Decisión nº PJ0132008001254 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 13

Caracas, 24 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-014190

MOTIVO: Adopción.

SOLICITANTES: GRECA C.R.R. y L.P.G.G., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.308.640 y 6.123.876, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: J.L.S.L. y F.O.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.432 y 58.416, respectivamente.

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el oficio numero 41348 de fecha 02/10/2008, proveniente de la Sala N° 8, de este Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por Declinatoria de competencia a los fines de su acumulación. Se dio entrada y anoto en los libros respectivo y registró bajo el número AP51-V-2008-014190, nomenclatura del Circuito Judicial. Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de adopción, presentado por los ciudadanos GRECA C.R.R. y L.P.G.G., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.308.640 y 6.123.876, respectivamente, en favor del niño, así como la Resolución de declinatoria de competencia dictada por la Sala de Juicio N° 8 de este Circuito judicial, al asunto AP51-S-2006-11256, contentivo de Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta a favor del niño prenombrado, teniendo atribuida la Responsabilidad de Crianza a los ciudadanos GRECA C.R.R. y L.P.G.G., según resolución de fecha 18/09/2006, ratificada por ésta Sala el 13/06/2007. Acumulación que es fundamentada por la Sala 8, en la especie de conexión genérica existente ambas causas, por la identidad de partes o sujetos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de evitar sentencias contradictorias.

Ahora bien, observa esta Juzgadora:

PRIMERO

Efectivamente se trata de procedimientos donde existe identidad de sujeto (GRECA C.R.R. y L.P.G.G.), pero por lo que respecta al sujeto activo, el expediente AP51-S-2006-0011256, nomenclatura de esta Sala se inicia a solicitud de la Vicepresidenta y Trabajadora Social de la Fundación Mi Familia, que origino la Colocación en Familia Sustituta, de acuerdo a la primacía del derecho a criarse en el seno de una familia. Los sujetos activos del expediente AP51-S-2006-011256, son los ciudadanos GRECA C.R.R. y L.P.G.G..

SEGUNDO

La Medida de Colocación Familiar tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, tal como lo describe el articulo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., en ese orden de ideas se pude resaltar que la colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye por tanto una de las modalidades de la familia sustituta previstas en la Ley. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala:

… que no siendo la familia de origen, acoge , por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...

En tal sentido, el derecho primario de todo niño o adolescente es ser criado en su familia de origen, derecho que esta consagrado en el artículo 26 de lopna, el cual considera como primera opción el derecho a vivir , a ser criado y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta. Como complemento a tal afirmación, la propia disposición establece, en su primer parágrafo, que la separación de los niños y adolescentes de su medio familiar sólo podrá hacerse en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, para lo cual deben atenderse los requisitos y procedimientos establecidos en la propia ley.

En concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “… El Estado protegerá a las Familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutuo y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

La colocación familiar es una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial y tiene por objeto que un niño o un adolescente privado de su familia de origen sea acogido por otra familia, la temporalidad de la colación constituye, para algunos, la nota diferenciadora entre el llamado acogimiento familiar permanente, distinto este último del acogimiento familiar preadoptivo. En el caso del primero de dichos acogimientos, el carácter transitorio se da “…bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia, bien tanto se adopte una medida de protección que revista carácter más estable...” (Albaladejo, 2002, p.266).

La Adopción es una institución de protección, que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta permanente y adecuada. (Artículo 406 ejusdem), cuyo procedimiento se encuentra claramente establecido en el artículo 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicho procedimiento aún cuando no reviste, en principio carácter contencioso, debe seguir un hilo conductor por parte del juez que conoce la solicitud .De lo trascrito se evidencia que se trata de dos Instituciones Jurídicas Familiares diferentes, que requieren de una tramitación autónoma, con su respectiva decisión y consecuencias jurídicas diferenciadas.

TERCERO

El expediente AP51-S-2006-011256 contentivo de Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, esta sujeto a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley especial que rige la material. Es decir, las medidas de protección deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, completarlas o revocarlas, según sea el caso. En este sentido nunca existirá decisión definitiva en el presente proceso, sino que el mismo debe estar sujeto a revisión y supervisión del juzgador que conoce de la causa, produciéndose el cierre y archivo del expediente cuando hayan alcanzado los niños la mayoridad, hayan cesado las causas que originaron la intervención judicial o se establezca un mecanismo de protección permanente. En el Expediente AP51-V-2008-014190 contentivo de la solicitud de adopción, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 LOPNA, se debe seguir todo el Procedimiento de adopción, donde una vez cumplido con todo el trámite procedimental debe producirse una decisión definitiva, es decir el decreto de adopción.

CUARTO

No se comparte el criterio de que se puedan producir sentencias contradictorias en ambas causas, por el contrario, se trata de pronunciamientos autónomos, que deben ser tramitados por el procedimiento correspondiente a cada uno de ellos.

Al respecto es prudente señalar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, relacionado al conflicto e competencia establece: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”

Asimismo regula el artículo 81 ejusdem la inepta acumulación de autos: “…No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”

Cabe señalar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, es por lo que considera esta Sala de Juicio que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que se denomina inepta acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley Adjetiva, es lo que denomina la doctrina inepta acumulación, es por ello que esta Sala de Juicio pasa de manera pedagógica, a examinar el objeto de la acumulación, el cual es el siguiente: "... La acumulación tiene por objeto evitar la división de la continencia de la causa, es decir la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente entrelazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias...".

Igualmente, es importante destacar lo que la doctrina denomina Acumulación Objetiva Inicial, la cual es "... Cuando el actor tiene varios reclamos contra el demandado, es posible que en una sola demanda acumule esas reclamaciones. La acumulación inicial de pretensiones de un demandante puede hacerse cuando se cumplen ciertas condiciones: a) Que las pretensiones deriven de un mismo título o causa a pedir; b) cuando los procedimientos legales sean incompatibles entre sí ; c) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, salvo que una se formule como subsidiaria a la otra, es decir, in eventum, para el caso que la primera sea improcedente; y d) cuando no corresponden todas ellas a la competencia en razón de la materia del mismo tribunal (Art. 77) . Así por ejemplo, Si el actor reclama al demandado el pago de una cantidad adeudada por concepto de préstamo y el pago del saldo correspondiente al precio de venta de un vehículo que le vendió, se evidencia que ambos petitorios no están fundamentados en un mismo título: El primero es un contrato de préstamo, el segundo un contrato de compraventa…” (Instituciones de Derecho Procesal, autor Ricardo Henríquez La Roche, Ediciones Liber, Caracas, 2005).

Todos estos postulados llevan a la plena convicción que la Juez Unipersonal N° 8, erró en declinar el conocimiento del presente asunto a esta Sala de Juicio, ya que estaría atentando en contra del Interés del niño de autos, por cuanto la no compatibilidad de procedimientos y la no practicidad de la apertura del cuaderno separado al asunto relativo a Medida de Protección que fue sentenciado en fecha 18/9/2006, no resuelve el problema de la necesidad de una justicia expedita, sino todo lo contrario.

QUINTO

El Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 8 manifiesta expresamente en la resolución dictada en el presente asunto en fecha 22/9/2008:

…En este orden de ideas, esta Sala de Juicio observa; que existe conexión entre la presente causa y el asunto signado bajo el Nro. AP51-S-2006-0011256, dándose los supuestos contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando existe identidad entre los elementos de la demanda, sujeto, objeto o titulo; entre la solicitud de Colocación Familiar que cursa ante la Sala de Juicio Nº 13 de este Circuito y la presente causa de Adopción, existe una especie de conexión genérica por identidad de partes o sujetos, pero que no conlleva a la acumulación de procesos o autos contemplada en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos incompatibles, pues la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así lo contempla al establecer nuevos procedimientos, enmarcados en el paradigma de la Protección Integral de Niño, Niñas y Adolescente; y por carecer de identidad con respecto a otro de los elementos de la demanda, como lo son el objeto o el titulo, ya que la sola conexión subjetiva no da cabida a la acumulación por conexión

Por tanto, la competencia por la materia lo será siempre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mientras que sus Jueces Unipersonales conocerán por razón de la naturaleza del conflicto jurídico que sobre Niños y Adolescentes sea sometido a su conocimiento, evitando que se puedan producir multiplicaciones de juicios sobre asuntos conexos, o sobre un mismo asunto y garantizando, el más fácil acceso y efectividad del justiciable, además de corresponderse con el principio de economía procesal para evitar utilización de tiempo inútilmente y multiplicación innecesaria de controversias, es decir, que no estaríamos en presencia de verdaderos títulos de competencia sino de causas modificadoras de la misma que obedecen entre otras, a razones de política judicial, y por tanto éstas causas producen el desplazamiento de la competencia de un juez hacia otro…

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Esta Sala de Juicio, considera que la competencia es la facultad que ostenta cada Órgano Jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen deroguen o alteren dicha competencia (accesoriedad, conexión o continencia de causas) y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia (competencia subjetiva por causales de recusación o inhibición); en otras palabras es el alinderamiento del poder de jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada tribunal de la República

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la misma es de orden público, lo cual reitera que ni los particulares pueden relajarla o alterarla a su voluntad, necesariamente el entorno de la pretensión que se discute y el ordenamiento jurídico que la soporte, delimitarán al accionante para que ejercite su acción ante determinado tribunal, el cual por voluntad de la ley, contará con la especialización necesaria y habitual para tramitar lo conducente.Sin embargo, y como regla de excepción, el Tribunal Supremo de Justicia es el único Órgano Jurisdiccional que tiene competencia territorial sobre todo el espacio geográfico del Estado.

Y en base a los motivos de la decisión parcialmente transcrita la Juez Unipersonal N° VIII, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declina la competencia a este Despacho Judicial.

Ahora bien al examinar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Esta Juez Unipersonal, considera que todos los jueces debemos interpretar la realidad social donde se desenvuelve, y que de tratamiento a los problemas que plantea esa realidad social, encuadrado dentro de los lineamientos contenidos en los principios constitucionales, que le permita dar respuesta justa, oportuna y adecuada a la realidad social, los jueces nos debemos convertir en un buen interprete de la intención del constituyente y del espíritu de la norma (…) Con vista a lo anteriormente explanado esta Juzgadora concluye que las actuaciones sub examine constituyen una infracción a la garantía del debido proceso que contiene el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito de las anteriores consideraciones legales este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 13, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara igualmente su incompetencia para conocer de la causa signada con el número AP51-V-2008-014190, contentiva de la solicitud de adopción, presentada en fecha 11/8/2008, por los ciudadanos GRECA C.R.R. y L.P.G.G., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-6.308.640 y 6.123.876, en beneficio del niño, ello en fundamentos de los razonamientos legales y de hecho anteriormente trascritos, por lo tanto remítase la totalidad del presente asunto, signado bajo el número AP51-V-2008-014190, mediante oficio a la unidad de Recepción de Documentos, para que a su vez los remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. Líbrese todo lo conducente para el cumplimiento de esta providencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA,

ABG. S.G..

ASUNTO: AP51-V-2008-014190

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