Decisión nº PJ0132007000011 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL N° 13.

Caracas, 10 de enero de 2007.

196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-023110

Por recibido de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial verifíquese los registros, acéptese y désele entrada. Visto el escrito de solicitud presentado por la ciudadana G.R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.308.649, asistida de abogado, actuando en representación de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, mediante el cual solicita Autorización Judicial para que su hijo lleve sus dos apellidos. En consecuencia esta Sala de Juicio lo admite, por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, este Tribunal observa que si bien es cierto que el artículo 238 del Código Civil Vigente, establece: “Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho repetirlo”. Siendo ello de pleno derecho, no requiriendo efectivamente autorización judicial, al respecto, pués con la simple lectura del contenido del artículo transcrito cualquier autoridad y persona alguna deberá reconocerle al hijo el derecho de llevar los dos apellidos de su único progenitor sobre quien se ha determinado la filiación, y si ese progenitor como bien lo expresa el citado artículo tuviese un sólo apellido, ese hijo tendrá derecho a utilizar doblemente ese único apellido. En el caso de autos se trata de un niño que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, habiendo sido determinada la filiación con su progenitora, ciudadana G.R.T., titular de la cédula de identidad No. 11.308.649, por lo que correspondería llevar los dos apellidos de su señora madre, ciudadana antes mencionada. A todo evento, y a los fines de evitar negativas e incumplimientos de la norma legal In-Comento. En consecuencia, probado como ha sido lo alegado, esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código Civil Vigente, declara procedente la referida solicitud de autorización judicial, para que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ahora en adelante lleve los dos apellidos de su progenitora, identificándose como SE OMITE LA IDENTIFICACION. Expídase por secretaría las copias certificadas que requieran las interesadas, a tal efecto líbrese oficio a la OAP.-Cúmplase.-

La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria

Abg. Dayana Fernández

ASUNTO: AP51-S-2006-023110

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