Decisión nº 12-1975 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000538

SOLICITANTES: G.A.G.D.C. y J.A.C.E., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.530.821 y V-440.118, respectivamente, ambos domiciliados en El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara.

MOTIVO: Regulación de Competencia en Procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 12-1975 (KP02-R-2012-000538).

Se recibió el presente expediente contentivo de la solicitud de únicos y universales herederos formulada por la ciudadana G.A.G.d.C., actuando en su propio nombre y en representación de su esposo J.A.C.E., asistida por la abogada M.C., en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 09), en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha 23 de abril de 2012, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada (f. 14), y se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia planteado en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en la cual estableció su incompetencia por el territorio para conocer la solicitud de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana G.A.G.d.C., actuando en su propio nombre y en representación de su esposo J.A.C.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice se observa que la ciudadana G.A.G.d.C., actuando en su propio nombre y en representación de su esposo J.A.C.E., ambos domiciliados en El Tocuyo, presentó en fecha 02 de marzo de 2012, solicitud de únicos y universales herederos de su hijo ciudadano D.J.C.G., domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, fallecido en fecha 21 de enero de 2012, conforme consta en acta de defunción expedida por la Registradora Civil del Hospital Dr. P.O., de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, y en partida de nacimiento, razón por la cual solicitó se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará, y que previa las formalidades de ley, se les declare como únicos y universales herederos, en su condición de padres, del de cujus D.J.C.G..

Presentada la solicitud, el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 07 de marzo de 2012, declinó la competencia por el territorio en un juzgado de municipio del último domicilio del causante en los siguientes términos:

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana: G.A.G.D.C. titular de la cedula de identidad N° 2.530.821 actuando en nombre propio y en representación de su esposo el ciudadano J.A.C., titular de la cedula (sic) de identidad N° 440.118, asistidos por la Abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.333, donde solicitan ser declarados Únicos y Universales Herederos del ciudadano D.J.C.G. y revisada exhaustivamente la presente solicitud se observa:

EL DOMICILIO de la causante manifestado en el acta de defunción es: Urbanización (sic) Sisal Bloque 1 Apartamento 03-09 Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren Estado (sic) Lara. Este Juzgador de acuerdo a lo establecido en el CODIGO CIVIL VENEZOLANO, que textualmente dice:

Capitulo III

Disposiciones Comunes a las Sucesiones Intestadas y a las Testamentarias

Sección I de la Apertura de la Sucesión y de la Continuación de la Posesión en la Persona del Heredero

Articulo 993 La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.

En consecuencia este Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del presente asunto, al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, y a tal fin se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se decide. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.

Por su parte, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien por distribución le correspondió conocer del asunto, mediante decisión de fecha 02 de abril de 2012, no aceptó la declinatoria de competencia y planteó el conflicto negativo de competencia, con fundamento a lo siguiente:

“Por recibidas las actuaciones que anteceden, provenientes del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en la cual se declara incompetente para conocer del asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

Revisada como ha sido presente causa por DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por G.G., asistida por la abogada M.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.333, el Tribunal observa que el domicilio de la solicitante de las presentes actuaciones está ubicado en la ciudad de El Tocuyo, en jurisdicción del Municipio Moran del Estado (sic) Lara. Posteriormente el referido Tribunal del Municipio Moran, al tenor del artículo 993 del Código Civil declinó competencia por el domicilio del causante.

Así las cosas, establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

…Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…

Del análisis de lo anterior, y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la causa, y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, se infiere que el Juzgado que conoció de la solicitud de marras es perfectamente competente para dirimir sobre lo requerido incurriendo así en errónea aplicación del artículo 993 del Código Civil, por cuanto en los asuntos de jurisdicción voluntaria el código adjetivo civil vigente dispuso que cualquier Juez Civil es competente (incluso el declinante) para la tramitación de las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, mas no a los efectos de determinar la competencia sustantiva de los Tribunales en materia de Jurisdicción Voluntaria, ya que se evidencia que las solicitantes tienen su domicilio procesal en la ciudad de El Tocuyo, Estado (sic) Lara, lo cual es violatorio al principio de economía procesal y limita el acceso a los órganos judiciales por la aplicación de formalidades no esenciales, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora y en acatamiento a lo establecido en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecen los artículos 69, 70 y 71 eiusdem, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de Territorio (sic), para conocer la presente causa, y en consecuencia plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a los fines de que un Juzgado Superior competente por Materia (sic) y Territorio (sic) Regule (sic) la misma. A tal fin, se ordena remitir la presente causa a la U.R.D.D., a fin de que remita la misma a Cualquier (sic) Tribunal (sic) Superior (sic) en lo Civil (sic) competente una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 ibidem.”.

El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece en general que, cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, no obstante, en el caso de autos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que tiene por objeto la declaratoria de únicos y universales herederos, que tiene su origen en la herencia del causante, y por tanto, pudieran tener interés en el mismo, además de los solicitantes, otras personas que se creyeran con derecho a participar en la misma. Es por ello que, el artículo 43.1 del Código de Procedimiento Civil establece que, son competentes los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer, de las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos hasta la división. Por su parte, el artículo 993 del Código Civil establece que la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.

En el caso que nos ocupa, y conforme consta en el acta de defunción Nº 56, del ciudadano D.J.C.G., expedida por la Registradora Civil del Hospital Dr. P.O., de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, el último domicilio del causante es el siguiente: urbanización El Sisal, bloque 1, apartamento 03-09, en jurisdicción de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara.

En atención a lo antes indicado, y fundamentalmente con la finalidad de salvaguardar los derechos de herederos desconocidos del causante, en caso de que estos existieran, quien juzga considera que el juzgado competente para conocer la presente solicitud de únicos y universales herederos, es el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por coincidir con el último domicilio del causante y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara que es competente por el territorio el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para sustanciar y expedir la declaratoria de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana G.A.G.d.C., actuando en su propio nombre y en representación de su esposo J.A.C.E., del de cujus D.J.C.G..

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO planteada entre el Juzgado del Municipio Moran y el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que continúe conociendo de la solicitud planteada.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:14 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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