Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 12-0153

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante oficio n.° 0184, del 12 de diciembre de 2011, la Sala Político Administrativa declinó y remitió a esta Sala Constitucional, las actuaciones contenidas en el expediente signado con el n.° 2011-0541, de la nomenclatura de esa Sala, contentivo de la “demanda de interpretación” interpuesta por la abogada G.L.O., titular de la cédula de identidad n.° 6.235.306, quien señala actuar en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, asistida por el abogado J.B.M., titular de la cédula de identidad n.° 9.239.368, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.° 55.924, sobre el artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.573 el 14 de diciembre de 2010.

El 25 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto del 25 de abril de 2012, esta Sala recondujo la acción planteada y la admitió como demanda de colisión de normas; en consecuencia, se acordó citar por oficio al Presidente de la Asamblea Nacional; notificar a la parte actora, a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, a la Defensora del Pueblo, a la Contralora General de la República y al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario; así como continuar con la tramitación conforme a lo establecido en los artículos 136 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de noviembre de 2012, la abogada Orquídea Villegas Henríquez, consignó diligencia mediante la cual puso en conocimiento a esta Sala Constitucional de la designación de la ciudadana I.S.C., como Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Poder Popular para la Energía Eléctrica, así como se sus facultades para actuar en el presente proceso.

El 13 de marzo de 2013, los abogados J.Á.M. y L.A.M.S., actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de alegatos con ocasión a la demanda de colisión de normas ejercida.

El 19 de marzo de 2013, los abogados M.E.D., Freynaldo A.O., J.G.R., C.E.F., J.J.C. y J.M., representantes judiciales de la Asamblea Nacional, consignaron escrito de defensa de la Asamblea Nacional, relativo a la demanda de colisión de normas interpuesto.

En sesión de la Sala Plena de este M.T., del 8 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169, del 17 del mismo mes y año, se designó la nueva directiva de este Alto tribunal y, del mismo modo, se reconstituyó esta Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 16 de julio de 2013, el abogado J.A.M., Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, así como los abogados E.F.D.S., J.A.L., J.C., Dolimar del Valle Lárez y L.C., adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, presentaron escrito de opinión jurídica en la presente causa.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

En esa misma fecha, 17 de octubre de 2013, el abogado R.F., actuando como apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó opinión jurídica en relación al caso planteado.

El 19 de diciembre de 2013, los abogados L.C.A. y J.L.C., en su carácter de representantes de la Contraloría General de la República, consignaron escrito mediante el cual exponen el criterio del referido Organismo Contralor.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 16 de mayo de 2011, la abogada G.L.O., quien señaló actuar en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, solicitó por ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia la interpretación del artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en virtud de la colisión presentada con otras normas de carácter tributario, pretendiendo el pronunciamiento en cuanto a cuál era la Ley aplicable en materia de exenciones.

El 23 de noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa mediante sentencia n.° 01545, declinó y remitió a esta Sala Constitucional, la causa signada con el n.° 2011-0541, debido a que lo “…verdaderamente pretendido por la actora es que [ese] Órgano Jurisprudencial se pronuncie sobre cuál es la Ley aplicable en materia de exenciones de tributos…”, relacionados con las actividades del Sistema Eléctrico, por lo que la mencionada Sala se declaró incompetente para conocer la presunta colisión entre la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La parte actora fundamentó su demanda en los siguientes términos:

    1.1. Que “…[e]l Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica es el órgano del Ejecutivo Nacional al cual compete la rectoría del sistema y servicio eléctrico en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a su Decreto de creación y a la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico; en el ejercicio de sus atribuciones velará porque el servicio se preste conforme a las premisas y principios establecidos en dicha Ley. Así en la aplicación de las facultades que le han sido conferidas, resaltan las relaciones con la regulación y fiscalización de las actividades, y muy especialmente el ejercicio de la actividad de despacho del sistema eléctrico, que consiste en la coordinación, supervisión y control de la operación integrada de la generación, la transmisión y la distribución dentro del Sistema Eléctrico Nacional; en tanto que CORPOELEC en su condición de operador y prestador del servicio eléctrico está sujeta a dichas regulaciones y a la fiscalización de [ese] Ministerio…”.

    1.2. Que “…[b]ajo este orden, tenemos que CORPOELEC es una empresa del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, a la cual le corresponde el ejercicio de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización reguladas por la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, instrumento que a su vez establece que [esa] operadora se encuentra no sujeta al pago de tributos nacionales, estadales y municipales, en los términos previstos en el artículo 57 de la referida Ley…”.

    1.3. Que “…[e]n virtud de que CORPOELEC es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, según consta en el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 7337 antes referido, [ese] Ministerio, tiene plena legitimación para intentar el presente recurso de interpretación, por cuanto tiene interés legítimo y directo en conocer el alcance y contenido de la no sujeción de sus actividades al pago de tributos nacionales, estadales y municipales prevista en el mencionado Artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico…”.

    1.4. Que “…[e]l artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, sancionada por la Asamblea Nacional el 9 de diciembre de 2010, promulgada por el ciudadano Presidente de la República el 14 de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.573, de la misma fecha, dispone textualmente lo que sigue: ‘Exención de Tributos de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio Artículo 57. Las actividades de Generación, Transmisión, Despacho del Sistema Eléctrico, Distribución y Comercialización no estarán sujetas al pago de tributos Nacionales, Estadales y Municipales.’…”.

    1.5. Que “…el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica tiene interés legítimo y directo en conocer la recta interpretación que debe darse al artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en cuanto concierne a la declaratoria de no sujeción al pago de tributos nacionales, estadales y municipales de las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización las cuales realiza CORPOELEC y Despacho del Sistema Eléctrico realizada por el Ministerio…”.

    1.6. Que “…la norma en referencia amerita ser interpretada por cuanto su texto se presta a confusión, en tanto en Derecho Tributario no es lo mismo declarar que una actividad no está sujeta a ningún tributo, que declarar que la misma está exenta del pago de todo tributo; imprecisión que se deriva del hecho que el título de la norma contenida en el artículo 57 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, se refiere a ‘Exención de tributos de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio’, pero en su desarrollo el legislador de manera expresa consagra que esas actividades ‘no estarán sujetas al pago de tributos’…”.

    1.7. Que “…existen leyes tributarias especiales, como la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que declara en su artículo 74, que no serán aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de esta Ley, las normas de otras Leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales distintos a los en ella previstos, o que se opongan o colidan con las normas establecidas por la misma; o la Ley Orgánica de Aduanas, en cuyo artículo 90, se prevé que cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá que aquéllas solamente procederán cuando las mercancías se adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán el correspondiente trámite ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, a fin de que examine la precedencia de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente…”.

    1.8. Que “…es imprescindible determinar si la no sujeción a tributos nacionales, estadales o municipales de las actividades de Generación, Transmisión, Despacho del Sistema Eléctrico, Distribución y Comercialización, a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, significa que los órganos, entes o empresas que realizan estas actividades no están obligados a pagar tributo alguno a los entes exactores respectivos o si esta norma colide y, en consecuencia, se encuentra parcialmente derogada, por los Artículos 74 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 90 de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

    1.9. Que “…[e]l Artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico atañe sin duda alguna a la materia tributaria, al declarar no sujetas al pago de tributos nacionales, estadales o municipales, las actividades de Generación, Transmisión, Despacho del Sistema Eléctrico, Distribución y Comercialización…”.

    1.10. Que “…[e]n razón de lo anterior, la recta interpretación de dicha norma, debe atenerse a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, de acuerdo con el cual: ‘Artículo 5: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias. Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva’…”.

    1.11. Que la interpretación del artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico conforme al método gramatical o exegético se concluye que “…la expresión utilizada por el artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico no es en modo alguno irrelevante, tanto desde el punto de vista estrictamente semiótico como desde el punto de vista de su significación conceptual en el Derecho Tributario. El vocablo utilizado por el legislador es ‘no sujetas’ y este término no es equivalente a ‘exentas’…”.

    1.12. Que “…desde que se inició la reorganización del sistema eléctrico con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en todo el país, maximizar la eficiencia en el uso de las fuentes primarias de producción de energía y en la operación del sistema y redistribuir las cargas y funciones de las operadoras del sector, ha existido un propósito manifiesto de declarar no sujetas las actividades de generación, trasmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica al pago de tributos, en aquel entonces estadales y municipales y al impuesto al valor agregado por las ventas de bienes y prestaciones de servicios que se realicen entre las diferentes empresas eléctricas…”.

    1.13. Que “…tal como fue explicado con anterioridad, pareciera existir un conflicto entre los artículos 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, 74 [de] la Ley de Impuesto al Valor Agregado según el cual no serán aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de esta Ley, las normas de otras Leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales distintos a los en ella previstos, o que se opongan o colidan con las normas establecidas por la misma; y 90 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el que se establece que cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá que aquellas solamente procederán cuando las mercancías se adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán el correspondiente trámite ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, a fin de que examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente…”.

    1.14. Que “…la interpretación lógica del artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, excluye toda posibilidad de exención o exoneración porque las actividades de Generación, Transmisión, Despacho del Sistema Eléctrico, Distribución y Comercialización no pueden ser parte del hecho imponible de ningún tributo nacional, estadal o municipal. Por esa razón y como antes fue expresado, el referido artículo convive en p.a. con los Artículos 74 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 90 de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

    1.15. Que “…queda justificado que el legislador excluyera de la esfera jurídica de la relación fiscal las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización de energía eléctrica, ya que el servicio eléctrico adquiere una dimensión de necesidad fundamental explanado en la novísima Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, la cual cambia los paradigmas del sector y deja de ver la energía eléctrica como una mercancía, tal como está concebido en los sistemas capitalistas, para ser establecido como un derecho al acceso universal de todos los ciudadanos y ciudadanas…”.

  2. Pidió:

    Proceda a la interpretación del Artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, en relación con otros dispositivos legales.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala proveer sobre el asunto planteado y, en tal sentido, observa que desde el 20 de noviembre de 2012, cuando la abogada Orquídea Villegas Henríquez, apoderada judicial del Ministerio de Poder Popular para la Energía Eléctrica, indicó a esta Sala del cambio del Director General de Consultoría Jurídica del referido órgano, hasta el presente, los abogados actores no realizaron ningún acto de impulso procesal.

    Ello así, es menester hacer referencia a los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen lo siguiente:

    Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

    Artículo 95. No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental, o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

    Como puede apreciarse, las disposiciones transcritas establecen que cuando la causa haya estado paralizada por más de un año a consecuencia de la inactividad del accionante, se declarará la perención de la instancia, salvo que se trate de causas sobre materia ambiental o destinadas a sancionar delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público, así como los referidos al tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

    Así pues, en el caso de autos, no sólo se verifica que la causa ha estado paralizada por más de un año, sino que el presente asunto se refiere a la materia impositiva y, por ende, no está vinculado a las excepciones que estableció el legislador para la improcedencia de la perención de la instancia, previstas en el mencionado artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (en ese mismo sentido, ver sentencia de esta Sala n.° 403 del 14 de mayo de 2014).

    En consecuencia, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, se hace patente que en la presente causa se ha configurado uno de los mecanismos de terminación del proceso, como es la perención de la instancia y, por ende, debe declararse extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN y la extinción del proceso, en el recurso de colisión legislativa incoado por la abogada G.L.O., en su condición de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, sobre el artículo 57 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.573 el 14 de diciembre de 2010.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresi…/

    …dente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    …/

    …/

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n.° 12-0153.

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