Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-000354

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRÓRROGA LEGAL)

DECISION: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

G.G.S.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 640.646, en su propio nombre y en representación de la SUCESION DE G.S.S..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

L.V., E.B. y A.R.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.385, 44.851, 25.421, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CLODY VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.001.886.

DEFENSOR JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

I.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.640.256, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.535.

-II-

BREVE RESEÑA DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 22 de abril de 2009. (f.49).

Luego que fuesen consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 25 de mayo de 2009. (f.55).

El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 9 de julio de 2009, sin haber podido efectuar la misma. (f.60).

En fecha 6 de agosto de 2009, se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, siendo que en fecha 15 de enero de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó nuevamente constancia de no haber sido posible la citación a la demandada. (f.65).

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, se acordó la citación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de noviembre de 2010. (f.120).

Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 31 de marzo de 2011. (f.134).

El día 5 de abril de 2011, el defensor judicial dio contestación a la demanda. (f.136).

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora ejerció ese derecho así como la defensora judicial de la demandada, por lo que en fecha 26 de abril de 2011, se dictó auto de admisión de pruebas. (f.152).

En fecha 3 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano O.J.D.U., titular de la cédula de identidad Nº 15.792.919. (f.156).

En fecha 3 de mayo de 2011, se libró oficio al Instituto Postal Telegráfico Opt Chacao. (f.160).

En fecha 4 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana L.A.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.872.523. (f.161).

Compareció en fecha 25 de julio de 2011, la abogada NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.210, manifestó su representación sin poder a favor de la parte demandada, y solicitó la reposición de la causa por incumplimiento de los deberes de la defensora judicial designada en el proceso, cuya solicitud fue negada por este Tribunal, por auto de fecha 12 de julio de 2013, luego de una revisión de las actuaciones de la defensora judicial, constatadas en autos. (f.166, 178).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se negó pedimento efectuado por la parte actora de suspender el juicio conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y se señaló que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia. (f.196).

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Alega resumidamente representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente:

• Que su mandante G.G.S.D.S., es co-propietaria arrendadora del inmueble identificado como: Apartamento Nº 44-C, ubicado en el Conjunto Residencial Los Cien situado en la calle Macuto, zona A-1 de la Urbanización Macaracuay, del Municipio Sucre del Estado Miranda.

• Que su mandante es legítima titular de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana CLODY VILLARROEL, en su carácter de arrendataria.

• Que el tiempo de duración de la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, data del día 2 de mayo de 2005.

• Primera relación contractual: que comenzó el 2 de mayo de 2005, y se instrumentó según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 74, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; de cuyo documento, en la cláusula cuarta, se desprende que comenzó a partir del 2 de mayo de 2005.

• Segunda relación contractual: que al vencimiento del contrato anterior, ambas partes de mutuo y común acuerdo celebraron una nueva contratación a la cual denominaron prórroga, que se instrumentó mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 52, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en cuya cláusula cuarta se estableció que la duración de la prórroga es de un año fijo a partir del 2 de mayo de 2006.

• Que la suscripción de un nuevo contrato de igual naturaleza, es decir, a tiempo determinado con una duración de un año, ampliaba el período de la relación contractual y por vía de consecuencia también ampliaba la prórroga legal.

• Que tomándose en cuenta que la prórroga legal vencía en fecha 2 de mayo de 2008, procedió a notificarle a la arrendataria CLODY VILLARROEL, a partir del día 5 de Noviembre de 2007, por medio de telegramas, la fecha cierta que debía entregar el inmueble.

• Que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, vigente, se estableció la institución de la prórroga legal para aquellos contratos cuya naturaleza fuese a tiempo determinado, que permite adecuar la situación de hecho al supuesto previsto en la letra b) del artículo 38 de la Ley Especial, teniendo como condición la notificación de la arrendataria.

• Que el contrato de arrendamiento y su prórroga legal, venció en fecha 2 de mayo de 2008, y hasta la presente fecha no se ha devuelto el inmueble.

• Que en el contrato objeto de esta demanda, se estableció la cláusula penal, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Especial.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La defensora judicial en el lapso para la contestación alegó lo siguiente:

• Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho.

• Que niega, rechaza y contradice que la prórroga legal venciera el 2 de mayo de 2008.

• Que niega, rechaza y contradice que su defendida no haya devuelto el inmueble libre de personas y de bienes.

• Que niega, rechaza y contradice que su defendida deba cancelar por concepto de cláusula pena, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 157.330,00), por cada día de mora en la entrega del inmueble.

• Que niega, rechaza y contradice que su defendida deba ser condenada a pagar las costas y costos del proceso.

• Que anexa telegrama enviado por IPOSTEL a su defendida, junto a resultas de notificación, en la que se deja constancia que fue entregada a M.G., conserje del edificio.

-IV-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

PRUEBAS LA PARTE ACTORA:

• Instrumento Poder en copia certificada: autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2009, bajo el N° 34, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f.18-21).

Este instrumento constituye documento autentico público al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 74, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, celebrado entre la ciudadana G.G.S.D.S. (arrendadora) y la ciudadana CLODY VILLARROEL (arrendataria), correspondiente a un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Los Cien situado en la calle Macuto, Nº 44-C, zona A-1 de la Urbanización Macaracuay, del Municipio Sucre del Estado Miranda. (f.23-25).

Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.

• Copia simple de Prórroga del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 52, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, celebrado entre la ciudadana G.G.S.D.S. (arrendadora) y la ciudadana CLODY VILLARROEL (arrendataria), correspondiente a un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Los Cien situado en la calle Macuto, Nº 44-C, zona A-1 de la Urbanización Macaracuay, del Municipio Sucre del Estado Miranda. (f.27-29).

Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.

• Telegramas:

  1. Original de Telegrama enviado a través de IPOSTEL para CLODY VILLARROEL, en fecha 19 de noviembre de 2007, entregado el 5 de noviembre de 2007, en la Urbanización Macaracuay Calle Macuto Residencias Los Cien, piso 4, apartamento Nº 44-C. (f.30-33).

  2. Original de Telegrama enviado a través de IPOSTEL para CLODY VILLARROEL, en fecha 28 de febrero de 2008, no fue entregado. (f.35).

  3. Original de Telegrama enviado a través de IPOSTEL para CLODY VILLARROEL, en fecha 8 de abril de 2008, entregado el 14 de abril de 2008, en la Calle Macuto Residencias Los Cien, apartamento Nº 44-C. (f.36).

Estos telegramas se valoran de conformidad con el Artículo 1.375 del Código Civil.

De esta prueba se evidencia que la parte accionante manifestó su deseo de terminar con la relación arrendaticia existente entre ellos.

• Copia simple de sentencia con fecha 8 de octubre de 2008, del expediente Nº AP-26070, llevado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara la perención de la instancia, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana G.G.S.D.S., contra la ciudadana CLODY VILLARROEL. (f.38-42).

Esta prueba constituye un documento público judicial, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.

• Copia simple de Documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, fecha 13 de julio de 1.990. (f.43-47).

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

• Prueba de Informes, dirigida al Instituto Postal Telegráfico Opt Chacao.

Esta prueba aunque fue impulsada en el proceso, no consta en autos las resultas de la misma, por lo que este Juzgador nada tiene que analizar al respecto.

• Testimoniales:

Declaración del ciudadano O.J.D.U., titular de la cédula de identidad Nº 15.792.919. (f.156).

“Primera Pregunta: “¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la señora G.G.S.D.S.?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si” Segunda Pregunta: “¿Diga el Testigo si por el conocimiento que de la señora G.G.S.D.S., sabe y le consta que la misma es propietaria y arrendadora del apartamento distinguido con el numero y letra 44-C, ubicado en el Conjunto Residencial Los Cien, en la Calle Macuto Zona A-1, de la Urbanización Macaracuay Municipio Sucre del Estado Miranda?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora G.G.S.D.S., con ocasión al arrendamiento que sostiene del apartamento distinguido con el numero y letra 44-C, ubicado en el Conjunto Residencial Los Cien, en la Calle Macuto Zona A-1, de la Urbanización Macaracuay Municipio Sucre del Estado Miranda, ha confrontado serios inconvenientes para obtener la desocupación del referido inmueble?”. Seguidamente respondió el testigo: “si me consta”, Cuarta Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora G.G.S.D.S., agoto los plazos que la Ley concede, hizo las notificaciones respectivas y realizo todos los tramites extrajudiciales y judiciales para obtener la devolución de inmueble?. Seguidamente respondió el testigo: “si me consta”, Quinta Pregunta: “¿De el testigo razón fundada de sus dichos, es decir, como sabe y le consta lo declarado?, Seguidamente respondió el testigo: “una hija de la señora G.G. labora conmigo en movistar y me comento que su mamá posee un apartamento pero tiene un problema con la inquilina y mi hermana esta interesada por alquilar un apartamento por esa zona de macaracuay entrevistándose con la señora Gladys no pudiendo hacer nada por que tiene un problema con la inquilina”

Declaración de la ciudadana L.A.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.872.523. (f.161).

“Primera Pregunta: “¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la señora G.G.S.D.S.?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si la conozco” Segunda Pregunta: “¿Diga la Testigo si por el conocimiento que de la señora G.G.S.D.S., sabe y le consta que la misma es propietaria del apartamento distinguido con el numero y letra 44-C, ubicado en el Conjunto Residencial Los Cien, en la Calle Macuto Zona A-1, de la Urbanización Macaracuay Municipio Sucre del Estado Miranda?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que el apartamento distinguido con el numero y letra 44-C, ubicado en el Conjunto Residencial Los Cien, en la Calle Macuto Zona A-1, de la Urbanización Macaracuay Municipio Sucre del Estado Miranda, actualmente se encuentra arrendada?”. Seguidamente respondió el testigo: “si me consta”, Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora G.G.S.D.S., ha tenido innumerables problemas con la arrendataria lo que motivo a no renovarle el contrato y agotar todos los tramites necesarios incluidos notificaciones y plazos que la Ley concede, para recuperar el inmueble llegando incluso a realizar gestiones extrajudiciales y judiciales para la desocupación del bien inmueble?. Seguidamente respondió el testigo: “si me consta”, Quinta Pregunta: “¿De la testigo razón fundada de sus dichos, es decir, como sabe y le consta lo declarado?, Seguidamente respondió el testigo: “bueno porque yo trabajo en bienes raíces y en una oportunidad trabajando en Residencias Los Cien en un apartamento que yo promocionaba supe que el apartamento de la señora Gregoria estaba también alquilándose pero para la fecha ya ellos tenían a la inquilina que permanece en el apartamento, luego que yo estaba alquilando apartamento por esa zona me entere como a los tres años, que tenían problemas para desocupar a la inquilina”

Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos O.J.D.U. y L.A.B.C., titulares de la cédula de identidad Nos. 15.792.919 y 5.872.523, respectivamente, fueron contestes y concordantes en sus respuestas. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna.

PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA:

• En el lapso probatorio la defensora judicial designada, dejó constancia de haber enviado el telegrama a su defendida en fecha 1 de marzo de 2011, que marcó como anexos “A” y “B”, recibido en fecha 2 de marzo de 2011, y cursa a los folios 137 y 139, el cual hace fe como instrumento privado y se aprecia de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

- V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgador, procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:

Debe señalarse que, la representación judicial de la parte actora, interpuso una demanda por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de Prórroga legal. En la oportunidad para contestar la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, negó y rechazó tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la pretensión del actor.

Así entonces, tenemos que el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

.

Se desprende del citado artículo que cuando el arrendatario haya gozado de la prórroga legal, el arrendador tendrá derecho a exigirle la entrega de la cosa arrendada.

Por su parte el Artículo 1.160 del Código Civil, establece:

Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes trascrito Artículo 1.160 eiusdem.

De igual manera, el Dr. H.D.P., en su obra “Traite Elementaire De Droit Belge”, Tomo II, N° 467, pág. 434, señala:

El Juez, pues siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se derivan para alguna de las partes…

Trabada la litis en la forma expuesta, este juzgador advierte que cursa a los folios del 22 al 25, copia simple fidedigna del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 74, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, celebrado entre la ciudadana G.G.S.D.S. (arrendadora) y la ciudadana CLODY VILLARROEL (arrendataria), del cual se desprende los siguientes hechos:

• Que G.G.S.D.S., en su propio nombre y en representación de la SUCESION DE G.S.S., dio en arrendamiento a CLODY VILLARROEL, un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Los Cien situado en la calle Macuto, Nº 44-C, zona A-1 de la Urbanización Macaracuay, del Municipio Sucre del Estado Miranda.

• Que según la cláusula CUARTA, la duración del contrato fue fijada en UN (01) año contado a partir del 2 de mayo de 2005, quedando entendido que es un contrato a tiempo determinado, que concluye el día prefijado, y que la arrendataria está obligada a restituir el inmueble objeto del contrato al vencimiento del término fijado en el mismo, señalándose que de haber una posible prórroga, la misma se acordaría ante funcionario público.

Por otra parte, tenemos que cursa a los folios del 27 al 29, copia simple fidedigna del Contrato de Prórroga de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 52, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, celebrado entre la ciudadana G.G.S.D.S. (arrendadora) y la ciudadana CLODY VILLARROEL (arrendataria), del cual se desprende los siguientes hechos:

• Que la ciudadana G.G.S.D.S., en su propio nombre y en representación de la SUCESION DE G.S.S., y la ciudadana CLODY VILLARROEL, suscribieron un contrato de prórroga.

• Que según la cláusula CUARTA, la duración de la prórroga fue fijada en UN (01) año contado a partir del 2 de mayo de 2006, quedando entendido que es un contrato a tiempo determinado, que concluye el día prefijado, y que la arrendataria está obligada a restituir el inmueble objeto del contrato al vencimiento del término fijado en el mismo.

En este sentido, este juzgador advierte, que el lapso de vigencia de la prórroga del contrato de arrendamiento, con vigencia de un (1) año a partir del 2 de mayo de 2006, terminó el 1 de mayo de 2007, conforme convinieron las partes en la cláusula CUARTA del contrato, de modo que, esa prorroga contractual operó desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 1 de mayo de 2007. Así se establece.

En cuanto a la prorroga legal, señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Así mismo el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

Aplicando las normas antes transcritas, y como quiera que no se ha alegado y menos probado que el arrendatario estuviere incurso en algún incumplimiento contractual, operó de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia. Así se establece.

Establecido lo anterior, surge a partir del 1 de mayo de 2007, la obligación del arrendatario (demandado) de devolverle a su arrendador (demandante), el inmueble arrendado, sin embargo no lo ha hecho hasta la presente fecha, conforme lo alegó la parte demandante. Tal obligación esta consagrada en el artículo 1.594 del Código Civil, así como en la cláusula CUARTA del contrato autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2005, y en la cláusula CUARTA del contrato de prórroga, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2006, en los que se estableció lo siguiente:

(…) LA ARRENDATARIA está obligada a restituir el inmueble, objeto de este contrato al vencimiento del término fijo, sin necesidad de requerimiento previo (…)

.

Por otra parte, establece la cláusula SEXTA, tanto del contrato de arrendamiento, como el contrato de prórroga, una penalidad que debe pagar EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA, en caso de no devolver el inmueble una vez vencida su vigencia, establecida en la suma equivalente diez unidades Tributarias (10 U.T.) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, cuyo pago demanda la parte actora.

Establecido lo anterior, la demanda propuesta debe prosperar, toda vez que el derecho a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se encuentra concebido en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por las razones expuestas la demanda contenida en estos autos debe ser declarada CON LUGAR. -

- VI -

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana G.G.S.D.S., en su propio nombre y en representación de la SUCESION DE G.S.S., contra la ciudadana CLODY VILLARROEL por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 74, tomo 23, y Contrato de Prórroga de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2006, en consecuencia, PRIMERO: Se condena a la ciudadana CLODY VILLARROEL, a entregarle a la parte demandante libre de bienes y de personas, el inmueble arrendado constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Los Cien situado en la calle Macuto, Nº 44-C, zona A-1 de la Urbanización Macaracuay, del Municipio Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO: Se condena a la demandada a la ciudadana CLODY VILLARROEL, a entregarle a la demandante G.G.S.D.S., a titulo de indemnización convenidos como penalidad en la cláusula SEXTA del contrato autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2005, y en la cláusula SEXTA del contrato de prórroga, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2006, la suma de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 10 U.T.) diarias, desde 2 de mayo de 2007, inclusive, fecha a partir de la cual nació la obligación de devolver el inmueble arrendado, hasta que la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, por haber sido vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AP11-V-2009-000354

LEG/SCO/Eymi

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