Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06257.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de junio del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día diecisiete (17) del mismo mes y año, el ciudadano O.R.G.L., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.633.813, debidamente asistido por el abogado L.A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, interpuso querella funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió el referido recurso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó emplazar al Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil once (2011), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CMDC/DRRHH/000363 de fecha 17 de abril de 2009, debidamente notificado el 22 de abril de 2009, como consecuencia del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº CM/013/2009 de fecha 12 de marzo de 2009, notificada en fecha 13 de marzo de 2009.

Comienza indicando el querellante, que es funcionario de carrera ocupando el cargo de Analista Programador, siendo dicha condición reconocida por el propio órgano de control del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al habérsele otorgado el mes de disponibilidad en el tercer considerando de la Resolución recurrida.

Explana el querellante, que ingresó a la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de marzo de 2008, desempeñándose en el cargo de Analista Programador de carrera adscrito a la Gerencia de Tecnología de la Dirección de Administración y Finanzas de la misma Contraloría Municipal hasta el 23 de abril de 2009, fecha en que fue notificado de su retiro definitivo del cargo a partir del 14 de abril de 2009, por haber resultado infructuosas todas las gestiones realizadas tendentes a su reubicación.

Cita el querellante, que en fecha 13 de marzo de 2009, mediante Oficio Nº CMDC/0219 de fecha 12 de marzo de 2009, le fue notificado el contenido de la Resolución de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao Nº CM/013/2009 de fecha 12 de marzo de 2009, en la cual se hacia de su conocimiento de la remoción del cargo de Analista Programador, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, quedando sujeto a un periodo de disponibilidad, el cual tendrá una duración de un (01) mes contado a partir de su notificación.

Alega el recurrente, el falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el Contralor Municipal procedió a removerlo y retirarlo del cargo de Analista Programador, ya que supuestamente la naturaleza de las funciones que realizaba en el ejercicio del cargo eran de confianza, siendo las mismas: “Analizar y diseñar sistemas de información, configuración y mantenimiento al servidor de dominio lo cual le permite accesar a información confidencial de los equipos colocados en red, implementar bases de datos, entre otras”, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyéndose la denominación de libre nombramiento y remoción, en una afirmación temeraria por cuanto las funciones que cumplía en dicho servicio público las realizaba bajo relación de dependencia y subordinación, no tomando decisiones, no tenía personal bajo su supervisión, las misma eran funciones de dominio público y en definitiva las funciones que desempeñaba no requerían un alto grado de confidencialidad, destacando además que el cargo de Analista Programador no manejaba en ningún caso información confidencial como lo quiere hacer ver y expresa el Contralor Municipal en su Resolución, toda vez que las funciones ejercidas no son de confianza sino que las mismas son técnicas, especificas de la formación del funcionario, atinentes a informática, las cuales al ser adminiculadas a la designación del cargo de “Analista”, obligan a concluir que el cargo desempeñado por su persona, era un cargo de asistencia técnica, cuyas funciones no eran de primordial o decisiva importancia que obliguen a su reserva o determinaran su confidencialidad, no llenando los extremos requeridos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual rechaza y niega por ser absolutamente falsa la afirmación hecha por la Administración al señalar que las funciones que realizaba eran de confianza, toda vez que, en el ejercicio de sus funciones no planificaba, no organizaba, no coordinaba, no controlaba y no tomaba decisiones, y la información que manejaba era de carácter pública, igualmente señala que las funciones que ejecutaba las realizaba bajo supervisión y mediante instrucciones generales.

Explana, que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública requiere que las funciones desempeñadas guarden un alto grado de confiabilidad para que puedan ser tipificadas como de confianza, pero que dichas funciones deben ser comprobadas en cada caso en particular, dado indispensable que los cargos de confianza constituyen una limitación al derecho a la estabilidad, por lo que la Administración debe establecer en forma especifica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente un cargo de confianza, debiendo además demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación requieren un alto grado de confidencialidad en un determinado Despacho, por lo que a su decir, no basta que la Administración señale de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas como de alto grado de confidencialidad, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad, puesto que ello determinaría un atropello o menoscabo del derecho a la defensa del funcionario.

Igualmente señala el querellante, que las funciones que desempeñaba en el ejercicio del cargo de Analista Programador se circunscribían al espacio de la denominada Gerencia de Sistemas y Tecnología, área de sistematización adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal, oficina técnica que no tiene equivalencia alguna con los Despachos en los cuales se requiere prestar servicios de alto grado de confiabilidad en la Administración Pública Nacional, resultando según sus dichos, absolutamente falso el supuesto de hecho esgrimido por la Administración municipal para proceder a remover y retirar del cargo de Analista Programador que desempeñaba en el citado órgano Contralor, de conformidad a lo señalado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuando en abierta violación al principio de discrecionalidad y con abuso o exceso de poder, ya que al decir del querellante, es perfectamente claro para la Administración que en el desempeño del cargo jamás realizó funciones que guarden alto grado de confidencialidad, así como que tampoco las funciones que ejercía las desarrollaba en los Despachos situados en los niveles requeridos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando sus derechos constitucionales establecido en los artículos 2, 3, 7, 25, 87, 89, 93, 144 y 146, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la estabilidad del funcionario público.

Por último, solicita la nulidad del acto administrativo de remoción dictado por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante Resolución Nº CM/013/2009 de fecha 12 de marzo de 2009, el cual le fue notificado en la misma fecha mediante Oficio Nº CMDC/0219, debidamente recibido en fecha 13 de marzo de 2009; así como la nulidad absoluta del acto de retiro del cargo de Analista Programador notificado mediante Oficio Nº CMDC/DRRHH/000363 de fecha 17 de abril de 2009, recibido por su persona en fecha 22 de abril de 2009.

Asimismo, solicita que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos antes identificados, se ordene su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de Analista Programador, así como el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, vale decir, el 13 de abril de 2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación; igualmente solicita el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso del proceso, así como otra bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera haber recibido normalmente al prestar sus servicios en la mencionada Contraloría Municipal de no haber sido ilegal e inconstitucionalmente removido y retirado del cargo que desempeñaba, tales como bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones, bono de alimentación, útiles y textos escolares para sus menores hijos, aporte por concepto de cancelación de semestre de estudios superiores y bonificación o pago por concepto de adquisición de juguetes navideños.

Por su parte la representación judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice que el Acto Administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº CM/013/2009, notificado en fecha 13 de marzo de 2009, así como el acto de retiro del cargo de Analista Programador, mediante oficio Nº CMDC/DRRHH/000363, de fecha 17 de abril de 2009, debidamente recibido en fecha 22 de abril de 2009, adolezcan de algún vicio que los hagan susceptible de nulidad.

Señala, en relación al vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, al indicar que la decisión que lo remueve del cargo de Analista Programador, no llena los extremos requeridos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su decir las funciones ejercidas requerían un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o de las directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes, siendo las funciones que ejercía en la Gerencia de Sistemas y Tecnología, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas, es una oficina que no tiene equivalencia alguna con los despachos a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública; que como quiera que no es suficiente determinar o calificar como de confianza las funciones de un cargo determinado, es menester indicar que el querellante realizaba análisis de presupuestos presentados por la unidad de compra y la correspondiente imputación presupuestaria, elaboración mensual y trimestral de la ejecución presupuestaria, elaboración de precompromisos de gastos, prestar apoyo al custodio del fondo de caja chica, revisar e identificar los comprobantes de pagos, órdenes de compra y servicio, teniendo acceso a la documentación donde reposan importantes decisiones de las máximas autoridades de cada una de las Direcciones y Dependencias del Ente Contralor.

Explana igualmente, que el querellante también tenía acceso a toda la información manejada por la Contraloría Municipal de Chacao, tales como el sistema presupuestario, el sistema de nómina, documentación fiscal de las direcciones de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, siendo a su decir evidente en consecuencia, que de no ejercer una estricta confidencialidad pudiera comprometer seriamente la ejecución de las labores de los principales jefes y directores del órgano contralor.

Alega, que es falso que el acto administrativo de remoción y su accesorio acto administrativo de retiro estén afectados de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto la Contraloría Municipal de Chacao fundamentó su decisión en la norma jurídica correspondiente para subsumir en ella un hecho cierto, como lo es la condición de libre nombramiento y remoción del cargo ejercido por el querellante, encontrándose la condición o el carácter de confianza que el organismo Contralor le atribuyó al recurrente, expresamente establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que las funciones ejercidas estaban relacionadas con actividades de un alto grado de confidencialidad, como lo son la configuración de usuarios en el servidor de dominio, permitiéndole acceder a la información confidencial de los equipos conectados a la red, analizar y diseñar sistemas de información brindándole soporte técnicos a los usuarios de la Contraloría Municipal de Chacao, poseyendo la clave de acceso del administrador de dominio, reportándole directamente al Gerente de Sistema y Tecnología; implicando según sus dichos, un grado de confianza considerablemente elevado.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, relacionado con el hecho que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al establecer los cargos considerados de confianza, determinándolos como aquellas cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, siendo que las funciones que cumplía en la Gerencia de Sistema y Tecnología adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas, es una oficina técnica que no tiene equivalencia alguna con los despachos a que hace referencia la Ley en comento; señala la representación judicial del ente querellado, que Ley del Estatuto en referencia, es una “ley base”, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todos los ámbitos territoriales, esto es, nacional, estadal y municipal, por lo que mal puede exigirse la aplicación exegeta del contenido de su articulado, pues cada Órgano y Organismo de la Administración Pública en general, tienen su propia estructura organizativa adaptada a sus necesidades y naturaleza jurídica.

Continúa señalando igualmente, que esta permitido en la Administración Pública Municipal cierta discrecionalidad, la cual se encuentra reglada por la Ley en referencia, y en tal virtud establecer por la necesidad de garantizar reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad, ciertos cargos como de confianza dentro de su sistema de clasificación de cargos, situación que para un órgano de control fiscal es de relevancia reconocida por la jurisprudencia de las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

Por último, concluye forzosamente que el recurrente desempeñaba un cargo de confianza y en consecuencia podía ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en el presente caso, actuando la Administración ajustada a derecho; razón por la cual solicita que la presente querella sea declara sin lugar.

Ahora bien, con fundamento a los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Órgano Jurisdiccional, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Se desprende del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº CM/013/2009, de fecha 12 de marzo de 2009, cursante a los folios (13 y 14) del expediente judicial, lo siguiente:

(… )RESOLUCIÓN Nº CM/013/2009

R.N.S.

CONTRALOR MUNICIPAL

DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

(…)

CONSIDERANDO

Que el ciudadano O.R.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.633.813, fue designado para desempeñar el cargo de ANALISTA PROGRAMADOR, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas a partir del 29 de febrero de 2008.

CONSIDERANDO

Que el cargo de ANALISTA PROGRAMADOR, es considerado de CONFIANZA de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los vice-ministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. (…)”, cuyas funciones entre otras son Analizar y diseñar sistemas de información, configuración y mantenimiento al servidor de dominio lo cual le permite acceder a información confidencial de los equipos colocados red, implementar bases de datos, entre otras .

CONSIDERANDO

Que los funcionarios de carrera que fuesen removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción tendrán derecho a la situación de disponibilidad a los fines de su reubicación prevista en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

RESUELVE

PRIMERO: Remover del cargo de ANALISTA PROGRAMADOR, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas al ciudadano O.R.G.L..

(…)

QUINTA: Contra la presente Resolución, el interesado podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que haya sido notificado el presente acto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)

Del mismo modo, el Oficio Nº CMDC/DRRHH/000363, de fecha 17 de abril de 2009, debidamente suscrito por el ciudadano R.N.S. en su carácter de Contralor Municipal, en el cual se retiró del cargo de Analista Programador al ciudadano O.R.G.L., cursante al folio (11) del expediente judicial, reza textualmente:

(…) Me dirijo a usted, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el fin de notificarle que en virtud de haberse vencido el día 13 de abril de 2009, el período de disponibilidad que le corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de haber sido removido del cargo de Analista Programador de este Órgano de Control en fecha 13 de marzo del presente año; y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas tendentes a su reubicación en la Administración Pública, queda usted retirado en forma definitiva del cargo previamente identificado, a partir del 14 de abril de 2009.

Por último, le notifico que de considerar lesionados sus derechos legítimos personales y directos podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses (…).

De los extractos anteriormente trascritos, se desprende que la Administración consideró que el hoy recurrente, realizaba dentro de sus filas un cargo de confianza, y por ende de los clasificados como de libre nombramiento y remoción, por lo que es fácil notar que el punto en controversia, está representado por la clase de cargo desempeñado por el hoy querellante al momento de su remoción y posterior retito, es decir, si se trataba de un cargo de carrera o de un cargo de libre nombramiento y remoción, categorías estas establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, por lo que este Juzgador considera inevitable determinar la naturaleza de los cargos de la Administración Pública, para lo que ineludiblemente ha de estudiarse el contenido de dicho artículo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

(Resaltado del Tribunal).

De la norma supra citada, se deduce que la regla general a los fines de establecer los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismo sean de carrera, todo en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Por el contrario, encontramos como excepción a esta regla a los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros. En este mismo sentido, debe advertirse que los cargos de confianza están determinados porque sus funciones comportan un alto grado de confidencialidad.

Una vez analizado lo anterior, es menester señalar que la calificación de los cargos de libre nombramiento y remoción dentro de la Administración Pública es materia de reserva legal, en aras de proteger el principio de estabilidad de los funcionarios públicos para con el servicio que prestan tal como se expuso en líneas precedentes, motivo por el cual se considera necesario realizar algunas precisiones sobre la potestad reglamentaria de la Administración, observando quien decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156, numeral 32, reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye a la Administración, en principio, de la posibilidad de normar directamente en tales campos. Así, la reserva legal se presenta como una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que sólo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, que la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al propio Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional en función legislativa. Asimismo, la doctrina ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular, él mismo, directamente, las materias reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o a encomendárselo a otro órgano del Poder Público. Es, así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar a un órgano distinto para que así lo haga. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1947, de fecha 11 de diciembre de 2003).

Ahora bien, debe advertirse que el organismo querellado es la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo sistema funcionarial debe examinarse bajo la luz de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, tal y como se desprende del artículo 9 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 9º.- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

(…Omissis…)

4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

(…Omissis…)

.

Asimismo, se observa que los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 19.- La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.

En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencias, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría.

Artículo 20.- El estatuto de Personal determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.

(Énfasis del Tribunal).

De las normas antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, que la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, tiene la facultad de determinar mediante reglamento o estatuto como régimen especial a cuales cargos dentro de su estructura son de libre nombramiento y remoción y cuales cargos son de carrera, en atención siempre con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en aras de garantizar el principio de reserva legal, esto es, sin contravenir con lo dispuesto en el marco legal ya expuesto y observando las funciones inherentes a los cargos a reclasificar.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República, señala:

Artículo 44.- Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa

. (Resaltado Nuestro)

De donde no queda duda, la intención que tuvo el legislador de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, resultando evidente la necesidad de que los órganos contralores sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del propio control fiscal.

Del mismo modo, dicho criterio se ve reforzado con la tesis expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia de fecha 26 de junio de 2007, en la cual establece que:

Ahora bien, la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue el producto de haber concluido que en el p.d.R. de la Contraloría del Estado Monagas, debía aplicarse el procedimiento contenido en el Estatuto de la Función Pública; sin embargo tal afirmación no resulta cierta, toda vez que las contralorías estadales-como entes contralores- se encuentran sustraídos del ámbito de la Administración Pública y sujetos al Sistema Nacional de Control Fiscal; por tanto se deben observar las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República (…)

Del fallo parcialmente citado se desglosa que las Contralorías Municipales pertenecen al Sistema de Control Fiscal, tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Control Fiscal en el numeral 2º de su artículo 26.

Ello así, y en razón de los argumentos antes expuestos observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella tal y como se expuso precedentemente radica en que se le reconozca la condición de funcionario público de carrera al hoy querellante en contraposición al calificativo impuesto por la Administración al señalar que el cargo de Analista Programador, era un cargo de los catalogados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, incurriendo así en falso supuesto de hecho y de derecho.

Ahora bien, en primer lugar debe señalar quien decide que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se verifica en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que luego de una revisión exhaustiva y minuciosa del expediente judicial se observa que cursa a los folios (197 y 198) del expediente judicial, auto para mejor proveer en correcta armonía con la sentencia mencionada en líneas precedentes, de fecha 23 de noviembre de 2009, mediante el cual se le solicitó al Contralor General de la República la remisión de la Copia certificada del Registro de Información de Cargos de la Contraloría General de la República o en su defecto el Manual Descriptivo de Cargos que la Regula, desprendiéndose de los folios (202 al 276) del expediente judicial, copia fotostática del Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría General de la República, el cual fue remitido mediante Oficio Nº 04-00-091 de fecha 23 de diciembre de 2009, debidamente suscrito por la ciudadana M.M.S.O. en su carácter de Directora General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, quien además entre otras cosas, manifestó en dicho Oficio que: “(…) todos los cargos de la Contraloría General de la República son de libre nombramiento y remoción (…)”, debiendo advertir este Sentenciador, que dicha posición contradicen principio lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y que excepcionalmente se excluyen algunos que en razón de su naturaleza se consideran como de libre nombramiento y remoción, tal y como se señaló en líneas que anteceden, máxime cuando la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece en sus artículos 19 y 20 el principio rector con sus respectivas excepciones, por lo que la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, no puede entenderse como extensiva para todos los empleados de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, sino aplicable única y exclusivamente a aquellos cargos cuya naturaleza de las funciones y denominación del mismo se califiquen como cargos de alto nivel o de confianza, así como otra calificación de tal naturaleza según lo establezca el Estatuto respectivo, y sea analizado conforme a cada caso en particular.

Determinado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a verificar si el cargo de Analista Programador, adscrito a la Gerencia de Tecnología de la Dirección de Administración y Finanzas de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, es un cargo de confianza o de carrera, para lo que debe realizarse un análisis exhaustivo de las funciones que comprende dicho cargo, lo cual se evidencia a través del Manual Descriptivo de Clases de Cargos antes mencionado, cursante a los folios (202 al 276) del expediente judicial, siendo ésta la prueba en principio por excelencia para conocer a ciencia cierta las funciones de los cargos de la Administración Pública. Ahora bien, visto que no se desprende de dicho Manual el cargo de Analista Programador, debe este Sentenciador pasar a analizar el cargo con mayor similitud a éste conforme al principio de equidad como regla fundamental del derecho, por lo que se desprende que el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría General de la República, establece en el reglón de Analistas, al Analista Supervisor, Analista Coordinador, Analista Seniar, Analista Junior, no evidenciándose que ninguno de los cargos de analistas antes mencionados cumplan funciones que ameriten un grado de confidencialidad y confianza.

Asimismo, se desprende del acto administrativo recurrido, parcialmente transcrito en líneas precedentes, que la Contraloría Municipal del Municipio Chacao señala como funciones de Analista Programador, ejecutadas por el hoy querellante, las siguientes: “(…) Analizar y diseñar sistemas de información, configuración y mantenimiento al servidor de dominio lo cual le permite acceder a información confidencial de los equipos colocados (sic) red implementar bases de datos, entre otras (…)”.

En efecto, en el presente caso no basta que el acto Administrativo recurrido señale las funciones inherentes al cargo desempeñado por el hoy querellante, por cuanto en criterio de quien aquí decide, correspondía a la Administración, definir y demostrar en sede jurisdiccional los hechos y motivos que sustentan las razones del acto cuestionado, vale decir, el alto grado de confidencialidad de las funciones desplegadas y efectivamente ejercidas por éste, circunstancia que adicionalmente, debió haber quedado suficientemente acreditada en el curso del procedimiento administrativo.

Siendo ello así, se evidencia del Registro de Información de Cargos, cursante a los folios (16 al 19) del expediente judicial, que el ciudadano O.R.G.L., hoy querellante, describe las tareas y deberes propios, correspondiente al cargo de Analista Programador, entre las que se señala: “(…) Analizar y diseñar sistemas de información, según parámetros establecidos por el gerente del Departamento. Configuración y Mantenimiento de Servidor de dominio, según parámetros establecidos por el gerente del departamento. Implementar Bases de Datos requeridos por las distintas dependencias. Asesorar y soportar a las dependencias previa autorización del Gerente inmediato: Cualquier otra actividad asignada por el Gerente de departamento (…)”. Considerándose dicha información manejada, como información “pública” y no como información “confidencial” tal y como se evidencia en el reglón denominado por la Contraloría como Tipo de Información Manejada (ver folio 18 del expediente judicial).

Adicionalmente a ello, se desprende de los folios (57 y 58) del expediente judicial, las actividades realizadas por el ciudadano O.R.G.L., como Analista Programador en la Gerencia de Sistemas y Tecnologías de dicha Contraloría Municipal, entre las que se encuentran:

ACTIVIDADES A REALIZAR

Las actividades que se detallan a continuación se presentan al Gerente para su aprobación.

• Prestar soporte de las aplicaciones que existen en la Contraloría Municipal de Chacao, actualmente se realiza un sistema para control de entrega de materiales para la oficina de logística.

• Brindar apoyo y capacitación al personal de soporte técnico en cuanto a las nuevas innovaciones de equipos y software (Windows Vista. Linux entre otros).

• Cambio de plataforma del Sistema de Control de Acceso.

• Planificación de las actividades semanales al personal de soporte técnico.

• Planificación de la nueva estructura de la red, en cuanto a seguridad, respaldo y configuración del servidor.

• Planificación de las mejoras en la plataforma tecnológica (ISA SERVER, EXCHANCE, ACTIVE DIRECTORY) entre otros.

• Brindar soportes al gerente en cuanto a estrategias de innovación tecnológicas, configuración del servidor y auditorias de sistemas.

• Elaboración del proyecto y diseño de las placas de bienes muebles.

• Asesoría al pasante en la elaboración de la página web.

• Revisión y puesta a tono de la plataforma de correo institucional, en conjunto con el gerente del mismo. (Se encuentra en proceso de implantación)

• Realización del sistema de entrega de carnet.

• Brindar soporte a los usuarios, cuando el personal de soporte técnico desconozcan la solución del mismo.

Desprendiéndose igualmente, que dichas funciones o actividades realizadas por el ciudadano O.R.G.L., como Analista Programador en la Gerencia de Sistemas y Tecnologías de dicha Contraloría Municipal, se encontraban subordinadas y bajo la supervisión del ciudadano E.A., en su condición de Gerente de Sistemas y Tecnología de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 58 del expediente judicial).

Ahora bien, a mayor abundamiento se desglosa del Informe de Experticia cursante a los folios (342 al 357) del expediente judicial, que “(…) Existen usuarios que poseen una cuenta propia para conectarse a la red, cuyos privilegios son limitados y que solo pueden tener acceso a algunos archivos y carpetas del sistema, con permisos de leer, modificar y eliminar los archivos pertenecientes a su cuenta. Asimismo, existen cuentas con privilegios de administrador, que son los usuarios con el control sobre el sistema o red y que tienen permiso de crear, modificar y eliminar cualquier tipo de información, además de crear cuentas de usuarios, otorgar derechos o privilegios de seguridad a los usuarios dentro de la misma. En otras palabras, si se posee el usuario y contraseña de la cuenta de administrador, se puede controlar y administrar el sistema con los más altos permisos, pudiendo crear, acceder, modificar y eliminar, características que otros usuarios no pueden (…)”; concluyendo, que: “(…) Con la cuenta de Administrador de dominio, se puede tener acceso a la información contenida en cualquier equipo perteneciente a dicho dominio. Con una cuenta de usuario con privilegios limitados, sólo se tiene acceso a aquella información cuyos privilegios explícitamente otorgados, lo permitan (…)”. Por lo que no observa quien decide, que la experticia realizada fuese concluyente o irrefutable, toda vez que la misma se refiere a dos tipos de usuarios, sin hacer mención a cual de los dos tipos de usuarios pertenece el hoy querellante, así como tampoco arrojó como resultado que el ciudadano O.R.G.L., realizara información confidencial, como Analista Programador adscrito a la Gerencia de tecnología de la Dirección de Administración y Finanzas de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Siendo ello así, se evidencia con meridiana claridad, que las funciones desplegadas y reconocidas por el hoy querellante, no implican el grado de confidencialidad y confianza que aduce la Contraloría Municipal de Municipio Chacao, pues de su simple descripción se observa que no existe la potestad para quien ejerce dicho cargo de tomar decisiones de ninguna especie o girar directrices que comprometan la gestión de su superior jerárquico, ni implican el manejo de información confidencial in stricto sensu, pues en principio toda la información que maneje un funcionario de carrera en el ejercicio de sus funciones, puede considerarse en algunos casos como confidencial, situación ésta que resulta lógica, en virtud que uno de los deberes de los funcionarios públicos de carrera es guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, respetando siempre los derechos de los administrados, de obtener la información necesaria en los asuntos en que éstos tengan algún interés legítimo. De allí, que es forzoso para éste Tribunal reconocer que de acuerdo al análisis efectuado en las líneas precedentes, las funciones inherentes al cargo de Analista Programador, ejercidas por el hoy querellante, no pueden subsumirse en los supuestos de confianza, toda vez que las funciones realizadas por el ciudadano O.R.G.L., solo se circunscriben al cumplimiento de asignaciones bajo supervisión, las cuales deben ser reportadas a la Gerencia de Sistema y Tecnología, por lo que en ausencia de probanzas distintas a las descritas y debidamente analizadas en líneas precedentes, la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda incurrió sin lugar a dudas al dictar el acto administrativo recurrido, en una errónea interpretación al considerar y calificar dicho cargo como de confianza, y así se decide.-

Esgrimidas las consideraciones que anteceden, observa este Juzgador que la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó el acto administrativo de remoción y retiro de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que del mismo señala “(…) Que el cargo de ANALISTA PROGRAMADOR, es considerado de CONFIANZA de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los vice-ministros o vice-ministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes (…)”, quedando demostrado que la Administración aplicó erróneamente un régimen jurídico al que debió haber aplicado, al utilizar una normativa que no es la debida toda vez que las mismas son propias de la carrera administrativa general. Debiendo advertir quien decide, que a los Órganos de control fiscal, no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, más aún cuando el propio legislador en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, le delegó la administración del personal, pudiendo dictar su propio estatuto a los fines de establecer no solo la clasificación de los cargos, sino también la forma de ingreso, así como los derechos y obligaciones de los funcionarios en general, quedando meridianamente claro la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración aplicó al caso de marras una consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto hecho distinto a aquél que tal consecuencia se le imputa, tal y como se señaló en líneas precedentes y así se decide.-

En otro orden de ideas, observa quien decide que conforme al acto administrativo recurrido la Administración consideró: “(…) Que los funcionarios de carrera que fuesen removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción tendrán derecho a la situación de disponibilidad a los fines de su reubicación prevista en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, evidenciándose por otra parte, una incongruencia en dicho acto al otorgársele al ciudadano O.R.G.L., hoy querellante el mes de disponibilidad a los fines de su reubicación, toda vez que de una exhaustiva revisión del expediente judicial y administrativo se evidencia de los Antecedentes de Servicios del hoy querellante cursante al folio (15) del expediente judicial y al folio (123) del expediente administrativo, que el mismo, ingresó a la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en el cargo de Analista Programador, cargo éste catalogado por la Contraloría General de la República como de libre nombramiento y remoción, de conformidad a lo indicado en el Oficio de fecha 23 de diciembre de 2009, suscrito por la ciudadana M.M.S.O., en su carácter de Directora General de los Servicios Jurídicos, tal y como se señaló líneas precedentes, por lo que no entiende este Sentenciador, como la Administración puede por un lado señalar que el referido cargo y en general todos los cargos de la Contraloría son de libre nombramiento y remoción y por otro lado, otorgar el periodo de disponibilidad de un (1) mes a los fines de su reubicación, toda vez que no se desprende de los autos, que el ciudadano O.R.G.L., haya ostentado un cargo distinto al bajo análisis.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro del ciudadano O.R.G.L., hoy querellante, se ordena su reincorporación a un cargo de igual o similar categoría al que ostentaba al momento de su ilegal retiro, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de otras remuneraciones que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde el momento en que se produjo su ilegal retiro, vale decir, desde el 22 de abril de 2009, fecha en que fue debidamente notificado hasta el momento en que se ejecute definitivamente el presente fallo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades adeudadas y ordenadas a pagar, y así se establece.-

Ahora bien, considera necesario el Tribunal precisar que las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedecen a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia, a cuenta del ciudadano O.R.G.L., parte actora, la carga procesal de demostrar que obtuvo la condición de carrera, hecho éste que no ocurrió en el caso de marras, toda vez que el hoy querellante no logró demostrar que su ingreso a la Administración Pública haya sido conforme a la ley, tal como es el caso del concurso público, así como tampoco se evidencia que el hoy querellante posea certificado de carrera alguno.

Así pues, observa este Sentenciador que siendo una practica por máxima de experiencia los ingresos irregulares a los cargos de carrera en los órganos y entes de la Administración Pública y a los fines de evitar interpretaciones indebidas del presente fallo, se advierte que la reincorporación ordenada del ciudadano O.R.G.L., al cargo de Analista Programador, se circunscribe única y exclusivamente a la consecuencia de la nulidad del acto administrativo, la cual no es otra cosa que su extinción en el mundo jurídico así como los efectos que pudieron emanar del mismo, circunscribiéndose tal situación al control de legalidad y tarea fundamental que presupone la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y no porque se le reconozca la condición de carrera al hoy querellante mediante la presente decisión, y Así se decide.-

Por último, en relación a las pretensiones del querellante relacionadas con el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso del proceso judicial, así como toda otra bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera haber recibido normalmente al prestar sus servicios en la mencionada Contraloría Municipal de no haber sido ilegal e inconstitucionalmente removido y retirado del cargo que desempeñaba, tales como Bonificación de fin de año, Bono Vacacional y Vacaciones, Bono de Alimentación, Útiles y Textos Escolares para sus menores hijos, Aporte por concepto de cancelación de Semestre de Estudios Superiores y Bonificación o pago por concepto de adquisición de juguetes navideños, este Juzgador debe forzosamente negar dichas pretensiones por ser las mismas genéricas e indeterminadas y no tener una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.-

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano O.R.G.L., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.633.813, debidamente asistido por el abogado L.A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CM/013/2009 de fecha 12 de marzo de 2009, así como la nulidad de la notificación Nº CMDC/DRRHH/000363, de fecha 17 de abril de 2009, contentiva del acto administrativo de retiro del ciudadano O.R.G.L., debidamente notificada en fecha 22 de abril de 2009.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, proceda a reincorporar al ciudadano O.R.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.633.813, al cargo de Analista Programador, adscrito a la Gerencia de Tecnología de la Dirección de Administración y Finanzas de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, o a uno de igual o similar jerarquía.

TERCERO

Se ordena a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a pagar al ciudadano O.R.G.L., los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no requieran la prestación efectiva de su servicio, desde la fecha del ilegal retiro, vale decir desde el 22 de abril de 2009, fecha en la cual fue debidamente notificado del contenido del Oficio Nº CMDC/DRRHH/000363, de fecha 17 de abril de 2009, contentivo del acto administrativo de retiro del cargo de Analista Programador, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo.

CUARTO

A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGAN todas las demás pretensiones.

SEXTO

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. No. 06257.

AG/HP/nico.r.m.-

Sentencia Definitiva.

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