a los autos el 09 de noviembre de 2006, suscrito por la Ingeniera G.B., en el cual asienta que durante la construcción del Urbanismo se desvió un drenaje intermitente sin la debida autorización de dicho Ministerio; que por ello, se originaron problemas de utilidad pública y privada, como en la Carretera Ocumare-Cua y en la parcela Nº 43; se originaron impactos negativos y se estaba generando una contaminación hacia un cuerpo de agua por las cargas de aguas residuales domésticas; y la construcción del muro y la colocación de la tubería generaron un problema de salud pública. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad, la demandada promovió:

• Informe técnico elaborado por el arquitecto Á.S.F., venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.264.040, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo la matrícula N° 21.500 y con domicilio en Caracas. Con respecto al referido informe técnico, que fue ratificado en juicio por el ciudadano Á.S.F., a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, por la profesión del declarante y la rigurosidad de su exposición le da valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y en consecuencia tiene por demostradas las siguientes circunstancias: Que la construcción de la Urbanización Romeral no interrumpió el paso de las aguas de lluvia provenientes de los terrenos colindantes. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, con respecto a la experticia en construcción, este Tribunal, dado que se encuentra el informe emitido por los expertos debidamente fundamentado, metodológicamente acertado y copiosamente documentado, y que hay una coherencia perfecta en los juicios periciales emitidos, a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, acoge los juicios técnicos explanados en el cuerpo de dicho informe y en consecuencia, tiene por cierto y con plena validez probatoria, los siguiente elementos allí establecidos:

• Que la construcción del sistema de recolección de aguas de lluvia en la parcela N° 32 no causó daños a la parcela N° 43; que el origen de la laguna de aguas negras es el vertido de aguas servidas provenientes de las parcelas adyacentes a la parcela N° 32 y de la propia parcela N° 43; que las aguas servidas de la Urbanización Romeroca fluyen a una planta de tratamiento propia; que la construcción del sistema de recolección de aguas de lluvia de la Urbanización Romeroca cumplió con las especificaciones técnicas y legales; y se desecha en consecuencia la inspección contenida en el informe técnico, realizado por la Dirección Estadal Ambiental en el Estado Miranda, del Ministerio del Ambiente, incorporada a los autos el nueve (9) de noviembre de 2006, suscrito por la Ingeniera G.B., que se refiere a una simple inspección, sin que se haya explicado argumentativamente los mecanismos utilizados para llegar alas conclusiones arriba señaladas, siendo además, que en la experticia se cumplió el principio de bilateralidad de la prueba. Y ASI SE DECLARA.

La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios. Por indemnización se entiende prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

En este orden de ideas, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.

En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en que consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111, Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que la demandante omitió la CUANTIFICACIÓN DE CADA UNO DE LOS PRESUNTOS DAÑOS, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. La doctrina ha establecido de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas

Por otra parte, la especificación de dichos daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En el caso de autos, se observa que la demandante en su escrito, no estimó de manera individual cada uno de los presuntos daños, sino de manera general. En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales por lo tanto correspondía al demandante determinar en su oportunidad. Con fundamento a la doctrina citada este juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fueron indicados los presuntos daños, en forma genérica ya que manifiesta en su libelo: “La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.000,00), por conceptos de los daños y perjuicios materiales ocasionados a mi representada en su patrimonio, en virtud de los trabajos realizados por la demanda y que afectaron la parcela propiedad de mi mandante, que señalaron anteriormente y cuyo monto corresponde al valor de los daños ocasionados”, no cumpliendo con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte es necesario indicar, que la demandante en la secuela del juicio no logro demostrar en autos, que la responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador de tales daños, recae en la parte demandada por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace improcedente y al no haber establecido y estimado los daños alegados, es obvio entonces que por vía consecuencial las cantidades reclamada por concepto de indemnización no proceden. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, realizada la apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso, el Tribunal, a la luz de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en orden a la distribución de la carga de la prueba y ateniéndose a la posición de las partes dentro del proceso, establece que la actora tenía la carga de probar la existencia de determinados hechos dañinos causados a la parcela N° 43, por trabajos realizados por la demandada, esto es, su relación de causalidad y el monto a que ascenderían pecuniariamente los perjuicios padecidos, empero, quedó evidenciado por la ratificación del documento técnico, vía testimonial y por la experticia realizada en juicio, que no le es imputable a la empresa demandada la producción de daño alguno por las obras emprendidas en la parcela N° 32 con relación a la parcela N° 43 y que además, la demandada no probó tampoco el monto de los daños los cuales, además, no especificó en su libelo de demanda; en consecuencia es necesario indicar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no ha logrado demostrar en autos, que la responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador de tales daños, recae en la parte demandada, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora considerar que la presente acción no debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.-

Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (CIVIL) ha incoado el ciudadano J.M.G.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-236.818, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana J.I.C.D.G., titular de la cedula de identidad N° 1.850.490 contra AGROPECUARIA ROMEROCA C.A, inscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22-11-1.978, anotado bajo el N° 73, de los Libros de Registro llevado por ese Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano J.M.G.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-236.818, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana J.I.C.D.G., titular de la cedula de identidad N° 1.850.490 contra AGROPECUARIA ROMEROCA C.A, inscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22-11-1.978, anotado bajo el N° 73, de los Libros de Registro llevado por ese Tribunal.

Segundo

Se Condena a la parte demandante en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 03:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

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Exp. Nº 1972-08

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