Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJorge Querales
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 14 de Junio de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2006-005420

JUEZ DE JUICIO No.4: ABG. J.Q.

SECRETARIA: ABG. R.O.

IMPUTADO: G.J.P.R..

DEFENSA PRIVADA: ABG. ATIMIDORO FLORES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. L.G.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RECEPTACION, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del código penal.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

  1. En fecha; 21 de Agosto de 2006, funcionarios adscritos a la comisaría Nº 2 de la FAP, realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la carrera 13 entre calles 52 y 53 de esta localidad, cuando observaron a una persona que se introducía dentro de su ropa un objeto, por lo cual proceden a identificarlo como G.P.R., a quien se le incauta un arma de fuego, la cual se encuentra solicitada por el delito de hurto, según expediente Nº G-459.248, sub.-delegación San J.E.L., la cual portaba sin poseer la respectiva permisología que lo autorice a portar tal arma razón por la cuales es aprehendido.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    En fecha 11 de Junio de 2007, se realizó la Audiencia Oral del Juicio Oral y Publico, formulando el Fiscal del Ministerio Público, oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:

    1. Acta policial, de fecha 23-08-06, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que tuvo lugar la aprehensión del ciudadano G.P.R..

    2. Experticia de reconocimiento Técnico Nº 812, de fecha 13-09-06, realizada al objeto incautado al ciudadano G.P.R..

    De los hechos narrados el fiscal del Ministerio Publico, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del imputado, G.P.R., como lo es los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

    En este Estado el defensor expone que su defendido, G.P.R., quiere hacer uso de una de las Medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, es decir, la Admisión de los hechos.

    Seguidamente el Imputado manifiesta “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico”.

    Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera quien aca juzga la procedencia del mismo. Así se Declara.

    Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

  3. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

    El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

    El delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el 277 y 470 del código penal vigente, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del código penal, tomando en cuenta para el cálculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de 3 a 5 años, siendo la pena media la de 4 años de prisión por aplicación del artículo 37 del código, Y el delito de Reaceptación es sancionado con la pena de 3 a 5 años siendo la pena media la de 4 años de prisión por la aplicación del articulo 37 de código penal, por lo que de cuatro años mas dos años da un total de 6 años a la que se le rebaja la mitad por la aplicación del articulo 376 del COPP, quedando la pena a imponer de 3 años de prisión mas las accesorias del Articulo 16 del Código Penal. Así se Declara.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la Acusación así como las pruebas que han sido ofertadas por parte del Ministerio Publico, y las cuales se reproduce en el texto integro de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano; G.P.R., a cumplir la pena de tres (03) año de prisión; más las penas accesorias a la de prisión , por la comisión del El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Receptación, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se mantiene la medida de privación que pesa sobre el condenado G.P.R..

CUARTO

Se Ordena la remisión del arma de fuego al Parque Nacional de Arma a los fines de la destrucción

Se ordena la remisión de la presente actuaciones al tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio Nº

Ordenándose su publicación y registro.- Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

EL JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. J.Q.

LA SECRETARIA

ABG. R.O.

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