Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de marzo de 2.006

Años: 195º y 147º

Se inició procedimiento de obligación alimentaría admitido en fecha 3 de febrero de 2.004 en beneficio de la adolescente G.D.G.M., titular de la cedula de identidad No. 18.054.983, citado al demandado ciudadano L.O.G., titular de la cédula de identidad No. 7.588.368 y noticiado el representante del Ministerio Público, se llegó acuerdo en el acto conciliatorio, el cual en fecha 17 de febrero de 2004, se homologo acuerdo sobre obligación alimentaria, en el cual intervinieron la adolescente G.D.G. y el ciudadano L.O.G.. Aperturada La cuenta ordenada por este Tribunal, en fecha 02 de febrero de 2004, se ofició al Jefe de Personal de PROSALUD del estado Yaracuy a fin de que descuente las cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) en el mes de septiembre por concepto de útiles escolares

En fecha 15 de febrero de 2006, consigna diligencia el ciudadano L.O.G., mediante la cual solicita la extinción de la Obligación Alimentaria a favor de su hija G.D.G.M., y consigna el acta de matrimonio, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el N° 207, año 2005.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006, se acordó hacer comparecer a la ciudadana G.D.G., a fin de que conteste la solicitud de extinción.

Al folio 30 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana G.D.G., en fecha 01 de marzo de 2006, y consignada en autos en fecha 02 de marzo de 2006.

Al folio 31 del expediente, corre inserta acta mediante la cual el Tribunal dejo expresa constancia que la ciudadana G.D.G., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación.

Vencido el lapso para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Este Tribunal para decidir observa:

El fecha 17 de febrero de 2.004, se homologo la obligación alimentaria, mediante acuerdo suscrito por la adolescente G.D.G. y el ciudadano L.O.G., ante este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2004, la cual ha permanecido hasta la fecha dictándose medidas cautelares y ordenándose el descuento por nómina. Observa esta Sala que la beneficiaria de la obligación alimentaría es mayor de edad que ha hecho su vida separada constituyendo su hogar propio al contraer matrimonio en fecha 17 de diciembre de 2.005.

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente señala:

Artículo 383.- Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudio que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

Revisada las actuaciones y el acta de matrimonio emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, N° 207, del año 2005, dicho documento es apreciado por este Juzgador conforme al artículo 1357 y siguientes del Código Civil, documento público no impugnado por las partes al cual este juzgador le da pleno valor probatorio, con el que se evidencia que la beneficiaria de la obligación alimentaria de encuentra casada.

Por otro lado es criterio de este juzgador que al beneficiario de la obligación alimentaria contraer matrimonio y estar en una situación de concubinato, ya la obligación de socorres en alimento no es de los progenitores, sino que se trasfiere al cónyuge, conforme la las obligaciones reciprocas que se deben por el nuevo estado familiar.

Esta Sala considera con base a las consideraciones anteriores que la solicitud de extinción de la obligación alimentaria debe ser declarada así debe ser declarada.; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN de la obligación alimentaria fijada en fecha 17 de febrero de 2004 y suspende las medidas cautelares dictadas por este Tribunal.

Ofíciese al Jefe de Personal de PROSALUD del estado Yaracuy, para que suspenda los descuentos por nómina y la aplicación de las medidas acordadas ordenados al ciudadano L.O.G., titular de la cédula de identidad No. 7.588.368.

Se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Marzo del año 2006 Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.S.R..

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m..-

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

EXP.4439

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR