Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000039

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009013

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Ciudadana A.G.A. en su condición de solicitante debidamente asistida por la Abogada E.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2010, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado L.J.P.d.E.L., mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la Entrega del Vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR PLATA, PLACA: RAA27N, SERIAL CARROCERIA 8ZNDT13WXTV317665, SERIAL DE MOTOR: XTV317665, TIPO SEDAN, a la ciudadana A.G.A.D.M..

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Ciudadana A.G.A. en su condición de solicitante debidamente asistida por la Abogada E.M., contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2010, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado L.J.P.d.E.L., mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la Entrega del Vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR PLATA, PLACA: RAA27N, SERIAL CARROCERIA 8ZNDT13WXTV317665, SERIAL DE MOTOR: XTV317665, TIPO SEDAN, a la ciudadana A.G.A.D.M..

Recibidas las actuaciones en fecha 28 Septiembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº K0P1-P-2009-009013, interviene la ciudadana A.G.A. en su condición de solicitante, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 27/01/2010, día hábil siguiente a la notificación de la recurrente de la decisión de fecha 17/12/2009, hasta el 02/02/2010, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y la solicitante interpuso el Recurso de Apelación en fecha 01/02/2010. Asimismo certifica que desde el 09/04/2010, día hábil siguiente al que fue emplazada la Fiscal 6° Ministerio Público, hasta el 13/04/200910 transcurrieron tres (03) días hábiles, venciéndose ése día el lapso a que se contrae el Artículo 449 eiusdem, sin que la parte interesada haya presentado escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto. Cómputo efectuado por mandato expreso del Artículo 172 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… Yo A.G.A., plenamente identificada en autos y asistida por este acto por E.M.A. en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 114861, acudo ante su honorable investidura con la finalidad de Apelar a la decisión de fecha 17 de diciembre del 2009. Todo esto con la finalidad de que sea considerada la Negativa de la entrega de un Vehiculo de mi Propiedad. Ruego la urgencia del caso.

CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 17 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, fundamento su decisión en los siguientes términos:

“…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, procede a decidir sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo incoada y a tales f.O.:

Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR PLATA, PLACA: RAA27N, SERIAL CARROCERIA 8ZNDT13WXTV317665, SERIAL DE MOTOR: XTV317665, TIPO SEDAN.-

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

• Resultado de la Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales No 9700-127-DC-AEV-0180809, de fecha 30/07/2009, cursante a los folios 41 y 42 del expediente, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:

  1. El serial del chasis se encuentra DESVASTADO, se efectuó el proceso quimico y se logró obtener el serial original-

  2. La chapa identificadora de la carrocería es FALSA.-

  3. El serial del motor se encuentra original.-

  4. El serial de seguridad se encuentra DESBASTADO, se efectuó el proceso quimico de activación de seriales y no se logro obtener el serial original.

  5. Se verifico el serial original por el sistema integrado de información policial y se logro constatar que el referido vehiculo no presenta solicitud alguna.-

Certificación de Datos e Historial del Vehiculo Placas RAA-27N, serial de carrocería 8ZNDT13WXTV317665, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, remitido mediante oficio 13-00-2009-7561, de fecha 10 de agosto de 2009, por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, cursante a los folios 52, 53, 54 y 55 del presente asunto en el que se señala que el vehiculo placas RAA-27N, no registra en el sistema computarizado, remitiendo historico del vehiculo que arrojo como información que se corresponde a las placas NAB-47H, Serial de carrocería 8ZNDT13WXTV317665, el cual registra a nombre del ciudadano GERMAN ENRIGUE VILAMISAR AYALA, C.V.N° E-82.239.051, a traves del cual se evidencia que el registro del vehiculo en cuestión se encuentra bajo status RAP 90, colocado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cuando el vehiculo ha sido ingresado en forma fraudulenta al Sistema computarizado del INTT.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de control o del Ministerio Público, A QUIENES ACREDITEN SER SUS PROPIETARIOS, ya que debe estar comprobada, SIN QUE MEDIE DUDA ALGUNA, LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega y constatado como fue que el referido vehículo fue sometido a una alteración y devastación de los seriales que lo individualizan y la documentación consignada presenta irregularidades tal y como lo determinaron las experticias realizadas al vehículo en cuestión y al Titulo de Propiedad, RESULTANDO IMPOSIBLE DETERMINAR LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, YA QUE LOS SERIALES U OTRAS IDENTIFICACIONES EN LA CARROCERÍA O EN OTRO SECTOR DEL VEHÍCULO, NO PUEDEN SER COTEJADOS, AUNADO A LA DUDA RESPECTO A QUIEN ADUCE LA LEGITIMIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD DEL VEHICULO el cual quedo evidenciado del Historial remitido por el Instituto Nacional de T.T., y toda vez que no se a probado la propiedad o posesión legítima del solicitante en virtud que en el presente caso pudiera concluirse que es falso; en Razón de ello y por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera IMPROCEDENTE la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la Entrega del Vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR PLATA, PLACA: RAA27N, SERIAL CARROCERIA 8ZNDT13WXTV317665, SERIAL DE MOTOR: XTV317665, TIPO SEDAN, a la ciudadana A.G.A.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.415.254.-Notifíquese a las partes.-

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 17 de Diciembre de 2009, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, niega por improcedente lo solicitado por la ciudadana A.G.A. en cuanto a la entrega del vehiculo.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión esta ajustada a derecho, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

…El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de control o del Ministerio Público, A QUIENES ACREDITEN SER SUS PROPIETARIOS, ya que debe estar comprobada, SIN QUE MEDIE DUDA ALGUNA, LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega y constatado como fue que el referido vehículo fue sometido a una alteración y devastación de los seriales que lo individualizan y la documentación consignada presenta irregularidades tal y como lo determinaron las experticias realizadas al vehículo en cuestión y al Titulo de Propiedad, RESULTANDO IMPOSIBLE DETERMINAR LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, YA QUE LOS SERIALES U OTRAS IDENTIFICACIONES EN LA CARROCERÍA O EN OTRO SECTOR DEL VEHÍCULO, NO PUEDEN SER COTEJADOS, AUNADO A LA DUDA RESPECTO A QUIEN ADUCE LA LEGITIMIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD DEL VEHICULO el cual quedo evidenciado del Historial remitido por el Instituto Nacional de T.T., y toda vez que no se a probado la propiedad o posesión legítima del solicitante en virtud que en el presente caso pudiera concluirse que es falso…

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar su decisión, tomo en consideración que: “…el referido vehículo fue sometido a una alteración y devastación de los seriales que lo individualizan y la documentación consignada presenta irregularidades tal y como lo determinaron las experticias realizadas al vehículo en cuestión y al titulo de propiedad, resultando imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados, aunado a la duda respecto a quien aduce la legitimidad del derecho de propiedad del vehiculo el cual quedo evidenciado del historial remitido por el instituto nacional de t.t., y toda vez que no se a probado la propiedad o posesión legítima del solicitante en virtud que en el presente caso pudiera concluirse que es falso…”, ante esa situación, se evidencia de la actas que conforman el presente asunto que el Tribunal de la recurrida, ordeno la realización de las tramites pertinentes a los fines de verificar la procedencia de dicho vehiculo, de igual forma se evidencia que con las actas consignadas en el presente asunto no se pudo determinar la legitimidad de quien aduce el derecho a la propiedad del vehiculo ya que no consta en dichas actas el Registro de Vehículo Automotor ni documento de compra venta donde se evidencie que la ciudadana A.G.A. es propietaria del Vehiculo solicitado.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

.

(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano J.E.C.M., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

.

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte de la solicitante.

Por lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto la Ciudadana A.G.A. en su condición de solicitante debidamente asistida por la Abogada E.M., contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2010, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado L.J.P.d.E.L., mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la Entrega del Vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR PLATA, PLACA: RAA27N, SERIAL CARROCERIA 8ZNDT13WXTV317665, SERIAL DE MOTOR: XTV317665, TIPO SEDAN, a la ciudadana A.G.A.D.M.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana A.G.A. en su condición de solicitante debidamente asistida por la Abogada E.M., contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2010, por la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado L.J.P.d.E.L., mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la Entrega del Vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR PLATA, PLACA: RAA27N, SERIAL CARROCERIA 8ZNDT13WXTV317665, SERIAL DE MOTOR: XTV317665, TIPO SEDAN, a la ciudadana A.G.A.D.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Octubre del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000039

JRGC/Angie

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR