Decisión nº 177 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: V.I.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.112.051.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.E. y J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.103 y 47.703, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.M.G., J.M.d.B. y M.M.N., el primero italiano y venezolanos los demás, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.845, 994.167 y 637.365, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.A.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.116.

MOTIVO: Prescripción Extintiva de Hipoteca.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la ciudadana V.I.G.V., en contra de los ciudadanos M.M.G., J.M.d.B. y M.M.N., relativa a la prescripción extintiva de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el apartamento distinguido con el N° 21, situado en el piso 02 del Edificio El Almendro, ubicado en la prolongación de la Avenida Monte Sacro, antes Anauco, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante contrato de venta suscrito entre el ciudadano Olgerto Gravis Gerats, en su condición de comprador, por una parte y por la otra, los demandados, en sus caracteres de vendedores, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), equivalentes actualmente a un bolívar fuerte (BsF. 1,oo), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17.06.1970, bajo el N° 06, folio 58, Tomo 15-ADC, Protocolo Primero, en vista de haber trascurrido más de treinta y ocho (38) años, sin que los acreedores instaran las vías conducentes a exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 24.10.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

A continuación, en fecha 18.11.2008, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Acto seguido, el día 27.11.2008, el abogado J.G., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, siendo que en fecha 09.12.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las mismas.

Luego, el día 16.12.2008, el abogado J.G., dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, suscribiendo dicho funcionario judicial tal actuación.

Después, en fecha 22.01.2009, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas y los recibos de citación.

En tal virtud, el día 26.01.2009, el abogado J.R.E., solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 27.01.2009, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto continuo, en fecha 02.03.2009, el abogado J.G., dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 09.03.2009, consignó sus publicaciones originales.

De seguida, el día 09.06.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de cumplirse las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 25.06.2009, el abogado J.G., solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional en auto proferido el día 29.06.2009, cuyo cargo recayó en el abogado A.A.G.V..

Después, en fecha 20.07.2009, el abogado J.R.E., solicitó se designase otro defensor ad-litem, en vista de no haber podido localizar al abogado A.A.G.V., lo cual fue acordado mediante auto proferido el día 21.07.2009, recayendo dicho cargo en la abogada C.S.A.N., quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo en fecha 06.10.2009.

Por consiguiente, el día 08.10.2009, el abogado J.R.E., solicitó la citación de la defensora ad-litem, para lo cual consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, cuya petición fue satisfecha en fecha 22.10.2009.

Acto continuo, el día 27.10.2009, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem y, por tanto, ésta consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 05.11.2009.

Así pues, el día 12.11.2009, el abogado J.R.E., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 17.11.2009, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.I.G.V., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujo lo siguiente:

Que, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.12.2006, bajo el N° 05, Tomo 25, Protocolo Primero, su representada adquirió el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 21, situado en el piso 02 del Edificio El Almendro, ubicado en la prolongación de la Avenida Monte Sacro, antes Anauco, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), equivalentes actualmente a cien mil bolívares fuertes (BsF. 100.000,oo).

Que, su mandante reconoció en dicho documento la existencia de una hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el referido inmueble, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), equivalentes actualmente a un bolívar fuerte (BsF. 1,oo), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17.06.1970, bajo el N° 06, folio 58, Tomo 15-ADC, Protocolo Primero, para garantizar el pago del saldo del precio, sus intereses y de los eventuales gastos extrajudiciales y judiciales, así como honorarios profesionales, a favor de los ciudadanos M.M.G., J.M.d.B. y M.M.N..

Que, desde la fecha de la constitución de la hipoteca, esta es, el día 17.06.1970, hasta la oportunidad en que se introdujo la demanda, transcurrieron más de treinta y ocho (38) años, sin que los acreedores, ni ninguna otra persona, hubiesen exigido a su representada ni a los propietarios anteriores del inmueble, el pago del crédito que dio lugar a la constitución de la hipoteca.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.907, 1.908 y 1.977 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, abogado J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.I.G.V., procedió a demandar en nombre de su representada a los ciudadanos M.M.G., J.M.d.B. y M.M.N., para que conviniesen, o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en primer lugar, en la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el bien inmueble objeto del contrato constitutivo de la misma; en segundo lugar, se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen las respectivas notas marginales de liberación de hipoteca; y, en tercer lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada C.S.A.N., actuando en su carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos M.M.G., J.M.d.B. y M.M.N., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 05.11.2009, sostuvo lo siguiente:

Que, pese a que han sido totalmente infructuosas las diligencias efectuadas para localizar a los ciudadanos M.M.G., J.M.d.B. y M.M.N., a saber, telegramas que envió en fecha 02.10.2009, al igual que haberse trasladado a la dirección de sus representados en las Residencias Buena Vista, apartamento N° 02, Calle Chulavista, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Capital, en donde le informaron que se habían mudado y que desconocían su nueva dirección, lo cual además se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de sus representados, por ser falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamenta, razón por la que solicitó se declarase sin lugar la demanda en la sentencia definitiva.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La prescripción es el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Lo anterior, se colige de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, la prescripción se delimita en:

1) Prescripción Extintiva o Liberatoria: es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

2) Prescripción Adquisitiva o Usucapión: es el medio de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: R.A.V.N., puntualizó lo siguiente:

…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Siendo ello así, el sólo transcurso del tiempo establecido en la ley para que opere la prescripción, concede la posibilidad de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación; sin embargo, para evitar su verificación, el acreedor puede interrumpirla naturalmente cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un (01) año, o civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, y para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina de registro público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, tal y como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada deducida por la ciudadana V.I.G.V., en contra de los ciudadanos M.M.G., J.M.d.B. y M.M.N., se patentiza en la prescripción extintiva de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el apartamento distinguido con el N° 21, situado en el piso 02 del Edificio El Almendro, ubicado en la prolongación de la Avenida Monte Sacro, antes Anauco, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante contrato de venta suscrito entre el ciudadano Olgerto Gravis Gerats, en su condición de comprador, por una parte y por la otra, los demandados, en sus caracteres de vendedores, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), equivalentes actualmente a un bolívar fuerte (BsF. 1,oo), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17.06.1970, bajo el N° 06, folio 58, Tomo 15-ADC, Protocolo Primero, en vista de haber trascurrido más de treinta y ocho (38) años, sin que los acreedores instaran las vías conducentes a exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato.

Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

Por tal motivo, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17.06.1970, bajo el N° 06, folio 58, Tomo 15-ADC, Protocolo Primero, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al constituir un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario investido de la facultad de darle fe pública en el lugar donde se autorizó, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.

Así pues, se puede apreciar de la documental en referencia que el ciudadano M.M.G., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.M.d.B. y M.M.N., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Olgerto Gravis Gerats, el apartamento distinguido con el N° 21, situado en el piso 02 del Edificio El Almendro, ubicado en la prolongación de la Avenida Monte Sacro, antes Anauco, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500,oo), equivalentes actualmente a sesenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 62,50), en cuyo contrato se constituyó hipoteca convencional de primer grado, a favor de la asociación civil Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 47.200,oo), equivalentes actualmente a cuarenta y siete bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 47,20), así como hipoteca convencional de segunda grado, constituida a favor de los ciudadanos M.M.G., J.M.d.B. y M.M.N., por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), equivalentes actualmente a un bolívar fuerte (BsF. 1,oo).

Además, la demandante acreditó original del contrato de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.12.2006, bajo el N° 05, Tomo 25, Protocolo Primero, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al constituir un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario investido de la facultad de darle fe pública en el lugar donde se autorizó, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.

De la anterior documental se desprende que la ciudadana Inta R.G.V., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana V.I.G.V., el apartamento distinguido con el N° 21, situado en el piso 02 del Edificio El Almendro, ubicado en la prolongación de la Avenida Monte Sacro, antes Anauco, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), equivalentes actualmente a cien mil bolívares fuertes (BsF. 100.000,oo), en cuya documental la compradora declaró conocer, aceptar la existencia y subrogarse en la hipoteca convencional de segundo grado constituida en el contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17.06.1970, bajo el N° 06, folio 58, Tomo 15-ADC, Protocolo Primero, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), equivalentes actualmente a un bolívar fuerte (BsF. 1,oo).

Así pues, el artículo 1.977 del Código Civil, establece:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme al anterior precepto legal, las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, mientras que las acciones personales prescriben a los diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, siendo que la acción originada de una ejecutoria prescribe a los veinte (20) años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe a los diez (10) años.

En consecuencia, estima este Tribunal que ha prescrito la obligación de pagar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), equivalentes actualmente a un bolívar fuerte (BsF. 1,oo), debido a que desde la oportunidad en que se constituyó la hipoteca convencional de segundo grado, esta es, el día 17.06.1970, hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinte (20) años, sin que se evidencie de autos que la parte demandada haya instado las vías conducentes para lograr el pago de la misma.

En efecto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la defensora ad-litem designada para que asumiese la defensa jurídica de los accionados no aportó medio probatorio alguno, ni alegó alguna causa que evidenciara la interrupción de la alegada prescripción, así como tampoco lo hizo durante la fase probatoria, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la acción de prescripción extintiva o liberatoria ejercida por la accionante, debido al transcurso de más de veinte (20) años, sin que los acreedores hipotecarios instaran las acciones conducentes para exigir el cumplimiento de la obligación plasmada en el contrato constitutivo de la hipoteca cuya extinción se verificó. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara CON LUGAR la pretensión de Prescripción Extintiva de Hipoteca, deducida por la ciudadana V.I.G.V., en contra de los ciudadanos M.M.G., J.M.d.B. y M.M.N., a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil.

Segundo

Se declara la prescripción extintiva de la hipoteca convencional de segundo grado constituida en el contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17.06.1970, bajo el N° 06, folio 58, Tomo 15-ADC, Protocolo Primero, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), equivalentes actualmente a un bolívar fuerte (BsF. 1,oo).

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° AP31-V-2008-002546

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