Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: M.D.G.D.G., F.G.D.G., P.M.G.D.G. y F.L.G.D.G., italiana la primera de las nombradas y venezolanos todos los restantes de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 450.265, V-15.001.555, V.-8.544.400 y V.- 8.540.905, y domiciliados en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, coherederos ab intestato del difunto E.G.A., quien en vida fuera de nacionalidad italiana, con cédula de identidad No. E- 450.122 tal y como se evidencia de declaración sucesoral No. 07-406, de fecha 18 de Abril de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V.M. y C.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.967.159 y V- 11.739.245, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 85.026 y 101.891 y domiciliados en la ciudad de Caracas

PARTE DEMANDADA: V.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.918.732 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial legalmente constituido.

TERCERO INTERVINIENTE: R.G.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.917.584 y con domicilio en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA INTERVINIENTE: M.C.R.Z., Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.925.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Exp. 14.662

PRIMERA

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Abril de 2.012, comparecieron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas las ciudadanas M.D.G.D.G., F.G.D.G., P.M.G.D.G. y F.L.G.D.G., supra identificadas coherederas ab intestato del difunto E.G.A., igualmente identificado supra y asistidos por el Abogado en ejercicio A.V.M., igualmente identificado anteriormente e interpusieron demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano V.P.O., identificado anteriormente y entre otros hechos alegaron lo siguiente:

Omissis…“En fecha 15 de julio de 2010 celebramos con el ciudadano V.P.O., antes identificado, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual constituye el instrumento fundamental de la presente demanda y a tal efecto se consigna en original marcado con la letra B, sobre un inmueble constituido por un terreno situado en la Avenida R.L.d. la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con superficie aproximada de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (2.448 mts2), que formó parte de una mayor extensión de terreno propiedad del difunto E.G.A., según se evidencia de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, el primero, en fecha 6 de abril de 2005, bajo el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo 1, y el segundo, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, Tomo 3, en adelante EL INMUEBLE, los cuales se consignan en copias marcadas con las letras C y D.

En los términos del contrato se establecieron con claridad los extremos que regirían la relación contractual entre los ARRENDADORES y EL ARRENDATARIO, de conformidad con lo previsto en las disposiciones establecidas en el Código Civil y demás leyes de la República que le sean aplicables…

Del incumplimiento contractual

A pesar de la claridad de los términos contractuales, es el caso que V.P.O. no ha cumplido con las obligaciones asumidas en la forma prevista.

En efecto, si bien es cierto que durante todo el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento- y su prórroga- EL ARRENDATARIO cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones incluido el oportuno y puntual pago por concepto de canon de arrendamiento, no es menos verdad que finalizada la relación contractual (15 de enero de 2012), éste ha incumplido con la obligación de entregar el inmueble desocupado y en perfecto estado de conservación, tal como lo prevé la cláusula segunda del contrato.

Lo anterior se agrava considerablemente si se toma en consideración, que adicionalmente al incumplimiento contractual de no entregar el inmueble al momento de la terminación del plazo de vigencia, desleal e ilegalmente ha procedido EL ARRENDATARIO a subarrendar el inmueble objeto del contrato, permitiendo que en el inmueble de nuestra propiedad se instale una compra y venta de vehículos usados.

El subarrendamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano V.P.O. constituye un claro incumplimiento a los términos del contrato, que expresamente estableció, cláusula sexta, que el contrato era intuito personae y que en consecuencia EL ARRENDATARIO no podía cederlo, traspasarlo ni subarrendarlo sin el previo consentimiento, por escrito, de LOS ARRENDADORES, mucho menos, como sucedió en el presente caso, finalizada la relación contractual entre las partes.

De los daños y perjuicios ocasionados

De conformidad con lo previsto en la cláusula séptima, las partes establecieron voluntariamente, a título de indemnización por daños y perjuicios en caso de que EL ARRENDATARIO no cumpliera con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del término, el pago de una suma equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T) por cada día de atraso en la entrega del inmueble y hasta la fecha de desocupación definitiva, sin que esto implique tácita reconducción, por los daños y perjuicios que tal negativa le acarrea a LOS ARRENDADORES por encontrase privados del uso, tenencia y libre disposición del inmueble arrendado.

Tomando en consideración que la prórroga legal del contrato de arrendamiento venció en fecha 15 de enero de 2012, y que a la fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido setenta y nueve (79) días, se han generado a este momento, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de setenta y un mil cien bolívares (Bs. 71.00,00).

La referida cantidad, en virtud de lo previsto en la cláusula séptima del contrato, es sujeta a una constante variación, pues las partes voluntariamente pactaron que la penalidad prevista se computara por días, desde la fecha de la terminación hasta la fecha de desocupación definitiva.

Cabe destacar que la parte demandante fundamentó sus pretensiones en los artículos 1.159, 1.167 y 1.594 del Código Civil y estableció como conclusiones lo que a continuación se transcribe:

  1. Entre los coherederos ab intestato del difunto E.G.A. y el ciudadano V.P.O. se celebró contrato de arrendamiento en forma escrita y por tiempo determinado, que comenzó a regir el día quince (15) de julio de 2010 y venció, incluida su prórroga de ley, el quince (15) de enero de 2012, sobre un inmueble constituido por un terreno situado en la Avenida R.L.d. la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (2.448 mts2).

  2. EL ARRENDATARIO no cumplió con su obligación de entregar a LOS ARRENDADORES, al término del plazo de vigencia del contrato, el inmueble desocupado y en perfecto estado de conservación.

  3. EL ARRENDATARIO incumplió con la prohibición expresa de no subarrendar el inmueble, lo que se agrava aún más si se toma en consideración que dicho subarrendamiento se realizó vencida la relación contractual que mantenía con LOS ARRENDADORES.

  4. Para la fecha de interposición de la presente demanda, se han generado por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en la cláusula séptima del contrato, la cantidad de setenta y un mil cien bolívares (Bs. 71.100,00).

  5. LOS ARRENDADORES tienen legítimo derecho de exigir a EL ARRENDATARIO el cumplimiento de su principal obligación, cual es, la entrega inmediata del inmueble desocupado y en perfecto estado de conservación…”

La presente demanda fue admitida en fecha 10 Abril de 2.012, tal y como consta al folio treinta y tres (33) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano V.V.M., supra identificado para que compareciera por ante este Tribunal, a las Diez de la mañana (10,00 a.m)., del Segundo día de despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda. Asimismo se hizo saber en el auto de admisión que se le advertía a la parte actora que por sentencia reiterada del M.T. de la República, debía suministrar dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, diligencia donde ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal y que el lapso para la consignación empieza a correr a patir de ese auto.

Ahora bien, por auto de fecha 23 de Abril de 2012, este Tribunal se pronunció con respecto a las medida solicitada por la actora en su libelo de demanda y acordó Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por un terreno situado en la Avenida R.L.d. la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, con una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (2.448 Mts2), que formó parte de una mayor extensión de terreno propiedad del difunto E.G.A., ordenándose el depósito del mismo, en las personas de los demandantes y para la práctica de dicha medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a quien se le acordó librar despacho y oficio con las inserciones correspondientes.

En fecha 24 de Abril de 2.012, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio A.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expuso lo que textualmente se transcribe: “(…) De conformidad con la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que la parte actora, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, debía –mediante diligencia- poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, y visto que en fecha 10 de Abril de 2012, este Tribunal admitió la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por mis representados contra el ciudadano V.P.O., identificado en la demanda, el cual debe ser citado en la Avenida A.U.P., Centro Comercial Petro Oriente, Piso 1, Pasillo Rojo, Oficina número 01507, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas, 0291-641.97.06, dirección que se encuentra a más de 500 metros de la sede de este despacho judicial, acudo respetuosamente, a los fines de poner a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para que cite a la parte demandada…” todo ello se videncia en el folio 40 de la pieza principal del presente expediente. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal A.M. en fecha 15 de Mayo de 2012 por auto expreso procedió a dejar constancia de lo siguiente: …Dejo expresa constacia de que la Alguacil Temporal ciudadana E.P., me informo que en fecha 10 de Abril de 2012, recibió de la parte demandante los emolumentos necesarios para la practica de la Citación de la parte demanda y asimismo me hizo entrega de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 100,00) En el presente juicio que con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos M.D.G.D.G., F.G.D.G., P.M.G.D.G. y F.L.G.D.G.. Expediente signado con el Nº 14.662 de la nomenclatura interna de este Juzgado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, por auto de fecha 15 de Mayo de 2012 este TribunaÇl, procedió a fijar día y hora para que el alguacil practicara la citación de la parte demandada, fijándose a tal efecto para el día 16 de Mayo a las 11:00 a.m.

Dentro de este mismo contexto, es de resaltar que consta al folio 146 de la pieza principal del presente expediente diligencia presentada por el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.917.584, asistido por el Abogado en ejercicio M.C.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.925 mediante el cual expuso: “…Como quiera que en el presente juicio se ha planteado la existencia de un fraude procesal puesto que los actores y el demandado han forjado el presente juicio, creando una litis inexistente basados en un contrato de arrendamiento que no existe y puesto que la parte demandada no se va a defender y siendo la perención de la instancia, por cuanto se observa, que no se cumplieron las obligaciones que impone la ley al demandante para practicar la citación. En efecto la demanda se admitió el día 10 de Abril de 2012. (folio 33), en fecha 24 de abril de 2012 (folio 40) dice el demandado que pone a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para que se cite a la parte demandada y es el día 15 de Mayo de 2012 (folio 43), cuando es el Alguacil del Tribunal, ciudadano A.M., donde consigna una diligencia que no se corresponde con los hechos, ya que manifiesta y deja expresa constancia “.. de que la Alguacil Temporal del Tribunal le informó que en fecha 10 de Abril de 2012, recibió de la parte demandante los emolumentos necesarios para la practica de la citación…” Esta afirmación no concuerda con la fecha de la diligencia del Apoderado Actor, quien pone a disposición del Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para practicar la citación del demandado, en fecha 24 de Abril de 2012 y no el 10 de Abril de 2012, como lo informa supuestamente la Alguacil Temporal del Tribunal. Es decir ciudadano Juez, que transcurrieron más de 30 días, sin que se cumplieran las obligaciones que impone la ley para practicar la citación del demandado. De conformidad con lo pautado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, dejo salvadas las enmendaduras de esta diligencia…” ( Negrillas y subrayado del Tribunal)

Posteriormente, en fecha 24 de Mayo del año en curso el ciudadano Alguacil de este Tribunal A.M. consignó orden de comparecencia e indica que le fue imposible la citación del ciudadano V.P.O., quien a pesar de que se buscó en fecha 16/05/2012, siendo las 12:15 p.m, en la siguiente dirección Av. A.U.P., Centro Comercial Petro Oriente piso 01 pasillo rojo Ofic. 01 S07 de esta ciudad de Maturín, donde el mismo no se encontró ni fue posible establecer su citación.

En base a lo antes citado, este Tribunal procede a decidir en base a las defensas y argumentos expuestos de la siguiente manera:

ÚNICA

Observa este Tribunal que en fecha 24 de Abril de 2.012, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio A.V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expuso lo que textualmente se transcribe: “(…)acudo respetuosamente, a los fines de poner a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para que cite a la parte demandada…”, todo ello se evidencia en el folio 40 de la pieza principal del presente expediente. A su vez, el tercero interviniente R.C., antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio M.C.R. y mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2012 señaló a este juzgado lo siguiente: “…por cuanto se observa, que no se cumplieron las obligaciones que impone la ley al demandante para practicar la citación. En efecto la demanda se admitió el día 10 de Abril de 2012. (folio 33), en fecha 24 de abril de 2012 (folio 40) dice el demandado que pone a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para que se cite a la parte demandada y es el día 15 de Mayo de 2012 (folio 43), cuando es el Alguacil del Tribunal, ciudadano A.M., donde consigna una diligencia que no se corresponde con los hechos, ya que manifiesta y deja expresa constancia “.. de que la Alguacil Temporal del Tribunal le informó que en fecha 10 de Abril de 2012, recibió de la parte demandante los emolumentos necesarios para la practica de la citación…” Esta afirmación no concuerda con la fecha de la diligencia del Apoderado Actor, quien pone a disposición del Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para practicar la citación del demandado, en fecha 24 de Abril de 2012 y no el 10 de Abril de 2012, como lo informa supuestamente la Alguacil Temporal del Tribunal. Es decir ciudadano Juez, que transcurrieron más de 30 días, sin que se cumplieran las obligaciones que impone la ley para practicar la citación del demandado. De conformidad con lo pautado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, dejo salvadas las enmendaduras de esta diligencia…” ( Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, siendo la Perención de la Instancia de orden público, la cual puede ser revisable y declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, es necesario hacer referencia y transcribir parte de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia referidas al tema bajo análisis.-

Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2.004, en la cual el Magistrado Dr. C.O.V., expresa lo siguiente:

Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficacia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitare el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley de Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria…están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTO NI SON PERCIBIDOS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS (…).

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativo al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervienen en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo- además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia- siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunales, Notarías Pública o Registros.

Nadie osaría discutir poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificada de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficacia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con los cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o mandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportistas, hoteleros o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial. De allí que tales obligaciones a cargo del mandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaban previstos en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma. NO. Por el contrario lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinada a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de los 30 días. (…). Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

(Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)…”.

Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/07/2.008, en la cual el Magistrado Dr. C.O.V., expresa lo siguiente:

(…) Las obligaciones que impone la ley para que se practique la citación se logra mediante el impulso que le da el accionante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al diligenciar en el expediente señalando que medios o recursos necesarios proporcionó al alguacil para que dicho funcionario pueda ocurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación, siempre que se encuentren a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal; manifestación escrita ante la cual el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos. (…)

En tal sentido, este Operador de justicia observa que desde el 10 de Abril de 2.012, fecha de la admisión de la demanda (Folio 33), en la cual se coloca en la parte final lo siguiente: “(…) Advirtiéndosele a la Actora que por sentencia reiterada del M.T. de la República, debe suministrar, dentro de los 30 días, siguientes a la admisión de la demanda, diligencia donde ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal (…) hasta la fecha 24 de Abril de 2.012 (Folio 40) oportunidad en la cual el Abogado en ejercicio A.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora diligencia y pone a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para citar a la parte demanda, transcurrieron catorce (14) días, por lo que efectivamente este Juzgador puede concluir que la parte actora cumplió con su obligación de colocar en tiempo oportuno los medios y recursos necesarios al Alguacil del Tribunal para lograr la citación de la parte demandada, es decir se denota una actuación diligente y en el lapso de tiempo, tal y como fue estipulado en el auto de admisión de la demanda antes mencionado.

Así entonces, dada la defensa de perención interpuesta por el tercero interviniente, este Juzgado considera necesario traer a colación lo que ha determinado la doctrina al respecto de la perención (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, R.E.L.R., tomo II, Págs. 267 y 268):

…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención es el correctivo legal a la crisis de la actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia , que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

Es menester recalcar entonces, que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes en la contienda procesal o proceso propiamente dicho, que busca resguardar el desarrollo y/o desenvolvimiento del mismo, hasta su meta natural como lo es la sentencia. Lo que en este caso no se verifica puesto que como señaló anteriormente este Operador de justicia la parte actora actuó diligentemente e impulsó la citación colocando a disposición del ciudadano Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, así entonces no opera la perención de los 30 días a la que se hace referencia en el auto de admisión de la demanda, en el caso de que el demandante no cumpla con su obligación.

De la misma forma este Sentenciador considera necesario y relevante señalar lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante…”. Asimismo, el artículo 269 eiusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” En virtud de ello, considera este Sentenciador que habiendo impulsado la parte actora la citación de la parte demandada y existiendo declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal de haber recibido los emolumentos necesarios en tiempo oportuno y haberse además trasladado en búsqueda del demandado tal y como se puede observar de los folios 43 y 147 de la pieza principal del presente expediente, son razones suficientes para no declarar la Perención Breve de la Instancia en la presente causa, y así se decide.-

Ahora bien, es importante recordarle a las partes contendientes en el presente Juicio, que el Juez es el director y garante del proceso, tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, solo él tiene la potestad de dirimir los conflictos existentes en el proceso, siempre y cuando no cercene el derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido, mal pudiera el tercero interviniente ciudadano R.C., antes identificado, a través de su Abogada asistente M.C.R. realizar aseveraciones en cuanto a la perención breve y señalar “… y es el día 15 de Mayo de 2012 (folio 43), cuando es el Alguacil del Tribunal, ciudadano A.M., donde consigna una diligencia que no se corresponde con los hechos, ya que manifiesta y deja expresa constancia “.. de que la Alguacil Temporal del Tribunal le informó que en fecha 10 de Abril de 2012, recibió de la parte demandante los emolumentos necesarios para la practica de la citación…” Esta afirmación no concuerda con la fecha de la diligencia del Apoderado Actor, quien pone a disposición del Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para practicar la citación del demandado, en fecha 24 de Abril de 2012 y no el 10 de Abril de 2012, como lo informa supuestamente la Alguacil Temporal del Tribunal…” En tal sentido considera relevante este Operador de Justicia hacer de conocimiento a las partes en el presente juicio que el ciudadano Alguacil del Tribunal es un Funcionario Público que en el ejercicio de sus funciones merece F.P. y que sus declaraciones las tiene este Juzgado como veraces y ciertas salvo prueba en contrario, de la misma manera este Juzgador insta a las partes en el presente juicio a actuar en el proceso con lealtad y probidad tal y como lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil así como también en lo establecido al respecto en el Código de Ética y a no realizar aseveraciones infundadas. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEFENSA DE LA PERENCIÓN propuesta por el tercero interviniente ciudadano R.C., antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio M.C.R., en el presente juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieran los ciudadanos M.D.G.D.G., F.G.D.G., P.M.G.D.G. y F.L.G.D.G., coherederos ab intestato del difunto E.G.A., supra identificados y asistidos por el Abogado en ejercicio A.V.M., igualmente identificado anteriormente en contra del ciudadano V.P.O. supra identificado.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. GUSTAVO POSADA

LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 2:23 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

GPV/***

Exp. Nº 14662

/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR