Decisión nº KP02-R-2009-000415 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000415

PARTE DEMANDANTE: M.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.622.757, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEGDY UNDA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.752, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: G.D.C.V.H. y A.C.A.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.926.981 y 5.790.457, respectivamente, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.995, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.701, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de julio de 2005 es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente demanda por Nulidad Venta interpuesta por la representación judicial del ciudadano M.J.M., antes identificado, en contra de las ciudadanas G.D.C.V.H. y A.C.A.D.C., antes identificadas.

El demandante solicita que la parte demandada convenga o en su defecto a ello las condene el Tribunal en la nulidad de la compraventa de los derechos efectuada por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 4, folios 23 al 29, protocolo primero. Estimó la presente acción en la cantidad de Bs.10.000.000,oo que corresponde a la misma cantidad pactada como precio. Fundamentó su demanda en los artículos 1142, 1143, 1346 y 1353 del Código Civil.

En fecha 02 de agosto de 2005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió el presente asunto.

En fecha 22 de septiembre de 2006 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 01 de octubre de 2008, el precitado Juzgado dictó sentencia definitiva, declarando inadmisible de manera sobrevenida la demanda por nulidad de venta propuesta.

Notificadas las partes de la sentencia antes referida, en fecha 20 de abril de 2009 la representación judicial de la parte demandante apeló de la misma.

En fecha 15 de mayo de 2009 este Tribunal Superior recibe el presente asunto, constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles y de le dio entrada por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia definitiva de Primera Instancia.

En fecha 18 de junio de 2009 este Tribunal admitió los escritos de informes consignados por las partes.

En fecha 07 de julio de 2009 este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva de apelación, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en fecha 01 de octubre de 2008, por medio del cual se declaró Inadmisible de manera sobrevenida la demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano M.J.M., en contra de las ciudadanas G.d.C.V.H. y A.C.A.d.C., antes identificados.

Así las cosas, este Tribunal Superior debe entrar a analizar el alegato de falta de cualidad legítima para actuar alegada por el demandado por ante el Tribunal que conoció en Primera Instancia.

Al respecto, este Tribunal Superior debe dejar claro que la legitimación de las partes está relacionado a que la litis debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que se consideren titulares (aunque no lo sean o ello quede desvirtuado) activos o pasivos de la relación sustantiva.

Como dice Loreto en su estudio sobre la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad; la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, legitimación activa y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, vale decir, legitimación pasiva.

La legitimación de las partes en nuestro ordenamiento jurídico, está prevista, entre otras, en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil al expresar que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno; salvo las excepciones contempladas en la Ley.

En el presente juicio, se evidencia del libelo de demanda que el actor pretende que la parte demandada convenga o en defecto a ello el Tribunal declare la nulidad de la compraventa de los derechos efectuada por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 4, folios 23 al 29, protocolo primero, por haber sido otorgado por la vendedora G.d.C.V.H., sin el consentimiento de su cónyuge M.J.M..

Para dilucidar la falta de cualidad legítima alegada, este Tribunal Superior debe entrar a revisar la legitimación activa para solicitar la nulidad de la venta realizada y si el bien en cuestión pertenece a la comunidad conyugal tal como ha sido alegado. En lo que respecta a la legitimación activa, el artículo 170 del Código Civil prevé:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.(…)

.

Tal como lo ha tratado el legislador patrio en el artículo citado, la acción de nulidad corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario. En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales (vid folio 1 y 161) que la nulidad solicitada es sobre los derechos de propiedad que fueron adquiridos por la ciudadana G.d.C.V.H. según documento fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Moran del Estado Lara en fecha 28 de febrero de 1996, y que aduce el apelante (parte demandante) que por defectos del vinculo matrimonial que contrajo con su representado el 22 de junio de 1996, al no establecerse pacto en contrario en la capitulación de bienes pasaron a integrar patrimonio de la comunidad.

Sobre el último punto anterior, quien aquí decide observa que para el momento en que se adquirió el bien, vale decir el 28 de febrero de 1996, el demandante no había contraído matrimonio con la ciudadana G.d.C.V.H., con quien contrajo matrimonio el 22 de junio de 1996 según sus propias aseveraciones (vid folios 2 y 161); siendo así, este Tribunal debe indicar el actor que no resulta ajustado a derecho considerar que: “…al no establecerse pacto en contrario en la capitulación de bienes pasaron a integrar patrimonio de esa comunidad…” ya que, al no haberse regulado tal situación en las capitulaciones matrimoniales, se debe aplicar el régimen establecido en el Código Civil, que indica que los bienes adquiridos antes del matrimonio son bienes propios de los cónyuges; concretamente en el artículo 151 prevé:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

.

Ahora bien, para el presente juicio, este Tribunal observa la falta de cualidad legitima del actor, debido a que el mismo parte de una premisa que no se encuentra a ajustada a derecho, la cual es considerar que el bien objeto de la venta realizada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2003, pertenece a la comunidad conyugal, siendo que de las circunstancias fácticas por el mismo alegadas, así como de los documentos públicos presentados (vid. folios 07 al 09 y 14 al 15) se observa que el bien no pertenece la comunidad conyugal; que por el contrario es un bien propio que pertenecía a la ciudadana G.d.C.V.H., para el momento de contraer matrimonio lo cual se observa claramente de las aseveraciones realizadas por el actor al decir que los derechos fueron adquiridos por la ciudadana mencionada en fecha 28 de febrero de 1996, y los ciudadanos M.J.M. y G.d.C.V.H. contrajeron matrimonio en fecha 22 de junio de 1996 (fecha posterior a la adquisición del bien).

En este mismo orden y dirección quien aquí decide constata la falta de cualidad legítima del actor para interponer la presente demanda, siendo que de conformidad con el artículo 170 del Código Civil la demanda de nulidad para el caso que nos ocupa puede ser intentada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para otorgar la venta; de lo cual se colige que el consentimiento del ciudadano J.M.M. no era necesario para realizar el acto de disposición atacado de nulidad, ya que para el momento de la adquisición del bien la ciudadana G.d.C.V.H. no había contraído matrimonio con el actor y por ende dicho bien no pertenecía a la comunidad conyugal por haber sido adquirido con anterioridad al matrimonio y así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal no comparte el dispositivo dictado por ex iudex a quo al considerar la presente demanda Inadmisible “de manera sobrevenida”, ya que la causal de inadmisibilidad existía para el momento de la admisión de la demanda y no fue apreciada por el Tribunal de Primera Instancia; en mérito de lo cual, en la oportunidad de la sentencia definitiva el mismo debió limitarse a declararla Inadmisible por al haberse verificado la falta de cualidad legítima del actor y así se determina.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto quien aquí decide verifica el límite que tiene esta Alzada para el examen de fondo del presente juicio, dejando salvo la falta de cualidad legítima del actor que ha sido verificada y así se decide.

En corolario con lo expuesto, se declara Inadmisible la presente demanda de nulidad de venta y como consecuencia de ello, se modifica la sentencia definitiva dictada por el a quo en los términos explanados.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano M.J.M., antes identificado, en contra de las ciudadanas G.D.C.V.H. y A.C.A.D.C..

SEGUNDO

Se declara Inadmisible la demanda por nulidad de contrato de compraventa interpuesta por el ciudadano M.J.M., antes identificado, en contra de las ciudadanas G.D.C.V.H. y A.C.A.D.C.

TERCERO

Se modifica la sentencia apelada en los términos ut supra explanados.

CUARTO

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los septiembre (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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