Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA RECONVENIDA: J.G.M.J. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.684.486 y V-9.206.516, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: J.Á.V.R. y Z.E.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.155 y 72.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 62-A-Séptimo, en fecha 16 de Agosto de 1.999; en la persona de su presidente el ciudadano J.F.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.500.478.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: GIOVANI MARCANO C., Y.M. C. y A.D. M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.173, 62.682 y 64.771, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0389-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2003-000013

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de fecha 05 de agosto de 2.002, incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos J.G.M.J. y J.A.R., en contra de la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA (folios 01 al 05). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.002 (folio 66 y su vuelto), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Acto seguido, en fecha 22 de noviembre de 2.002, la apoderada judicial de la parte actora consignó comisión Nº 012-02 del Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 79); el cual fue comisionado para realizar la citación personal de la parte demandada. De dicha comisión se desprende que el día 18 de octubre de 2.002, el Alguacil del Tribunal se trasladó a la dirección del demandado con el fin de llevar a cabo la citación, siendo infructuosa su labor (folio 85).

En este orden de ideas, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó, que la citación de la parte accionada se realizara a través de correo certificado (folio 89). Cuestión que fue proveída por el Tribunal, mediante auto de fecha 25 de abril de 2.003 (folio 90). En este sentido, una vez cumplidas todas las formalidades exigidas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la citación por correo certificado de la parte demandada (folios 92 al 95).

De esta manera, en fecha 25 de julio de 2.003, compareció ante el Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y, en vez de contestar, procedió a reconvenir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil (folios 97 al 102). Dicha reconvención fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2.003 (folio 122 y su vuelto), librándose boleta de notificación a la parte actora reconvenida.

Mediante diligencia de fecha 03 de septiembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto dictado por el Tribunal en fecha 01 de septiembre de 2.003 (folio 125). En este sentido, en fecha 14 de octubre de 2.003, la parte actora dio contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada (folios 128 al 129).

Abierta la causa a pruebas, en fechas 29 de octubre y 11 de noviembre de 2.003, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 133 al 134 y 135 al 138). Las mismas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2.003 (folio 141). De esta forma, en fecha 22 de marzo de 2.004, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes (folios 160 al 162).

Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan de actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora, en la cual solicitan al Tribunal que se aboque al conocimiento de la causa y dicte sentencia sobre la misma. Siendo la última diligencia que riela en autos del expediente de fecha 08 de agosto de 2.008 (folio 178).

Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 179). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 0302-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 180).

En fecha 30 de marzo de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0389-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 181).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 182).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

- DE LA DEMANDA –

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

  1. Que el 28 de marzo de 2.001, realizaron un contrato de compromiso bilateral, con el representante de la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, en donde ambas partes se comprometieron, al cumplimiento de una serie de obligaciones.

  2. Que en el contrato, los denominados EL CONTRATANTE, hicieron entrega de un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), que corresponden al pago total del precio de una casa, la cual se comprometió construir la parte demandada, denominados en el contrato como LA EMPRESA CONSTRUCTORA.

  3. Que la casa estaría ubicada en la Urbanización T.A., en la vía Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

  4. Que el monto total de la vivienda fue pagado por EL CONTRATANTE.

  5. Que la empresa constructora tuvo un término de siete (7) meses para hacer entrega material de la vivienda, contados a partir de la firma del contrato de obra.

  6. Que en fecha 03 de abril de 2.001, tanto LA CONTRATANTE como LA EMPRESA CONSTRUCTORA, firmaron el contrato de obra en donde la parte demandada, se comprometió a ejecutar la construcción de la vivienda, con las características establecidas en el referido contrato.

  7. Que la vivienda contratada, debió ser entregada por LA EMPRESA CONTRATANTE el 03 de noviembre de 2.001, ya que no existió ninguna causa ajena a la empresa.

  8. Que además del pago del monto de la vivienda, cancelaron la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), correspondiente al 5% contemplado en el contrato como gastos judiciales.

  9. Que ante el incumplimiento de la parte demandada, se vieron en la necesidad de alquilar una vivienda, tal y como consta de un contrato privado.

  10. Que a pesar de las reiteradas solicitudes, LA EMPRESA CONTRATANTE no ha cumplido con su obligación, ya que no ha terminado de construir la urbanización y, en consecuencia, no tiene permiso de habitabilidad.

  11. Por último, acudieron ante el órgano jurisdiccional para demandar por Resolución de Contrato, a la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.810.000,00), que corresponde a lo siguiente: (i) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), cantidad pagada por el precio de la casa al momento de la negociación. (ii) UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), cantidad pagada y que corresponde al 5% contemplado para el contrato de obra como gastos judiciales. (iii) SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), que corresponde al 30% de lo abonado, de acuerdo a lo contemplado en la cláusula penal novena del contrato. (iv) UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), por concepto de alquiler cancelado como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de la empresa. (v) CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.410.586,00), cantidad invertida en reparaciones efectuadas al inmueble. (vi) La indexación o corrección monetaria de las cantidades solicitadas, con la finalidad de corregir la pérdida del poder adquisitivo del Bolívar.

    -De los Alegatos de la Parte Demandada:

    De la revisión exhaustiva del expediente, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda. No obstante a lo anterior, a los folios 96 al 101, corre inserto escrito de reconvención.

    - DE LA RECONVENCIÓN -

    -De los Alegatos de la Parte Demandada-Reconviniente:

  12. Que los ciudadanos J.G.M.J. y J.A.R., adquirieron una vivienda en el proyecto urbanístico “Urbanización Colinas de T.A.”.

  13. Que en fecha 26 de marzo de 2.001, realizaron un pago por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), por reserva de una vivienda TA2-casa Nº 98. Y, en fecha 28 de marzo del mismo año, realizaron el pago de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.000.000,00), firmando un contrato con HOUSE PROYEC DE VENEZUELA.

  14. Que en fecha 03 de abril de 2.001, firmaron un contrato de obra con la parte demandante reconvenida, en donde se le asignaba la vivienda Nº 19.

  15. Que la vivienda estaba en muy buenas condiciones, sólo le faltaban los arreglos pertinentes, en virtud de que la empresa entregaba la vivienda en obra limpia.

  16. Que la inspección realizada, fue hecha en otras viviendas que no es la que a ellos les correspondía. Por tanto, no es materia vinculante la inspección.

  17. Que en fecha 01 de noviembre de 2.001, la parte demandante reconvenida, firmó una autorización a la empresa para que les vendiera la vivienda, ya que no querían formar parte del proyecto. Que en dicha autorización se indicó que la vivienda estaba en buenas condiciones.

  18. Que decidieron vender la vivienda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000.000,00)

  19. Que los alegatos realizados por la parte demandante reconvenida, están fuera de todo fundamento jurídico.

  20. Que se les entregó una vivienda ya construida, sin esperar el tiempo para su construcción.

  21. Que han incumplido con el pago establecido en la Cláusula Décima del contrato de obra.

  22. Que le han causado a la empresa numerosos daños, por haber instaurado la demandante un juicio por resolución de contrato, el cual no da lugar jurídicamente

  23. Por último, solicitó en su petitorio que le sea pagado la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,00), por concepto de servicios obligatorios. Y la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (60.000.000,00), por conceptos de daños causados.

    -De los Alegatos de la Parte Demandante-Reconvenida:

  24. Que rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, la reconvención interpuesta por la parte demandada, ya que de una simple lectura del escrito, se evidencia que lo alegado carece de todo fundamento, tanto de hechos como de derecho.

  25. Que queda plenamente demostrado que realizaron un contrato de obra con la empresa reconviniente.

  26. Que en fecha 03 de abril de 2.001, las mismas partes firman el contrato de obra, en donde constan las características de la casa a construir.

  27. Que la reconvención es una serie de alegatos sin ningún tipo de fundamentación, y que solamente se limita a narrar hechos que son totalmente falsos.

  28. Que es completamente falso que la vivienda asignada, la cual fue identificada con el Nº 19, se encontraba en excelentes condiciones para el año 2.001.

  29. Que con fundamento al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocen en su contenido y firma, la presunta autorización para vender la casa signada con el Nº 19.

  30. Por último, rechazan la pretensión de la reconvención, al estipular los daños y perjuicios por el monto solicitado. Al igual de la cantidad reclamada por conceptos de servicios obligatorios.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora-Reconvenida:

  31. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 09 al 11, original de compromiso bilateral suscrito entre los ciudadanos J.G.M.J. y J.A.R. (CONTRATANTE) con la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA (LA EMPRESA CONSTRUCTORA), autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 2.001, quedando inserto bajo el Nº 64, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En este sentido, observa esta Juzgadora que del mismo se desprenden las obligaciones, que suscribieron las partes para llevar a cabo el contrato de obra sobre una vivienda.

  32. Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 12 al 16, copias certificadas del contrato de obra suscrito entre la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA (LA EMPRESA CONSTRUCTORA) con los ciudadanos J.G.M.J. y J.A.R. (EL CONTRATANTE), autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 2.001, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Al respecto, observa esta Juzgadora que de la documental bajo estudio, se desprende la obligación que tenía la parte demandada en la construcción de una vivienda, con las características determinadas en el contrato.

    Sobre los particulares “1 y 2”, establece esta Juzgadora, que estamos en presencia de documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, los cuales no fueron desconocidos por la contraparte. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  33. Marcados con letras “D y E” y cursante a los folios 17 y 19, consignó copias simples de dos (2) planillas de depósitos bancarios Nº 49954009 y 49881601, ambas por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), de fechas, el primero, el 02 de Abril de 2.001, y el segundo, el 08 de Junio de 2.001, a nombre de HOUSE PROYEC DE VENEZUELA. Al respecto, observa esta Juzgadora, que las planillas de depósitos bancario son asimilables a las tarjas, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, es forzoso para esta Juzgadora desecharlos de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser éstos copias fotostáticas de instrumentos privados simples. Así se declara.

  34. Marcado con la letra “F” y cursante a los folios 20 al 21, original de un contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana M.G.D.H. con el ciudadano J.A.R.. Al respecto, la documental in commento fue promovida con la finalidad de demostrar, el esfuerzo realizado por la parte actora al tener que suscribir un contrato de arrendamiento en otra vivienda, debido al incumplimiento de la parte demandada. No obstante a lo anterior, considera esta Juzgadora que, de una revisión exhaustiva del instrumento, no se desprende una fecha cierta que determine el inicio de la relación contractual. Así, es forzoso desecharlo de la presente controversia, por no ayudar a determinar el inicio del hecho que pretende probar. Así se declara.

  35. Cursante al folio 18, recibo de pago Nº 09898 emitido por HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, en fecha 08 de junio de 2.001; en donde se desprende que recibieron de J.M. y J.R., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), según depósito Nº 49881601, por concepto de cancelación del contrato de obra. Sobre este particular, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado simple que no fue desconocido por la contraparte. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  36. Cursante al folio 22, recibo de pago emitido por la ciudadana M.G.D.H.; en el cual se desprende que dicha ciudadana recibió del ciudadano J.A.R., la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), por concepto de canon de arrendamiento comprendido desde el mes de noviembre de 2.001 hasta el mes de junio de 2.002. Al respecto, observa esta Juzgadora que el mismo es un instrumento privado simple emanado de tercero; en este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso desecharlo de la presente litis por no cumplir con el procedimiento respectivo para su evacuación.

  37. Marcado con la letra “G” y cursante a los folios 23 al 43, legajo de facturas originales identificadas desde el número 1 hasta el 19, todas a nombre del ciudadano J.R.. Al respecto, observa esta Juzgadora que los mismos deben recibir la calificación de “documentos privados emanados de terceros”, los cuales debieron ser ratificados por sus emitentes a los fines de surtir pleno efectos jurídico en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículos 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a lo anterior, considera esta Juzgadora que los mismos constituyen indicios en la presente litis, en los cuales se derivan las distintas reparaciones realizadas por la parte actora, con la finalidad de habitar lo más pronto posible la vivienda contratada con la parte demandada. Así se declara.

  38. Marcado con la letra “H” y cursante a los folios 44 al 65, resultas de la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2.002, la misma fue solicitada por los ciudadanos J.G.M.J. y J.A.R. (parte actora en la presente controversia).

    Al respecto, observa esta Juzgadora que lo aquí presentado son las resultas de una inspección extrajudicial, solicitada por la parte demandante ante el citado Juzgado. En este sentido, es el hecho de que la parte demandante consignó inadecuadamente las resultas de tal evacuación, ya que confundió las resultas documentales de una prueba, con las pruebas instrumentales o documentales reguladas por el Código Civil y por el Código de Procedimiento Civil.

    Así, el momento en donde se deben producir dentro de un juicio las resultas de una inspección extrajudicial es en la etapa probatoria y no al momento de la demanda. Sobre este particular, el tratadista venezolano H.B.T., en su obra Tratado Probatorio, Tomo I, pág. 971, estableció lo siguiente:

    (…) debemos señalar, que si bien el acta de inspección judicial es un instrumento público, no estamos en presencia de la prueba documental escrita, sino de una prueba de inspección extrajudicial, que como tal, debe ser propuesta en el lapso probatorio, pues de lo contrario se crearía una especie de privilegio de ésta con relación a la judicial, en el sentido que si pensamos que se trata de una prueba que le es aplicable la regulación de la prueba documental escrita, que permitiría su aportación en el libelo de la demanda –de ser fundamental– o en cualquier estado y grado del proceso, se privilegiaría esta modalidad de reconocimiento judicial, sobre aquella producida en el mismo proceso, cuando en realidad, se trata de la misma prueba, vale decir, de una inspección o reconocimiento judicial, no de una prueba por documentos escritos

    Con ello, vemos que esta prueba ha sido producida en el proceso de manera extemporánea, y por lo tanto, carece de valor probatorio. Así se declara.

  39. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará, a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada-Reconviniente:

  40. Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 167 al 168, original de Autorización realizada por J.A.R. y J.G.M.J., mediante la cual autorizan a la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA a vender, en un lapso de quince (15) días continuos y sin prórroga, una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Colinas de T.A. e identificada con el Nº 19, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000.000,00).

    Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte promovente de la autorización, lo realizó con la intención de demostrar los hechos narrados anteriormente. No obstante a lo anterior, en el escrito de contestación a la reconvención, la parte demandante reconvenida, desconoció el instrumento en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así, el artículo anteriormente mencionado establece:

    Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    De la revisión exhaustiva del expediente, se observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2.003, de conformidad a lo solicitado por la parte demandada reconviniente, acordó el nombramiento de los expertos grafotécnicos con la finalidad de que realizaran el estudio correspondiente, para otorgarle validez al instrumento privado desconocido por la parte actora. Posteriormente, y cumplidas todas las formalidades para la juramentación de los expertos, al folio 166 y su vuelto, corre inserto diligencia realizada por los expertos grafotécnicos, en donde dejaron expresa constancia que en dicho acto devolvían los documentos objeto a examen, en virtud de que en diversas oportunidades intentaron comunicarse con la parte promovente de la prueba, para fijar los alcances de los gastos correspondientes a la experticia, siendo infructuoso lo solicitado.

    En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto la prueba grafotécnica fue admitida por el Tribunal, y la misma tiene por finalidad otorgarle valor probatorio al instrumento desconocido; no es menos cierto que, la parte interesada en la resulta de dicha prueba, no realizó los actos necesarios para enervar el desconocimiento del actor, sobre el documento privado promovido por ella. En consecuencia, y visto que no fue probada la autenticidad del instrumento, tal y como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desecharlo de la presente controversia. Así se declara.

  41. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 169 al 171, original del contrato de obra autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 2.001, el cual fue suscrito entre la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA con los ciudadanos J.G.M.J. y J.A.R.. Del mismo se desprende la obligación de la firma personal en la construcción de una vivienda, signada con el Nº 19, con las características derivadas de las cláusulas del contrato. En consecuencia, al tratarse de un instrumento privado autenticado el cual no fue desconocido ni tachado en la presente controversia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

  42. Marcado con el número “1” y cursante al folio 172, original de C.M. emitida por E.V., sin fecha cierta de emisión; de donde se lee literalmente: “Por la presente hago constar que le hice entrega de la llave de la casa Nº 19 de Colinas de T.A. a su propietario Sr: J.R..”

    Sobre este particular, observa esta Juzgadora que la documental en cuestión recibe la calificación de “documento privado emanado de tercero”, el cual debió ser ratificado en juicio por su emitente, a los fines de surtir pleno efecto probatorio dentro de la presente controversia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el presente instrumento. Así se declara.

  43. Promovió Inspección Judicial sobre la vivienda signada con el Nº 19 ubicada en la Urbanización Colinas de T.A., Sector Las Guamas, vía Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda. Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien es cierto la prueba in commento fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2.003; no es menos cierto que, la misma no fue impulsada ni evacuada en la presente controversia. En consecuencia, resulta forzoso desecharlo de la litis. Así se declara.

  44. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y, será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    DE LA DEMANDA

    - Sobre La Confesión Ficta del Demandado o Falta de Contestación a la Demanda -

    Es menester para esta Juzgadora entrar a conocer lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, su único aparte estipula:

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  45. Que el demandado no dé contestación a la demanda,

  46. Que nada pruebe que le favorezca, y

  47. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), estableció:

    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (...)

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, analizando los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionados; observa esta Juzgadora que con relación al primero de ellos, es decir, que la parte demandada no dé contestación a la demanda, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que los apoderados judiciales de la parte accionada no dieron contestación al escrito libelar; si bien es cierto, en fecha 25 de julio de 2.003, consignaron escrito de reconvención, considera esta Juzgadora que el mismo no puede ser entendido como escrito de contestación a la demanda, mediante el cual el demandado ejerce por primera vez dentro de un proceso su derecho a la defensa. Aunado al hecho de que en el mismo escrito consignado por la parte demandada se lee textualmente: “Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la presente en vez de contestar procedo a reconvenir la demanda de conformidad al artículo 365 del código de procedimiento civil vigente (…)” (Resaltado del Tribunal).

    Por consiguiente, y visto que la parte demandada no contestó la demanda, se declara cumplido el primer requisito de procedencia para la confesión ficta del demandado.

    Mientras que, con respecto al requisito relativo a la expresión “(…) que nada probare que la favorezca (…)”; observa esta Juzgadora que nuestro M.T. en sentencia Nº 912 proferida por la Sala Constitucional en fecha 12 de agosto de 2.010, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: V.P.Z.), estableció con respecto a este particular lo siguiente:

    “En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.”

    En este sentido, y aunado al criterio jurisprudencial supra transcrito, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada junto con el escrito de reconvención, promovió pruebas destinadas a demostrar hechos dentro de la presente litis. Dichas pruebas fueron valoradas por esta Juzgadora con anterioridad, en el capítulo denominado “De la Prueba y su Valoración”. Así, la parte demandada reconviniente promovió lo siguiente:

  48. Original de Autorización Escrita. Al respecto, la misma fue desconocida por la parte actora en su oportunidad procesal y, en virtud de no haberse probado su autenticidad dentro del presente proceso, fue desechada de la presente litis.

  49. Original del Contrato de Obra. Con respecto a este particular, observa esta Juzgadora que, el mismo sólo demuestra la existencia de la relación contractual suscrita por las partes integrantes del contrato, mas no ayuda a enervar la pretensión del actor.

  50. Original de C.M.. Sobre este punto, esta Juzgadora estableció que el mismo recibe la calificación de documento privado emanado de tercero, el cual debió ser ratificado por su emitente; de conformidad con lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, fue desechada de la presente litis por no cumplir con el procedimiento necesario para su evacuación.

  51. Inspección Judicial. Al respecto, la misma fue admitida por el Tribunal de la causa, mas no fue impulsada ni evacuada en la presente controversia.

  52. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Así, la reproducción del mérito favorable de los autos, no constituye en nuestro ordenamiento jurídico un medio probatorio válido.

    Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora que la función del demandado, en cuanto al segundo requisito de procedencia para la declaratoria de la confesión ficta, está destinado a enervar la pretensión del actor; es decir, debilitarla. Pues, aquí el demandado sólo está facultado para promover pruebas que demuestren la inexistencia y/o inexactitud de los hechos alegados por el actor. De esta manera, el único documento tomando en cuenta para su valoración fue el Contrato de Obra, el cual, tal y como se expresó en su apreciación, sólo demuestra la existencia de la obligación, más no contradice el incumplimiento alegado por el actor. En consecuencia, al no ser enervada la pretensión del actor, establece esta Juzgadora que en la presente controversia, se cumple con el segundo requisito de procedencia para declarar la confesión ficta del demandado.

    Así, el último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano. En este sentido, el autor, A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:

    (…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)…omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda (…)

    Ahora bien, con respecto a este tercer requisito de que la petición no sea contraria a derecho, lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley; se observa que también se cumple, ya que la demanda intentada por resolución de contrato se encuentra fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, debido al incumplimiento del demandado en la ejecución de dos contratos suscritos con la parte actora. Así se declara.

    Determinado todo lo anterior, es evidente para esta Juzgadora que, una vez analizados los requisitos de procedencia para la declaratoria de la confesión ficta, se puede apreciar que los mismos se cumplen y, en consecuencia, es forzoso declarar la Confesión Ficta del demandado; de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En este mismo orden de ideas, y como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara Con Lugar la acción que por Resolución de Contrato incoada por la parte actora; y en este sentido, se declara, primero, resuelto el compromiso bilateral suscrito entre los ciudadanos J.G.M.J. y J.A.R. (CONTRATANTE) con la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA (LA EMPRESA CONSTRUCTORA), autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 2.001, quedando inserto bajo el Nº 64, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y segundo, resuelto el contrato de obra suscrito entre la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA (LA EMPRESA CONSTRUCTORA) con los ciudadanos J.G.M.J. y J.A.R. (EL CONTRATANTE), autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 2.001, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Así se declara.

    DE LA RECONVENCIÓN

    Observa esta Juzgadora que la presente reconvención se circunscribe en una acción por cumplimiento de contrato, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, debido al incumplimiento de la parte demandante reconvenida, por no haber cancelado la cantidad establecida en la Cláusula Décima del contrato de obra. Y, a su vez, reconviene en los numerosos daños causados a la empresa por haber instaurado la demandante, un juicio por resolución de contrato, el cual no da lugar jurídicamente.

    A los fines de resolver el fondo de la presente reconvención, la cual ha sido fijada en los términos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción por cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la norma precedentemente transcrita, se evidencia claramente que los elementos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico civil, para que resulte procedente la acción por cumplimiento de contrato, son los siguientes: i) que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida; ii) que la obligación esté incumplida; y, iii) que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.

    Así, en torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral y que en dicho contrato esté contenida la obligación que se alegó como incumplida; observa esta Juzgadora que si bien es cierto las partes integrante de la relación contractual en fecha 03 de abril de 2.001, suscribieron un contrato de obra ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal; no es menos cierto que, dicho contrato fue declarado resuelto en la presente controversia en el punto anterior titulado “DE LA DEMANDA” debido a la declaratoria de la confesión ficta del demandado, por no haber dado contestación a la demanda. En este orden de ideas, mal podría esta Juzgadora entrar a conocer el incumplimiento alegado por la parte demandada reconviniente sobre un contrato que ha sido declarado resuelto.

    En consecuencia, al no cumplirse con el primer elemento de procedencia para la acción por cumplimiento de contrato de obra, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Improcedente lo peticionado por la parte demandada reconviniente, acerca del incumplimiento de la parte demandante reconvenida. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por daños, observa esta Juzgadora que la parte demandada reconviniente fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. En este sentido, dicho artículo establece:

    Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    En este orden de ideas, es menester para esta Juzgadora establecer que en el caso bajo estudio, la parte reconviniente se limitó de una manera genérica a señalar el quantum y solicitar el pago de daños, sin especificar en su escrito de reconvención, las causas y circunstancias que dieron origen al daño que pretende le sea indemnizado. Es importante señalar que aún cuando se establezca un daño y su quantum, es necesario para el actor establecer todos los elementos de hechos y las probanzas necesarias, que deberá analizar el operador u operadora de justicia para la procedencia de la acción. Es por ello, que la actora no cumplió con su carga probatoria para determinar la indemnización del daño, de conformidad con el principio universal de la carga probatoria establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil; por lo que resulta forzoso declarar Improcedente lo solicitado por la parte demandada reconviniente. Así se declara.

    Determinado todo lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente reconvención incoada por la apoderada judicial de la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, en contra de los ciudadanos J.G.M.J. y J.A.R.. Así expresamente se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

se DECLARA la CONFESIÓN FICTA del demandado, la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 62-A-Séptimo, en fecha 16 de Agosto de 1.999; en la persona de su presidente, el ciudadano J.F.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.500.478.

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaron los ciudadanos J.G.M.J. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.684.486 y V-9.206.516, respectivamente; en contra de la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 62-A-Séptimo, en fecha 16 de Agosto de 1.999; en la persona de su presidente, el ciudadano J.F.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.500.478.

TERCERO

se DECLARAN resueltos el compromiso bilateral autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo de 2.001, quedando inserto bajo el Nº 64, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y el contrato de obra autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 2.001, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; ambos suscritos por las partes integrantes de la presente litis.

CUARTO

se CONDENA a la parte demandada al pago de la suma total a razón de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.810.000,00), hoy en día equivalentes a TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.810,00), que corresponde a lo siguiente: (i) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), hoy en día equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), cantidad pagada por el precio de la casa al momento de la negociación; (ii) UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy en día equivalentes a UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), cantidad pagada y que corresponde al 5% contemplado para el contrato de obra como gastos judiciales; (iii) SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), hoy en día equivalentes a SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), que corresponde al 30% de lo abonado, de acuerdo a lo contemplado en la cláusula penal novena del contrato; (iv) UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), hoy en día equivalentes a MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400,00), por concepto de alquiler cancelado como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de la empresa; y, (v) CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.410.586,00), hoy en día equivalentes a CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.410,00), cantidad invertida en reparaciones efectuadas al inmueble.

QUINTO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN incoada por la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 62-A-Séptimo, en fecha 16 de Agosto de 1.999; representada por su presidente, el ciudadano J.F.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.500.478; en contra de los ciudadanos J.G.M.J. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.684.486 y V-9.206.516, respectivamente.

SEXTO

se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma total determinada en el dispositivo CUARTO, a los fines de realizar la actualización monetaria, con base para su cálculo el índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda y de la reconvención a la parte demandada reconviniente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0389-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2003-000013

ACSM/BA/IJMS.-

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