Sentencia nº RC.000491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2016-000142

Magistrada Ponente: M.V.G.E.

En el juicio por indemnización de póliza de seguro de vida e indemnización de daños morales, seguido por los ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T., representados judicialmente por los abogados J.R.C.B., C.E.M.O., R.E.D.P., J.R.P.P. y G.F.M.T., en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGURO, S.A., antes denominada (Seguros Sud América, S.A.), representada por los profesionales del derecho E.C.B., R.J.H.Q., M.G.H.D.C., M.G.H.D.C. y E.M.B.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conociendo en reenvío, emitió sentencia en fecha 4 de diciembre del 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción con motivo de indemnización de póliza de seguro de vida e indemnización de daños y perjuicios morales, incoada por la parte actora en contra de la parte demandada y como consecuencia: 1) Condenó a la parte demandada, a cancelar a la parte actora la cantidad de CIEN MIL DÓLARES (100.000 U.S.$) de los Estados Unidos de Norte América, por concepto de indemnización convenida en la póliza de seguro de vida ZURICH LIFE Nº 039-1000554-000; 2) Condenó a la parte demandada, a cancelar a la actora la cantidad de CIEN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.000.00), equivalente para la actualidad a CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de los daños morales ocasionados; 3) Acordó de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo a los fines de efectuar la respectiva corrección e indexación monetaria; así como la conversión de la moneda extranjera (dólares) a bolívares tomando en cuenta el sistema de control cambiario actual estipulado por el Banco Central de Venezuela o cualquier otra normativa que estuviere vigente en la fecha de pago efectiva de dicha obligación, que fije o determine la tasa oficial o paridad cambiaria aplicable; y, 4) Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Contra el precitado fallo de alzada, la parte demandada en fecha 15 de diciembre de 2015 anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 11 de enero de 2016 y oportunamente formalizado el 22 de febrero de esta misma anualidad. No hubo contestación a la formalización.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y en fecha 25 de febrero de 2016, mediante acto público a través del método de insaculación se asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

Concluida como fue en fecha 9 de mayo del presente año la sustanciación del recurso extraordinario de casación, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 26, 49, numeral 1° y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22, de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…)”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “(…) asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en la infracción de orden público encontrada en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias N° 1222, de fecha 6 de julio de 2001, expediente N° 00-3244, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; N° 324, de fecha 9 de marzo de 2004, expediente N° 03-1556, caso: Inversiones La Suprema C.A.; N° 891, de fecha 13 de mayo de 2004, expediente N° 02-1390, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., N° 2629, de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente N° 04-1796, caso: L.E.H.G.; y, N° 409, de fecha 13 de marzo de 2007, caso Mercantil Servicios Financieros, C.A., expediente N° 07-0147, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la motivación, son de estricto orden público.

La motivación del fallo impone al Juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el Juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

En relación a ello, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia N° RC-00291, del 31 de mayo de 2005, caso M.R. contra Estación de Servicios El Rosal C.A., expediente N° 04-476, que:

(...) El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa (...) Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada. (...)

.

Lo anterior, pone de manifiesto que existe en cabeza del juez el deber de motivar el fallo, lo cual consiste en la explicación del razonamiento lógico que sirve de justificación a la sentencia. Por esa razón, este Supremo Tribunal ha indicado en forma reiterada, que los sentenciadores cumplen con el requisito de motivación sólo cuando la sentencia expresa los fundamentos de hecho y de derecho en forma clara y comprensible, permitiendo así a las partes el control de la legalidad de la decisión.

Es necesario precisar igualmente, dado el avance de la concepción actual del vicio de inmotivación, que lo que cobra verdadera importancia en la motivación del fallo, es que el juzgador refleje las razones de su decisión apropiadamente, es decir, una completa argumentación jurídica convincente, que no incurra en la modalidad de inmotivación antes aludida y, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor. (Sentencia N° 491, de fecha 27 de octubre de 2011, expediente N° 11-081, caso: M.G.M. contra C.A., contra La Electricidad de Caracas).

Ahora bien, en la sentencia recurrida respecto al punto relacionado con la indexación solicitada por la parte actora en el escrito libelar, estableció lo siguiente:

(…) MOTIVA

En razón de lo que precede, este Juzgador (sic) debe indicar que los hechos se circunscriben a constatar:

* Si es procedente el pago de la indemnización de póliza de seguro de vida.

* Si es procedente el pago de indemnización de daños y perjuicios morales.

En relación a ello, este Sentenciador (sic) procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes.

A.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

(…Omissis…)

B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

(…Omissis…)

Una vez valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador (sic) previo análisis y revisión de los autos considera:

En tal sentido, la Ley de Contrato de Seguros en su artículo 6 señala que el contrato de seguro se constituye como

(…Omissis…)

En relación a los límites de la controversia, el primer punto a dilucidar es, ¿Si procede o no el pago de la indemnización demandada?

La parte accionada señala en su contestación de demanda la falta de los siguientes elementos de juicio: Ausencia de instrumento fundamental, inexistencia del contrato y error provocado.

En cuanto a la ausencia de instrumento fundamental, la accionada señala en su escrito de contestación que:

(…Omissis…)

En relación a la parte accionada, no se presentó por medio de representante legal, ni de apoderado judicial alguno en la fecha fijada para la exhibición de los documentos que constituyen el instrumento fundamental, y de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento conformado por todos y cada uno de los documentos presentados en copias fotostáticas que acompañan el escrito libelar, quedaron reconocidos por la parte demandada. Y así se decide.-

De igual forma se observa de la contestación de la demanda, que la accionada niega la costumbre mercantil, aludiendo que:

(…Omissis…)

En lo concerniente a la costumbre, se observa en los recibos de prima y cuadros recibos de las renovaciones correspondientes a cada período que acompañan al escrito libelar y que quedaron reconocidos por la parte accionada, que a pesar de haber sido cancelados con 2 meses de retraso las renovaciones correspondientes a los periodos 03/11/99-03/11/2000 y 06/09/2000-06/09/2001 y con 5 meses de retraso los períodos 06/09/2001-06/09/2002, así como la controvertida renovación del periodo comprendido desde el 06/09/2002-06/09/2003, la empresa ZURICH SEGURO, S.A., siempre aplicó la retroactividad a cada una de ellas en el contrato en comento. Igualmente se evidencia esta costumbre en el contrato suscrito en la misma fecha entre el ciudadano J.M.T. y la mencionada empresa de seguros, donde se observa en ambos contratos que las sucesivas renovaciones fueron canceladas en las mismas fechas y con el mismo efecto retroactivo. Asimismo, se confirma la existencia del contrato en comento y la costumbre aplicada en el mismo en la afirmación contenida en la carta o escrito motivado de fecha 07 (sic) de marzo de 2003, presentado por ambas partes, emitida por ZURICH SEGURO, S.A., donde le manifiesta a los asegurados GRAZIA TORNATORE DE MORREALE Y J.M.T. textualmente lo siguiente: (…) Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De igual forma, se observó en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en el folio 136 que los apoderados judiciales de la demandada afirman:

(…Omissis...)

Con la afirmación antes transcrita, queda demostrada tanto la existencia del contrato suscrito por el de cujus Á.M.T. y la empresa ZURICH SEGURO, S.A. como la aceptación de la costumbre por parte de la demandada y visto que nada pudo demostrar la demandada con respecto a las diversas anulaciones y reactivaciones de dicho contrato, queda establecido que en dicha relación contractual, todas las renovaciones correspondieron siempre al mismo contrato. Razón por la cual, queda establecida la costumbre en el caso de marras y la existencia del contrato hasta el periodo 06/09/2001-06/09/2002. Y así se decide.-

Así las cosas, resuelto el punto anterior, queda por dilucidar ¿Si es valida (sic) o no, la renovación del mencionado contrato para el período de cobertura 06/09/2002-06/09/2003?

El apoderado judicial de la parte demandada alega la inexistencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, señalando los elementos esenciales del contrato: Falta de consentimiento, porque no fue el Asegurado (sic) o Tomador (sic) quien solicitó y tramitó la renovación, sino su hermano, J.M.T., que es uno de los beneficiarios de la póliza y al cual señala como un “un tercero” en la relación contractual, así como por haber fallecido el asegurado antes de la emisión y pago de la prima correspondiente al último período de cobertura, comprendido desde el 6 de septiembre del 2.002 (sic) hasta el 06 (sic) de septiembre del 2.003 (sic); Falta de objeto que pueda ser materia de contrato y de causa lícita, indicando que se negaron al pago porque uno de los riesgos que cubre la póliza, ya se había materializado cuando el ciudadano J.M.T., por medio de la empresa de corretaje de seguro, gestionó la renovación por ZURICH SEGUROS, S.A., ubicada en Caracas, estando ya en conocimiento de la muerte del Asegurado (sic), induciendo a la aseguradora a emitir cuadro y recibo de póliza erróneamente.

En referencia a la falta de consentimiento, por no haber sido el Asegurado (sic) o Tomador (sic) quien solicitó y tramitó la renovación, sino su hermano, J.M.T., quien, en el caso de marras, queda establecido que es un tercero, tanto en el contrato suscrito entre el ciudadano Á.M.T. con la empresa ZURICH SEGUROS, C.A., como para la tramitación y cancelación del pago de las primas de dicho contrato, debido a que él, es hermano del asegurado y uno de los beneficiarios de dicho contrato. No obstante, en el caso en comento, establece el Código Civil en su Art. 1.164 que (sic); lo cual fue reconocido por la accionada, cuando expresa en la contestación de la demanda folio 136 del libro 1 que (sic). Así mismo el Artículo (sic) 26 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, en su cuarto aparte establece que (sic).

Así las cosas, se deduce de afirmación de los testigos que la encargada de la tramitación y cancelación de las primas correspondientes a cada período es la empresa de corretaje de seguros C.A. LEBRAN ORIENTE, lo cual se comprueba en los instrumentos que acompañan al escrito libelar marcados “C”, “E”, “F” constituidos por ingreso de contado y memorándum emitidos por dicha empresa, donde se evidencia que la misma venia (sic) prestando sus servicios a los ciudadanos Á.M.T. y J.M.T. desde el año 1998, año en que se inició la relación contractual de cada uno de ellos con la empresa ZURICH SEGUROS, S.A.

Los testigos fueron contestes al afirmar que una vez recibido de ZURICH SEGUROS, S.A., los cuadros y recibos de póliza, procedían a cobrar y tramitar el pago de la prima y que desconocen las razones por las cuales la aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., siempre les comunicaba la emisión de las renovaciones o se las enviaban con posterioridad a la fecha de su vencimiento, quedando así establecido, que los retrasos en el pago de las primas, no eran imputables al asegurado, sin embargo, ya era una costumbre aceptada por ambas partes.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:

(…Omissis…)

Dentro de este contexto el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguro establece como un deber y a la vez un derecho de las partes contratantes, manifestar con un mes de anticipación al vencimiento de la póliza su consentimiento para la renovación, o su decisión de rescindir el contrato.

Ahora bien, basándonos en las normas antes transcritas, observa esta Alzada (sic) que la accionada no demostró por ningún medio de prueba la existencia de manifestación alguna de falta de consentimiento en ninguna de las renovaciones, por el contrario, a criterio de este sentenciador, en el caso de marras ha quedado demostrado, que dicho contrato de seguro de vida, estuvo siempre amparado por el uso de la costumbre, razón por la cual quedaba entendido el consentimiento de renovación tácita, en consecuencia, queda plenamente demostrada la existencia del contrato o relación contractual para el período 6/9/ 2002- 6/9/2003. Y así se decide.

Demostrado como ha sido anteriormente que todas las renovaciones realizadas se refieren al mismo contrato y que para la renovación del contrato de seguro, el consentimiento de las partes contratantes tiene vigencia del 06 (sic) de Septiembre (sic) de 2.002 (sic) al 06 (sic) de Septiembre (sic) de 2.003 (sic), período dentro del cual sucedió el riesgo objeto del contrato de seguro de vida, y dado que el secuestro del ciudadano Á.M.T. se produjo en fecha 28 de noviembre del año 2.002 (sic), que su cadáver apareció el 19 de Enero (sic) del año 2.003 (sic) y siendo que estaba vigente, según la costumbre entre las partes, la renovación de la póliza con cobertura del periodo Septiembre (sic) 2.002 (sic) / Septiembre (sic) 2.003 (sic), es decir, que para la fecha en que comienza la cobertura, el asegurado estaba vivo, que a partir de la fecha de su secuestro, no había razones suficientes para que él asegurado no diera su consentimiento para la renovación de una póliza que cubría riesgos de protección y muerte accidental como los que podían suscitarse, dada la situación que estaba viviendo en esos momentos.

Al respecto señala el artículo 51 de la ley de Contratos de Seguro:

(…Omissis…)

Relacionado a ello, el Artículo (sic) 14 de la Ley de Contrato de Seguro en su tercer y cuarto aparte establece que:

(…Omissis…)

Con base a lo anterior, siendo el caso, que ambas partes podían manifestar con un mes de anticipación al vencimiento de la póliza su consentimiento para la renovación, o su decisión de rescindir el contrato, y al no haber manifestación alguna, quedaba entendido el consentimiento de renovación tácita, lo que evidencia la costumbre entre las partes, y visto que la parte accionante presentó junto al libelo los recibos de prima y cuadro recibo, y que los mismos fueron reconocidos por la parte accionada, en consecuencia, queda plenamente demostrada la existencia del contrato o relación contractual. Y así se decide.

Con respecto al error provocado, el apoderado judicial de la demandada, señala que la parte accionante indujo a error a la empresa ZURICH SEGURO, S.A. por cuanto el ciudadano J.M.T., ya conocía la noticia de la muerte del asegurado y aún así gestionó la renovación correspondiente al período comprendido del 6 de septiembre de 2.002 (sic) al 6 de septiembre de 2.003 (sic), por medio de la empresa de corretaje C.A. LEBRAN ORIENTE por la ciudad de Caracas, en vez de hacerlo en la ciudad de Maturín, actuando de forma sorpresiva de la buena fe. Al respecto, este sentenciador estima como ha quedado demostrado, que existió la renovación de la p.e.c., que los pagos de las primas se efectuaron y la referida empresa aseguradora acepto (sic), que por la costumbre mercantil la cual quedo (sic) demostrada al cancelar las primas con posterioridad, y aunado al hecho que no existe manifestación de la empresa aseguradora de no continuar con el contrato de marras, y que si bien es cierto que el último pago se realizo (sic) en la ciudad de caracas (sic) por el ciudadano JOSE (sic) MORREALE TORNATORE no es menos cierto, que quien sin estar obligado, puede asumir la gestión de un negocio ajeno, conforme lo establece el artículo 1.173 del Código Civil, lo que es completamente valido (sic), razón por la cual mal puede la demandada alegar mala fe por parte de quien pago (sic) la póliza. En consecuencia, quedo (sic) plenamente demostrado que lq (sic) demandada debe cancelar e indemnizar a los ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T. la cantidad de CIEN MIL DOLARES (sic) ($ 100.000,00) DE NORTEAMERICA (sic), calculados según el sistema de control cambiario actual estipulado por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.

DEL DAÑO MORAL RECLAMADO

El siguiente punto a dilucidar es, sí es procedente el pago de la indemnización de daños y perjuicios morales, en ese sentido este juzgador considera útil hacer las siguientes consideraciones:

En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección, que al de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva, desfavorable, producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre, que por su inmaterialidad, no son susceptibles de una valoración económica. Hablamos de daño material con respecto a aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes o derechos susceptibles de valoración económica.

A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece:

(…Omissis…)

Asimismo, el artículo 1.196, señala:

(…Omissis…)

Este Sentenciador (sic), considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el daño moral, para lo cual debe a.l.s.1..- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la victima (sic), sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño (sic) Moral (sic) según los comentarios del procesalista E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium (sic) dolores (precio del dolor). En el caso de autos, el daño moral para los actores radica en las circunstancias esgrimidas en el libelo de la demanda, las cuales son del tenor siguiente:

(…Omissis…)

De lo anteriormente trascrito, se desprende que la parte accionante fundamenta su reclamo por daño moral, en una carta o correspondencia de fecha 07 (sic) de marzo de 2.003 (sic), emitida por la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., marcada con la letra “G” (folios 50 al 52, del libro 1) y transcrita en el libelo de la demanda (vuelto del folio 4 al folio 6 de la primera pieza), documento que también fue presentado con la contestación de la demanda por la parte accionada, denominándola “escrito motivado del rechazo de la solicitud de cobertura” (folios 147 al 149 de la primera pieza), la cual está dirigida a los ciudadanos GRAZIA TORNATORE Y J.M.T., como beneficiarios del seguro “ZURICH LIFE”, sellado como recibido por C.A. Oriente Seguro, corretaje de seguros, firma inteligible como recibida de L.H., Cédula de Identidad Nº 12.739.079, con fecha 07/03/2003, Hora 2:30PM.

La parte demandante señala que la mencionada carta, fue entregada, por el Ciudadano (sic) G.G.J., Gerente (sic) de ZURICH SEGURO, S.A., sucursal Maturín, a la Ciudadana (sic) MADDALENA MANISCALCO, viuda de Á.M.T., durante la celebración de una Audiencia, en la cual ella se encontraba presente como imputada, según consta de “Acta de Declaración de Testigos” emanada del Tribunal Primero en lo Penal en Función de Control del Estado Monagas (Folios 53 al 56, marcado “H”), donde se esgrime textualmente:

(…Omissis…)

Hechos estos, que se corroboran con la prueba de informe solicitada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se indica, que durante la Audiencia de la causa Nº NJ01-P-2003-000239, realizada el 07/03/2.003, a las 12:10 del mediodía, el ciudadano G.G., empleado de ZURICH SEGURO, S.A., interrumpió la audiencia, para hacer entrega de un documento a la ciudadana MADDALENA MANISCALCO, después de buscarla en su casa y en la policía; que en la misma fecha se emitió oficio Nº C-1558-03 dirigido a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, solicitando la aprehensión del ciudadano J.M.T.. No obstante, dicho juzgado no proporcionó toda la información requerida, ya que no informó sobre el contenido del oficio Nº C-1558-03. Sin embargo, la parte accionante consigno (sic) copia del mencionado oficio que acompaña al libelo de la demanda, cursante al folio 66 de la primera pieza donde se dejó constancia de que se ordenó la aprehensión del ciudadano J.M.T. por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Simulación de Hecho Punible y Estafa Agravada en Grado de Frustración.

Observa quien aquí decide que el ciudadano J.M.T. por medio de sus apoderados judiciales interpuso Recurso (sic) de Apelación (sic) ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Monagas en fecha 02 (sic) de junio del año 2003 en contra de la sentencia de fecha 10 de marzo del 2.003 (sic) emitida por el Juez (sic) a quo, por ausencia de los requisitos de los numerales 1° y 2° del articulo (sic) 250 del Código Penal y por insuficiencia de elementos acreditados para dictar la Medida (sic) Cautelar (sic), dictándose Sentencia (sic) (Folios 67 al 84 del primera pieza, marcado “K”), Expediente (sic) Nº Aa-727-732-03, con ponencia del Abogado (sic) F.H.G., donde se declara con lugar la apelación interpuesta, se revoca la decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad y se ordena la libertad inmediata del imputado.-

Considera esta Superioridad (sic) que el demandante ejerció en su momento los medios idóneos que el Estado, como garante de Justicia (sic), pone a disposición de cualquier ciudadano que sienta que sus derechos han sido vulnerados, tal es el caso del recurso de apelación ejercido por dicho ciudadano ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Monagas que posteriormente, en fecha 02 (sic) de junio del año 2003 revocara dicha medida por considerar esa Alzada (sic) que la decisión o criterio emitido en fecha 10 de marzo de 2003 por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control no estuvo ajustada a derecho por no cumplir con los requisitos o extremos de Ley (sic) contenidas (sic) en los artículos 250 y 251 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la citada medida cautelar.-

Según se observa, señala esa alzada en el folio 79 de la primera pieza que el Juez Primero de Control de la causa decretó la Medida (sic) Cautelar (sic), por considerar que:

(…Omissis…)

Asimismo, se desprende de oficio Nº C-1558-03 y de sentencia emitida por la Corte (sic) de Apelaciones (sic) que tanto la medida dictada como la orden de aprehensión en contra del ciudadano J.M.T. fueron consecuencias de los delitos que le fueron imputados, observándose que se le imputó el delito de estafa en contra del ciudadano identificado como Giusseppe Maniscalco y de la hoy demandada “ZURICH SEGUROS, S.A.”. Así las cosas, no puede esta Alzada (sic) establecer cuales (sic) fueron los elementos de convicción que conformaron el expediente y que llevaron al Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de ésta Circunscripción Judicial a imputar a dicho ciudadano de los delitos antes mencionados, a emitir la Medida (sic) Cautelar (sic) antes señalada y para decidir que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del ciudadano J.M.T. y considerar su complicidad en el secuestro y posterior muerte de su hermano A.M.T..

En atención a todo lo supra expuesto, considera esta Alzada (sic) configurado el primer requisito de procedencia del daño moral toda vez que en virtud de la consignación de la misiva en referencia se dio origen a un procedimiento penal en contra del co-demandante J.M.T., lo cual lo sometió al escarnio público. Y así se decide.

En cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. La carta inserta al vuelto del folio 4 al folio 6 de la primera pieza, emanada de la demandada Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., iba dirigida específicamente a los demandados de autos, no obstante a ello, fue entregada por el ciudadano G.G.J., Gerente (sic) de ZURICH SEGURO, S.A., sucursal Maturín, a la Ciudadana (sic) M.M., viuda de Á.M.T., durante la celebración de una Audiencia (sic), en la cual ella se encontraba presente como imputada, todo lo cual como se indicó supra consta de Acta (sic) de Declaración (sic) de Testigos (sic) proveniente del Tribunal Primero en lo Penal en Función de Control del Estado (sic) Monagas (Folios 53 al 56, marcado “H”), donde se esgrime textualmente: (…) de tales hechos derivaron indicios que en su oportunidad hicieron presumir la existencia de un hecho punible y conllevaron a imputar al co-demandante J.M.T., considerándolo como cómplice en el secuestro y posterior muerte de su hermano A.M.T.. En razón de ello, a criterio de quien decide resulta procedente el segundo de los requisitos establecidos. Y así se declara.

LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. Como se ha venido mencionando la conducta negligente e imprudente del ciudadano G.G. empleado de la demandada de autos, además de omisiva toda vez que no acato (sic) el contenido de la aludida carta, entregándola a quien no correspondía, vale decir, iba dirigida expresamente a los demandantes ciudadanos GRAZIA TORNATORE y J.M.T. y entregada erróneamente a la ciudadana M.M., viuda de Á.M.T., conllevo (sic) a la apertura de un procedimiento penal en contra del co-demandante J.M.T., causándole un grave daño psicológico y afectando su integridad y reputación, es por lo que procede el tercero de los requisitos. Y así se declara.

LA ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, de la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que con la entrega indebida de la carta cursante al vuelto del folio 4 al folio 6 de la primera pieza, se aperturó un proceso penal en contra del ciudadano J.M.T., causando un dolor, aflicción y daño a la reputación de los demandantes que los acompañara por el resto de sus vidas, todo ello ocasionado por la ilegal, ominosa, humillante y desagradable actuación de los representantes de la demandada Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., aunado al sufrimiento que atravesaban en virtud del secuestro y posterior deceso de quien fuera el hijo de la ciudadana GRAZIA TORNATORE y hermano del ciudadano J.M.T., por lo que a criterio de quien aquí decide produce indudablemente un daño moral, al menos es lógico pensar que sea así, puesto que implica una lesión al honor y reputación de los demandantes, lo que indiscutiblemente tuvo que incidir de forma negativa en el estado de ánimo y situación psíquica de los accionantes, en ese sentido, lo antes expuesto encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral. Y así se decide.

En atención a lo supra mencionado y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observó que la parte actora elaboró una explicación detallada de las circunstancias que dieron origen al daño moral, asimismo acompañó a su demanda instrumentos que sustentaron sus afirmaciones de hecho, a tal efecto demostrado el daño moral y sus consecuencias, este Juzgador procede a cuantificar el daño moral, y visto que la cuantificación para establecer el monto en cuanto a los daños reclamados es de acuerdo a la apreciación del Juez conforme a los requisitos antes descritos, este operador de justicia acuerda fijar el monto a razón de CIEN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.000,00), equivalente actualmente a CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción con motivo de INDEMNIZACIÓN DE PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, incoada por los abogados en ejercicio J.R.C., C.E.M.O. y R.E.D. (sic) PADRON (sic), actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T.; en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., todos plenamente identificados. Como consecuencia de esta decisión:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada de autos, a cancelar a la parte actora la cantidad de CIEN MIL DOLARES (100.000 $) de los Estado Unidos de Norte América, por concepto de indemnización convenida en la póliza de seguro de vida ZURICH LIFE Nº 039-1000554-000.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada de autos, a cancelar a la actora la cantidad de CIEN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.000.00), equivalente actualmente a CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de los daños morales ocasionados.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo a los fines de efectuar la respectiva corrección e indexación monetaria; así como la conversión de la moneda extranjera (dólares) a bolívares tomando en cuenta el sistema de control cambiario actual estipulado por el Banco Central de Venezuela.-(Subrayados de la Sala)

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.- (…)

. (Negrillas con subrayados y mayúsculas del texto).

Tal como se evidencia de lo antes transcrito, el juzgador de alzada condena a la parte demandada a pagar a la actora los daños por concepto de la p.c.y. los daños morales, acordando igualmente y sólo en el dispositivo tercero, experticia complementaria del fallo a fin de efectuar la respectiva corrección e indexación monetaria, sin que se pueda verificar al texto íntegro de la sentencia motivación alguna al respecto.

En tal sentido, esta Sala ha podido corroborar que el juez de la recurrida ordenó indexar los daños morales y el monto demandado en divisa extranjera, no realizando la correspondiente motivación que se exige al respecto, dejando al obligado con total incertidumbre sobre el tema, pues omitió expresar las razones de hecho y de derecho que sustentaron dicha determinación.

La motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (Sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, expediente N° 02-0504, caso: C.M.V.S., Sala Constitucional).

Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Sala ratificar la inmotivación constatada en la decisión dictada por el tribunal de la segunda instancia, por no haber expresado las razones de hecho y de derecho que llevaron al ad quem a acordar la indexación monetaria, ordenando su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo.

Al efecto cabe advertir, que en la presente causa, son palmariamente ostensibles dos situaciones importantes dado que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por falta absoluta de fundamentos y es que, las cantidades cifradas en dólares en el documento constitutivo de la obligación –póliza de seguro de vida- mientras no medie convención especial en contrario, el deudor se liberará entregando el equivalente de la moneda de cuenta, a la tasa oficial aplicable en el lugar de la fecha de pago, lo cual haría improcedente la indexación sobre las cantidades debidas y demandadas en dólares por el monto de (U.S. $ 100.000,00), por cuanto la previsión de la moneda extranjera como moneda de cuenta funciona como una fórmula de ajuste frente a las variaciones del valor de la moneda, e interpretar lo contrario implicaría conceder un doble pago sobre el mismo concepto.

Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin –reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro. (Vid. Sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa S.I.d.V., C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A.).

Por otra parte, cabe igualmente destacar y como punto final, que la corrección monetaria o la indexación que pudiera producirse sobre los montos demandados, no obstante, es pertinente recordar que la doctrina y la jurisprudencia niegan la corrección monetaria en toda pretensión de daño moral. Así en Sentencia N° 6, del 12 de noviembre de 2002, expediente N° 00-985, caso V.J.C.A. contra R.A.S.R., se estableció lo siguiente:

(…) En relación con ello, la Sala establece que el método indexatorio permite ajustar el monto de la indemnización en consideración a la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha en que se presenta la demanda, hasta que se dicta la sentencia o se materializa su ejecución. La indemnización por daño moral es fijada por el juez en el momento de dictar sentencia y, por tanto, ese es el valor actual de dicho daño y no procede reajuste alguno con motivo de la pérdida del valor sufrido por la moneda desde la fecha en que se propuso la demanda hasta aquella en que es dictada la sentencia que calcula el daño moral.

Aunado a ello, resta precisar que el ajuste monetario por devaluación de la moneda se calcula mediante experticia complementaria del fallo, y en relación con ello el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, prevé que dicha experticia no es aplicable para determinar el monto de la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el juez de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil…

. (Negrillas de la Sala).

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, la Sala concluye que a pesar de la falta absoluta de motivación por parte de la recurrida respecto a la indexación, omitió la circunstancia de que es improcedente e inaplicable la misma, no solo respecto al daño moral, sino además en proporción a las sumas que fueron condenadas a pagar en dólares americanos.

Por las razones antes expuestas, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación por falta absoluta de fundamentación e improcedencia del método de indexación sobre los montos a los que fuere condenada la parte demandada por lo que se acuerda CASAR DE OFICIO el fallo recurrido, ya que en el presente caso resulta como ya se dijo ut supra, inaplicable la indexación en la condena sobre montos en dólares americanos así como en los daños morales; e igualmente se excluye la experticia complementaria del fallo, por cuanto el pretium doloris no es periciable, por lo que en conclusión no procede la indexación sobre ninguno de los montos reclamados en el escrito libelar, lo cual deberá ser decidido nuevamente por el juez superior que haya de conocer del presente caso, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 4 de diciembre de 2015 en el juicio seguido por GRAZIA TORNATORE DE MORREALE y J.M.T.; en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., todos plenamente identificados. En consecuencia se declara la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala.

No hay condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen supra mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

_______________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2016-000142

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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