Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Nueve (09) de diciembre de Dos Mil Nueve (2009), por la ciudadana G.Y.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.389.642, debidamente asistida por el abogado W.A.A.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.112 interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra los actos de remoción Nº 005-2009 de fecha 10 de septiembre de 2009 y de retiro Nº 09-25063 de fecha 13 de octubre de 2009, ambas emanadas de la Presidencia del Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE).

El 16 de diciembre de 2009 fue recibido previa distribución, en este Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el Nº 1248.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

Arguye que el dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000), ingresó a la Sección de Archivo del Departamento de Servicios Generales de la Gerencia de Servicios Administrativos, Gerencia General de Administración y Finanzas de FOGADE, con el cargo de Archivólogo II.

Aduce que sus funciones en el referido local, era solo recibir las cajas y ubicarlas en estanterías esqueléticas y darle una numeración cronológica, ya que el contenido de cuantas carpetas se encontraban en la misma era funciones de otros funcionarios.

Arguye que el diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), la presidenta de FOGADE, le notificó que ha resuelto removerla del cargo de Archivólogo II, para posteriormente, el trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), notificarle que ha sido retirada del referido cargo, toda vez que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.

Alega que al fundamentar el acto administrativo impugnado en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, viola el régimen de estabilidad aplicable a los funcionarios, el mismo debe ser desaplicado para el caso que les ocupa.

Igualmente adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que, parte de la base de que su persona en el desempeño del cargo de Archivólogo II, ejercía la custodia, resguardo y manejo de toda la información que se genera en la Institución y por otra parte su labor en todo momento fue clasificar y ordenar cajas selladas que a su vez eran remitidas y clasificadas.

Que en el archivo ubicado en el local (3) ya mencionado, no existe scaner alguno u otro equipo a través del cual se pueda digitalizar documentación alguna, que su labor fue la de clasificar y ordenar las cajas selladas.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente querella, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 005-2009, se le ordene su reincorporación al mencionado cargo o a uno de similar o superior jerarquía y remuneración, se le ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de ser retirada, incluyendo los aumentos que del sueldo se hubiera ordenado, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen un servicio activo y que hubiesen sido otorgados por la institución al resto de los funcionarios en igualdad de condiciones hasta la efectiva reincorporación y que dichos montos sean ajustados por inflación con base en los Índices de Precios al Consumidor publicadas por el Banco Central de Venezuela, asimismo solicita se realice experticia complementaria del fallo.

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La abogada E.B., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.383, actuando con el carácter de representante legal del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en los derechos, la mencionada querella.

Niega, por ser completamente falso, que el acto impugnado viole el derecho a la estabilidad, que se encuentre afectado en el vicio de falso supuesto, que en el Manual Descriptivo de Cargos no le estén atribuidas la funciones señaladas en el mencionado acto, que se deba desaplicar la calificación de cargo de confianza, contenida en el articulo 3 del Estatuto Funcionarial de FOGADE, toda vez que, no se vulnera el principio constitucional establecido en el articulo 146 de la Carta Magna.

Rechaza por ser completamente infundado la solicitud formulada por la querellante respecto a su reincorporación en el cargo de Archivista II, u a otro de igual o similar jerarquía, así como la solicitud relación a que su patrocinada deba pagar los sueldos dejados de percibir y otros beneficios, desde la fecha de su remoción hasta su reincorporación.

Alega que se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes tanto internas como externas para reubicarla en el último cargo de carrera que ocupó en la Administración Pública y transcurrido ese período de disponibilidad y visto que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, se procedió a retirarla mediante P.A. Nº G-09-25063 del trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009).

Que respecto a la solicitud hecha por la querellante en cuanto a que desaplique la calificación de cargo de confianza contenida en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de FOGADE, en razón de que a su entender, vulnera el principio constitucional establecido en el artículo 146 de la Suprema Ley, acota que al analizar el precitado artículo observa, que conforme señala que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, igualmente especifica que existen las excepciones expresa, entre las cuales se encuentran aquellos cargos considerados como de libre nombramiento y remoción.

Que en cuanto a lo alegado por parte de la querellante referente al acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, señala que es cuesta arriba para esta representación determinar a que clase de falso supuesto hace referente el actor, ya que los actos dictados por la Administración Pública pueden incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.

Finalmente solicita a este Tribunal declare Sin Lugar la presente querella.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana G.Y.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.389.642, debidamente asistida por el abogado W.A.A.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.112, contra los actos de remoción Nº 005-2009 de fecha 10 de septiembre de 2009 y de retiro Nº 09-25063 de fecha 13 de octubre de 2009, ambas emanadas de la Presidencia del Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE).

Arguye la parte querellante que de la simple lectura de los artículos 2 y 3 del estatuto funcionarial de FOGADE, se evidencia que prácticamente la mayoría de los cargos de dicha institución son catalogados como de Confianza, excediendo así el espíritu, propósito y razón del Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como principio para la Administración Pública que todos los cargos son de carrera y excepcionalmente existirán cargos de libre nombramiento y remoción.

Con respecto mencionada solicitud hecha por la parte accionante, en la cual requiere sea desaplicada la calificación de cargo de confianza, contenida en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, por considerarlo que colide con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester hacer referencia al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

En este sentido, resulta importante acotar la descripción que el M.T.C. de la República, hizo en torno al artículo en referencia respecto al control difuso y control concentrado de la Constitución, la cual puso de manifiesto en sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y que describe lo siguiente:

Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.

El artículo 334 de la Constitución, reza: (...) Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.

Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución (...). No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.

Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma? Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu propio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado

.

Ahora bien, este Tribunal observa que la desaplicación que solicita la parte accionante de la disposición contenida en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) donde se califica el cargo de Archivólogo II como de confianza, no se encuentra fundamentada en una verdadera colisión con el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al cual le hizo mera referencia, sin destacar los puntos que a su decir, colide la norma legal con la norma constitucional, motivo por el cual, ante la ausencia de argumentos que evidencien colisión alguna con el artículo 146 antes señalado, este Tribunal no acuerda la desaplicación del artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Así se decide.

Alega la querellante el vicio de falso supuesto por cuanto las funciones que desempeñaba en el cargo de archivólogo no son las mismas que mencionan en el acto administrativo.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que el acto administrativo impugnado se fundamenta en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fonde de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 2: Los funcionarios del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria son de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción.

Son funcionarios de carrera, quienes habiendo sido seleccionados por concurso público, superado el periodo de prueba, ingresen y sean nombrados de manera definitiva para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el insumo, ocupando los cargos de carrera que integran la Estructura Organizativa del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria

Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto, los cuales serán nombrados y removidos libremente de sus cargos por el Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley y en el presente Estatuto, en virtud de lo cual no gozan de estabilidad.

Artículo 3: Los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, se agruparán en categorías de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones y las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en la siguiente categoría:

Alto Nivel: Presidente, Vicepresidente, Consultor Jurídico, Consultores Jurídicos Adjuntos, Gerentes Generales, Auditor Interno, Oficial de Cumplimiento, Gerentes de Áreas, Asistentes Ejecutivos.

Confianza: Coordinadores Ejecutivos, Coordinador de Despacho, Coordinadores de Área, Coordinador de Archivo, Ejecutivos, Supervisores de Área, Jefe de Departamento, Sectores o Unidades de Sección.

Los profesionales o técnicos que ejerzan los cargos de Jefatura, Abogados, Administradores, Analistas de Personal, Analistas de Presupuestos, Analistas Financieros, Archivólogos, Auditores, Comunicadores Sociales, Contadores, Ingenieros, Administradores de Red.

Igualmente serán considerados cargos de confianza los siguientes: Inspectores, Sub Inspectores, Asistentes de Seguridad, Investigadores, Secretarias Ejecutivas III, IV y V

.

Expuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el acto administrativo recurrido, el cual establece:

(…)

Que la ciudadana G.Y.S., titular de Cédula de identidad Nº 6.389.642, en el ejercicio del cargo de Archivólogo II que desempeña en el Archivo Central del Fondo, entre otras actividades ejerce la custodia, resguardo y manejo de toda información que se genere en el Instituto, toda vez que entre sus funciones principales se encuentran las de organizar, archivar, digitalizar y registrar, toda la documentación que es remitida para ese archivo, conformada además de la documentación administrativa que producen las distintas unidades administrativas de FOGADE (…)

De este modo, para considerar sí el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, debió la parte querellada presentar los elementos probatorios de tal hecho como en efecto, así lo hizo; observándose de la actas que conforman el presente expediente , folios 63 y 64, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos (Archivólogo II), permitiendo verificar sí el cargo que la hoy querellante ocupaba entre las funciones atribuidas al cargo se hayan las de:

(…)

2.-Digitalizar y registrar información en el sistema automatizado, con la finalidad de asegurar el control y la disponibilidad de la información.

(…)

4.-Proponer las modificaciones en los instrumentos archivológicos y los procedimientos vinculados al área, con la finalidad de asegurar el óptimo archivo, resguardo y recuperación de la información.

(…)

6.-Custodiar y asegurar la confiabilidad, disponibilidad y organización de la información

(…)

.

Siendo estas las principales actividades en las que se basa el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); este Tribunal constata que dicho cargo además de estar expresamente considerado como de “libre nombramiento y remoción” por un el Estatuto que Regula la Función Pública de dicha institución, también por el ejercicio de sus funciones puede ser considerado como tal. Y así declara.

Si bien es cierto la querellante hace referencia a las misma en su escrito libelares preciso para este Juzgado aclarar que el derecho al trabajo y a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera que se encuentren en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción se ve protegido y garantizado a través del otorgamiento del mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes. Así, en el caso de autos, se observa, una vez analizado el expediente administrativo, que consta a los folios 280 al 288 del expediente administrativo, copia de las respuestas a las comunicaciones enviadas por la Gerencia de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al Banco Central de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a través de las cuales estos últimos entes informan, la no disponibilidad de cargos vacantes en sus respectivas dependencias.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado considera que en el presente caso sí se cumplieron las gestiones reubicatorias, respetando con ello el derecho a la estabilidad del querellante derivada de su condición de funcionario de carrera, en consecuencia la Administración actúo conforme ha derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana G.Y.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.389.642, debidamente asistida por el abogado W.A.A.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.112 contra los actos de remoción Nº 005-2009 de fecha 10 de septiembre de 2009 y de retiro Nº 09-25063 de fecha 13 de octubre de 2009, ambas emanadas de la Presidencia del Fondo de Garantía de Deposito y Protección Cambiaria (FOGADE).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 06-08-2010, siendo las doce post-meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 1248/BBS/EFT/GD

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