Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

198º y 149º

San Felipe, 25 de junio de 2008

Asunto Nº: UP11-R-2007-000088

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de julio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 16 de junio de 2008, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INVERSIONES LEDIMAR, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el N° 16, Tomo 246-A, en la persona del ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad N° 1.265.989, en su condición de PRESIDENTE de dicha empresa y; solidariamente a la persona del ciudadano M.V. (hijo).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.C.R., J.L.O. y C.M.L., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.418, 95.594 y 104.259 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: J.C.G.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.481.340.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.N., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.555.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que, fue condenado al pago de unas prestaciones sociales que ya fueron canceladas, pues según su decir en la etapa probatoria del juicio, promovió recibos de pago, de los cuales el actor reconoció la firma, pero desconoció el contenido, alegando abuso de firma en blanco, por lo que luego se apertura la incidencia de tacha, que fue declarara sin lugar en la definitiva, por cuanto los resultados de la experticia grafotecnica ordenada practicar, había determinado que no fue posible establecer la data de la tinta pues los elementos químicos de lo que estaba constituido el cuestionado documento no sufren cambios o sufren muy pocos. A pesar de esta declaratoria la juez no le asigna valor probatorio al documento, aún y cuando fue declarada sin lugar la referida tacha. Agrega además que se le condena doblemente al pago de la antigüedad, cuyo fundamento legal no reposa en el escrito libelar. Por último aduce que en la sentencia recurrida se le condena al pago de horas extras cuando es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que una vez reclamadas, éstas deben ser probadas por el trabajador y, en este caso, a su juicio, el reclamante no demostró la prestación de servicios en horas fuera de su jornada normal.

Por su parte la representante judicial de la parte actora alega con relación a la experticia grafotecnica que, al experto le fue imposible determinar la data de la tinta, por lo que el Juez a-quo correctamente consideró que esa prueba no era fehaciente, aplicando el Principio del In Dubio Pro Operario, al no existir en autos ningún otro elemento probatorio que lleve a la conclusión de que efectivamente la accionada haya cancelado las prestaciones sociales al trabajador. De otro lado, con fundamento en lo que esta denomina “amplios poderes de revisión del Juez”, solicita a este Tribunal revise lo referente a las horas extraordinarias, pues de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta promovió la prueba de exhibición de los Libros de Horas Extras de INVERSIONES LEDIMAR, C.A., los cuales no fueron mostrados en su oportunidad. Así mismo solicita la condenatoria de los salarios caídos demandados, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo que estipula esa sanción por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 3.849.717,30, así como los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial, ordenando la realización de experticia complementaria del fallo, a los efectos de tales cálculos. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, aduce la representación judicial del trabajador accionante en el libelo de demanda y su reforma que, su representado comenzó a prestar servicios como OBRERO en fecha 27/08/2005 para la empresa INVERSIONES LEYDIMAR representada por el ciudadano M.V., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; Sábado 5:00 p.m. hasta los Domingos a las 5:00 p.m, por lo que trabajaba 27 1/2 horas semanales que deben ser canceladas por el patrono de conformidad con la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2003-2006. Según su decir fue despedido injustificadamente en fecha 20/01/06 a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad, y devengando un último salario de Bs. 12.857,oo diarios. Señala asimismo, que en virtud que el ex - patrono de su representado, aún no le ha cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos salariales adeudados, procede a interponer la presente demanda que estima en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 12.279.471,84), discriminada de la siguiente manera: Antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.462.559,85; Intereses Bs. 424.142,37; Preaviso Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 975.039,90; Antigüedad Bs. 975.039,90; Vacaciones Fraccionadas Bs. 347.649,94; Bono Vacacional Bs. 1.186.576,41; Utilidades Fraccionadas Bs. 1.676.870,86; Diferencia de Salario Bs. 1.074.384,75; Dotaciones Bs. 178.860,85; Bono de asistencia Bs. 540.134,10; Horas Extras Bs. 1.040.785,60; Bono Nocturno Bs. 452.284,56.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 65 al 69) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la prestación de servicios del trabajador accionante como OBRERO en el lapso señalado en el escrito libelar, pero niega el horario de trabajo, rechazando pormenorizadamente las cantidades reclamadas por dotaciones, bono de asistencia, días adicionales y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, diferencia de salario, preaviso y antigüedad que el trabajador estima en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.760.854,43), alegando que la empresa otorgó al trabajador adelantos de prestaciones sociales para la construcción de una vivienda. Agrega además que no son ciertas las horas extras reclamadas por no haberlas trabajado, así como las cantidades reclamadas por bono nocturno. Con relación a la Indemnización del Artículo 125 de la L.O.T. aduce que la relación de trabajo culminó por cuanto le fue ordenado por la Gobernación del Estado la paralización de la obra en la que aquel participaba.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este Juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, entre las que destaca principalmente el pago de los adelantos sobre prestaciones sociales que dice el patrono haber cancelado al trabajador demandante, y que la relación de trabajo terminó por paralización de la obra, por lo a su decir es improcedente la cantidad reclamada por preaviso e indemnizaciones. Es decir, esto corresponde ser demostrado por la propia accionada, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora, según los pre-existentes criterios jurisprudenciales.- Por su parte al accionante le corresponde demostrar la prestación de servicios en horas extraordinarias, habida cuenta que, según inveterada jurisprudencia, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales o, especiales circunstancias de hecho, a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 2389° y 444° del 27/11/2007 y 10/06/2003 respectivamente).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A.- PRUEBA DE INFORMES

A.1.- Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a objeto que informara acerca de los hechos requeridos por el promovente en su respectivo escrito (Folios 51 y 52) y, cuyas resultas cursan al folio 90 del expediente, desprendiéndose solamente información relacionada con un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.C.G., en fecha 02/02/2006 contra la empresa CONSTRUCTORA INVERSIONES LEYDIMAR, el cual se encuentra en estado de notificación por falta de impulso, por lo que este Juzgador le da el valor probatorio necesario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar que son pocos los elementos de convicción que de ello derivan para la resolución del presente caso.

A.2.- En cuanto a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Seccional Yaracuy; no se evidencia que dicho Organismo haya suministrado la información requerida, por cuanto el Tribunal a-quo no suministró los datos necesarios; tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte de la promovente, entendiéndose la misma como desistida. En consecuencia queda totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

B.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de Planillas contentivas de Nominas y Registro de Horas Extras de los Trabajadores. Estas documentales no fueron mostradas por la procesalmente obligada empresa, alegando que solo cuenta con cuatro (4) meses de funcionamiento, de manera que impretermitiblemente se producen los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 195, 155, 207 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos que al respecto fueron afirmados por el solicitante en su escrito libelar. En consecuencia procede el pago de las horas extraordinarias adeudadas por el patrono al trabajador, en los mismos términos como fueron demandadas, tal y como lo estableció la recurrida, según se puede apreciar en la dispositiva de esta sentencia.

C.- PRUEBA DE TESTIGOS:

En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA POR ESCRITO:

Riela al folio 60 del expediente, copias certificadas de Recibos de Pago por las cantidades de: Bs. 1.200.000,oo; Bs. 1.300.000,oo; Bs. 3.700.000,oo y Bs. 3.000.000,oo, todos a nombre del ciudadano J.G., presuntamente emanados de la empresa “INVERCIONES LEDIMAR” C.A. (sic), los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, son apreciados por este Juzgador como documentos privados, impugnados por la contra parte en su debida oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 86 de la antes citada adjetiva ley laboral, hecho este que dio origen a la incidencia probatoria respectiva, lo cual será objeto de evaluación en el capítulo que a continuación se transcribe.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2395, 2007 y 830 del 29/11/2007, 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), advierte este Superior Despacho que, no puede en modo alguno emitir pronunciamiento respecto de lo planteado por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia de apelación, valga decir, lo referente al repaso de las horas extraordinarias y los salarios caídos, pues no ejerció ésta en su debida oportunidad, recurso de apelación contra el fallo definitivo dictado por el Tribunal de la Primera Instancia, sin que ello guarde relación alguna con las facultades de revisión conferidas al Juez del Trabajo, según lo estipulado en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual queda firme lo que al respecto decidió el A-quo en su sentencia, acordando el pago de las horas extraordinarias, según lo demandado, pero negando los salarios caídos reclamados.

Dicho lo anterior, por un lado tenemos que, de acuerdo a los delatados hechos por la parte recurrente, en primer lugar este Superior Despacho observa que, la demandada pretende sustentar su defensa con las documentales que insertas al folio 52, contentivas de Recibos de Pago por las cantidades de Bs. 1.200.000,oo; Bs. 1.300.000,oo; Bs. 3.700.000,oo y Bs. 3.000.000,oo, con lo que, según su decir, demostrar que canceló prestaciones sociales al trabajador reclamante. Sin embargo, se observa que, dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial del demandante durante la celebración de la audiencia de juicio (Folio 84), alegando “Abuso de Firma en Blanco”, pero sí reconociendo la firma en forma expresa. En tal sentido, la promovente insistió en el valor probatorio de la misma, promoviendo el cotejo a través de una experticia grafoquímica sobre las cuestionadas documentales (Véase que se trata aquí no de una incidencia de tacha como erróneamente lo expuso la apelante, sino de una simple prueba de cotejo). Luego, cursa a los folios 98 y 99, informe de experticia en el que en el experto manifiesta la imposibilidad de establecer la data de la tinta absoluta de los grafismos manuscritos debido a que, citamos: “los elementos químicos con que están compuestos las tintas sintéticas utilizadas para producir los grafismos están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo”. (Fin de la cita).

No obstante lo anterior y, como quiera que de acuerdo a la evaluación arriba transcrita, no se desprende ningún elemento probatorio que permita determinar con suficiente claridad y precisión, la diferencia temporal entre la firma del presunto suscriptor, ciudadano J.C.G. y, la de la que se supone fue la fecha de elaboración del texto de los referidos instrumentos, en cuanto al pago de cantidades de dinero por aquel presuntamente recibidas de parte del patrono, se hace imposible para el Juzgador definir con exactitud la existencia del alegado abuso de firma en blanco al cual alude la parte actora en su defensa. Igualmente importante es destacar que, de acuerdo a los principios rectores en materia de pruebas, la parte que pretende servirse del documento impugnado, frente a este supuesto y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –teniendo ella misma la carga probatoria-, debió esta persistir en su validez, por cuanto aún subsistía en el expediente, la duda planteada en cuanto al contenido de las debatidas instrumentales; habida cuenta que, el artículo 11 ejusdem, adminiculado con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que a tales fines se señalen. Igualmente dice la norma que, el Juez si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin, un término prudencial que no excederá de cinco (05) días, so pena de lo estipulado en el artículo 96 de la citada ley adjetiva laboral.

En ese mismo orden de ideas, para el tratadista patrio CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control, de la Prueba Legal y Libre” (Tomo I, Pág 239 ss), el concepto de prueba en contrario está ligado al mundo de las presunciones iuris tantum. “Son estas las que aceptan prueba en contra que destruye el hecho presumido que va a formar parte del material probatorio. Este, puede repeler o chocar con otros hechos, y esos otros hechos pueden convencer al Juez de que lo presumido no es cierto. Cuando el legislador señala que el hecho presumido acepta prueba en contrario, está previendo que si, recogido el material probatorio, el hecho presumido (sin importar el medio que lo aporta), choca con los provenientes de otros medios que lo rechazan, el debe perder su fuerza probatoria”. Para este autor, el ataque al medio de prueba puede asumir dos formas, “una activa (impugnación en sentido estricto), con alegatos de hechos y con la carga de la prueba en la cabeza del impugnante; y otra pasiva (desconocimiento) donde también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. La credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. El que un instrumento emanó de determinada persona, es parte de la demostración que el promovente del medio tiene la carga de hacer, a menos que el mismo sea auténtico y que en consecuencia, se presume quién es el autor. La atribución de la firma o la escritura a una de las partes o a sus causantes, y la existencia en autos del instrumento escrito o firmado, pareció al legislador suficiente para fundar un procedimiento violento de adquisición de credibilidad, mediante la oposición específica del documento al posible autor. Pero si a quien le imputan la autoría, la niega, al igual que con cualquier prueba cuya credibilidad no emana de una vez de sí mismo, el promovente tendrá que probarla para obtener la evidencia de su autenticidad”.

Adoptando íntegramente este Juzgador el criterio sostenido por el autor arriba citado, siendo que, en el caso de marras, al no haber atacado la demandada en el lapso de Ley, ni por ningún medio, el referido informe pericial, estima este sentenciador que subsiste el cuestionamiento de los reputados inciertos documentos, a tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 122 de la siempre citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia desechados en su totalidad y por lo tanto fuera del debate probatorio. Comentario aparte merece la advertencia de esta Alzada en el sentido que, la sentencia apelada por una parte les da validez probatoria a las mentadas instrumentales, pero luego, en definitiva las desecha, con fundamento en el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, aplicando lo que en ella se considera Regla de la “Sana Crítica”, pero lo que en el entender de este Juzgador incurre en un vicio de incongruencia, a la luz de lo establecido en el numeral 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- A consecuencia de lo anterior, en modo alguno pueden prosperar las pretendidas deducciones que por concepto de prestaciones sociales, erróneamente alegó la parte demandada en su defensa.

En segundo lugar, denuncia la recurrente que en la sentencia recurrida se le condena al pago de horas extras, aún cuando el trabajador accionante no demostró la prestación de servicios en horas extraordinarias, y al ser este un concepto que excede de los legalmente establecidos por la Ley, debe ser probado de acuerdo a Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.. En este orden de ideas, observa este sentenciador que, según se desprende de autos, la parte accionante solicitó de la empresa demandada la exhibición del Registro de Horas Extras de los Trabajadores (sic) y que, estas documentales no fueron mostradas en su debida oportunidad, esgrimiendo que se trata de una empresa que sólo cuenta con cuatro (04) meses de funcionamiento; respecto de lo cual este Tribunal opina que, siendo de obligatorio cumplimiento para las empresas llevar un registro de horas extraordinarias, de acuerdo a lo estatuido en el anteriormente citado artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que no siendo presentadas las documentales en referencia, lógico es concluir que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar, acerca de la prestación de servicios fuera de la jornada laboral ordinaria, es decir, el pago de las horas extraordinarias adeudadas por el patrono al trabajador, prosperan en derecho, exactamente en los mismos términos como fueron demandadas, tal y como lo apuntala la recurrida, según se puede apreciar en la dispositiva de esta sentencia.

Por último, en cuanto a la antigüedad que condena el Juez del Tribunal A-quo y que, el apelante denomina “antigüedad doble”, cabe advertir que, del escrito libelar se observa que, el accionante demanda el pago de aquella, con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se trata de un derecho adquirido por el trabajador que cumpla con los extremos legalmente previstos, pero como quiera que la demandada no logró desvirtuar su procedencia a través de ningún medio de prueba válido, forzosamente debe el juzgador acordar lo pedido. Por otra parte, en cuanto al otro concepto, igualmente identificado como simplemente “antigüedad”, si bien es cierto que en el libelo de la demanda no se indica norma o fundamento legal que la justifique, sin embargo no es menos cierto que la representación judicial de la empresa accionada en su escrito de contestación, solo se limitó a argumentar en su defensa que ya lo habría pagado, conforme a la Cláusula 37° de la Convención Colectiva de Trabajo, hecho este tampoco demostrado, aún teniendo la carga probatoria. De manera tal que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, empleando un simple silogismo en su tarea de sentenciar, debe forzosamente colegir que, lo denunciado por la parte actora en su escrito libelar es, inescrutablemente, cierto, quedando incólume lo que en este sentido condena la recurrida en su decisión.

Así las cosas, no habiendo prosperado las denuncias formuladas por ante esta Alzada por la demandada recurrente, de acuerdo a las precedentes consideraciones, debe este Juzgador desestimar la apelación interpuesta en el presente asunto, confirmando el recurrido fallo en todas y cada una de sus partes, vale decir en cuanto al mérito de la causa, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la demandada, constituida por la empresa INVERSIONES LEDIMAR y por el ciudadano M.V. (hijo), al pago de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 3.849.717,30), equivalente a la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 3.849,71), discriminada de la siguiente manera:

  1. Antigüedad (Art. 108 LOT): 15 días x 32.501.32 = Bs. 487.519,95

  2. Preaviso: 15 días x 32.501.33 = Bs. 487.519,95

  3. Antigüedad: 15 días x 32.501.33 = Bs. 487.519,95

  4. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: 19,32 días x Bs.24.551.55

    = Bs. 474.336,14

  5. Diferencia de Salarios: 145 días x 7.409,55 = Bs. 1.074.384,75

  6. Utilidades Fraccionadas: 34,15 días x Bs. 24.555.55 = Bs. 838.435,77

  7. Horas Extraordinarias: 212 días x Bs. 4.910,30 =1.050.804,20

    Igualmente se acuerda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que deberán estos ser determinados a través de experticia complementaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados sobre el monto señalado por concepto de antigüedad, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, según las fechas indicadas en la parte motiva.

    En cuanto a la corrección monetaria de los montos indicados en esta sentencia, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente); se ordena la indexación de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena hacer en la misma experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado preciso es destacar que, de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el actor en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso ordinario de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano J.C.G.O., contra la empresa INVERSIONES LEDIMAR, C.A. y solidariamente contra el ciudadano M.V. (hijo), todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 3.849,71), por todos y cada uno de los conceptos señalados en el texto del presente fallo, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria, de acuerdo a los parámetros indicados en la parte motivacional. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Dada la naturaleza especial de la presente decisión y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02: 30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2007-000088

[Una (01) Pieza]

JGR/NR

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