Decisión nº 17 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 17

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Recurrente: Defensores Privados: Abg. A.R.S., R.Á.P. y E.R.M.

Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público: Abg. K.L.G.

Imputados: H.G.W.J. y H.G.F.J.

Víctima: C.A.L.R. y el Estado Venezolano

Delito: Concusión y Corrupción Propia presuntamente cometido por el ciudadano W.J.H.G. y Concusión en grado de Cooperador por el ciudadano F.J.H.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Septiembre de 2009, por los abogados A.R.S., R.Á.P. y E.R.M., en su condición de defensores privados de los ciudadanos W.J.H.G. y F.J.H.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado W.J.H.G., por la presunta comisión de los delitos de concusión y corrupción propia, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción; y, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado F.J.H.G., por la presunta comisión del delito de Concusión en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 10/11/2009 y se designó ponente al Abogado J.A.R., seguidamente en fecha 13/11/2009 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23/11/2009 fue presentada la ponencia, no siendo aprobada la misma, procediéndose a su redistribución y correspondiéndole su conocimiento al Juez de Apelación Abg. C.J.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte pasa a decidir, en los siguientes términos:

I

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL

En fecha 16-09-2009, en horas de la mañana se presentó el ciudadano C.A.L.R. (…) formulando una denuncia, contra el ciudadano W.H., adscrito al Instituto para la Defensa de personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), quien se había presentado en su residencia donde presuntamente funciona un establecimiento comercial, y que éste funcionario le solicitó dinero a cambio de no multarlo y cerrarle su negocio, en virtud de que la víctima se niega a entregarla (sic) el dinero, procede arbitrariamente a llevarse 12 kilos pasta (sic) y varios kilos de azúcar, e irse del lugar. Posteriormente el día 17/09/2009, se presentó el ciudadano W.H., en su negocio en horas del mediodía y le solicitó dinero a cambio de la multa razón (sic) por la cual el Ministerio Público solicita al Tribunal de Control de guardia, autorización para realizar la entrega vigilada, la cual acordada debidamente, y en esa misma (sic) siendo aproximadamente las 8:20 de la noche se realiza al (sic) entrega vigilada de trescientos mil bolívares (sic) en el sector los Próceres específicamente en la panadería al ciudadano W.H. , quien se encontraba acompañado del ciudadano F.J.H., quien también resulto ser funcionario Público (sic) adscrito a la Dirección Regional de S. delE.P., al momento de recibir la cantidad de dinero solicitada y fueron aprehendidos de manera flagrante

En fecha 19 de septiembre de 2009, la representación fiscal presentó ante el Juzgado de Control, a los imputados W.J.H.G. y F.J.H.G. y solicitó:

“PRIMERO: Califique la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se aplique el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: Se le imponga al imputado (sic) Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por acreditarse la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Por medio de otro sí, la representación fiscal, indicó que no es procedimiento abreviado lo que solicita, sino procedimiento ordinario, siendo así acordado.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida, en su numeral segundo, expresa:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para declarar la medida de privación preventiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuera solicitado en audiencia por la representación fiscal, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos W.J.H.G. y F.J.H.G., sean los autores del hecho punible atribuido...

(Subrayado de la Corte).

El Juez de Primera Instancia, para dictar su decisión se basa en los siguientes elementos de convicción:

1.- DENUNCIA, de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el C.A.L.R., quien entre otras cosas señala “...El día 14 de septiembre del presente año, se presento en mi casa un funcionario del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), quien en tiempo anterior en una visita que ya me había hecho me dijo que colaborara con el que el no se metería con mi negocio yo le respondí que no colaboraría con nada ya que lo que había ahí era productos que yo compraba en pocas cantidades para el consumo mío y de mi familia y si me cerraba el negocio, yo me la comía ya que yo no llegaba ni a un bulto por articulo, en esta nueva oportunidad que me visita el llega en una actitud que le mostrara el registro de comercio si no me cerraba el negocio y me multaba, entonces yo le dije que me dirigía a la defensoría del pueblo ya que había comprado un bulto de pasta primor y cuatro mortadelas... el funcionario empeñado en que había una especulación me multo y hizo caso omiso de las facturas que yo le estaba mostrando las cuales eran personal, luego me amenazo con la Guardia Nacional, cuando yo le dije que no me llevara los doce kilos de pasta y los ocho kilos de azúcar, en ese momento me lanza dos kilos de azúcar y me dice te dejo esos dos kilos para que dejes la lloradera...... que este funcionario no siga perturbándome la paz de mi hogar. Y a preguntas contesto:”W.H., DINERO, El no me dijo cantidad, solo me dijo que perdería mas si yo no le colaboraba, T.G. y mi sobrino, Ese día me pidió la colaboración para el no meterse con el negocio y me anoto su numero telefónico ese día para que lo llamáramos y cuadráramos, dicho numero lo consigno en este acto en forma original ya que esta funcionario lo anoto con su puño y letra, Me dijo yo te dije que volvería y aquí estoy por que tu no me llamaste te voy a cerrar el negocio, y te voy a multar, en ese momento yo le dije que procediera porque yo no tenia dinero ni para el ni para nadie, me dijo que llamaría a la Guardia Nacional y que el pondría el precio a lo que yo tenia en la casa para llevárselo ya que el era la autoridad y podía llevarse la mercancía para la casa y perdérsela (sic) a quien el quisiera, como lo pudo haber hecho ya que no se el destino de la mercancía, Yo lo que quiero que este funcionario deje de molestarme o martillarme ya que usando su carnet el funcionario abusa ejerciciendo (sic) su autoridad por cuanto no le entrego dinero. Es todo.” Se anexa copia donde el ciudadano C.A.L. presenta escrito ante la oficina del Indepabis, con copias de los productos que le fueron decomisados, y copias de las Actas de Inspecciones realizadas al local. Cursante al folio 01 y 02

2.- Solicitud de Entrega Vigilada, realizada por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. K.G., ante el Juez de Control de Guardia de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde aparece como victima el ciudadano C.A.L.R., y el autor de delito un (sic) por identificar. Cursante a los folios 14 y 15.

3.-AUTORIZACION, de fecha 17 de septiembre del presente año, para efectuar la entrega vigilada. Cursante al folio 19.

4.-ACTA POLICIAL, de fecha 17 de septiembre del presente año, suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.IS.I.P., Delegación Territorial de la ciudad de la ciudad de Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, entre otras cosas....me traslade . . . en compañía del Sub/Inspector C.C. a bordo de la unidad placa 2-0334, hacia la urbanización Los Próceres con la finalidad de participar en una entrega vigilada de dinero relacionada con un presunto hecho punible... .le solicitamos sirvieran de testigos para el procedimiento que íbamos a realizar aceptando y quedan los mismos identificados de la siguiente manera ROMERO ACOSTA DIXON ROBERTO... y SARMIENTO E.S...., seguidamente se visualizan frente a la panadería Los Próceres, ubicada en la avenida Los Próceres de este Municipio a tres ciudadanos entre ellos C.A.L., quien haría la entrega controlada al ciudadano W.H., posteriormente se observa el momento que se consumaba el hecho puesto que el ciudadano hacia la entrega del dinero acordado, en vista a esta situación procedimos de acuerdo a los parámetros legales antes descritos y previa identificación . . . se les practico revisión corporal logrando detectar en la mano derecha del ciudadano que vestía blue jeans, camisa azul con rayas blancas y zapatos de color marrón, doce (12 ) billetes de diferentes denominaciones de papel moneda de circulación nacional, comparándose con el dinero previamente fotocopiado y certificado por el Ministerio Publico, para la entrega... se les notifico que quedaban detenidos por encontrarse incursos en unos de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción ( concusión ) procediéndose a Identificarse plenamente de la siguiente manera H.G.W.J...., y H.G.F.J.... es todo. Cursante al folio 48, 49 y 50.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de septiembre del presente año, correspondiente al ciudadano ROMERO ACOSTA DIXON ROBERTO, quien entre otras cosas manifestó: vi cuando los funcionarios identificados de DISIP, tenían a los muchachos parados en la pared... frente a la panadería los próceres, . . . es todo

. Cursante al folio 59.

  1. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de septiembre del presente año, correspondiente al ciudadano SARMIENTO E.S., quien entre otras cosas manifestó: “....Yo iba pasando por la panadería los Próceres, ubicada en la avenida principal, cuando vi. que los funcionarios de la DISIP, tenían pegado contra la pared a dos personas, donde uno de los señores tenia en la mano una cantidad de dinero, eso es todo lo que vi”. Y a preguntas Contesto: “... y vi a uno de las personas con un dinero en la mano... “si, la denominación eran de diez (10) bolívares, pero no se que cantidad tenia esta persona en la mano...” Es todo. Cursante al folio 61.

    7,- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de septiembre del presente año, suscrita por el funcionario J.C., adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P., Delegación Territorial de la ciudad de Guanare.

  2. - ACTA POLICIAL, de fecha 17 de septiembre del presente año, su el funcionario J.G., adscrito a la Dirección Nacional de los de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P., Delegación Territorial de la Guanare.

    Dentro de estas perspectivas es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la aprehensión por flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez competente, en el presente caso, este Juzgado estima que se esta en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incauto el dinero tal como se desprende del Acta Policial, de fecha 17 de septiembre del presente año, suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P., Delegación Territorial de la ciudad de Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, entre otras cosas:”... me traslade .. . en compañía del Sub/Inspector C.C., a bordo de la unidad placa 2-0334, hacia la urbanización Los Próceres, con la finalidad de participar en una entrega vigilada de dinero relacionada con un presunto hecho punible... .le solicitamos sirvieran de testigos para el procedimiento que íbamos a realizar aceptando y quedan los mismos identificados de la siguiente manera ROMERO ACOSTA DIXON ROBERTO... titular de la cedula de Identidad Nro. 13.740.136, y SARMIENTO E.S.... y titular de la cedula de identidad Nro. 17.618.636, seguidamente se visualizan frente a la panadería Los Próceres, ubicada en la avenida Los Próceres de este Municipio a tres ciudadanos entre ellos C.A.L., quien haría la entrega controlada al ciudadano W.H., posteriormente se observa el momento que se consumaba el hecho puesto que el ciudadano hacia la entrega del dinero acordado, en vista a esta situación procedimos de acuerdo a los parámetros legales antes descritos y previa identificación . . . se les practico revisión corporal logrando detectar en la mano derecha del ciudadano que vestía blue jeans, camisa azul con rayas blancas y zapatos de color marrón, doce (12 ) billetes de diferentes denominaciones de papel moneda de circulación nacional, comparándose con el dinero previamente fotocopiado y certificado por el Ministerio Publico, para la entrega... se les notifico que quedaban detenidos por encontrarse incursos en unos de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción ( concusión ) procediéndose a Identificarse plenamente de la siguiente manera H.G.W.J., venezolano, natural de Guanare... y H.G.F.J., venezolano, natural de Guanare ...” es todo. Cursante al folio 48, 49 y 50.

    Aunado a las actas de entrevistas de los ciudadanos ROMERO ACOSTA DIXON ROBERTO, quien entre otras cosas manifestó: “...vi cuando los funcionarios identificados de DISIP, tenían a los muchachos parados en la pared frente a la panadería los próceres, . . . es todo”. Cursante al folio 59, y ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de septiembre del presente año, correspondiente al ciudadano SARMIENTO E.S., quien entre otras cosas manifestó:”... .Yo iba pasando por la panadería los Próceres, ubicada en la avenida principal, cuando vi. que los funcionarios de la DISIP, tenían pegado contra la pared a dos personas, donde uno de los señores tenía en la mano una cantidad de dinero, eso es todo lo que vi”. Y a preguntas Contesto: “...y vi a uno de las personas con un dinero en la mano, si la denominación eran de diez (10) bolívares, pero no se que cantidad tenia esta persona en la mano...” Es todo. Cursante al folio 61, los cuales son contestes en manifestar lo transcrito por el funcionario en dicha acta policial, lo cual esta Juzgadora le da el valor probatorio donde se evidencia que poseía la cantidad de dinero señaladas en las actas en poder del ciudadano W.J.H., como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al y considera la aprehensión de dichas personas como legitima lo que hace presumir que sean los autores del ilícito penal”

    Seguidamente, señaló:

    1. Precalifica los hechos como los delitos de CONCUSION, Y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60, 62 de la Ley contra la Corrupción para el imputado W.J.H.G., y por el delito de CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal y 17 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y C.A.L. RODR1GUEZ, para el imputado F.J.H.G. , ya que los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados delitos tipo penal, al constar en autos las respectivas actas policiales que lo corroboran, aunado al dicho de Los (sic) testigos presenciales.

    2. Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el representante fiscal del Ministerio Publico, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por este procedimiento que brinda mayores garantías al imputado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de CONCUSION, Y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60, 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y C.A.L.R. para el imputado WiImer Jonel H.G., El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla por cuanto se encuentra sastifecho (sic) el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna como la existencia de suficientes indicios contra del mencionado imputado, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra sastifecho (sic) el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, por cuanto el ilícito penal atribuido es de CONCUS1ON, Y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60, 62 de la Ley Contra la Corrupción, cuya pena aplicable es de dos a siete años de prisión y multa de hasta el cincuenta por ciento (50) del valor de la cosa dada o prometida, y de tres a siete años de prisión o el cincuenta por ciento (50) del valor de la cosa dada o prometida, y en el cual uno de los objetivos de esta Ley es rescatar la ética moral y de la responsabilidad del servidor publico, en la optimización de la función publica y de la actuación de sus funcionarios en la que hay que determinar responsabilidades disciplinarias, administrativas, civiles y penales, en aras de la protección del patrimonio publico y de la sociedad venezolana, y criterio que comparte quien aquí Juzga, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado W.J.H.G., a los fines de asegurar su sujeción al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Bajo las consideraciones precedentes se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgarle medida cautelar sustitutiva de libertad, en cuanto al ciudadano F.J.H.G., el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el presente caso, el ilícito penal atribuido es de CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal y 17 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y C.A.L.R., cuya pena aplicable no excede el límite superior de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar al imputado F.J.H.G., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro. Y 6to., del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 05 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de no acercarse a la victima, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgarle la libertad plena. Así se decide”

    III

    DEL RECURSO DE APELACION

    Con base en el numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegan:

    (…) INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    La recurrida se limita a transcribir la reproducción de la DENUNCIA expuesta por la presunta víctima ante el Ministerio Público en fecha 16 de Septiembre de 2009, así como el acta del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, realizando sucintas citas de otras actuaciones, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de los mismos con respecto a la posible participación de nuestros defendidos en los delitos que se les imputa, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente cuales son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir las posibles conductas desplegadas por nuestros defendidos en el hecho histórico reconstruido según la vindicta pública; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de nuestros defendidos en los delitos subjudice; y es precisamente, donde esta defensa hace énfasis en que si la recurrida hubiese examinado debidamente las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, obviamente la conclusión a la que hubiese llegado la juzgadora es que no existen suficientes elementos de convicción en contra de nuestros defendidos para determinar que los mismos son autores de los delitos imputados por el ministerio público y en consecuencia es improcedente la medida privativa preventiva de libertad dictada contra W.H. y la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra de F.H., vale decir, que de las diligencias que cursan en la causa, no se desprende el razonamiento lógico que haga posible determinar la conducta desplegada por nuestros defendidos en relación a la subsunción de la norma en los tipos penales atribuido, CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción para el imputado W.J.H.G. y por el delito de CORRUPCIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y 17 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, mas sin embargo, la juzgadora no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la transcripción lateral de la denuncia de la presunta víctima y del acta de procedimiento de aprehensión que conforman la presente causa, sino que además, no discrimina la conducta antijurídica de nuestros representados. (...)

    En tal sentido, esta defensa insiste en que de la (sic) actuaciones practicadas por el ministerio público (…) no se desprende elementos de convicción suficientes para atribuir a nuestros defendidos los hechos punibles que les fueron imputados en la presente causa. (...)

    Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, es de destacar, que para el momento en que el ministerio público (sic) solicita al tribunal de control (sic) la autorización judicial relacionada con la entrega vigilada dicho órgano rector de la investigación no había practicado ninguna diligencia investigativa para determinar que los imputados habrían solicitado a la presunta víctima la cantidad de 300 bolívares fuertes y muchos menos que los mismos hayan exigido a la presunta víctima que la referida suma sería, a decir de la Fiscalía de la causa, entregada a las cuatro horas de la tarde del día 17 de septiembre 2009, fecha y hora, por nuestros defendidos, acotando que se realizaría en el lugar que indique el investigado.

    Lo anteriormente expuesto constituye una inmensa irresponsabilidad por parte de la representación fiscal quien partiendo sólo de una denuncia de la cual no se determina la Comisión de hecho punible alguno y mucho menos sin tener los elementos de convicción suficientes para proceder a solicitar autorización judicial para un procedimiento especialísimo como es el de entrega vigilada ocurre ante un tribunal de control para así solicitarlo. Sin embargo así ocurrió; y en consecuencia el tribunal de control correspondiente lo autorizó, determinándose así la práctica de la actuación recogida en el acta del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de fecha 17 septiembre 2009, y en la que en consecuencia se efectuó la aprehensión de nuestros defendidos, siendo importante resaltar que de dicha actuación tampoco se determinó que nuestros representados hubiesen incurrido en los delitos que se les atribuye, a saber: CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción para W.J.H.G. y por el delito de CORRUPCIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.

    (...)

    Nótese que los funcionarios actuantes dicen: “...posteriormente se observa el momento que se consuma del hecho puesto que el ciudadano hacia la entrega del dinero acordado,...” El caso es que a los efectos de dicha actuación impartiendo de la (sic) actuaciones que preceden al dicho procedimiento no consta que nuestros defendidos hayan acordado con la presunta víctima que se le entregara ninguna suma de dinero, mal puede entonces establecerse en el acta bajo examen que la presunta víctima entregaba a nuestros representados una suma de dinero presuntamente acordada. Eso es totalmente falso, y así lo denunciamos ante esta corte de apelaciones, señalando que la juez que dictó el auto aquí recurrido no ejerció la debida función de control respecto a la valoración del contenido del acta, y por el contrario le dio un valor de elemento de condición suficiente para dictar las medidas cautelares privativas y sustitutiva de libertad respectivamente recaídas en nuestros defendidos.

    En ese orden de ideas también es oportuno destacar que los testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios de la DISIP, tampoco aportan elementos de convicción suficiente que determinen que nuestros defendidos sean los autores de los delitos de CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción para W.J.H.G. y por el delito de CORRUPCIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.

    A propósito, obsérvese AL FOLIO 59 Y SU VUELTO LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ROMERO ACOSTA DIXON ROBERTO quien nada aporta en cuanto a elementos de convicción se refiera en el presente caso, y el testigo Sarmiento E.S. deja constancia que efectivamente iba pasando por el lugar del procedimiento y vio a dos personas que estaban siendo chequeados por los funcionarios policiales y vio a uno de ellos con un dinero en la mano. Sin embargo este dato aportado por el referido testigo tampoco determina elemento de convicción suficiente para atribuirle a nuestros defendidos ser autores de los delitos imputados supra citados. (...)

    En ese sentido, y tal como lo venimos acotando no existen elementos de convicción que lleven a determinar que nuestros defendidos hayan constreñido o inducido a la presunta víctima a entregarles alguna suma de dinero, como tampoco hayan recibido para sí o para otro algún tipo de retribución o utilidad indebida.

    Reiteramos que partiendo sólo de una denuncia de lo cual no surgen elementos incriminatorios en contra de nuestros representados el ministerio público realizó diligencias dirigidas a una entrega vigilada de suma de dinero sin fundamento alguno, y una vez, en el lugar en el que se practicó el procedimiento la presunta víctima ya ilustrada y orientada en cuanto a lo que iba a hacer, al darle la mano en forma de saludo al ciudadano W.H., de manera sorpresiva y de muy mala fe le depositó en su mano la cantidad de 300 bolívares consistentes en los billetes respecto a los cuales el tribunal de control número 3 había autorizado la entrega vigilada a solicitud del ministerio público. Es aquí donde apuntamos que respecto a dicha actuación no existe evidencia alguna de que nuestros defendidos hayan solicitado y mucho menos acordado que la víctima les entregara la suma de dinero determinada en la actuación policial. Los tipos penales bajo examen presuponen la condición de comprobadas actividades previas por parte de quien procura para si o para otro la obtención de sumas de dinero, dádivas retribuciones o utilidades indebidas, para así llegar a la determinación del concepto consumado de los respectivos tipos penales. Resultando absurdo como haciéndose uso de una autorización de entrega vigilada otorgada por un tribunal de control, se sorprende algún ciudadano depositando en su mano una determinada suma de dinero con la previa disposición de un cuerpo policial quien al abordar los hechos procede a aprehender a ciudadanos inocentes.

    Del análisis realizado al extracto obtenido del auto del cual se recurre, se evidencia en primer lugar que la juzgadora jamás estableció el hecho que considero en [prima facie] atribuido a los imputados, como igualmente omitió discriminar el contenido de cada uno de los elementos de convicción que obraban separadamente en sus contras y menos aun, indico cual fue la participación de cada uno de ellos en el hecho atribuido; la recurrida solo se limitó a realizar un breve análisis de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia a lo previsto en los numerales del artículo 252, sin mencionar el análisis en su conjunto con lo dispuesto en el artículo 251 de la misma ley citae, por lo que debió realizar en enlace no solo con los requisitos del 252, sino igualmente con las exigencias en todos sus numerales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual vulnera la función motivadora de la jurisdicción que debe preceder a tan importante decisión en donde se decreta una medida cautelar privativa preventiva de libertad. (...)

    Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto del cual recurrimos y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, consideramos que la juzgadora no analizo y valoro los otros requisitos establecidos en los numerales, más aun cuando no existen elementos de convicción suficientes para calificar en este caso los tipos penales imputados por el Ministerio Publico: 1° (Arraigo en el país...) Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros “in abstractos”, lo cual será absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal “en las primera etapas de la investigación”, pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.

    En este orden de ideas, vale la pena constatar que efectivamente nuestros defendidos, poseen arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción el asiento de su familia, y sus actividades de trabajo, y como tal al observar y revisar la presente causa, consideramos que, cada caso se debe estudiar en particular, nuestros defendidos, TIENEN UNA BUENA CONDUCTA PREDILICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales (sic) sus antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que nuestro (sic) patrocinados tengan que estar privados y restringidos de sus respectivas libertades aún cuando gozan del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP.

    Asimismo considera esta defensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que cada uno de nuestros representados, poseen arraigo en el municipios (sic) Guanare; donde habita con su núcleo familiar. (...)

    Los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida privativa de libertad, tienen como único sustento la precalificación de los hechos atribuidos, sosteniendo que su penalidad torna imposible que nuestros defendidos transiten en libertad en el proceso por estricta aplicación del art. 251 parágrafo primero. La Juzgadora no realizó ninguna otra ponderación que no sea la de relacionar el monto de la pena en abstracto que puede corresponder y las reglas que surgen del juego de las pautas previstas en solo dos (2) de los cinco (5) requisitos exigidos en el artículo 251. Por ese motivo resuelve que nuestro defendido W.H. debe ser privados preventivamente, y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa; el delito de esa forma sería inexcarcelable porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que se ser tratadas así serían iuris et de iure. (...)

    Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, y al no existir elementos de convicción suficientes en la causa para atribuirles la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción para el imputado W.J.H.G. y por el delito de CORRUPCIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y 17 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ocasionando a nuestros defendidos, una lesión de un derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora decretó la medida judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en fecha 21 de Septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y en justa consecuencia se declare la libertad sin restricciones de nuestros defendidos, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente de los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal...

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Por su parte, el Ministerio Público dio contestación al recurso interpuesto en el lapso de ley, refiriendo lo siguiente:

    …Omissis…

    Así las cosas, el Ministerio Publico una vez evaluados la totalidad de actos procesales en la presente causa, observa que se evidencia que efectivamente se encuentra acreditada la actuación realizada por los imputados W.J.H.G. y F.H.; en virtud de constan suficientes y variados elementos de convicción que nos dejan ver claramente la conducta criminal desplegada por los imputados, en los cuales fundamenta el Tribunal se decisión.

    Siendo que para la presente fecha, la causa se encuentra en fase intermedia, es De hacer notar ciudadanos Magistrados que para el momento de presentar formalmente a acusación, esta Representante Fiscal solicité al Tribunal que se mantuviera la medida De Privación de libertad del ciudadano W.H. y la Medida Cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano F.H., tomando en cuenta que la ciudadana Juez en fecha 21/09/2009 con su decisión, actuó ajustada a derecho e impidió con esta Decisión que el imputado de autos, una vez libre pudiese influir sobre testigos, expertos, victima, para que se comporten falsamente de manera desleal o reticente, que pudieran inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, que es la finalidad del proceso.

    Ciudadanos magistrados, estamos ante la Comisión de delitos graves como lo son Concusión y Corrupción Propia, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de La ay Contra La Corrupción, los cuales establecen penas el primer delito de dos (02) a seis :6) años de prisión y multa hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida y el segundo, establece una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) os y multa hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, además de constituir el hecho cometido, un delito grave máxime cunado una de a victimas es el Estado Venezolano. Siendo además que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción que demuestran la responsabilidad y participación de los ciudadanos W.H. y F.H., viéndose en la imperiosa necesidad, esta representante Fiscal, de solicitar en fecha 20 de octubre de 2009, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 03, se mantenga la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido nuestra norma adjetiva en sus ordinales 1, 2, y 3 de los artículo 250, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual queda evidenciado, que la actuación de la recurrida fue dictada en apego a lo contemplado en la Ley especial que rige la Materia, el Código Penal y La Ley de Delincuencia Organizada, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de las normas enunciadas.

    Rechazando esta Representante Fiscal, de manera categórica los alegatos esgrimidos por el recurrente al ejercer el Recurso de Apelación que ocupa la presente actuación, observando que los arbitrios utilizados por la defensa son insuficientes para indicar y solicitar la falta de elementos de convicción que hagan presumir la autoría y responsabilidad de los imputados de marras en los hechos que le son imputados en la presente causa y de los cuales tienen suficiente conocimiento por cuanto, esta representante Fiscal en la audiencia oral de presentación, en apego ala Constitución y la leyes de la República.

    Por otro lado, es importante señalar, que si bien es cierto, que la libertad es la regla, no es menos cierto, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es a excepción, Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una excepción a esta visto que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-El accionar del ciudadano imputado encuadra perfectamente en los delitos de Concusión y Corrupción Propia, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de La Ley Contra La Corrupción, concordado con el artículo 83 Código Penal Venezolano y 17 de La Ley de Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano C.L. y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que, se hacen merecedores de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que son hechos de reciente data. 2.- De la investigación que se dirige surgieron fundados y razonables elementos de convicción ro lo son actas de entrevistas a testigos presénciales y referenciales, hechos suficientes para estimar que el ciudadano W.H. es autor y el ciudadano F.H. coautor en la comisión del precitado delito. 3.- Así como existen una presunción razonable de peligro de fuga ya que estamos ante la Comisión de un delito grave, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del articulo 251 procesal, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y en este caso en particular el prenombrado imputado esta incurso en un delito toda vez que son delitos en los cuales resulta victima el Estado venezolano por ser cometido por funcionarios públicos por tal motivo, el Ministerio Público solicito se mantenga en contra del mismo MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.

    Como se puede observar, la aprehensión del ciudadano imputado se realizo en forma flagrante y siendo que, el Ministerio Público trabaja sobre hechos ciertos y concretos y no sobre hechos imaginarios, y que en la presente causa estamos en presencia de un Acta Policial que claramente nos indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la precisa actuación de los funcionarios que realizaron el procedimiento debidamente autorizados por el órgano Jurisdiccional; es por e el Ministerio Público es reiterativo al señalar que si existen variados y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del ro que se le imputan, y que al momento de ser presentado ante el Tribunal de Control N° 3, esté encontró que presumiblemente se encuentran incurso en la comisión del delito señalado, por los suficientes elementos de prueba, entre testigos y documentales instruidos tanto por el Despacho Fiscal como por la DISIP, Cuerpo Policial este comisionado por este Despacho Fiscal y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare.

    Ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto que se merecen, ¿qué quiso decir nuestro legislador con el artículo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?, cuando establece textualmente lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial (sub. Rayado y negritas nuestra), a menos que sea sorprendida fraganti…

    Dicho esto, el Ministerio Público una vez analizada la presente normativa que antecede, observa de manera diáfana que se cumplió a cabalidad el mandato Constitucional.

    Ahora bien, observa el Ministerio Publico que se desprende del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano W.J.H.; la pretensión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, menso (sic) gravosa, tal como el arresto domiciliario; pues bien, el Ministerio Público considera que tal pretensión es totalmente descabellada, tomando en cuenta, que para el otorgamiento de dicha medida se requiere de ciertas condiciones especiales que deben indefectiblemente cumplirse, y se encuentran establecidas en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, las limitaciones para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Vistas y consideradas cada una de las circunstancias antes esgrimidas e invocadas por El Ministerio Publico, al momento de hacer tal solicitud, cuya medida garantizaría la presencia del ciudadano imputado en el presente proceso, además de garantizar las resultas del mismo, haciendo hincapié a la magnitud del daño causado, que merece Pena Privativa de Libertad, y tomado en cuenta la entidad de los delitos cometidos, cuya pena supera los diez años.

    Ilustres magistrados, el recurrente pretende que se deje sin efecto el alcance de la medida decretada por el Juez de la causa, la cual comporta la detención preventiva del ciudadano W.H., por la comisión de los delitos mencionados; visto que los actos procesales relativos a la investigación arrojan fundados elementos de convicción que nos hacen presumir, que el mismo fue autor en la materialización del delito investigado. En el caso que nos ocupa, la Privación Provisional de L.D.I.D.M., fue acordada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control no 03, durante el curso de un proceso, en observancia a las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones légales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno, puede ser una decisión para complacer o estar de acuerdo con alguna de la partes, sino por el contrario debe ser con estricto apego a las normas previstas en La Ley contra La Corrupción, la Ley adjetiva penal, el procesal penal, y la Ley Contra La Delincuencia Organizada a los fines de un proceso justo en donde impere la justicia que es el fin y que la víctima de la presente causa espera no quede impune.

    En Sentencia de fecha 06 de febrero del 2001, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. J.D.O., dice lo siguiente:

    cabe destacar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal decretada por un juez de control, previa solicitud del Ministerio publico, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad ....b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión de un hechos punible c) una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad la sala considera oportuno reiterar aquellas medidas en el caso que me ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los jueces de Primera Instancia en lo penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contienen…

    Por ultimo y forma definitiva, el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la improcedencia de las Medidas cautelares sustitutivas en los siguientes términos:

    …cuando el delito materia del proceso merezca una medida privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado ha tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas....

    En el caso de marras, el ciudadano imputado se encuentra detenido en virtud de haber sido aprehendido flagrante, por lo que el supuesto del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ha cumplido a cabalidad -‘-atándose de una aprehensión flagrante, como ya se ha señalado en contra del :recitado ciudadano, por lo que considero que esta perfectamente ajustado a derecho el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal e Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal,

    El Ministerio Público ofrece como medios de pruebas en el presente Recurso:

    Las actas procesales que comprenden la presente causa que se conoce bajo el asunto 3C-4506-09, lo cual es pertinente y necesario a los fines de que el Tribunal de alzada. Verifique, que efectivamente cursa en autos, suficientes y variados elementos de convicción, para decreta la medida cautelar de privación judicial de libertad, por parte del Tribunal de Control que decreto al medida.

    PETITORIO

    Por ultimo, en estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano W.J.H., plenamente identificado en autos, así mismo, solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, confirmada a decisión en revisión.

    Finalmente, solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano W.J.H., dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de septiembre de 2009, por lo que en aras de la verdadera finalidad del proceso a los fines de ser transparente y justo, lo procedente en este caso es que se REVOQUE Y SEA DECLARADA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, y sea confirmada la decisión emanada del Juez Tercero de Control por estar ajustada a derecho.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.R.S., R.Á.P. y E.R.M., en su condición de defensores privados de los ciudadanos W.J.H.G. y F.J.H.G., donde solicitan sean revocadas las medidas de coerción personal que les fueron impuestas a sus defendidos y en consecuencia se declare la libertad sin restricciones de los mismos, se extrae que los recurrentes consideran que el auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, adolece del vicio de inmotivación, ya que la Jueza A quo no realizó un análisis de los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal para determinar la procedencia de las medidas decretadas.

    En este sentido, doctrinariamente se tiene que en la estructura universal de las decisiones judiciales recogida en innumerables legislaciones, las mismas constan de cuatro partes y entre ellas se diferencian unas de otra en cuanto a:

    El encabezamiento, que se refiere a la expresión de la identificación del Tribunal, de las partes, y de la causa por la cual se sigue el proceso.

    La parte narrativa, que recoge los hechos de la demanda o acusación, su calificación jurídica y la posición de los demandados, acusado o víctima y sus defensores, igualmente la relación de las pruebas o en su caso de los elementos de convicción traídos al proceso.

    La parte motiva, expresaría el ejercicio de la actividad jurisdiccional propiamente dicha, pues deberá examinarse los fundamentos de hecho y de derecho que el juzgador considere aplicable. De igual manera, los argumentos expresados tanto por la parte acusadora como por la defensa y de las respuestas a las pretensiones realizadas por éstos.

    Por último la parte dispositiva se considera como el núcleo de lo decidido, que consiste en la declaratoria de estimación o desestimación de los pedimentos de las partes, atendiendo al análisis expresado en la parte motiva y con referencia a los hechos explanados en la narrativa. Todo lo cual permite concluir que para cumplir con la norma dispuesta en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe existir indefectiblemente una completa armonía en cada una de las partes estructurales de la decisión judicial.

    Atendiendo a éstos planteamientos, tenemos que, al observar el extracto de lo analizado en cuanto a los motivos que condujeron a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la recurrida expuso:

    Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para declarar la medida de privación preventiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuera solicitado en audiencia por la representación fiscal, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos W.J.H.G. y F.J.H.G., sean los autores del hecho punible atribuido...

    .

    Al respecto, infiere esta Corte que ciertamente la resolución judicial, examina los extremos exigidos en el numeral 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y extrae los elementos de convicción presentados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para imputarles a los ciudadanos H.G.W.J. y F.J.H.G. la presunta comisión de los delitos de concusión y corrupción propia al primero de los nombrados, y concusión en grado de cooperador al segundo. Éstos actos de investigación enumerados dentro de la parte motiva de la decisión constan de la denuncia presentada por la víctima, la solicitud de entrega vigilada autorizada por el Tribunal de Control y practicada por los funcionarios aprehensores, actas de entrevistas y acta policial, cuya vinculación determinaron que la aprehensión fue practicada en flagrancia y que los ciudadanos antes mencionados son los presuntos autores del hecho ilícito.

    En relación al tercer elemento exigido por el artículo 250 eiusdem, la Juez de Primera Instancia expresó:

    “El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de CONCUSION, Y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60, 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y C.A.L.R. para el imputado WiImer Jonel H.G., El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla por cuanto se encuentra sastifecho (sic) el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna como la existencia de suficientes indicios contra del mencionado imputado, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra sastifecho (sic) el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, por cuanto el ilícito penal atribuido es de CONCUS1ON, Y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 60, 62 de la Ley Contra la Corrupción, cuya pena aplicable es de dos a siete años de prisión y multa de hasta el cincuenta por ciento (50) del valor de la cosa dada o prometida, y de tres a siete años de prisión o el cincuenta por ciento (50) del valor de la cosa dada o prometida, y en el cual uno de los objetivos de esta Ley es rescatar la ética moral y de la responsabilidad del servidor publico, en la optimización de la función publica y de la actuación de sus funcionarios en la que hay que determinar responsabilidades disciplinarias, administrativas, civiles y penales, en aras de la protección del patrimonio publico y de la sociedad venezolana, y criterio que comparte quien aquí Juzga, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado W.J.H.G., a los fines de asegurar su sujeción al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Bajo las consideraciones precedentes se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgarle medida cautelar sustitutiva de libertad, en cuanto al ciudadano F.J.H.G., el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el presente caso, el ilícito penal atribuido es de CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal y 17 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y C.A.L.R., cuya pena aplicable no excede el límite superior de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar al imputado F.J.H.G., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro. Y 6to., del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 05 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de no acercarse a la victima, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgarle la libertad plena. Así se decide”.

    Sobre éste particular se observa claramente que la A quo, examinó las circunstancias que ponen al relieve y hacen efectiva la procedencia de tal medida gravosa, conjugando los actos de investigación que no son otros, que aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración del hecho punible, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación para cumplir estas finalidades destacan: declaraciones de testigos, experticias, entrada y registro en lugares cerrados, intervención y observación de comunicaciones, entrega vigilada, declaraciones del detenido, prueba documental, inspección ocular, reconstrucción de hechos, indicios, entre otros, que dependiendo al procedimiento efectuado y que estén permitidos en la ley, se convierten en verdaderos elementos de convicción. De lo anteriormente descrito, se evidencia diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicada conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Juez de instancia, determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación de los imputados, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por los ciudadanos H.G.W.J. y F.J.H.G., prevista en relación al primero en los artículos 60 y 62 de la Ley contra la corrupción, cuyo delito establece una pena de dos a seis años de prisión para el delito de Concusión y de tres a siete años para el delito de Corrupción Propia y respecto al segundo ciudadano el delito de Concusión en grado de Cooperador, lo que concatenado con el artículo 250 numeral 2º y 3º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal determinan un peligro de fuga u obstaculización, es decir, que los extremos son concurrentes para imponerle al ciudadano W.J.H.G. la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y al ciudadano F.J.H.G. una medida cautelar sustitutiva, tal y como fue expresado por la Juez de Primera Instancia.

    Precisando lo atinente al fumus boni iuris, se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 del código adjetivo penal se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, previamente examinados. Ahora bien, atendiendo al periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, esta determinado por la posibilidad de que el imputado W.J.H.G. impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito, la magnitud del daño y la conducta asumida con provecho del carácter de funcionario público, representando una institución estatal.

    Acerca de la relevancia Constitucional de los delitos contra la Corrupción, cabe resaltar, que se estipula en el artículo 141 de la Constitución conforme al cual la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, así pues una de las justificaciones para la promulgación de ésta ley fue la necesidad de establecer castigos severos de carácter penal contra los actos de corrupción, siendo que ésta ha causado grandes estragos en el sistema democrático, por lo cual se impone una efectiva reacción del Estado ante hechos graves.

    En este sentido, resulta contradictorio lo señalado por la defensa en cuanto a la violación al principio de proporcionalidad, puesto que la pena a imponer para el delito imputado prevé la privación de la libertad y el artículo 251 de la referida Ley sólo establece una presunción para considerar el posible peligro de fuga, más su procedencia se limita a lo establecido en el artículo 253 del mismo texto legal, y en el caso de autos la pena que pudiera llegar a imponerse excede los tres años en su límite máximo.

    Resulta oportuno señalar que por tratarse la resolución judicial recurrida de las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a celebrarse una audiencia de presentación de detenido, conforme lo que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende conforme a las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, que éstas decisiones constituyen un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin, saber el por qué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 499 de fecha 14/04/05 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

    Por las argumentaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones al revisar la decisión dictada por la recurrida infiere que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y la medida cautelar sustitutiva, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones contenidas en los artículos 251, 252 y 253 del mismo texto legal. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, los recurrentes alegan que la Juez de Primera Instancia, violentó principios y garantías constitucionales y legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, respecto a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, Proporcionalidad e Interpretación Restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad, así como disposiciones contenidas en Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano.

    Al respecto esta Instancia Superior, considera:

    Como un reencuentro esta alzada afirma como así lo han hecho los textos constitucionales y legislaciones del derecho comparado que los derechos fundamentales amparan al hombre en su dimensión individual y social. En este sentido, debe apreciarse que el amparo que se estatuye a favor del hombre, es por supuesto una protección que se hace en esa perspectiva individual y social. Esto supone la superación de la idea de la dualidad individuo-sociedad, que los percibe como dos polos contradictorios que se oponen y excluyen. Por el contrario, la sociedad es el medio de vida de los individuos que la integran, es el espacio donde se materializa la convivencia, como necesidad biológica y se producen las interacciones que posibilitan el crecimiento humano.

    Desde una visión cultural es indudable que el límite de los derechos fundamentales va a depender del grado de desarrollo cultural alcanzado en la sociedad en la aplicación de las leyes históricas que recrean progresivamente el contexto de la convivencia social y humano. Esto significa un alto grado de aplicabilidad de los valores de libertad, justicia, solidaridad, tolerancia, respeto a la dignidad humana y bien común. En la medida de que en los hombres haya conciencia de su dignidad en relación a los otros, se dirá que están fortalecidos los vínculos surgidos por el consenso social y que se difunde en un sistema de valores en la práctica de la comunidad.

    En nuestra Carta Magna, el artículo 19 dispone que el “respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público”. Ésta norma que se internaliza con carácter general, involucra a todos los poderes públicos, lo que significa que hay una sujeción ordenada por la Constitución, lo cual tiene su plena correspondencia con el artículo 7, de manera que los derechos fundamentales deben ser respetados y garantizados por los titulares de los poderes públicos.

    Bajo la denominación debido proceso, la normativa jurídica actual engloba el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder público estatal y fija los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por ende es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos por lo que concurre a su vez las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Así en líneas generales, la libertad como derecho fundamental, es un valor superior de todo ordenamiento jurídico, pero al mismo tiempo constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades. De allí que se pueda afirmar que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculados a la divinidad humana, ostenta un papel medular en la esfera constitucional venezolana. En este particular la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa al analizar el límite de este derecho consagrado en nuestra Constitución Nacional, al expresar en sentencia Nº 1744, fecha 09-08-2007, Exp. 04-2149, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:

    Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicha norma establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

    (Subrayado del presente fallo).

    Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

    ...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

    2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

    3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

    ...

    Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).

    Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).

    La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

    ...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...

    . (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

    Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).”.

    De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente existe en nuestro texto penal adjetivo una limitante a ese estado de libertad del cual goza todo individuo, que en lo atinente debe ser interpretado de manera restrictiva tal y como lo colige el artículo 243 eiusdem, y que por tales razones se complementa en extremos que obligatoriamente debe cumplir la procedencia de una medida coercitiva, a los efectos de ser impuesta, todo en consonancia al efectivo cumplimiento de un debido proceso.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que al imponer una medida de coerción personal, la misma no pudiere ser desproporcionada a la sanción probable que prevé el delito cometido o la gravedad de éste. En el caso que nos ocupa como anteriormente fue analizado, el hecho que se desplegó por los presuntos autores fue configurado como CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA y CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, que tal como lo precisa la norma merece pena privativa de libertad, en el entendido de que en esta fase de investigación dicha medida es impuesta como una medida de aseguramiento de las resultas del proceso y no como una sanción. Conteste ha sido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 1626, de fecha 17-07-2002, al señalar:

    Dicho principio –proporcionalidad-, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de la comisión y la sanción probable…

    .

    Verificado en las actuaciones, que el presente procedimiento deviene de una aprehensión en flagrancia, siendo los imputados de autos puesto a la orden del Ministerio Público y posteriormente presentados ante el Tribunal de Control, dentro del lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido desde el inicio de las investigaciones por sus defensores privados debidamente juramentados ante la autoridad competente, y oído por su juez natural gozando de la presunción de inocencia puesto que en su contra no se ha proferido una sentencia de carácter condenatoria ni se ha violentado las etapas del proceso que subsisten a su presentación, reiterando que la medida de coerción personal no implica desvirtuar esa presunción, sino un aseguramiento de los resultados que la misma sociedad exige ante éstos delitos. De igual manera, a los efectos de ser impuesta la referida medida la recurrida examinó cada uno de los elementos contentivos que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad y la medida cautelar sustitutiva por lo tanto no vulneran los derechos que le asisten a los imputados en el proceso.

    En virtud de lo expuesto, estima esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control señalado como presunto agraviante, no lesionó el derecho a un debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende no se encuentra vulnerado las garantías que asisten a los imputados como expresamente los señaló la recurrentes (presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva), situación que queda constatada al realizar el examen para aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad requerido y la medida cautelar sustitutiva y con previa constatación y ponderación de la situación con el mandato legal y constitucional, que conllevó a dictar una decisión ajustada a derecho y motivada, lo que hace procedente que esta Instancia Superior DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.R.S., R.Á.P. y E.R.M., en carácter de Defensores Privados de los imputados W.J.H.G. Y F.J.H.G.. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Septiembre de 2009 por los Abogados A.R.S., R.Á.P. y E.R.M., en carácter de Defensores Privados de los imputados W.J.H.G. Y F.J.H.G., contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 2009. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, en el cual se le impone al ciudadano W.J.H.G. la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano F.J.H.G. medidas cautelares sustitutivas. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales pertinentes.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

    Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. J.A.R.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

    PONENTE

    El Secretario,

    Abg. J.A.V.

    Quien suscribe, J.A.R., en mi carácter de Juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, salvo mi voto en la presente decisión, por las siguientes razones:

    La mayoría sentenciadora, señala:

    (…) al observar el extracto de lo analizado en cuanto a los motivos que condujeron a la imposición de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, la recurrida expuso:

    ‘Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para declarar la medida de privación preventiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuera solicitado en audiencia por la representación fiscal, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos W.J.H.G. y F.J.H.G., sean los autores del hecho punible atribuido...’.

    Al respecto, infiere esta Corte que ciertamente la resolución judicial, examina los extremos exigidos en el numeral 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y extrae los elementos de convicción presentados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para imputarles a los ciudadanos H.G.W.J. y F.J.H.G. la presunta comisión de los delitos de concusión y corrupción propia al primero de los nombrados, y concusión en grado de cooperador al segundo. Éstos actos de investigación enumerados dentro de la parte motiva de la decisión constan de la denuncia presentada por la víctima, la solicitud de entrega vigilada autorizada por el Tribunal de Control y practicada por los funcionarios aprehensores, actas de entrevistas y acta policial, cuya vinculación determinaron que la aprehensión fue practicada en flagrancia y que los ciudadanos antes mencionados son los presuntos autores del hecho ilícito

    Sin embargo, a criterio de este disidente, la recurrida adolece del vicio de inmotivación, alegado por los recurrentes, en virtud de que no realizó un análisis de los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo para determinar la procedencia de las medidas decretadas.

    Al respecto, se observa que ciertamente la resolución judicial, extrae de manera textual los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para imputarles a los ciudadanos H.G.W.J. y F.J.H.G. la presunta comisión de los delitos de concusión y corrupción propia y concusión en grado de cooperador, respectivamente, sin indicar con un mínimo análisis la comprobación de la perpetración del hecho punible, así como la captación de la identificación de los culpables, con base a la búsqueda de la verdad material, toda vez que resulta evidente a todas luces que la Jueza de instancia no determinó de forma expresa el hecho que se imputa y cuales fueron los indicios que comprometen la participación de los imputados de auto en el delito que se les atribuye. Tal como puede apreciarse en el texto de la recurrida, al momento de fundamentar el auto dictado, cuando señala lo siguiente: “los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos W.J.H.G. y F.J.H.G., sean los autores del hecho punible atribuido”, del extracto anterior se infiere palmariamente que la Jueza de instancia no explanó los motivos que le indujeron a realizar el pronunciamiento efectuado.

    Precisado lo anterior, se hace necesario señalar que la relevancia de los actos de investigación se circunscribe como lo refiere el Profesor Rivera (2008), en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el P.P., a establecer la comisión del hecho y la presunta autoría, en relación a ello, este investigador señala:

    …que los actos de investigación, son propiamente preparatorios, no intervienen ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, pero debe tenerse en cuenta que aunque dicha actividad no tenga una verdadera naturaleza de un proceso penal, sí se constituye como actuaciones de investigación integradas por verdaderos actos procesales en tanto producen efectos directos en el proceso penal y están sujetos al régimen jurídico de los actos procesales y regulados por el Código Orgánico Procesal Penal…

    Tal como se desprende de la cita anterior, en el caso de marras, la jueza de instancia debió plasmar de forma clara, suficiente, precisa, consistente y coherente el por qué de la justificación, es decir, establecer los supuestos que motivaron el decreto de la aprehensión en flagrancia, mediante el análisis del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo la conducta desplegada por cada uno de los imputados, en la norma citada, así como los elementos de convicción que le conllevaron a emitir dicho pronunciamiento, toda vez que los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen solo indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia constituyen las razones fácticas para arribar a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades.

    Igualmente se constata que en el caso bajo estudio, la jueza A quo, al efectuar el análisis de los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó a expresar el contenido doctrinario que definen tales requisitos, sin considerar cuáles elementos se ajustaban a las circunstancias fácticas que determinan el hecho imputado y que infiere la autoría de los imputados de marras para que sea procedente las medidas decretadas, siendo que la existencia de los supuestos exigidos deben ser acreditados por el Juez, así como lo indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, cuando al ciudadano W.J.H.G. le fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad y al co-imputado F.J.H.G., se le decretó medida cautelar, debió entonces la Jueza de instancia realizar una revisión minuciosa y detallada de cada uno de los elementos aportados por la vindicta pública, considerando la importancia que reviste el hecho de dictaminar una medida de coerción eprsonal en esta etapa prematura del proceso. Con mucha razón lo afirma Arteaga Sánchez (2007), en relación a la medida de Privación Preventiva de Libertad, que: “se trata, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable un una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho”. p. 46.

    Cabe agregar, que dentro de las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F. (1997): “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximada” (p.623).

    En efecto, la exigencia constitucional, contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, fue desarrollada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera clara y determinante, en su encabezamiento, establece la obligación de la motivación para todas las decisiones, excepción hecha para los autos de mera sustanciación, de allí que tal exigencia no sólo es de obligatorio acatamiento para los fallos denominados sentencias en atención a la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace la doctrina y la ley, sino que también debe ser respetada en los autos o providencias que se dicten en el iter procesal, puesto que los mismos resuelven el fondo del thema decidendum objeto del proceso en sentido lato, en otras palabras, en atención al tema a decidir en el estadio procesal en que son decididas.

    En tal sentido, la Sala Constitucional, ha expresado:

    En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Sentencia N° 1963 de fecha 16/10/01. Magistrado José M. Delgado Ocando)

    En ese mismo sentido, la Sala Constitucional, ha señalado:

    El artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’

    (Sentencia N° 150 de fecha 24/03/2000. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

    Igualmente, la doctrina internacional con respecto a la motivación de las sentencias ha dicho:

    La motivación de una decisión no se trata de una mera conclusión, o de la exposición de un motivo aislado, sino que consiste más bien en la justificación del porqué se aplica la norma a las circunstancias de hecho y de derecho singulares planteadas, a lo cual se llega a través de un proceso lógico del pensamiento que abarque los aspectos fundamentales del conflicto. Los profesores españoles G. deE. y Fernández, enseñan: “…la motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional: por el contrario, la motivación ha de se suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión”

    Por su parte, el Tribunal Constitucional Español, entiende que la motivación es un derecho a una resolución jurídicamente fundada, en tal sentido ha señalado:

    a)…la tutela judicial efectiva…comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima –dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos…b) La necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales a la que nos referimos descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional. Unas finalidades que…pueden sistematizarse como sigue: a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores…b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y c) mostrar el esfuerzo realizado por el tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad…

    (STC 22/1994,F J 2)”

    En este orden de ideas, es menester ratificar que la motivación de los autos dictados en la fase de investigación, no puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 499 de fecha 14/04/05 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., la cual entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”; sin embargo, no puede mal interpretarse la cita anterior, porque si bien es cierto, las resoluciones dictadas en la fase primigenia del proceso, no requieren de una fundamentación exhaustiva y compleja, no por ello debe estar ausente la motivación al dictarse alguna de ellas; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho, en la presente causa, era declarar, con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Septiembre de 2009, por los abogados A.R.S., R.Á.P. y E.R.M., en su condición de defensores de los ciudadanos W.J.H.G. y F.J.H.G., y, en consecuencia, declarar la nulidad de la decisión recurrida, en virtud del vicio incurrido por el tribunal A quo, al inobservar lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejó así fundamentado el voto salvado. Fecha ut supra.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. J.A.R.

    (Disidente)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

    El Secretario,

    Abg. J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario

    Exp.-4051-09

    CJM/Carlos.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR