Case nº 0403 of Supreme Court - Sala de Casación Social of April 09, 2014
Resolution Date | April 09, 2014 |
Issuing Organization | Sala de Casación Social |
Judge | Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez |
Ponencia del Magistrado L.E.F.G..
En el proceso de cobro de diferencia de acreencias laborales, instaurado por la ciudadana GRECHEM S.M.F., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.M.B.R. y J.M.B.R., contra las sociedades mercantiles DIAGEO VENEZUELA, C.A. y VIP MODELS, C.A., la primera representada en juicio por los abogados P.A.B.M., M.A.M.S., R.R.A., L.M.C., D.A.B., A.G.A., M.A.B., S.M.X.D. y M.D.d.F., y la segunda, representada por los abogados J.B. y L.A.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, mediante sentencia publicada el 19 de octubre de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con lugar la demanda –contra ambas codemandadas–; en consecuencia, revocó la decisión de fecha 21 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda, pero solo respecto a la codemandada Vip Models, C.A.
Contra la decisión de alzada, la sociedad mercantil codemandada Diageo Venezuela, C.A., anunció recurso de casación, en fecha 27 de octubre de 2011, siendo admitido el día 31 de ese mismo mes y año.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 15 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien manifestó tener motivos de inhibición para conocer del actual asunto.
La codemandada Diageo Venezuela, C.A. formalizó oportunamente el recurso de casación. Hubo impugnación.
Declarada con lugar la inhibición del referido Magistrado y manifestada la aceptación del respectivo suplente convocado para integrar la Sala Accidental, ésta quedó constituida en fecha 8 de febrero de 2012, de la siguiente manera: Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente y Vicepresidente-Ponente, en su orden, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa y la Tercera Magistrada Suplente C.E.G.C..
En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..
Por auto de fecha 24 de enero de 2013, no existiendo motivos de inhibición en el presente caso, en virtud de la incorporación de los Magistrados supra señalados, se ordenó pasar la presente causa a la Sala natural.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día martes 25 de marzo de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falsa aplicación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y la consecuente falta de aplicación del artículo 55 eiusdem, materializada ésta por la suposición falsa en la cual incurrió la juzgadora de alzada al dar por demostrados hechos inciertos, concretamente, que Vip Models, C.A. actuó como intermediaria de Diageo Venezuela C.A., y que la actora se encontraba bajo subordinación y dependencia de esta última.
Precisa quien impugna, que tales afirmaciones se desprenden de las conclusiones a las cuales arribó la recurrida en el entendido de señalar que la empresa Diageo Venezuela C.A. impartía instrucciones y adiestraba al personal, al tiempo de suministrar herramientas de trabajo al personal de Vip Models C.A. para la promoción de sus productos, hecho este que no cuenta con respaldo probatorio alguno; lo cierto –afirma–, es que la actora prestó servicios para Vip Models C.A., empresa que con ocasión a un contrato de servicios celebrado con Diageo Venezuela C.A., estaba bajo su única cuenta y riesgo obligada a ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, y a tales fines, asumía en nombre propio y bajo su propia responsabilidad el personal necesario.
Finalmente, señala que el vicio delatado resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, de no haberse dado por demostrado los referidos hechos inciertos, se habría aplicado el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el artículo 54 eiusdem, y sin lugar a dudas, no se habría declarado la solidaridad entre Diageo Venezuela C.A. y Vip Models C.A.
Para decidir, esta Sala observa:
La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica, dada una situación de hecho que no es la que ésta contempla. (Sentencia N° 83 de fecha 17 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Social, caso: I.M.H.B. contra R.H.D.V.).
Esta Sala ha establecido reiteradamente que la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica, por lo tanto, se materializa en aquéllos supuestos en los que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Por lo tanto, para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación fáctica en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto legal.
De manera tal que, el vicio de falsa aplicación se ha entendido como: “(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada”. (Vid. sentencia N° 1.025 de fecha 24 de septiembre de 2010, caso: Carlos Alberto Henríquez Salazar contra PDVSA Petróleo S.A. y Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.) y sentencia N° 911 de fecha 22 de octubre de 2013, caso: P.C.E. contra Color Químicas S.A., ambas de la Sala de Casación Social).
Ahora bien, en el caso concreto se delata la falsa aplicación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y la consecuente falta de aplicación del artículo 55 eiusdem, al señalar la juez de la recurrida que la empresa Diageo Venezuela C.A. impartía instrucciones y adiestraba al personal, al tiempo que suministraba herramientas de trabajo al personal de Vip Models C.A., de manera que ésta actuaba como intermediaria de aquélla en la promoción de sus productos.
En este sentido, respecto a la naturaleza de la relación que existía entre ambas codemandadas, resulta oportuno precisar lo expresado por la juzgadora de alzada en la sentencia recurrida:
(…) de acuerdo a lo alegado por la parte actora, de que inicialmente fué (sic) contratada como Asesora Corporativa para las empresas ABSOT MARKETING, C.A., y, DIAGEO VENEZUELA C.A. finalmente por la empresa V.I.P. MODELS, C.A., quien asume las responsabilidades de promoción de productos con el mismo personal, realizando las mismas funciones y hasta en la misma dirección, ya que se encuentra en la sede de la empresa DIAGEO DE VENEZUELA C.A., lo cual fué (sic) demostrado al aceptar DIAGEO VENEZUELA, C.A., que efectivamente había suscrito contrato de prestación de servicios con la empresa V.I.P. MODELS, C.A., empresa ésta encargada de la promoción, demostración e impulso de venta de los productos de DIAGEO VENEZUELA, C.A., con un personal calificado, bajo la estricta subordianción (sic) y dependencia de DIAGEO VENEZUELA, C.A., surgiendo de esta forma la figura del intermediario, ya que la beneficiaria de la prestación de los servicios de la actora era DIAGEO VENEZUELA, C.A. Siendo esto así, es menester traer a colación lo que señala expresamente el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la figura del intermediario (…) se desprende que el intermediario es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otra, pues es el intermediario quien aparece frente a los trabajadores como su verdadero patrono y, por tanto, como el responsable de las obligaciones laborales, sin tener la gestión de la misma, con los elementos que le proporciona el beneficiario; el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en provecho, en beneficio y por cuenta del beneficiario, es decir, que al darse el supuesto fundamental lo cual es la responsabilidad patronal, nos conlleva a determinar la solidaridad del beneficiario del servicio.
En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que se configuran los elementos de subordinación y dependencia, ya que la relación de trabajo se originó y desarrolló a través de la intermediación de la empresa V.I.P. MODELS, C.A, por cuanto quien daba las instrucciones, adiestraba al personal y suministraba las herramientas de trabajo para la promoción e impulso de sus productos era la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., lo que dio origen a la consecuencia jurídica, es decir, la solidaridad entre el intermediario empresa V.I.P. MODELS, C.A. y el beneficiario del servicio, empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECIDE.
Del pasaje transcrito, esta Sala observa que la ad quem partiendo de los alegatos de la parte actora, del reconocimiento expreso de Diageo Venezuela C.A. de haber suscrito contrato de prestación de servicios con Vip Models C.A., cuyo personal –a criterio del jurisdicente– se encontraba bajo la estricta subordinación y dependencia de la empresa contratante, de los elementos probatorios traídos al debate procesal y del análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció de conformidad con los elementos de subordinación y dependencia que Vip Models C.A. era intermediaria de Diageo Venezuela C.A., determinando con ello la responsabilidad solidaria de esta última.
No obstante esto, y aun cuando el juez en materia laboral actúa con soberanía e independencia en la valoración y apreciación de las pruebas promovidas oportunamente en el debate procesal, analizadas y juzgadas de conformidad con el contenido de los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 509 del Código de Procedimiento Civil, es preciso advertir que, no comparte esta Sala la argumentación hilvanada por la recurrida, respecto a la configuración de la intermediación entre las empresas, para determinar con ello la existencia de responsabilidad solidaria; que si bien la Sala considera esta última acertada, empero, entiende que a ella se arriba con otros elementos.
En este orden de ideas, se estima oportuno señalar el contenido de los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica de Trabajo:
Artículo 54.- A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55.- No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Se colige del artículo 54 de la Ley Orgánica de Trabajo, que el intermediario es la persona autorizada por otra, en cuyo nombre actúa, para contratar trabajadores con la finalidad de que ejecuten en beneficio y bajo dependencia de aquella, obras o servicios. Por otro lado, de conformidad con el artículo 55 eiusdem, el contratista es la persona que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos en beneficio de otra; siendo, en principio, el único responsable frente a los trabajadores por él contratados, excepto cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio, caso en el cual, el beneficiario de la obra responderá solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores que el contratista haya empleado.
Para ello, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuándo la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 23, define la inherencia y conexidad en los siguientes términos:
Se entenderá que las obras o servicios ejecutado por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
-
Estuvieren íntimamente vinculados,
-
Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
-
Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí operará la responsabilidad de carácter solidario entre la contratante y la contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, las obligaciones que a favor de los trabajadores se derive de la ley y de los contratos.
En el caso concreto, la codemandada Vip Models, C.A. en su escrito de contestación, alegó que actuaba como intermediaria para la empresa Diageo Venezuela, C.A.; y, ésta alegó que aquélla era una contratista, y que la actividad realizada por la contratante no era inherente ni conexa con la de la contratista. De tal suerte que la juzgadora de alzada reflejó en la sentencia lo siguiente:
(…) la empresa VIP MODELS, C.A. (…) en su escrito de contestación (…) alega que la ciudadana GRECHEM MARTÍNEZ fue contratada (…) desde el mes de junio de 2009, hasta el mes de julio de 2010, bajo el cargo de Asesora Corporativa para la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., que estaba encargada de promocionar, comercializar productos de la rama de licores pertenecientes a dicha empresa; (…) que si existió una relación laboral entre su representada [Vip Models C.A.] y la demandante bajo la figura de intermediaria, pues la parte actora prestaba servicios de forma exclusiva para DIAGEO VENEZUELA (…).
La empresa demandada DIAGEO VENEZUELA, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda (…), [a]dmite como hechos ciertos los siguientes: que (…) contrató los servicios de las agencias de publicidad ABSOT MARKETING, TARGET EVENTOS y VIP MODELS, como proveedores especializados de servicios, a través de contratos de prestación de servicios de promoción y demostración publicitaria de productos en punto de venta (…) que las actividades desarrolladas por las empresas contratadas y su representada no son inherentes ni conexas; alega que la actora trabajaba para la empresa VIP MODELS (…) quien pagaba, giraba instrucciones y facilitaba herramientas de trabajo era la empresa VIP MODELS C.A. (…) que la Cláusula Quinta del Contrato de Prestación de Servicios y demostración Publicitaria en punto de venta, suscrito por Diageo y la codemandada Vip Models, establece que, ambas partes conviene (sic) en que el personal que proporcione la contratista a Diageo con motivo de la celebración de este contrato, durante el desempeño de su funciones no podrá, por ningún término ni bajo ninguna circunstancia, demostrar o promocionar algún producto que sea competencia directa ni parte de la misma industria o actividad comercial (entiéndase licorera y cervecera), así que en este caso, la exclusividad se circunscribe a la prohibición de promocionar productos que formen parte de la competencia de Diageo, es decir, licorera y cervecera, sin que ello impida que la contratista pueda promocionar cualquier otro producto, siempre que no pertenezca a la industria licorera o cervecera de la competencia de Diageo. (Subrayado de esta Sala).
En este sentido, por la forma en que fueron alegados los hechos, cada una de las codemandadas tiene la carga de probar sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la empresa Diageo Venezuela C.A. afirmó la celebración de contratos de servicio para la promoción de sus productos con las sociedades mercantiles Absot Marketing, Target Eventos y Vip Models C.A., lo cual soportó con pruebas documentales, signadas “E1”, “E2”, “F1”, “F2”, “F3” –vid. ff. 209 al 253 primera pieza del expediente– que validan tales circunstancias, asimismo, señaló que con ocasión al contrato, Vip Models C.A., se obligaba a prestar el servicio con sus propias herramientas y era responsable por el personal que designaba e impartía las directrices para la prestación del servicio solicitado, cancelaba a la actora el salario y la cambiaba de establecimiento cuando era requerido; por otra parte, la empresa Vip Models C.A. afirmó que fungía como intermediaria de la empresa Diageo Venezuela C.A., sin respaldo probatorio alguno. En consecuencia, resulta evidente que Vip Models C.A. no era intermediaria de Diageo Venezuela C.A., sino una contratista.
Sin embargo, para establecer la responsabilidad solidaria entre la contratista y la beneficiaria del servicio, es necesario examinar si existe inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por ambas empresas codemandadas.
Ahora bien, de acuerdo con la realidad de los hechos expuestos por las partes y los documentos constitutivos y estatutarios de las codemandadas se desprende que Diageo Venezuela C.A., tiene por actividad principal la producción, importación, exportación y comercialización de especies alcohólicas; mientras que, Vip Models C.A. tiene por objeto realizar cualquier tipo de eventos o espectáculos nacional o internacionalmente y tener personal calificado y preparado para promocionar cualquier producto legal para la venta y compra. En consecuencia, considera esta Sala que la actividad de promoción de productos realizada por la contratista, no participa de la misma naturaleza de la actividad a la cual se dedica la contratante, es decir, producir, importar y comercializar especies alcohólicas, razón por la cual, no puede considerarse que dichas actividades resulten inherentes.
Por otra parte, se entiende que las actividades realizadas por una contratista son conexas con la actividad propia de la contratante, cuando las mismas están vinculadas íntimamente, su ejecución se produce como una consecuencia de la actividad de ésta, y revisten carácter permanente.
En el caso concreto, la codemandada Diageo Venezuela C.A., como se señaló precedentemente, alegó que la empresa Vip Models C.A. era su contratista y que su actividad no era inherente ni conexa, pues la actividad de promoción de los productos no era parte indispensable en el proceso productivo de Diageo Venezuela C.A., y la exclusividad se limitaba a la prohibición de promoción de productos de la competencia, es decir, de la industria licorera.
De manera tal que, de las pruebas que constan en autos y tomando en cuenta la forma de contestación de Diageo Venezuela C.A., evidencia esta Sala que la codemandada no logró demostrar que Vip Models C.A. promocionara otro tipo de producto no relacionado con especies alcohólicas; por el contrario, quedó establecido que Vip Models C.A. prestaba servicio para el departamento de comercialización de Diageo Venezuela C.A., y promocionaba las especies alcohólicas producidas o importadas por ésta, lo que permite concluir a esta Sala, que la actividad de la contratista Vip Models C.A. estaba vinculada con la comercialización de los productos de Diageo Venezuela C.A., y se producía con ocasión de la actividad de la beneficiaria del servicio en forma permanente, en consecuencia, la actividad para la cual fuere encomendada la contratista resulta fundamental para el desarrollo de la actividad a la cual se dedica la beneficiaria del servicio, y se encuentra en relación íntima con ésta, lo cual caracteriza las actividades conexas.
En consecuencia, queda establecido de esta forma que las actividades de la contratista son conexas con las de la contratante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica de Trabajo y 23 de su Reglamento, por lo tanto, tal como lo decidiera la recurrida, la sociedad mercantil Diageo Venezuela C.A., es solidariamente responsable por las obligaciones laborales contraídas por la codemandada Vip Models C.A. con la parte actora; pero, no porque esta última fuera intermediaria de la primera, sino porque era contratista y las actividades y servicios que prestara resultaron conexas con las de la contratante o beneficiaria.
Por los motivos precedentemente expuestos, vale decir, el quedar admitida la relación laboral con la codemandada Vip Models C.A., haberse establecido que la misma es una contratista de Diageo Venezuela C.A., y determinarse que en criterio de esta Sala las actividades entre ambas empresas resultan conexas; se concediera que, aun cuando ˗tal como lo advirtiere la recurrente˗ el artículo aplicable era precisamente el 55 de la ley sustantiva laboral, el desacierto en el que incurre la juzgadora de alzada, al calificar de intermediaria la relación entre las empresas codemandadas, no resulta determinante, toda vez que concluye señalando finalmente la existencia de responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas.
En consecuencia, se declara improcedente el vicio delatado. Así se establece.
-II-
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error y manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, en el cual incurrió la ad quem al tergiversar los alegatos de Diageo Venezuela C.A. durante el procedimiento, pues concluyó que al haberse reconocido la suscripción de un contrato de servicios con Vip Models, C.A., la parte actora fue contratada por las empresas “ABSOT MARKETING, C.A., DIAGEO DE VENEZUELA, C.A. y VIP MODELS, C.A.” como “Asesora Corporativa”, y que Vip Models, C.A. promocionara los productos de Diageo Venezuela. C.A. con el mismo personal, realizando las mismas funciones y operando en la misma dirección.
Para sustentar tal delación, extrae un pasaje de la sentencia recurrida, el cual se cita de seguidas:
(…) de acuerdo a lo alegado por la parte actora, de que inicialmente fue contratada como Asesora Corporativa para las empresas ABSOT MARKETING, C.A., y, DIAGEO VENEZUELA C.A. finalmente por la empresa V.I.P. MODELS, C.A., quien asume las responsabilidades de promoción de productos con el mismo personal, realizando las mismas funciones y hasta en la misma dirección, ya que se encuentra en la sede de la empresa DIAGEO DE VENEZUELA C.A., lo cual fue demostrado al aceptar DIAGEO VENEZUELA, C.A., que efectivamente había suscrito contrato de prestación de servicios con la empresa V.I.P. MODELS, C.A., empresa ésta encargada de la promoción, demostración e impulso de venta de los productos de DIAGEO VENEZUELA, C.A. (…). (Subrayado y cursivas del recurrente).
Señala que tal conclusión a la que arriba la juzgadora de alzada, desnaturaliza el efectivo reconocimiento del contrato de prestación de servicios de publicidad suscrito entre ambas empresas.
Afirma que la interpretación hecha por la juzgadora de alzada, resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues consideró que todo el personal de Vip Models C.A, se encontraba bajo la estricta subordinación y dependencia de la empresa Diageo Venezuela. C.A., y que al darse la figura de intermediario existía responsabilidad solidaria entre ambas empresas; ordenando finalmente el pago de todos los conceptos demandados sin entrar a analizar su efectiva procedencia.
Para decidir, se observa:
Ha sostenido reiteradamente esta Sala que el vicio de ilogicidad en la motivación, previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se configura cuando las razones y argumentos expuestos por el jurisdicente en el fallo son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.
Así pues, la Sala de Casación Social ha desarrollado lo que entiende por vicio de inmotivación del fallo (vid. sentencia N° 518 del 31 de mayo de 2005, caso: N.C.R. contra Temple Guardianes Profesionales, C.A., sentencia N° 631 del 17 de junio de 2005, caso: C.T.A. contra Alimentos del Centro, C.A., sentencia N° 133 del 5 de marzo de 2004 caso: C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, S.A., entre otras), señalando lo siguiente:
(…) la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean (sic) de hecho o de derecho.
Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que la inmotivación de la sentencia se produce cuando, en virtud de alguno de los supuestos antes descritos, la Sala se encuentra imposibilitada de controlar la legalidad del fallo impugnado, al ser materialmente imposible conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a dictar la decisión.
En el caso concreto, se delata el error y manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, en el cual incurrió la ad quem al tergiversar los alegatos de Diageo Venezuela C.A. durante el procedimiento, no obstante, como quedó sentado en la delación anterior, la juzgadora de alzada a partir de los argumentos esbozados por las partes, del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, estableció, de conformidad con los límites en los cuales quedó planteada la controversia, que Vip Models C.A. era intermediaria de Diageo Venezuela C.A., y en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinó la responsabilidad solidaria de esta última.
Ahora bien, tal como lo advirtiere esta Sala, a pesar de no compartir el criterio de la juzgadora de alzada en cuanto a la intermediación como naturaleza de la relación que unía a las codemandadas, no sucede así, con el hecho de concretarse efectivamente la responsabilidad solidaria entre las codemandadas; materializada, en criterio de esta Sala, por la conexidad existente entre las actividades desarrolladas por ambas empresas. No obstante ello, no se observa que la motivación de la recurrida sea en forma alguna absurda o que no permita conocer el criterio jurídico seguido por el juez, y en virtud de ello, debe desestimarse la misma Así se decide.
-III-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala quien impugna que la parte actora promovió en copias simples dos cheques contra el banco Banesco, signados con las letras “J” y “K” girados por “Martínez Daniel Eduardo”, y documentales contentivas de unos “supuestos horarios de trabajo” signados con las letras “Y”, “Z” y “A1”, de los cuales podría presumirse emanan de la sociedad mercantil Sigo, S.A., es decir, procedentes de un tercero ajeno al juicio. Documentales que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto ˗afirma˗ la juzgadora de alzada incurre en el vicio delatado, al valorar erróneamente la copia de los cheques y los presuntos horarios de trabajo; considerando con ello ciertos los hechos invocados por la parte actora, referidos al salario y el horario de trabajo que la vincularía con la empresa Vip Models C.A.
Asimismo, señaló que la recurrida ordenó el pago de todos los conceptos demandados sin entrar a analizar su procedencia o no.
Para decidir, se observa:
Para verificar el vicio delatado por la recurrente, esta Sala considera necesario extraer un pasaje de la sentencia recurrida respecto al análisis y valoración de las pruebas cuestionadas, que hiciera la juzgadora de alzada, en los siguientes términos:
Pruebas aportadas por la parte demandante (…).
(Omissis)
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- Promovió marcado “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” y “X” (F- 89 al 101 y del 103 al 109), Copias de Cheques (…) girados contra la cuenta corriente N° 0134-056384-5631022741, de la empresa VIP MODELS, C.A., con diferentes fechas y montos a favor de la ciudadana GRECHEM S.M.F., a los efectos de demostrar la relación laboral y el salario; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la representación de la empresa Diageo Venezuela, C.A., los desconoce e impugna, por cuanto los mismos no emanan de su representada. Por su parte la representación de la empresa V.I.P. Models, C.A., no realizó observación alguna y la parte actora insistió en su valor por considerar que en dichos documentos se evidencia el salario percibido, evidenciándose de dichas instrumentales que ciertamente fueron expedidos por la empresa VIP MODELS C.A., por diferentes montos a favor de la accionante, a excepción de los marcados “J” y “K”, los cuales fueron emitidos por una persona natural a favor de la actora, pero que de la revisión que se hiciera del poder otorgado por la empresa VIP MODELS C:A., se evidencia que estas personas son accionistas de la referida empresa; motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio en cuanto al salario.
(Omissis)
-
- Promovió marcado con las letras “Y”, “Z” y “A1”, (F-110 al 112 primera pieza), Horarios de Trabajo debidamente firmados y sellados por la empresa SIGO, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las referidas documentales tienen el sello de la empresa SIGO, S.A. y tiene una firma ilegible; sin embargo, aún cuando esta empresa SIGO, S.A. no fue demandada, la actora en su escrito libelar manifiesta que el servicio lo prestaba dentro de las instalaciones de ésta, específicamente en el área de Bodegón, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio. (Subrayado y resaltado por esta Sala).
Se desprende con meridiana claridad que la ad quem confiere valor probatorio a las documentales –copias simples de cheques– en el sentido de determinar el salario que percibiera la trabajadora, por cuanto, si bien es cierto, no emanaban directamente de Vip Models C.A. –quien no realizó objeción alguna–, fueron girados por accionistas de la referida empresa. Destacando esta Sala que, estos dos cheques integran un legajo de numerosos instrumentos de igual naturaleza cuya veracidad y procedencia no fue cuestionada y de los cuales se desprende también el salario que percibiera la trabajadora.
Sin embargo, aun cuando Diageo Venezuela C.A. impugnó y desconoció las documentales referidas a las copias simples de cheques –vid. ff. 89 al 101 y 103 al 109, primera pieza principal del expediente–, la juzgadora no incurre en el vicio delatado, pues si bien es cierto que se trata de documentos privados, éstos no emanan de terceros ajenos a la causa, al contrario, emanan de accionistas de Vip Models C.A. y así lo determinó acertadamente la recurrida.
Ahora bien, en cuanto a las documentales signadas con las letras “Y” “Z” y “A1”, referidas a presuntos horarios de trabajo “firmados y sellados por la empresa Sigo C.A.”, bajo los cuales se desempeñó la trabajadora, manifestó la juzgadora de alzada ˗en uso de las facultades que le confiere la ley˗ que efectivamente la parte actora señaló en su escrito libelar que prestó servicios dentro de las instalaciones de la empresa Sigo C.A., específicamente en el área de Bodegón, y que por tal circunstancia ésto le merecía valor probatorio.
Por las consideraciones expuestas ut supra, necesariamente debe declararse improcedente el vicio delatado. Así se decide.
-IV-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia quien impugna la infracción por falta de aplicación de los artículos 70 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; infracción que ˗en su criterio˗, conllevó al error en que incurrió la juzgadora de alzada al establecer los hechos, toda vez que le sirvió de indicio para considerar demostrada una supuesta y negada subordinación y dependencia de la actora para con Diageo Venezuela C.A., al razonar que las fotografías (promovidas y evacuadas por la actora inadecuadamente) constituyen un indicio de prueba idóneo para constatar tal situación.
Para decidir, se observa:
En primer lugar, debe señalarse que, respecto a los indicios, esta Sala ha establecido en sentencia N° 552 del 30 de marzo de 2006, caso: L.Á.M.G., contra la Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. “COOZUGAVOL”, señaló que:
(…) el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, ‘corroborando o complementado el valor o alcance de éstos’ (artículo 116 eiusdem).
La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.
En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.). (Subrayado de esta Sala).
Del criterio ut supra citado, se extrae que efectivamente una vez examinada la eficacia y validez de todos los requisitos de admisibilidad, compete únicamente al jurisdicente la apreciación de los indicios que resulten de autos, los cuales valoraran libremente –claro está, en conjunto con las pruebas– y obviamente reconociéndoles mérito o no, creando con ello, convicción de los hechos alegados o controvertidos en el debate procesal.
Ahora bien, en el caso concreto, la sentencia recurrida en relación a las fotografías promovidas en la oportunidad legal correspondiente, determinó expresamente lo siguiente:
Promovió marcado con las letras “B1”, “C1” “D1” y “E1”, (F-113 al 116 primera pieza), fotografías de la accionante, a los efectos de evidenciar la relación laboral con la empresa Diageo Venezuela, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte demandada la (sic) desconoció simplemente, sin invocar ninguno de los medios legales para ello y por cuanto la parte promovente insiste en su valor, esta Juzgadora le otorga el valor de un indicio. (Subrayado de esta Sala).
Efectivamente, tal como lo señala el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, la ad quem en uso de sus atribuciones, aplicando la sana crítica, las máximas de experiencia y el principio de libertad probatoria, estableció que tales documentales fotográficas, al insistirse en su valor –por quien las promueve– y al ser atacadas de forma simple, es decir, sin indicar ningún medio legal pertinente para desconocerlas, le merecían valor como “indicios”; razón por la cual, considera esta Sala que el pronunciamiento realizado por la sentenciadora de alzada respecto del referido material fotográfico, no infringe las normas alegadas como violentadas.
En consecuencia, debe declararse necesariamente la improcedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.
-V-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Infiere la impugnante que la juzgadora de alzada concluyó que la empresa Diageo Venezuela C.A. estaba obligada a exhibir los originales y, al no hacerlo, aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, sin considerar el hecho de que existe la carga para quien promueva la exhibición de documentos, de acompañarla con un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que en efecto los documentos se encuentran o han estado en poder de a quien se les exhorta –en este caso Diageo Venezuela C.A. y Vip Models C.A.–.
Precisa que Diageo Venezuela C.A. no era empleador de la parte actora, ni tenía relación alguna con ella; en consecuencia, no estaba obligada legalmente a tener en su poder: registro de vacaciones, horarios de trabajo, recibos de pago, reporte de ventas, comprobantes de ingresos y egresos. Por lo tanto, nada interesaba a efectos de la causa los datos que sí tiene Diageo Venezuela C.A. de su personal contratado.
Señala que la recurrida no ha debido considerar como exactas las declaraciones de la parte actora, pues con tal proceder infringió el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación de los requisitos esenciales para la validez de la prueba de exhibición, el cual incidió –en su criterio– de manera determinante en el fallo, al considerarse como ciertos los alegatos de la trabajadora relativos a vacaciones, salarios y días trabajados, condenando a Diageo Venezuela C.A. a pagar las cantidades solicitadas.
Para decidir, esta Sala observa:
En primer lugar, debe referirse que ambas sentenciadoras establecen que la presente causa se trata de un juicio que iniciare la ciudadana Grechem S.M.F. por cobro de prestaciones sociales, contra las sociedades mercantiles Diageo Venezuela, C.A. y Vip Models, C.A. Asimismo, del escrito de contestación de la codemandada Vid Models, C.A., de las actuaciones que se desprenden de autos y lo establecido por la juzgadora de alzada, quedó reconocida la relación laboral entre la trabajadora demandante y la empresa Vid Models C.A.
Ahora bien, en segundo lugar, se tiene que de la valoración y análisis probatorio que hiciere la juzgadora de alzada en la sentencia recurrida, respecto de la solicitud de exhibición por parte de la actora, se desprende lo siguiente:
-
- Promovió la prueba de exhibición del Registro de Vacaciones, llevados por las empresas demandadas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y VIP MODELS, C.A., Registro de Nóminas de pagos de empleados; Reportes de Ventas, Comprobantes de ingresos y egresos; Horarios de Trabajo y recibos de pagos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación tanto la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A. como VIP MODELS C.A. no cumplieron con su obligación de exhibir lo solicitado, motivo por el cual se le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, tal como lo señaló la recurrida y se constata en autos, la codemandada Diageo Venezuela C.A., aseveró la celebración de un contrato de servicio con la empresa Vip Models C.A., para la promoción y demostración publicitaria de sus productos en puntos de venta, y que la actividad realizada por la contratante no era inherente ni conexa con la de la contratista; en contrario, la codemandada Vip Models C.A., señaló una relación de intermediaria, reconociendo el vínculo laboral para con la trabajadora demandante.
Ciertamente, la empresa contratante –Diageo Venezuela C.A.– no tenía la obligación procesal de exhibir documento alguno, pues no era empleador de la accionante; no obstante ello, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas codemandadas no lograron demostrar sus dichos y, tal como lo determinara la ad quem en su fallo y lo desarrollara esta Sala en la primera delación, quedó establecida, la relación de trabajo y la existencia de responsabilidad solidaria entre las empresas, para con sus obligaciones contractuales.
Razón por la cual, no resulta determinante el vicio de falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatado, por lo tanto, se desestima la presente denuncia. Así se establece.
-VI-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la recurrida no indicó los motivos de hecho de la decisión.
Para argumentar esta delación, la recurrente extrae de la sentencia recurrida lo siguiente:
Pruebas aportadas por la parte demandante (…) 3.- Promovió marcada con la letra “P”, (F- 102 primera pieza) Original de Reconocimiento, a nombre de GRECHEM S.M.F., a esta Juzgadora le merece valor probatorio. 4.- Promovió marcado con las letras “Y”, “Z” y “A1”, (F-110 al 112 primera pieza), Horarios de Trabajo debidamente firmados y sellados por la empresa SIGO, C.A.; (…) a esta Alzada le merece valor probatorio. 5.- Promovió marcado con las letras “B1”, “C1” “D1” y “E1”, (F-113 al 116 primera pieza), fotografías de la accionante, a los efectos de evidenciar la relación laboral con la empresa Diageo Venezuela, C.A.; (…) esta Juzgadora le otorga el valor de un indicio. 6.- Promovió la prueba de exhibición del Registro de Vacaciones, llevados por las empresas demandadas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y VIP MODELS, C.A., Registro de Nóminas de pagos de empleados; Reportes de Ventas, Comprobantes de ingresos y egresos; Horarios de Trabajo y recibos de pagos; (…) se le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7.- Promovió prueba de Informe al Banco Mercantil; (…) a esta Alzada le merece valor probatorio. 8.- Promovió, las testimoniales de los ciudadanos: …En cuanto a los ciudadanos J.L.L.C. y R.S.A.B., los mismos fueron contestes en manifestar que conocen a la actora, y que prestaba sus servicios como promotora de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., en el bodegón de la empresa Sigo la Proveeduría, que usaba un uniforme con el distintivo de la empresa DIAGEO, (…) a esta Alzada sus dichos le merecen valor probatorio (…).
Con ello –afirma–, se constata que la juzgadora de alzada sólo se limitó a señalar que otorgó valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte actora, sin exponer cuáles hechos quedaron demostrados con las referidas pruebas, de conformidad con los principios de autosuficiencia y unidad procesal del fallo, que puedan proporcionar soporte al dispositivo de la sentencia.
Para decidir, esta Sala observa:
Ha dicho esta Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.
En este sentido, se ha establecido que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación, debe indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del porqué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que se consideren necesarias realizar, por cuanto se trata de un defecto de fondo y no de forma.
Ahora bien, del escrito recursivo se desprende que la impugnante alega infracción por parte de la ad quem por falta de aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la sentencia recurrida, no refleja los motivos de hecho de la decisión que argumenten el dispositivo de la misma, pues sólo se limitó a otorgar valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte actora sin exponer las razones para ello.
Empero, entiende la Sala de Casación Social ˗pese a delatarse el vicio de falta de aplicación˗, de la argumentación hecha por quien recurre para sustentar la infracción aludida, que lo verdaderamente pretendido, en todo caso, sería la inmotivación del fallo objetado.
Pero, se advierte que la parte impugnante en su escrito recursivo, hábilmente omite o bien suprime –del pasaje trascrito de la recurrida que tomare para fundamentar su delación– justamente las consideraciones y criterios hilvanados por la ad quem, para otorgarle valor probatorio a las documentales que así estimó pertinente.
No obstante ello, se constata del fallo impugnado que, contrario a lo argumentado por la codemandada recurrente, la juzgadora de alzada claramente y sin narrativas excesivas expresó, no sólo los motivos de hecho, sino también los de derecho, y las razones que la llevaron a otorgarle valor probatorio a las pruebas traídas al debate procesal por las partes que así consideró; y en consecuencia, no se patentiza la inmotivación de la sentencia.
En ese sentido, previas las consideraciones expuestas, a criterio de esta Sala la juzgadora de alzada aplicó correctamente la norma indicada como infringida, por lo que la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.
-VII-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, toda vez que en la recurrida se desechan con argumentos fútiles –simple impugnación por parte de la actora– las pruebas promovidas por la codemandada Diageo Venezuela C.A.
Arguye que la parte actora no tenía cualidad para impugnar tales documentales –al no emanar de ella–, en primer lugar, porque el contrato de servicios suscrito se realizó entre las codemandadas y, en segundo lugar, porque las facturas fueron emitidas por la empresa Vip Models C.A., y por lo tanto, única con cualidad para impugnarlas. Ha debido el jurisdicente valorar las pruebas aplicando las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente –afirma–, con estas pruebas se demuestra que, la naturaleza de la relación entre las codemandadas era precisamente la de “contratante-contratista conforme los términos del artículo 55 de la LOT”, y por lo tanto, resulta determinante el vicio delatado, pues no habría la ad quem considerado a la empresa Vip Mopdels C.A como intermediaria de la empresa Diageo Venezuela C.A., ni habría condenado a ésta, al pago de los conceptos laborales a favor de la actora.
Para decidir, se observa:
Ha sostenido esta Sala en innumerables fallos que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador no emplea o niega la aplicación de una disposición legal vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
Ahora bien, para evidenciar el vicio delatado, se transcribe parte de la sentencia recurrida en los siguientes términos:
Pruebas aportadas por la parte demandada, empresa codemandada DIAGEO VENEZUELA, C.A., (F-140 al 265 pieza N° 1):
(Omissis)
-
- Promovió marcado con las letras y números “F-1, F-2 y F-3”, (F-225 al 245), copia del contrato de prestación de servicios de promoción y demostración publicitaria en punto de venta suscrito por las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A. y V.I.P. MODELS C.A., a los fines de demostrar que su representada es una persona jurídica distinta al resto de las co-demandadas y concretamente en dicho contrato con la co-demandada V.I.P. MODELS, C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fue objeto de impugnación por la parte actora motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.
(Omissis)
-
- Promovió marcado con las letras y números “I-1, I-2, I-3, I-4 e I-5” (F-257 al 261), copias de las facturas emitidas por la empresa V.I.P. MODELS, C.A., con ocasión de los servicios prestados por actividad promocional; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fue objeto de impugnación por la parte actora, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.
Efectivamente, una vez revisadas por la juzgadora de alzada las actas del proceso, los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de juicio, y valoradas las pruebas aportadas al proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, tal como lo señala el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que tales documentales no le merecían valor probatorio.
Sin embargo, evidencia esta Sala que la presente delación va encaminada a desestimar el establecimiento de la naturaleza de la relación entre las empresas codemandadas, y por ende su declarada responsabilidad solidaria para con la trabajadora demandante, pues según la recurrente, con la adecuada valoración de las documentales in commento, no se habría condenando a la empresa Diageo Venezuela C.A. al pago solidario de los conceptos laborales reclamados.
Empero, a todo evento, y aun cuando no hubiere sido acertada la determinación de la ad quem en la valoración que diera a estas pruebas, es oportuno recordar que justamente esta Sala al resolver las delaciones precedentes, precisada como ha sido la naturaleza de contratista-contratante entre las codemandadas y analizados los elementos de inherencia y conexidad de las actividades desarrolladas por ambas empresas codemandadas, de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del trabajo, y 23 de su Reglamento, determinó –tal como lo hiciere la juzgadora de alzada– la existencia de la responsabilidad solidaria de Diageo Venezuela, C.A.
En consecuencia, se declara improcedente la presente delación, así se establece.
-VIII-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia quien impugna la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, toda vez que en el fallo de alzada se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, al no indicarse el objeto o cosa sobre la que recae la decisión.
Señala que la sentencia recurrida no expresa los límites de la decisión, lo cual se patentiza al no indicarse la antigüedad de la actora, el salario base de los conceptos laborales que condenó a pagar, la causa de terminación de la relación de trabajo –todos hechos controvertidos–, así como, los motivos de hecho y de derecho que condujeron a la juzgadora de alzada a revocar la sentencia de primera instancia respecto de los conceptos laborales condenados a pagar, pues estos no se encuentran contenidos en parte alguna del fallo, ni en la narrativa, ni la motiva, ni la dispositiva.
Finalmente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el ordinal 6° del artículo 243 eiusdem y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se declarase la nulidad de la sentencia recurrida.
Para decidir, se observa:
A fin de evidenciar la posible existencia del vicio de indeterminación objetiva delatado, se transcriben fragmentos de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
(…) corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo de demanda (F- 01 al 18 pieza 1, expediente OP02-L-2010-000635), que plantea la actora (…) que comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para las empresas ABSOT MARKETING, C.A., y DIAGEO VENEZUELA, C.A., como Asesora Corporativa (Promotora), para promocionar la variedad de productos que comercializa la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., (…) Que posteriormente ocurre una nueva sustitución de patrono con la empresa VIP MODELS, C.A., quien asumió las responsabilidades de promoción de productos con el mismo personal, realizando las mismas funciones (…) que su último salario devengado fue la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 2.802,00), que su salario era variable; que comenzó realizando sus funciones en el área de Bodegón de Rattan Hipermarket, desde el 01 de julio de 2006 hasta el 25 de mayo de 2008, y desde el 26 de mayo de 2008 hasta el 25 de abril de 2010 prestó sus servicios dentro del Bodegón de SIGO LA PROVEEDURÍA, y desde el 26 de abril de 2010 hasta el 11 de julio de 2010 en SIGO MARKET, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, que en sus labores debía permanecer con el uniforme aportado por la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., (…) los cuales estaba obligada a usar durante su horario de trabajo, los cuales estaban identificados con el nombre de la empresa DIAGEO y su número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.); (…) que su horario de trabajo era variable, de lunes a domingo con descanso los días martes o miércoles, de 10:00 de la mañana a 7:00 de la noche, corrido con una hora de descanso, y de 11:00 de la mañana a 8:00 de la noche, corrido con una hora de descanso, no pagadas por los patronos; que nunca disfrutó de vacaciones ni se las pagaron, no le pagaron utilidades, días de descanso, ni los días domingos y feriados trabajados; (…) el día 11 de julio de 2010, fue despedida sin causa justificada, sin darle ninguna explicación, ni carta de despido, (…) que la relación de trabajo fue de cuatro (04) años y diez (10) días; (…) recurre ante los Tribunales del Trabajo (…)a demandar a las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A y VIP MODELS, C.A. (…).
Ahora bien, del pasaje transcrito se desprende claramente que la recurrida puntualizó, de conformidad con los alegatos de la trabajadora demandante, en primer lugar, el tiempo en que se mantuvo laborando la actora, es decir, desde el primero de julio de 2006 hasta el 11 de julio de 2010, precisando una antigüedad de 4 años y 10 días, en segundo lugar, un salario variable y como último salario percibido la cantidad de Bs. 2.802,00, y, en tercer lugar, la causa de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, entre otros elementos de la relación de trabajo alegada por la actora. (Información que además se desprende y describe detalladamente en el escrito libelar).
Posteriormente, la juzgadora de alzada expuso los alegatos que en su defensa invocaron las codemandadas Diageo Venezuela C.A. y Vip Models C.A. Asimismo, analizó y valoró las pruebas aportadas por las partes en el debate procesal, para luego ˗expuestos los motivos de hecho y de derecho˗ hacer sus consideraciones, declarando la solidaridad entre las codemandadas Diageo Venezuela C.A. y Vip Models C.A., y condenado los siguientes conceptos:
(…) Antigüedad e Incidencia, art. (sic) 108 LOT (sic), 237 días, un total de Bs. 38.120,03; Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, art. (sic) 225 LOT, 22 días, un total de Bs. 2.596,31; Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, art. (sic) 225 LOT(sic), 24 días, un total de Bs. 2.832,33; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, art. (sic) 225 LOT(sic), 26 días, un total de Bs. 3.068,36; Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, art. (sic) 225 LOT(sic), 28 días, un total de Bs. 3.304,39; Utilidades 2006, art. (sic) 174 LOT (sic), 50 días, un total de Bs. 7.125,00; Utilidades 2007, art. (sic) 174 LOT (sic), 120 días, un total de Bs. 14.782,00; Utilidades 2008, art. (sic) 174 LOT(sic), 120 días, un total de Bs. 14.290,67; Utilidades 2009, art. (sic) 174 LOT (sic), 120 días, un total de Bs. 14.842,67; Utilidades Fraccionadas art. (sic) 174 LOT (sic), 60 días, un total de Bs. 7.080,83; Feriados y Domingos Laborados, 215 días, un total de Bs. 38.357,15; Días de Descanso, 192 días, un total de Bs. 22.813,60; Indemnización art. (sic) 125 LOT(sic), 120 días, un total de Bs. 19.275,60; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, art. (sic) 125 LOT(sic), 60 días, un total de Bs. 9.637,80; todo ello para un total general de Bs. 198.126,74. (…).
Expresamente, determina la sentenciadora de alzada los conceptos laborales condenados, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, e indicando los elementos con los cuales se realizan los cálculos, de tal suerte que no se evidencia, a criterio de esta Sala, el vicio de indeterminación objetiva delatado.
En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se establece.
-IX-
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación en el que incurrió la sentencia de alzada, al tratarse como ciertas la fecha de inicio y la causa de terminación de la relación de trabajo entre la trabajadora y la empresa Vip Models C.A., cuando en realidad constituían hechos controvertidos. Vicio éste –en criterio de quien impugna– que resulta determinante en el dispositivo del fallo, puesto que “los conceptos y el cálculo de los conceptos laborales que puedan corresponder a la actora se realiza considerando su antigüedad a favor de VIP Models y la causa de terminación”.
Por otra parte, también señala como vicio de inmotivación el hecho de que la sentencia recurrida se limitare a decir lo siguiente:
CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la Ciudadana GRECHEM S.M.F., en contra de las empresas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y V.I.P. MODELS, C.A., en consecuencia, se condena a las empresas demandadas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y V.I.P. MODELS, C.A., al pago de los siguientes conceptos: … Feriados y Domingos Laborados, 215 días, un total de Bs. 38.357,15; Días de Descanso, 192 días, un total de Bs. 22.813,60…”.
Alega la inexistencia de motivos de hecho y de derecho en la recurrida, que sirvieran a la juzgadora de alzada, para determinar que se debía a la actora efectivamente 215 días feriados y domingos laborados, y 192 días de descanso; cuando –en su criterio– ha sido reiterado por la Sala de Casación Social que las condiciones o acreencias distintas o en exceso a las legales, o especiales circunstancias –horas extras o días feriados trabajados–, que fueren alegadas, corresponde la carga probatoria a la parte actora, resultando obligatorio “analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
Para decidir, esta Sala observa:
Ha sostenido reiteradamente esta Sala que el vicio de inmotivación de la sentencia, previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produce por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión, y se configura cuando las razones y argumentos expuestos por el juzgador en el fallo son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión. De tal suerte que, la Sala se encuentre imposibilitada de controlar la legalidad del fallo impugnado, al ser materialmente imposible conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a dictar la decisión.
Para evidenciar si tal como lo alega la recurrente, se patentiza en la sentencia impugnada el vicio de inmotivación, al considerarse como ciertos hechos controvertidos, concretamente, la fecha de inicio de la relación de trabajo entre la actora y Vip Models C.A., y la causa de terminación de ésta, es preciso indicar que, ciertamente, tal como se desprende de los alegatos de las partes y lo reflejado en la recurrida, constituía un hecho controvertido el tiempo de servicio, toda vez que, la parte actora alegó que inició sus funciones como asesora corporativa (promotora) el 1° de julio de 2006 y culminó el 11 de julio de 2010, cuando fue despedida injustificadamente; mientras la codemandada Vip Models C.A., sólo reconoció poco más de un año, esto es, desde junio de 2009 hasta julio de 2010, y negó el despido injustificado, por cuanto la trabajadora firmó su carta de renuncia. Por otro lado, la codemandada Diageo Venezuela C.A. alegó en su escrito de contestación la falta de interés y cualidad activa y pasiva, por cuanto nunca mantuvo vínculo jurídico alguno y menos de naturaleza laboral con la parte actora; asimismo, afirmó que había suscrito contrato de servicios con la empresa Vip Models C.A., cuyas actividades no eran inherentes ni conexas.
Sin embargo, al valorarse las pruebas aportadas por las partes en el proceso, la juzgadora de alzada determinó lo siguiente:
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana GRECHEM S.M.F., (F- 77 al 116 pieza N° 1).
(Omissis)
-
- Promovió la prueba de exhibición del Registro de Vacaciones, llevados por las empresas demandadas DIAGEO VENEZUELA, C.A., y VIP MODELS, C.A., Registro de Nóminas de pagos de empleados; Reportes de Ventas, Comprobantes de ingresos y egresos; Horarios de Trabajo y recibos de pagos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación tanto la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A. como VIP MODELS C.A. no cumplieron con su obligación de exhibir lo solicitado, motivo por el cual se le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(Omissis)
Pruebas aportadas por la parte demandada, empresa codemandada V.I.P. MODELS, C.A., (F- 117 al 139 pieza N° 1):
(Omissis)
-
- Promovió marcada con la letra “B”, Carta de Renuncia (F-118); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma fue impugnada por la parte accionante por estar enmendada, sin fecha y sin destinatario, motivo por el cual esta Juzgadora no se le confiere valor probatorio.
-
- Promovió marcado con la letra “C”, originales de registro de asesoras contratadas para el servicio de DIAGEO DE VENEZUELA, C.A. (F-119 al 139), a los fines de demostrar la fecha en que la demandante empezó a trabajar con su representada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fue objeto de impugnación tanto por la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A. como por la actora, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio en cuanto a que se desprende el vínculo de carácter laboral que unió a la accionante con la empresa V.I.P. MODELS, C.A. (Omissis).
Ahora bien, se desprende de pasaje de la recurrida transcrito, que la ad quem no otorgó valor probatorio a la presunta carta de renuncia presentada por la trabajadora, por cuanto fue impugnada por enmendadura y por no tener fecha ni destinatario alguno. Por lo tanto, desestimó la pretensión de la empresa Vip Models C.A. respecto a la presunta renuncia presentada por la trabajadora.
Asimismo, al quedar establecida la relación conexa que hubo entre las actividades desarrolladas por la contratante y la contratista, determinándose la consecuente responsabilidad solidaria entre ellas y operar con respecto a la empresa Vip Models C.A. la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición de los documentos solicitados por la parte actora; subsiguientemente, se tiene como cierto lo señalado en el escrito libelar por la trabajadora, en primer lugar, referente a la fecha de inicio y la naturaleza de finalización de la relación de trabajo, y en segundo lugar, respecto a los domingos y días feriados señalados con precisión –vid. ff. 12 al 13 primera pieza del expediente– y, finalmente el día de descanso semanal no cancelado –vid. f. 14 primera pieza del expediente–, hechos valorados como ciertos por la ad quem y que comparte esta Sala de Casación Social.
De las consideraciones ut supra señaladas, se desprenden las razones de hecho y de derecho manifestadas por la juzgadora de alzada que dan sustento y soporte al dispositivo de la recurrida, por lo tanto, no se evidencia el vicio de inmotivación delatado.
En consecuencia, esta Sala desestima la presente delación. Así se decide.
-X-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por errónea interpretación, del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para fundamentar tal denuncia, la recurrente puntualizó el error de interpretación de la precitada norma en el que incurrió la juzgadora de alzada, al establecer “el pago de la indexación a partir de la fecha de notificación de las partes demandadas hasta el pago efectivo (…). En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
Puntualiza que el procedimiento se había iniciado bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, por lo tanto, la indexación sólo procedería ˗en aquellos casos de cuantificación de la condena e incumplimiento voluntario del perdidoso˗, a partir del decreto de ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, y no desde la notificación de la demanda, tal y como lo ordenó la recurrida en el presente caso.
Para decidir se observa:
Esta Sala reiteradamente ha establecido que la errónea interpretación de una norma jurídica se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo correctamente la norma para la resolución de la controversia, equivoca su aplicación en cuanto al contenido y alcance de la misma, es decir, efectivamente la interpreta, pero le da un sentido distinto al verdadero contenido de ésta. Por lo tanto, deberá –al señalarse la existencia del vicio de errónea interpretación– precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida.
En el caso concreto, se denuncia el vicio de errónea interpretación del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalarse que la juzgadora de alzada condenó el pago de la indexación a partir de la fecha de notificación de las partes demandadas hasta el pago efectivo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de las perdidosas.
Ahora bien, a los fines de verificar lo alegado por el recurrente, se extrae lo que la sentencia recurrida establece en el dispositivo, respecto al modo del pago indexatorio de los conceptos laborales condenados, en los siguientes términos:
(…) Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones en base al monto condenado a pagar. Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, sin la capitalización ni la indexación de los mismos, de conformidad con el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena el pago de la indexación a partir de la fecha de notificación de las partes demandadas hasta el pago efectivo, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Todo ello se hará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto designado por el tribunal. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayado y resaltado de esta Sala).
Se desprende del fragmento de la sentencia recurrida precedentemente citado, que efectivamente la ad quem, al condenar a las codemandadas el pago de conceptos laborales tales como: antigüedad e incidencia, vacaciones y bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, días feriados y domingos laborados, días de descanso laborados, indemnización sustitutiva de preaviso, entre otros, condenó intereses moratorios calculados desde la terminación de la relación laboral, pero sin la capitalización ni la indexación de los mismos, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; condenando al pago de la indexación a partir de la fecha de notificación de las partes demandadas hasta el pago efectivo, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, sin tomar en cuenta el reiterado criterio de esta Sala respecto a que la indexación judicial de los montos condenados por prestación de antigüedad debe ser computada desde la fecha de finalización de la relación laboral, todo ello de conformidad con los parámetros y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala de Casación Social en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), razón ésta que en teoría originaría la anulación del fallo recurrido.
No obstante, esta Sala, como garante de la tutela judicial efectiva, de obtener con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, encaminada a satisfacer un adecuado servicio de justicia, interpretando de forma amplia las instituciones procesales y al considerar que se trata de un asunto de mero derecho, en el sentido que, el yerro de la ad quem está circunscrito a la omisión de un deber procesal vinculado a la propia ejecutabilidad de la decisión y a la concretización de la referida tutela judicial efectiva debida, teniendo en cuenta que, la indexación judicial ha sido catalogada por la más cimera jurisprudencia – plasmada entre otras, en la decisión N° 576 del 20 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia– como de interés social y orden público en los juicios laborales, aplicable de oficio, es decir, sin necesidad de alegación, por lo que puede ser acordada en cualquier estado y grado de la causa, siendo permisible que los jueces de ejecución en esta última fase del proceso puedan acordarla sin incurrir en extralimitación alguna, criterio éste asumido por esta Sala de Casación Social en decisión N° 529 de fecha 24 de abril de 2008, conducta ésta que incluso están obligados a asumir en aras de los principios y garantías constitucionales procesales antes aludidas, constituye motivación suficiente por la cual no se anula la sentencia recurrida, advirtiéndosele al juez a quien corresponda la ejecución tomar en cuenta esta premisa y al ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo, hacer la correspondiente indicación que, en cuanto a la indexación de la prestación de antigüedad, ésta debe ser efectuada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. Así se deja establecido.
Finalmente, puntualiza la jurisdicente que en caso de materializarse un incumplimiento voluntario por parte de las codemandadas perdidosas, deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Criterio que comparte esta Sala de Casación Social, toda vez que la causa bajo estudio se inició de conformidad con los postulados de la ley adjetiva laboral y está ajustada con la jurisprudencia vigente; concluyéndose en consecuencia, que los alegatos esgrimidos por la parte codemandada recurrente resultan infundados y carentes de sustento jurídico; declarándose improcedente la denuncia. Así se establece.
Como consecuencia de los anteriores señalamientos, se desestima la presente delación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la sociedad mercantil codemandada Diageo Venezuela, C.A., contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas del recurso a la parte codemandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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L.E.F.G.
La Vicepresidenta, Magistrado,
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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI
Magistrada, Magistrada,
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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA
El Secretario,
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M.E. PAREDES
R.C. N° AA60-S-2011-001419
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,