Decisión nº 145 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-002649

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano GREDYS E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 5.171.048, domiciliado en Los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.P.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 50.676.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil CONSORCIO SIMCO, constituido en fecha 29 de Octubre de 1997, por documento autentico ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 73. Tomo 129, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Septiembre de 2000, anotado bajo el No. 05, Tomo 1-C. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 12-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su ultima modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanos G.U., H.Q. Y R.P.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 22.892, 64.706 y 103.093, respectivamente (apoderados judiciales de la parte codemanda CONSORCIO SIMCO) y ciudadano M.J., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 100.476 (apoderado judicial de la parte codemanda PDVSA PETRÓLEO, S.A.)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 26 de Junio de 2000, desempeñando el cargo de Operador de Sala de Telemetría y Operador de Scada, que no es mas que un Operador de Planta A, disfrazado con otra denominación, simplemente para evadir el pago del Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros, devengando un salario de Bs. 2.572,58, que no cancelaba la accionada, ya que no le concedió el aumento de salario desde el mes de Noviembre de 2007, pero en todo caso el salario básico era el único salario que recibía por su contraprestación de servicios, pero que no es el salario con el cual debe cancelarle la demandada.

- Que fue contratado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la demandada, para que prestara sus servicios en las instalaciones de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A., ubicada tanto en el Lago de Maracaibo, como el en patio de tanques de la planta de efluente ubicada en Punta de Palma y en Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z. y en algunas oportunidades desde la sede de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A., (VEPICA), el horario en el cual se desempañaba en sus funciones era de doce (12) horas continuas de labores, en dos (02) horarios diferentes uno desde las 07:00 de la mañana hasta las 07.00 de la noche y otro desde las 07:00 de la noche hasta las 07:00 de la mañana, laborando durante cinco (05) días de cada semana, bajo las siguiente modalidades dos (02) días laborando en el horario comprendido desde las 07:00 de la mañana hasta las 07:00 de la noche y dos (02) días en el horario comprendido desde las 07:00 de la noche hasta las 07:00 de la mañana, descansando un (01) día, de la forma siguiente, si las labores habían culminado a las 07:00 de la noche descansaba un día y regresaba a las 07:00 de la mañana del día siguiente, es decir, después del día de descanso, pero hubo un periodo de tiempo que laboraba desde las 05:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde y desde las 05:00 de la tarde hasta las 05:00 de la mañana, esto se hizo exclusivamente en la sede de la accionada VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A., laborando por un periodo de sesenta (60) horas de trabajo, es decir, un total de dieciséis (16) horas extraordinarias de labores durante cada semana, que jamás le fueron canceladas por la demandada, a pesar que hubo momentos en que la misma cancelaba el bono nocturno, pero no cancelaba las horas extraordinarias ni diurnas ni nocturnas.

- Que las funciones que desempeñaba eran, según la demandada, las de OPERADOR DE SCADA, que no es mas que OPERADOR DE PLANTAS A, como tal, contractualmente, estando obligado a ejecutar funciones como: automatizar los pozos petroleros de inyección secundaria, operar los pozos petroleros para mantener la inyección de todos los pozos del Lago de Maracaibo, que le pertenecen a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A, en el caso de que alguna planta se detuviera o parara por cualquier causa, debían notificarle de manera inmediata, via radio de comunicación o telefónicamente, al supervisor, lacustre, del CONSORCIO SIMCO o a los operadores, para que estos tomaran acciones de corregir las fallas, es decir, el CONSORCIO SIMCO, a través de sus trabajadores, era quien efectuaba y efectúa las reparaciones y arranque de las plantas, para mantener la inyección de los pozos, esto quiere decir que las labores, en los pozos petroleros, eran de la única responsabilidad del CONSORCIO SIMCO, por lo que no existe duda que están en presencia de una labor eminentemente petrolera.

- Que entre el CONSORCIO SIMCO y la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A., existia un contrato mercantil que estaba signado bajo el Numero: 09.01.96.3224.4.0, estando obligada la demandada a concederle los beneficios derivados del Contrato Colectivo Petrolero, cosa que no hicieron, sin embargo la demandada le otorgaba aumentos de salario por concepto de inflación y efecto del nuevo Contrato Colectivo Petrolero, resultando que la demandada solo le cancelaba el salario básico y en algunas oportunidades el BONO NOCTURNO, pero el resto de los beneficios derivados de ese CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, jamás los recibió, por lo que le adeudan todos y cada uno de ellos y que legalmente le corresponden por ser beneficiario de ese Contrato, porque es un empleado, pero jamás un empleado de NOMINA MAYOR, porque laboro, sin duda alguna, como un empleado de NOMINA MENSUAL MENOR, no solo por las funciones que desempeñaba, sino además porque jamás ha tenido personas bajo su supervisión, mucho menos obligo a ninguna de las empresas que conforman el consorcio, ni al consorcio mismo, aun a pesar de que en el mes de Octubre de 2006, la demandada le indico que recibiría entrenamiento como SUPERVISOR DE TURNO, para una asignación temporal de cargo, pero a pesar de ello seguía ejerciendo las mismas funciones, en el mismo sitio de trabajo, en el mismo horario y sin tener personas bajo su responsabilidad, por lo que evidentemente, tuvo un cargo de SUPERVISOR DE TURNO “nominativo” porque jamás dejó de ser un empleado de NOMINA MENSUAL MENOR.

- Que la demandada le canceló sus salarios hasta el día 15 de Diciembre de 2007, motivado a que presentando una lesión, por una enfermedad profesional, la cual la demandada se negaba a que el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que tiene la empresa, pero el cual el trabajador cancela parte de esa póliza, cubriera los gastos que se ocasionarían, por la intervención quirúrgica a la que debía ser sometido, alegando que la póliza de seguro no cubría ese tipo de intervenciones y que por tanto el trabajador debía buscar el dinero para cubrir lo faltante, esto motivo a que el mismo se trasladara al Inpsasel para solicitar que intervinieran en el caso y después de que dicho Instituto notificara a la empresa, en represalia la misma suspendió le salario.

- Que los conceptos que legalmente le pertenecen son: salario básico por la suma de Bs. 2.572,58, mensuales; salario por ayuda única y especial, cláusula 7, letra J (Contrato Colectivo Petrolero) Bs. 150,00, mensuales; Bono Vacacional Bs. 576,50, mensuales; participación en los beneficios de utilidades Bs. 1.575,55, mensuales; Bono compensatorio Bs. 1.428,00, mensuales, total salario integral para el pago de la antigüedad y el preaviso SEIS MIL TRESCIENTOS DOS CON 65/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.302,65) mensuales y diario DOSCIENTOS DIEZ CON 10/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 210,10), en el entendido que existe una diferencia según su decir, en el salario, por no haber cancelado las horas extraordinarias d elabores, los días de descanso y feriados laborados y el tiempo de viaje, que según su criterio, deben ser tomados en cuenta en el salario normal, para cancelar todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, pero como quiera que la relación laboral estuvo suspendida, por la enfermedad profesional y luego la discapacidad que presentó, la suma de Bs. 5.580,54 mensuales la tomará sólo para el cálculo del preaviso y antigüedad, y a esa suma, le adicionará las diferencias a que haya lugar para calcular el resto de los beneficios laborales que legalmente le pertenecen y que fueron cancelados, por la accionada, pero sólo sumando el salario básico.

- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil CONSORCIO SIMCO y solidariamente a PDVSA PETRÓLEO, S.A.; a objeto de que le pague la cantidad total de Bs. 374.081,55, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA CONSORCIO SIMCO:

- Opone como defensa previa la falta de cualidad pasiva e interés que han sobrevenido para sostener y mantener este proceso laboral como demandada, debido a que se declaró la expropiación y resultaron afectados los servicios prestados y bienes propiedad de ella y además las empresas que lo conforman, debido a que el día 07-05-2009, fue publicada en la Gaceta oficial No. 39.173, la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en cuyo artículo 4 establece que PDVSA o la filial que esta designe, tomará posesión de los bienes y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas. Que todas las actividades que ejecutaba SIMCO, es decir, de inyección de agua para el mantenimiento de la energía de los yacimientos petroleros y demás actividades conexas, fueron formalmente entregadas al a estatal PDVSA, por lo que esa compañía las asumió directamente y tomó posesión de la totalidad de los bienes del Consorcio, de manera que, el CONSORCIO SIMCO se encuentra absolutamente inoperante e inactivo a consecuencia de la decisión oficialmente tomada, por lo tanto, al haber absorbido a la mayoría de sus trabajadores y tomado posesión de todos sus bienes, según su decir, queda tácitamente entendido que también se habrá subrogado sus pasivos, o sea, las deudas u obligaciones frente a terceros, las prestaciones sociales y otros pasivos laborales y las eventuales y futuras condenatorias producidas en cualquier juicio intentado o que se intentare en contra del Consorcio.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que ella haya “disfrazado” con otra denominación el cargo desempeñado por el demandante de autos y que tal cargo no sea más que OPERADOR DE PLANTAS A.

- Niega que haya evadido pagos con base al Contrato Colectivo Petrolero, en lo que respecta a los trabajadores que ciertamente les corresponde, que no es el caso de autos, en vista que el actor no es ni nunca ha sido sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

- Niega que el actor haya devengado únicamente su salario básico de Bs. 2.572,58; que no haya concedido aumentos salariales desde noviembre de 2007, ni que el actor sólo haya percibido salario básico como contraprestación de sus servicios; que las instalaciones donde prestaba servicios el actor fueran propiedad de PDVSA, ya que laboró en una Sala de Telemetría dentro de las instalaciones de ella, utilizando equipos y tecnología de la propiedad o posesión de SIMCO.

- Niega que el actor haya prestado servicios tanto en el Lago de Maracaibo, como en los patios de tanques de las plantas de efluentes ubicadas en Punta de Palma y en Bachaquero; que el horario de labores del actor fuera de 12 horas diarias; que laborara en forma alternativa en dos horarios diferentes, uno desde las 07:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y otro desde las 7:00 p.m. hasta las 07:00 a.m.

- Niega que el actor laborara 5 días de cada semana bajo la siguiente modalidad: Dos días laborados en el horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y dos días en el horario comprendido desde las 7:00 p.m. hasta las 07:00 a.m.; que el actor descansara 1 de la forma siguiente: Si las labores culminaban a las 7 de la noche, descansaba un día y regresaba a las 7 de la mañana del día siguiente, es decir, después del día de descanso y si las labores culminaban a las 7:00 de la mañana regresaba a las 7 de la noche del día siguiente, o sea después del día de descanso.

- Niega que el actor haya laborado un tiempo desde las 5 de la mañana hasta las 5 de la tarde o desde las 5 de la tarde hasta las 5 de la mañana; que en un período haya cumplido 60 horas de trabajo semanales, es decir, un total de 16 horas extraordinarias de labores durante cada semana; que no le haya cancelado horas extraordinarias diurnas ni nocturnas, que el actor haya desempeñado las funciones de un OPERADOR DE PLANTAS A.

- Niega que el actor estuviese obligado a ejecutar las siguientes funciones: automatizar los pozos petroleros de inyección secundaria y operar los pozos petroleros, manteniendo la inyección de todos los pozos del Lago de Maracaibo; que fuera sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; que haya existido la obligación de concederle al actor todos y cada uno de los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera.

- Niega que sólo pagaba al actor salario básico y en algunas oportunidades el bono nocturno; que le adeude al actor todos y cada uno de los beneficios de dicho Contrato Colectivo Petrolero; que el actor no sea un empleado de nómina mayor y que por el contrario laborara como un empleado de nómina mensual menor, por sus funciones; que no haya tenido personas bajo su supervisión; que el actor no haya obligado a ninguna de las empresas que conforman el Consorcio.

- Niega que en el mes de octubre de 2006, le indicara al actor que recibiera entrenamiento como supervisor de turno, para una asignación temporal en ese cargo; que haya tenido un cargo de supervisor de turno sólo “nominativo”.

- Niega que elector haya sido un empleado de nómina mensual menor, que le negara un seguro de hospitalización cirugía y maternidad; que por represalia le haya suspendido al actor su salario ni que tuviera conocimiento de que enfermedad alguna pudiera agravarse; que le haya ocasionado una incapacidad o discapacidad total y permanente; que siga estando activo en la empresa, ni que le siga acreditando los 5 días de salarios por cada mes y por antigüedad.

- Niega que por el contrato que existió entre SIMCO y PDVSA, deben serle concedidos al actor todos y cada uno de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero; que el actor en el mes de noviembre de 2008, le presentara al Consorcio, exactamente el 10-11-2008, la planilla denominada Forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que tal planilla determinara al igual que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, descripción de incapacidad alguna.

REALIDAD DE LOS HECHOS:

- Que lo cierto es que el actor prestó servicios personales para ella desde el 26-06-2000 hasta el 30-11-2008, labores éstas que cumplía en la sede administrativa del consorcio; que la actividad era netamente administrativa, con absoluto predominio intelectual y sin que tuviera que desarrollar ningún esfuerzo físico.

- Que se trata de operar un equipo de computación dotado de un programa que permite monitorear algunas operaciones que realizaba ella para PDVSA; que se hacía un monitoreo computarizado, vigilancia, coordinación y regulación de la cantidad de agua por pozo desde una oficina remota dotada de aire acondicionado, escritorios y sillas confortables, equipos de transmisión de datos y comunicación por radio, ya que la actividad propia de la inyección de agua se produce directamente en el pozo que se encuentra en tierra o en el Lago de Maracaibo. De modo que es falso que sus actividades las ejecutara en las oficinas de PDVSA, ni el Lago de Maracaibo, ni en Punta de Palma, ni en Bachaquero; sin embargo es muy posible que se trasladara muy ocasionalmente a algunote esos lugares a realizar alguna actividad puntual, pero en todo caso en forma ocasional y nunca habitual.

- Que fue notificada por el Diresat- Zulia de la certificación médica de fecha 28-11-2007, que lo mantuvo suspendido por más de 52 semanas consecutivas, motivo por el cual ella dio por terminado el vínculo laboral entre ambas partes por causas ajenas a la voluntad de ambos el 30-11-2008.

- Que el actor cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, comenzando habitualmente a las 7 de la mañana hasta las 3 de la tarde.

- Que el actor devengó como último salario básico la suma de Bs. 2.212,59 mensuales y durante el tiempo de extensión del contrato de trabajo se le pagó puntualmente, al igual que sus utilidades anuales y sus vacaciones anuales que efectivamente disfrutó y percibió el pago del correspondiente bono vacacional, y que era beneficiario de un seguro colectivo de H.C.M.

- Que en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, el actor era beneficazo de un contrato de fideicomiso depositado en el Banco Mercantil.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades que señala en su escrito libelar y que ascienden a la cantidad de Bs. 374.081,55.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.:

- Opone como punto previo la falta de cualidad e interés en el presente juicio, debido a que el actor alega una errónea e infundada solidaridad laboral, en razón de que nada le adeuda al actor y que ni en ella, ni en el actor, está presente el interés que es menester, según la Ley, en todo juicio para mantener un proceso en sede jurisdiccional, ni ella tiene la cualidad necesaria para ser traída al mismo.

- Que a pesar de lo preceptuado en la Resolución Nro. 39.181 de fecha 19-05-2009, de fecha 19-05-2009, por le Ministerio para el Poder Popular para la Energía y Petróleo, las empresas codemandadas mantiene su personalidad jurídica y por ello son responsables de sus acciones y de los pasivos que se deriven de su actividad comercial; no por estar en vigencia la nueva normativa legal para empresas contratistas se debe usar como pretexto para desviar su responsabilidad, y más aún cuando se traten de posibles y presuntas acreencias a favor de sus trabajadores y no por esto deja por sentado que los alegatos esgrimidos en la demandada por el actor sean ciertos, por el contrario, reitera su falta de legitimidad para ser demandada en la presente causa.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el actor, por ser falsos sus alegatos y no ajustados a la realidad jurídica y material, infundada su retensión e improcedente el derecho invocado, y principalmente, por no tener legitimidad pasiva ella para ser demandada en la presente causa, por no existir responsabilidad solidaria que falsamente, según su decir, pretende hacer valer el actor.

- Niega el horario y condiciones del trabajo del demandante, ya que desconoce la relación laboral por no serle inherente a ella.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades que señala en su escrito libelar y que ascienden a la cantidad de Bs. 374.081,55.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por SIMCO y PDVSA, la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, la jornada de trabajo y el cargo desempeñado; para así establecer la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación las codemandadas, les corresponde a éstas demostrar la procedencia de la falta de cualidad alegada por éstas y a la codemandada CONSORCIO SIMCO, le corresponde demostrar que el actor no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero de acuerdo a lo alegado en la contestación; que la relación de trabajo culminó el 30-11-2008 por causas ajenas a la voluntad de ambas partes; que el actor cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las 07:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; que desempeñó el cargo de Operador de Pozos y que devengó como último salario básico la suma de Bs. 2.212,59, así como la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 09-04-2010. Así se declara.

  2. - En cuanto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 75 (comunicación de fecha 20-06-1999), 86, 87 y 89 (memorandos de fechas 28-07-2000, 30-01-2001, 04-02-2004), la parte demandada desconoció los mismos, a lo cual la parte actora insistió en su valor; sin embargo, se verifica de actas que la parte demandada consignó las referidas documentales y las mismas rielan a los folios 254, 272, 273 y 275, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a las pruebas documentales que rielan a los folios 90 y 158 (comunicaciones de fechas 10-01-2006 y 24-03-2009), igualmente la parte desconoció los mismos, a lo cual la parte actora insistió en su valor; sin embargo, se verifica de actas que la que riela al folio 158 no se encuentra firmada, por lo que mal puede oponérsele a la parte accionada, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se declara. En cuanto a la instrumental que riela al folio 90, observa este Tribunal, que al no haber promovido la parte actora el medio idóneo para hacer valer dicha documental en juicio, la misma se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a las documentales que rielan a los folios a los folios: 76 (denominada oferta económica) y desde el 77 al 85 ambos inclusive (documental denominada, gerencia de recursos humanos-descripción de cargos), la parte demandada las impugnó por no estar firmados y ser copia simple, la parte actora insistió en su valor; en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente las mismas se encuentran en copia simple, por lo tanto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales, se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    En lo referente a la documental que riela al folio 88 y 91, memorandos de fechas 20-11-2002 y 01-01-2007, si bien es cierto, que la parte demandada las impugnó por estar en copia simple; no es menos cierto, que las mismas fueron consignadas por la parte accionada y rielan a los folios 274 y 278, en consecuencia se les concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    Respecto a las documentales que rielan desde el 93 al 106 ambos inclusive, contentivos de recibos de pago, la parte demandada las impugnó por no estar firmados y ser copia simple, la parte actora insistió en su valor; observa esta Juzgadora que se trata de instrumentales en copias al carbón y que al no haberse podido constar su certeza con la presencia de los originales, se desechan del acervo probatorio. Así de establece.

    En cuanto a la documental que corre inserta al folio 107 comprobante de vacaciones del período del 17-12-2001 al 15-01-2002, la parte demandada la impugnó por no estar firmada y ser copia simple, la parte actora insistió en su valor; sin embargo observa esta sentenciadora que la parte accionada consignó el mismo con su escrito de pruebas y riela al folio 261, por lo tanto, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a las documentales que rielan a los folios del 108 al 153 ambos inclusive, es importante mencionar en cuanto a los que rielan del folio 108 al 114, del 116 al 129, ambos inclusive, referidos a recibos de pago que la parte accionada los impugnó por estar en copia y no estar firmados; observa este Tribunal que trata de instrumentales en copias al carbón y copia simple (129), los cuales si se encuentran firmados pero solo por e actor, no obstante se encuentran en copia simple por lo que al no haberse podido constar su certeza con la presencia de los originales no se les otorga valor probatorio. Así se declara.

    Respecto a las instrumentales que rielan al folio 115 y 136 relativas a comprobante de vacaciones, la parte demandada las impugnó por no estar firmada y ser copia simple, la parte actora insistió en su valor; en tal sentido, se evidencia de actas que la parte accionada consignó las mismas instrumentales con su escrito de pruebas, las cuales rielan a los folios 262 y 268, respectivamente, por lo tanto, esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    En relación a las documentales que rielan del folio 130 al 135 y del 137 al 153, ambos inclusive, contentivos de recibos de pago, la parte demandada las impugnó por no estar firmada y ser copia simple, la parte actora insistió en su valor; observa este Tribunal que dentro del número de folios indicados se encuentra uno en original el que corre inserto al folio 143; sin embargo, el mismo ciertamente no se encuentra firmado, por lo tanto no es oponible a la demandada, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se declara. En cuanto al resto de las documentales, ciertamente se encuentran en copia simple, por lo tanto, al no haberse podido constar su certeza con la presencia de los originales, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la documental que riela al 154 (memorando de fecha 28-09-2006), la parte demandada la impugnó por no estar firmada y ser copia simple, la parte actora insistió en su valor; en tal sentido observa este Tribunal que trata de una instrumental que encuentra en original y está firmada por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las documentales que rielan desde el folio 155 al 157 ambos inclusive, (descripción del cargo, recursos humanos) folios 159 y 160 (constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales); la parte demandada las impugnó por no estar firmada y ser copia simple, la parte actora insistió en su valor; sin embargo al no haber podido constar su certeza con la presencia de los originales, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a las documentales que rielan desde el folio 224 al 243, ambos inclusive, la parte demandada la impugnó por no estar firmada y ser copia simple, la parte actora insistió en su valor; en cuanto a los folios 242 y 243 éstas efectivamente se encuentran en copia simple y no están firmados, por lo tanto, al no haber podido constar su certeza con la presencia de los originales, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara. Y en relación al resto de las documentales se encuentran en original, pero se observa que son impresiones en computadora, las cuales no se encuentran firmadas por algún representante de la empresa, ni poseen sello húmedo de esta, por consiguiente, en base al principio de alteridad de la prueba, este Tribunal no les concede valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las documentales que rielan al folio 92 (comunicación de fecha 19-07-2005), folios del 161 al 223, ambos inclusive (contrato de servicio entre PDVSA y CONSORCIO SIMCO), observa este Tribunal que la parte demandada reconoció los mismos, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo relativo al Contrato Colectivo Petrolero año 2007-2009, si bien es cierto que la parte demandada reconoció el mismo; no es menos cierto, que en aplicación al principio iuria nobis curia, el Juez conoce el derecho, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así de decide.

  3. - En lo concerniente a la prueba informativa, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 09-04-2010. Así se declara.

  4. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.S., J.B., J.M., U.A.V., J.M., J.C.D.R., TAIRON ADRIANZA, E.R., E.L.; de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos J.B., TAIRON ADRIANZA, J.M., E.L. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.295.844, 4.709.475, 8.696.269, 7.717.639 y 12.212.666 respectivamente; en consecuencia, sobre el resto de los testigos promovidos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano J.B. manifestó conocer al actor, que él (testigo) está desde septiembre de 2001 y el actor esta ahí desde esa fecha, que él (testigo) a principios de 2004 comenzó Telemetría y laboró hasta el 2005 y cuando laboró en Telemetría laboró con el actor; que en la planta trabajaban 12 horas con inyección, ajuste y monitoreo de los pozos pertenecientes al Consorcio; que la accionada trabaja la inyección de agua a los pozos petroleros; que él (testigo) es TSU en mantenimiento industrial; que en la empresa se especializó en operado escada; que en la Sala de Telemetría tenían monitores de las plantas de agua; que de allí apreciaban las diferentes plantas con su pozo de inyección; que el manejo era a nivel remoto, se monitoreaba la máquina de cada planta y si había alguna novedad se reportaba por radio a los que se encontraban en tierra; que regularmente la empresa los enviaba a cursos y talleres; que algunas veces iban al Lago; que el salario mensual de él (testigo) era de Bs. 2.245,00; que le daban bono nocturno porque tenían guardias rotativas de 12 horas, que eran 4 operadores y se rotaban por escalafón.

    El ciudadano TAIRON ADRIANZA manifestó conocer al actor y que si trabajó para la empresa demandada; que en el 2002 llegó a trabajar en el Lago para instalación de los equipos de control de inyección de agua a los pozos, que tuvo un entrenamiento operacional para saber en donde quedaba cada pozo; que después que los equipos fueron instalados pasaron a trabajar en la Sala de Telemetría en el Edificio Géminis (sede de la demandada); que a partir del 2001 comenzó a instalarse otra sala de Telemetría en Punta de Palma.

    El ciudadano J.M. manifestó conocer al actor y a la demandada; que el actor estaba instalando el sistema de medición y control, para el control y monitoreo de los pozos unidad de RTU y luego pasó a panelista; que como tal monitoreaba y supervisaba las variables en el campo; que laboraba en la Sala de telemetría en el Edifico Géminis, en jornada de 12 horas de 06:00 a.m. a 6:00 p.m.; que él (testigo) era panelista en Bachaquero; que al actor no se le han cancelado las prestaciones sociales y salió enfermo.

    El ciudadano E.L. manifestó conocer al actor y a la demandada; que él (testigo) le dictó la notificación de riesgo para desempeñarse en el Lago de Maracaibo en el año 2000, montando el sistema escada; que él (testigo) en el 2005 se desempeñó en la Sala de Telemetría y luego pasó a Punta de Palma en La Cañada; que al actor no se le han cancelado las prestaciones y le consta las actividades desempeñadas por el actor, porque estaba al aire y decía como estaban los Municipios.

    El ciudadano J.M. manifestó conocer al actor y a la demandada; que el actor instalaba los equipos remotos a nivel de los pozos; que en la Sala de Telemetría, ubicada en el Edificio Géminis se monitoreaba el ajuste de inyección de agua; que él (testigo) labora en PDVSA actualmente como analista de Sala de Telemetría; que con el sistema escada se verifica todo vía remota y se giran instrucciones vía radio, que no le cancelaron nada al actor; que trabajan de 06:00 a.m. a 6:00 p.m.

    Es importante acotar, que antes de declarar los referidos testigos fueron Tachados de conformidad con lo dispuesto en os artículo 98 y 100 de la Ley Adjetiva Laboral, por el apoderado judicial de la demandada CONSORCIO SIMCO, indicando que los mismos, se encuentran inhabilitados por estar llevando una acción en contra del CONSORCIO SIMCO por acreencias laborales, a lo cual respondieron al Tribunal los mencionados ciudadanos que efectivamente siguen ante la Inspectoría del Trabajo una acción en contra de la mencionada empresa por pasivos laborales conforme a la Contratación Colectiva Petrolera; sin embargo, la ciudadana Juez de este Tribunal indicó que resultaba inoficiosa la apertura de la Incidencia, en virtud de haber confirmado los referidos ciudadanos, que efectivamente tenían una acción en contra del CONSORCIO SIMCO, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente se procedió a tomarles su declaración.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia sostiene el criterio, que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos importantes discutidos en el juicio; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son causas de inhabilidad del testigo; no obstante corresponde al Juez que conoce el caso, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del Juicio…

    Así pues, constata esta Juzgadora que si bien los testigos fueron tachados por estar llevando una acción en contra del CONSORCIO SIMCO ante la Inspectoría del Trabajo; no es menos cierto, que testificar es un deber que tiene toda persona hábil sobre el conocimiento que se tenga de los hechos conducentes a la solución de la controversia dado su interés publico; y aunado al hecho que no se desprende de los autos elemento probatorio alguno que pudiere afectar la credibilidad y confianza de los testigos; este Tribunal tomando en cuenta que los referidos testigos fueron contestes entre si en manifestar que el actor laboraba en la Sala de Telemetría, ubicada en el Edificio Géminis que como tal monitoreaba el ajuste de inyección de agua a los pozos, que con el sistema escada se verifica todo vía remota y se giran instrucciones vía radio, que laboraban 12 horas; que algunas veces iban al Lago, entre otros dichos, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CONSORCIO SIMCO:

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se declara.

  6. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: NULVIA TORRES, J.C. y A.G.; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  7. - En relación a las pruebas documentales, referidas a oferta de empleo, memorando de fecha 23-08-2000, copias de planillas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fechas 10-09-2001, 11-03-2002, copia del comprobante de pago por concepto de vacaciones del período 2000-2001, copia del comprobante de pago por concepto de vacaciones y notificación de disfrute del período 2001-2002 y 2002-2003, 2003-2004, 2006, histórico de pago correspondiente a las vacaciones del actor durante el desarrollo de la relación laboral, copia de memorandos emitidos por la demandada y correspondientes al actor donde se le notificaban de los diferentes aumentos salariales, histórico de detalles de pago efectuados por la accionada en la cuenta nómina del actor, resumen del estado de cuenta de fideicomiso depositado en el Banco Mercantil, participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y copia de Gaceta Oficial No. 39.187 de fecha 27-05-2009, en la cual aparece afectada el CONSORCIO SIMCO (folios del 254 al 325, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  8. - En lo concerniente a la prueba informativa solicitada al Banco Mercantil, se observa que la misma fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio y con sus resultas anexan los estados de cuenta en donde se detallan los depósitos, movimientos, retiros y préstamos del fideicomiso correspondientes al accionante, por consiguiente, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.:

  9. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se declara.

  10. - En relación a la prueba de inspección judicial, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 09-04-2010. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano GREDYS LUZARDO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que en el año 2000 fue contratado para trabajar de operador Scada, pero no estaba la instalación física por lo que decidieron enviarlo al lago para instalar y automatizar los pozos; que hasta que eso se concluyó al final del 2001, lo enviaron para Telemetría para hacer el control, que PDVSA, le pasaba lo requerido de los pozos y tenían que mantener la inyección de los pozos; que en el 2005 fue a trabajar en Punta de Palma en las instalaciones de PDVSA, que tenía que verificar las fallas a las operaciones del lago, vía radio para atacar las fallas, con la finalidad de mantener la inyección del pozo requerida por PDVSA; que laboraba 12 horas de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. y dos días de descanso; que era operador de Sala de Telemetría, todo se hacía desde ahí, se le inyectaba agua para extraer el crudo, que devengaba aproximadamente 2.200 Bs. y le pagaban 15 y último.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo la codemandada, CONSORCIO SIMCO opone como defensa previa la falta de cualidad pasiva e interés que han sobrevenido para sostener y mantener este proceso laboral como demandada, debido a que se declaró la expropiación y resultaron afectados los servicios prestados y bienes propiedad de ella y además las empresas que lo conforman, debido a que el día 07-05-2009, fue publicada en la Gaceta oficial No. 39.173, la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en cuyo artículo 4 establece que PDVSA o la filial que esta designe, tomará posesión de los bienes y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas. Que todas las actividades que ejecutaba SIMCO, es decir, de inyección de agua para el mantenimiento de la energía de los yacimientos petroleros y demás actividades conexas, fueron formalmente entregadas a la estatal PDVSA, por lo que esa compañía las asumió directamente y tomó posesión de la totalidad de los bienes del Consorcio, de manera que, el CONSORCIO SIMCO se encuentra absolutamente inoperante e inactivo a consecuencia de la decisión oficialmente tomada, por lo tanto, al haber absorbido a la mayoría de sus trabajadores y tomado posesión de todos sus bienes, según su decir, queda tácitamente entendido que también se habrá subrogado sus pasivos, o sea, las deudas u obligaciones frente a terceros, las prestaciones sociales y otros pasivos laborales y las eventuales y futuras condenatorias producidas en cualquier juicio intentado o que se intentare en contra del Consorcio.

    Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    Así las cosas, de acuerdo a lo todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia de actas que el actor prestó efectivamente servicios para CONSORCIO SIMCO y aunque ésta pasó a ser propiedad del Estado (sus bienes), mantienen su personalidad jurídica, es decir, que no por ello la pierden y son responsables de sus acciones y de los pasivos que se deriven su actividad comercial, por consiguiente, para quien suscribe esta decisión, se declara sin lugar la falta de cualidad pasiva e interés, opuesta por la demandada. Así se decide.

    En cuanto a la falta de cualidad e interés opuesta por la codemandada PDVSA PETROLEO en el presente juicio, debido a que el actor alega una errónea e infundada solidaridad laboral, en razón de que nada le adeuda al actor y que ni en ella, ni en el actor, está presente el interés que es menester, según la Ley, en todo juicio para mantener un proceso en sede jurisdiccional, ni ella tiene la cualidad necesaria para ser traída al mismo, al considerar lo relativo a la responsabilidad solidaria y la concurrencia de todos los requisitos establecidos en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también, que no por estar en vigencia la nueva normativa legal para empresas contratistas se debe usar como pretexto para desviar su responsabilidad, y más aún cuando se traten de posibles y presuntas acreencias a favor de sus trabajadores y no por esto deja por sentado que los alegatos esgrimidos en la demandada por el actor sean ciertos, por el contrario, reitera su falta de legitimidad para ser demandada en la presente causa.

    En tal sentido, se evidencia de actas que el actor no prestó servicios para PDVSA PETROLEOS, S.A., sino que existía un contrato de servicio integral de tratamiento e inyección de agua para los pozos petroleros, celebrado entre PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y CONSORCIO SIMCO, es decir, que la codemandada CONSORCIO SIMCO le prestaba un servicio a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A de tratamiento e inyección de agua para los pozos petroleros, como ya bien se dijo, por consiguiente queda demostrada la inherencia y conexidad, y la solidaridad contenidas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, lo cual quedó demostrado con el contrato de servicios entre SIMCO y PDVSA. Asimismo, la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, es decir, que la obra o servicio es inherente cuando la participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (artículo 56) y que la mayor fuente de lucro de la Empresa CONSORCIO SIMCO provenga del servicio prestado a PDVSA, esto es, el supuesto de la conexidad a la actividad de la industria petrolera (artículo 57), en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad pasiva e interés, opuesta por la codemandada PDVSA PETROLEO. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos tal y como ya antes se señaló, que restan por determinar son la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, la jornada de trabajo y el cargo desempeñado, para sí establecer la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    En tal sentido es necesario resolver primeramente el cargo desempeñado por el actor, sobre lo cual éste alega que ejercía el cargo de Operador de Plantas A; sin embargo en la declaración de parte éste manifestó que se desempeñó en el cargo de Operador de Sala de Telemetría, lo cual coincide con lo declarado por los testigos, en consecuencia, se tiene que se desempeñó en el cargo antes señalado. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, al respecto, es necesario destacar que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Asimismo, el artículo 56 ejusdem establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, es decir, que la obra o servicio es inherente cuando participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y es conexa cuando esté en relación intima y se produce con ocasión de ella, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Ahora bien, observa este Tribunal la existencia de un contrato de servicio entre CONSORCIO SIMCO y PDVSA (folio del 161 al 223, ambos inclusive), el cual fue valorado por este Tribunal, del que se desprende que fue realizado para que la accionada le prestara un servicio de tratamiento e inyección de agua para pozos petroleros a los fines de lograr su extracción, por lo que para quien aquí decide, hay conexidad e inherencia, ya que existe la prestación de un servicio a favor de una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos, el cual esta en relación intima y se produce con ocasión de la actividad ejecutada por PDVSA.

    Conforme a lo antes expuesto, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Asimismo, el artículo 56 ejusdem establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, es decir, que la obra o servicio es inherente cuando la participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y es conexa cuando esté en relación intima y se produce con ocasión de ella, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Sin embargo, observa esta sentenciadora, que el trabajador- actor se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, conforme lo que dispone la Cláusula 3 de la mencionada Convención, la cual establece lo siguiente:

    Cláusula 3- Trabajadores Cubiertos: “Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos de trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo …, quedan exceptuados de la aplicación de la presente Convención…”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).

    Al respecto, dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Cursiva del Tribunal).

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas la referida Cláusula señala, está conformada por un grupo de empelados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.

    Estos trabajadores, están excluidos de la convención colectiva petrolera; pues por un lado, tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social; y por otro lado, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y a su vez han sido objeto de una intensiva y permanente preparación.

    Al respecto, observa esta Sentenciadora que el cargo que ocupó el actor de Operador de Sala de Telemetría, tal y como lo señaló en la declaración de parte, lo cual coincide con lo declarado por los testigos, no se encuentra contemplado en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo, los beneficios económicos y salarios que devengaba el actor eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empelado de nómina menor o diaria.

    De manera, que de las pruebas evacuadas y valoradas, quedó evidenciado a criterio de esta Juzgadora, que el cargo que ocupó el actor, ciertamente era de confianza, según lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que necesitó de un adiestramiento previo, como fue referido en las testimoniales, que el actor tuvo un entrenamiento operacional para saber en donde quedaba cada pozo, y además manifestaron que la empresa los enviaba a cursos y talleres, que en caso de alguna irregularidad o novedad giraban instrucciones via radio, en consecuencia, el cargo desempeñado por el actor sólo puede estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe esta decisión, que el actor no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por encontrarse exceptuado del ámbito de aplicación de la referida Convención, tal y como antes se indicó, de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera de la referida Convención Colectiva, por haber sido un empleado de confianza, que devengaba los beneficios de alto contenido económico (mayor salario) y social (por ejemplo póliza de HCM); por consiguiente, le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dado que no le fueron canceladas al termino de la relación de trabajo, pero calculados en base a lo que se establece en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se detallaran más adelante; y por ende se declaran improcedentes en derecho los conceptos reclamados conforme el Contrato Colectivo Petrolero, tales como ayuda única especial, tiempo d viaje, salario dejado de cancelar (cláusula 29), comisariato, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones e indemnización por mora (cláusula 69)

    Ahora bien, en cuanto a la solidaridad invocada por el actor entre CONSORCIO SIMCO y PDVSA, tal y como se dijo anteriormente, observa este Tribunal la existencia de un contrato de servicio entre CONSORCIO SIMCO y PDVSA (folio del 161 al 223, ambos inclusive), que conforme las previsiones del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra activada en el presente caso una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por SYMCO para PDVSA (empresas de hidrocarburos), al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, estableciendo el artículo 56 ejusdem una responsabilidad solidaria del dueño de la obra (PDVSA), cuando la obra o servicio sea inherente es decir, porque participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y conexa cuando esté en relación intima y se produzca con ocasión de ella, y como consecuencia de esa solidaridad

    Así las cosas, considera este Tribunal, que la labor que prestaba SIMCO, como era el tratamiento e inyección de agua para pozos petroleros; a PDVSA era indispensable para la extracción del petróleo, y tanto es así que considerando el Estado Venezolano que las actividades primarias de hidrocarburos tienen carácter estratégico y necesario para Petróleos de Venezuela S.A y sus filiales, las cuales se encontraban tercerizadas, ordeno recuperar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación bienes y equipos pasando estas a PDVSA, según lo establecido en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta oficial No. 39.173, el día 07-05-2009, en cuyo artículo 4 establece que PDVSA o la filial que esta designe, tomará posesión de los bienes y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas, en consecuencia a criterio de esta Juzgadora, quedó demostrado fehacientemente que la labor ejercida por el Consorcio SYMCO era esencial y conexa con la actividad primaria de, en consecuencia, son aplicables las presunciones previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero sólo en cuanto a la solidaridad, ya que como antes se mencionó el actor está excluido de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero por ser un trabajador de confianza. Así se decide.

    En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la empresa alega que dio por terminada la relación de trabajo en fecha 31-11-2008, por causas ajenas a la voluntad de las partes, sin embargo el actor no aduce en que fecha finalizó su relación de trabajo, sino que se limita a señalar que el 10-11-2008 le presentó a la codemandada CONSORCIO SIMCO la planilla Forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que determina al igual que INPSASEL la descripción de la incapacidad que presenta según su decir; por lo tanto, a partir de esa fecha se enteraron y debían tramitar los conceptos adeudados, en consecuencia queda firme la fecha señala por la demandada como fecha de terminación de la relación de trabajo el 30-11-2008, la cual se extinguió a criterio de esta Sentenciadota, por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39, literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Asimismo, es importante resaltar, que consta en actas que hasta el 15-12-2007 le fue cancelado su salario al actor, es decir, que el período comprendido del 16-12-2007 al 30-11-2008, conforme a los dichos del propio demandante el no estaba prestando servicios por una supuesta enfermedad ocupacional, lo cual encuadra dentro de lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se entiende que se encontraba suspendida la relación de trabajo, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 ejusdem, el tiempo que duró la suspensión no se computa para la antiguedad (“La antiguedad del Trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión…”). Así se establece.

    En cuanto a la jornada de trabajo, el actor alega que desempañaba sus funciones en doce (12) horas continuas de labores, en dos (02) horarios diferentes uno desde las 07:00 de la mañana hasta las 07.00 de la noche y otro desde las 07:00 de la noche hasta las 07:00 de la mañana, laborando durante cinco (05) días de cada semana, bajo las siguiente modalidades dos (02) días laborando en el horario comprendido desde las 07:00 de la mañana hasta las 07:00 de la noche y dos (02) días en el horario comprendido desde las 07:00 de la noche hasta las 07:00 de la mañana, descansando un (01) día, de la forma siguiente, si las labores habían culminado a las 07:00 de la noche descansaba un día y regresaba a las 07:00 de la mañana del día siguiente, es decir, después del día de descanso, pero hubo un periodo de tiempo que laboraba desde las 05:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde y desde las 05:00 de la tarde hasta las 05:00 de la mañana; y la codemandada SIMCO aduce que su horario era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m; sin embargo quedó demostrado de actas, de la documental que riela al folio 154, adminiculada con las testimoniales rendidas, que efectivamente el actor laboraba 12 horas diarias, en un horario de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 pm a 7:00 am, quedando así desvirtuado el alegato esgrimido por SIMCO, por consiguiente se concluye que el demandante laboraba 1 hora extra cada jornada que laboraba,, toda vez que ya como se dejo sentado anteriormente por ser un trabajador de confianza no esta sujeto a limitación de jornada, y por ende declara procedente en derecho el concepto horas extras diurnas y nocturnas reclamadas por el actor, el cual se calculará mas adelante. Así se decide. Al respecto, cabe resaltar que dado que dicho concepto tiene carácter salarial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y como tal incide en el calculo de la antigüedad, este Tribunal procederá a realizar el cálculo del referido concepto sean diurnas o nocturnas, en los años que las generó, por lo que una vez obtenido el monto total por año este se dividirá entre 12 para obtener el promedio de las horas extras correspondiente lo cual se calculará más adelante. Así se establece.

    En cuanto al salario devengado, le correspondía a la parte demandada demostrar el salario que devengaba el actor, lo cual demostró con las documentales denominadas relación de pago y recibos de pago de vacaciones, de las cuales se constata que éste devengó diferentes salarios durante el período laborado para SIMCO, los cuales serán tomados en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

    Respecto a los días de descanso y feriados laborados era carga del actor demostrar que efectivamente laboraba en sus días de descanso y los feriados, con lo cual no cumplió, en consecuencia se declaran improcedentes en derecho. Asi se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

    GREDYS LUZARDO:

    Período Laborado: Del 26-06-2000 al 15-12-2007. (7 años y 5 meses)

    Salario Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral

    De Octubre a Mayo 2008 1.034,10 34,47 42,72

    De Junio a Noviembre 2008 1.240,80 41,36 48,68

  11. - En cuanto al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En consecuencia le corresponde por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 32.114,73. Así se decide.

  12. - Con respecto a los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, le corresponde lo siguiente:

    El salario hora extra diurna, conforme los salarios básicos correspondientes eran: En el año 2001 3,18, en el año 2003 era de 4,45, en el año 2004 era de 5,22, en el año 2005 era de 6,06 en el año 2006 era de 8,19, y en el año 2007 era de 9,21 y el salario hora extra nocturna, en el año 2003 era de 5,79, en el año 2004 era de 6,79, en el año 2005 era de 7,87, en el año 2006 era de 10,64 y en el año 2007 era de 11,97, por consiguiente se tiene lo siguiente:

    Horas extras diurnas:

    Año 2001, 22 horas x 3,18= 69,96

    Año 2003, 40 horas x 4,45= 178,00

    Año 2004, 58 horas x 5,22= 302,76

    Año 2005, 21 horas x 6,06= 127,26

    Año 2006, 43 horas x 8,19= 352,17

    Año 2007, 36 horas x 9,21= 331,56

    TOTAL = 1.361,71

    Horas extras nocturno:

    Año 2003, 12 horas x 5,79= 69,48

    Año 2004, 2 horas x 6,79= 13,58

    Año 2005, 7 horas x 7,87= 55,09

    Año 2006, 8 horas x 10,64= 85,12

    Año 2007, 18 horas x 11,97= 215,46

    TOTAL = 438,73

    Para un total general por los conceptos antes mencionados de Bs. 1.800,44. Así se decide

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 33.915,17, y tomando en cuenta que recibió por préstamo la cantidad de Bs. 3.000,00 (folios 257 y 259), ésta cantidad se le resta del monto antes señalado de Bs. 33.915,17, en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 30.915,17; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Intereses moratorios y corrección monetaria:

    Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  13. - SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por las Sociedades Mercantiles CONSORCIO SIMCO Y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  14. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano GREDYS LUZARDO ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SIMCO, y solidariamente PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  15. - Se condena a la demandada CONSORCIO SIMCO y solidariamente a PDVSA PETROLEO, S.A., a cancelar al accionante ciudadano GREDYS LUZARDO ROJAS, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

  16. - No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU/kmo.-

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