Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: M.J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.024.015 y domiciliada en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADO DEMANDANTE: H.R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.147.806, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 82.193, domiciliado Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL SAMAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de mayo de 1.990, bajo el N° 174, Tomo V, cuya última reforma ocurrió el 8 de Diciembre de 2.010, según acta de asamblea extraordinaria de accionista, registrada en el mencionado Registro Mercantil en fecha 13 de Diciembre de 2.010, bajo el N° 29, Tomo 60-A RM MAT, con domicilio en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; representada por su Administradora General, ciudadana M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.392.082 y con el mismo domicilio de la empresa.

TERCERO INTERVINIENTE: G.G.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-10.306.349, domiciliado en la Población de Caripe, Estado Monagas.

APODERADOS DEL TERCERO: J.C.H. Y R.A.P.D.H., titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.048.634 y 4.350.247, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 133.984 y 20.500, domiciliado en la ciudad de Caripe, Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA Y DE DESISTIMIENTO DE DEMANDA DE TERCERÍA.

EXPEDIENTE N° 789-11

PARTE NARRATIVA

En fecha 09 de Febrero del año 2011, fue presentada demanda de Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas, por la ciudadana M.J.G.M., a través de su apoderado judicial H.R.S.L. contra la empresa mercantil HOTEL SAMÁN C.A, todos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Aguasay, S.B., y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, recayendo el conocimiento en el Juzgado Primero de los Municipios Aguasay, S.B., y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial. En fecha 14 de Febrero de 2011 el mencionado Juzgado del Municipio declaró su incompetencia por el territorio, declinando la competencia a éste Tribunal (F. 34 al 37); recibiéndose el expediente en este Tribunal en fecha primero de Marzo de 2011, declarándose competente este Tribunal, para conocer de la presente causa y dándole admisión en esa misma fecha (f. 40). En fecha nueve de Marzo de 2011, comparece la ciudadana M.G.M., y en su carácter de Administradora General de la Sociedad Mercantil HOTEL SAMAN C.A., asistida por la abogada M.C.M.S., Titular de la Cédula de Identidad Número 8.365.026, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.903 y de este domicilio, dándose por citada y renunciando a lapso de contestación a la demanda y a los demás lapsos procesales que le concede la Ley. En fecha 11 de Marzo comparecen los abogados J.C.H. y R.A.P.D.H., y en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil HOTEL SAMAN, C.A. poder que le otorgó el Presidente de dicha empresa, ciudadano G.G.M., presentan demanda de tercería por intervención voluntaria contra las ciudadanas M.J.G.M. y M.G.M., todos ya identificados ut supra, ordenando este Juzgado abrir cuaderno separado para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tercería, en fecha 14 de Marzo de 2011 (F. 44), y admitiéndose dicha demanda en esa misma fecha, ordenándose la citación de las demandadas y suspendiéndose el pronunciamiento de la causa principal hasta tanto la tercería llegara a estado de sentencia para que en un solo pronunciamiento se decidieran ambas demandas (F. 27 y 28 del cuaderno separado). En fecha 17 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la codemandada en tercería M.G.M. (f. 31 del cuaderno separado). En fecha 18 de Marzo de 2011, comparecen los abogados J.C.H. y R.A.P.D.H., y en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil HOTEL SAMAN, C.A. y desisten de la acción. En fecha 23 de Marzo de 2011, el tribunal ordena acumular el cuaderno separado al expediente principal a los fines emitir una sola decisión en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de procedimiento Civil. Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DEL CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA PRINCIPAL

La parte demandada, empresa mercantil HOTEL SAMAN, C.A., representada por su Administradora General M.G.M., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, admite que la demanda de nulidad es totalmente ajustada a derecho, por lo cual conviene absolutamente en ella, por las siguientes razones: 1) No hubo convocatoria previa alguna conforme lo exige los estatutos sociales y el artículo 277 del Código de Comercio Vigente; 2) La sola presencia del socio G.G.M., aunque fuera para ese momento Director General de HOTEL SAMAN C.A., no lo eximía para prescindir de dicha convocatoria, ni agotaba tal procedimiento, pues no hubo una Asamblea Universal con todos los socios presentes; 3) no se menciona lugar alguno de celebración de dicha Asamblea; 4) Tampoco hubo mención de los puntos a tratar en ella, lo que implica la nulidad de todas las deliberaciones y puntos aprobados; y 5) Tampoco se publicó en un periódico dicha asamblea, por lo cual el lapso de caducidad para solicitar la nulidad de la misma tampoco ha comenzado. Que por todas estas razones eminentemente jurídicas, es su deber como Administradora General de la demandada HOTEL SAMAN C.A., expresar su absoluta conformidad con la presente demanda de nulidad de esa Asamblea, celebrada irregularmente en fecha 13 de Agosto del año 2007, y en consecuencia el Tribunal de anularla conforme a la Ley. Que se adhiere al pedimento de la parte actora de que el asunto sea decidido como mero derecho, y no se abra la causa a pruebas, por cuanto las razones alegadas son todas de carácter legal y jurídico. Finalmente solicita que de ser declarada su nulidad por las razones expuestas, se notifique por oficio del contenido de tal sentencia al Registrador Mercantil del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a fin de que estampe la nota correspondiente en el expediente de su representada que se lleva en dicho Registro.

El Tribunal pasa a analizar el contenido de los artículos 363, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan:

Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Luego de analizar la normativa que antecede y la contestación de la demanda, concluye esta juzgadora que se esta en presencia de un convenimiento; por ser evidente que la parte demandada ha aceptado todo cuanto ha exigido la parte actora, quien en el libelo de demanda realiza las peticiones y alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que el día 13 de Agosto del año 2007, el ciudadano G.G.M., en su carácter de Director General de la Empresa Mercantil HOTEL SAMAN, C.A.; y expresando que era propietario de 1.740 acciones de esa compañía, lo cual representaba según él, el 60% del capital social de la empresa, por encontrarse en el lugar previamente notificado para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas, y por cuanto se había agotado el procedimiento de convocatoria establecido en la Ley, declaró abierta dicha asamblea y aprobó por unanimidad como único punto, la renovación de la junta directiva de la compañía, así como el nombramiento del comisario, nombrándose a si mismo Presidente de la Junta Directiva y al ciudadano L.A.R. como comisario de la mencionada empresa. Que de la simple lectura del acta, se evidencia los siguientes hechos, completamente violatorio de los estatutos sociales y del Código de Comercio Vigente: a) No se menciona el lugar en que se encontraba el ciudadano G.G.M., y menos aun como se realizó esa notificación previa a los demás accionistas de la compañía HOTEL SAMAN, C.A. b) El único accionista presente declara que el procedimiento de convocatoria se había agotado; y c) no hubo participación previa de los puntos a tratar en esa asamblea, por lo que no estando en presencia de una asamblea universal de socios, es decir donde estuvieron todos presentes, no pudo nunca darse inicio a una asamblea sin agenda previa, para tratar el único punto que le interesaba al único asistente a dicha irregular reunión. Que el artículo 9 del acta constitutiva- Estatutos Sociales de HOTEL SAMAN, C.A., exige una convocatoria previa para poder realizar validamente cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria de socios, salvo que estén todos en el mismo sitio y decidan constituirse en asamblea, por estar presente la totalidad del capital social, denominado Asamblea Universal. Que por su parte el artículo 277 del Código de Comercio exige para celebrar una asamblea extraordinaria, que ésta debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódico de circulación, por lo menos con 5 días de anticipación y con expresión del motivo de ella; y en su único aparte señala que la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nula; y nada de esto hizo el accionista G.G.M., por lo cual el acta de fecha 13 de Agosto de 2007, es nula. Que dicha acta esta inscrita, pero no ha sido publicada, por lo cual el año de la caducidad de la acción establecido en el artículo 55 de la actual Ley de Registro Público y del Notariado no ha comenzado a correr. Por tales razones demanda a la empresa mercantil HOTEL SAMAN C.A., en la persona se su Administradora General M.G.M., por Nulidad del Acta de Asamblea, solicitando a la demandada que por ser tan obvias las razones de derecho esgrimidas, se decida el punto como de mero derecho, es decir sin pruebas, luego de efectuarse la contestación de la demanda. Estima la demanda en Bs. 65.000, es decir 1.000UT. Solicita se oficie lo conducente al Registrador Mercantil del Estado Monagas, para que coloque en el asiento registral correspondiente la nota de nulidad respectiva.

Ahora bien; entendido el convenimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte demandada declara libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente que acepta todos los planteamientos formulados por la parte actora en la demanda. Corresponde entonces a este Tribunal determinar si quien actúa en nombre y representación de la demandada, Sociedad Mercantil HOTEL SAMAN C.A., tiene facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio; y efectivamente consta corre inserto a los folios del 5 al 13 del expediente, copia fotostática certificada de Acta de Extraordinaria de Asamblea de Accionistas de la empresa mercantil HOTEL SAMAN C.A.; celebrada en fecha 8 de Diciembre de 2010, en la cual consta que se realizaron modificaciones de los estatutos sociales de dicha empresa y se acordó editar en un solo texto dichos estatutos sociales, los cuales se transcribieron íntegramente en dicha acta de asamblea; estableciendo el artículo 14 de dichos estatutos que la compañía será administrada por un Administrador General, quien deberá ser accionista de la misma, será designado por la Asamblea de Accionistas y durará cinco (5) años en ejercicio de sus funciones; por su parte el artículo 17 establece que el Administrador General tendrá las mas amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes sociales, pudiendo realizar todos los actos necesarios para alcanzar el objeto social de la compañía, con la excepción establecida en el artículo 18, referida a la venta de activos sociales, para lo cual será necesario convocar a una asamblea que le autorice expresamente para ello. Consta en el punto sexto a tratar en dicha asamblea que se designó como Administrador General de la empresa para un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha de dicha asamblea; a la accionista M.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.392.082, quien estando presente en la asamblea aceptó el cargo y tomó posesión en ese momento. Por lo cual se determina que la ciudadana M.G.M., en su carácter de Administrador General, es la representante de la demandada empresa mercantil HOTEL SAMAN C.A. y en tal sentido tiene legitimidad para actuar en su nombre y representación y convenir en la presente acción; y como consecuencia de ello debe este Tribunal impartir la homologación al convenimiento por ella presentado y declarar con lugar el pedimento de la parte actora de anular la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil HOTEL SAMAN, C.A. de fecha 13 de Agosto del año 2007, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Diciembre del año 2007, bajo el N° 53, Tomo A-11, por haberse omitido las formalidades previas de convocatorias y de los puntos a tratar en ella, conforme lo exige los estatutos sociales y el artículo 277 del Código de Comercio Vigente. Procede la condenatoria en costa a la parte demandada. Así se decide.

CAPÍTULO II

DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE TERCERÍA

En fecha Dieciocho (18) de marzo de 2011 comparecen los abogados J.C.H. y R.A.P.D.H., y en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil HOTEL SAMAN, C.A., según poder otorgado por el Presidente de dicha empresa, ciudadano G.G.M. y consignan escrito en el cual exponen:

Por cuanto hemos realizado transacción judicial en los juicios contenidos 786-11 y 787-11, que cursan por ante este Tribunal a su digno cargo, desistimos de la acción, contenida en el expediente identificado con el N° 789-11, no exponen más y conformes firman

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Luego de analizar el desistimiento el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Corresponde entonces a este Tribunal determinar si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causam, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Al respecto los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello y de legitimidad para actuar en juicio.

Se observa que en la demanda de tercería, los abogados J.C.H. Y R.A.P.D.H., actúan en carácter de apoderados judiciales; de la empresa mercantil HOTEL SAMAN C.A., por poder cursante a los folios del 4 al 9; que le otorgara el ciudadano G.G.M., quien actúa en carácter de Presidente de la mencionada empresa, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Diciembre del año 2007, anotada bajo el N° 53, Tomo A-11, acompañada a la demanda de tercería y cursante a los folios del 20 al 26 del expediente.

Ahora bien, en el capítulo anterior de esta sentencia, este Tribunal declaró ajustado a derecho el convenimiento de la parte demandada y acordó impartirle homologación al mismo, lo cual trae como consecuencia la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil HOTEL SAMAN, C.A. de fecha 13 de Agosto del año 2007, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Diciembre del año 2007, bajo el N° 53, Tomo A-11, por haberse omitido las formalidades previas de convocatorias y de los puntos a tratar en ella, conforme lo exige los estatutos sociales de la empresa HOTEL SAMAN C.A., y el artículo 277 del Código de Comercio; es decir la nulidad declarada recae sobre la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, sobre la cual el ciudadano G.G.M., se acredita ser el Presidente de la empresa mercantil HOTEL SAMAN, C.A., carácter con el cual otorgó poder a los abogados J.C.H. Y R.A.P.D.H., para actuar en el presente juicio; y al ser nula la dicha Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil HOTEL SAMAN, C.A.; no tiene el ciudadano G.G.M. el carácter de Presidente de la empresa HOTEL SAMAN, C.A.; que se acredita para intentar la presente acción, y como consecuencia de ello es nulo y sin valor alguno el poder otorgado por G.G.M. a los abogados J.C.H. y R.A.P.d.H., para intentar la demanda de tercería que se esta decidiendo. Por lo que los mencionados profesionales del derecho carecen de legitimidad y capacidad para accionar la presente acción de tercería y para efectuar el desistimiento presentado. En tal sentido el tribunal niega la homologación del desistimiento presentado y declara inadmisible la presente acción de tercería. Así se decide. Se condena en costa al tercero interviniente. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al convenimiento realizado en el acto de contestación de demanda por la ciudadana M.G.M., en su carácter de Administradora General de la empresa Mercantil HOTEL SAMAN, C.A., ya identificadas. En consecuencia se declara la Nulidad Absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil HOTEL SAMAN, C.A. de fecha 13 de Agosto del año 2007, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Diciembre del año 2007, bajo el N° 53, Tomo A-11, por haberse omitido las formalidades previas de convocatorias y de los puntos a tratar en ella, conforme lo exige los estatutos sociales y el artículo 277 del Código de Comercio Vigente. Líbrese oficio al Registro Mercantil del Estado Monagas, participando lo conducente. Se condena en costas a la parte demanda.

SEGUNDO

Al declararse la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil HOTEL SAMAN, C.A. de fecha 13 de Agosto del año 2007, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Diciembre del año 2007, bajo el N° 53, Tomo A-11, quedó sin efecto y sin valor alguno la designación que como Presidente de la mencionada empresa se atribuía el ciudadano G.G.M.; por lo que se niega la homologación del desistimiento presentado en la demanda de tercería por los abogados J.C.H. Y R.A.P.D.H., por no tener legitimidad ni capacidad para actuar en nombre y representación de la empresa mercantil HOTEL SAMAN, C.A.; y se declara inadmisible la demanda de tercería. Se condena en costas al tercero demandante.

Una vez remitido el oficio al Registrador Mercantil, se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintitrés (23) días del mes de M.d.A. dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 3:20 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

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