Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de abril de 2011

200º y 152º

AP21-N-2010-000107

En la nulidad interpuesta por la abogada L.E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.411, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.924.077, contra la P.A. N° 00294/10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de julio de 2010; el cual recibió este Tribunal por distribución, en fecha 21 de diciembre de 2010; se admitió por auto del 7 de enero de 2011; practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 28 de enero de 2011 se fijó la audiencia oral y pública para el día 22 de febrero de 2011, oportunidad en que se celebró dicho acto y se fijó el lapso para la presentación de los respectivos informes, por cuanto ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno; por auto de fecha 2 de marzo de 2011, se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia, y estado dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

I

De la Solicitud de Nulidad

En la solicitud de nulidad, aduce el recurrente que la P.A. Nº 00294/10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de julio de 2010, declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas presentada por la empresa Excelsior Gama Supermercados C.A, contra la recurrente.

Aduce que luego de la sustanciación del respectivo expediente, se dicta la mencionada P.A. sobre la base de declaraciones de los testigos Cañiza.P.R.A. y Marenco G.Y.A., promovidos por la parte actora (folio Nº 5).

También señala que de manera intempestiva y arbitraria, la gerencia de la empresa, se atribuyó la autorización inmediata para despedir a la trabajadora indicándole que se retirara de las instalaciones y que luego se le cancelaría su liquidación, violentado el debido proceso y la forma idónea en que debe practicarse la notificación de las partes involucradas en dicho procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 73 al 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a pesar de ello, por temor la recurrente acudió ante la Inspectoría del Trabajo a darse por notificada.

Invoca que la aludida Inspectoría incurre en vicios de manifiesta y flagrante ilegalidad por errónea apreciación de los hechos y errada interpretación del derecho, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, errada e inadecuada aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como vicios de falso supuesto de derecho y abuso de poder.

En cuanto a la errónea apreciación de los hechos y errada interpretación del Derecho, denuncia la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12, 15 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se ignoró el principio de la verdad e igualdad procesal, debiendo prevalecer los hechos sobre las apariencias; en este sentido, la Autoridad Administrativa, no consideró la narración de los hechos presentados por las partes y que la situación sobre la cual se denuncia vía de hecho, injuria o falta grave y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, no se encuentra evidenciada en el expediente, por el contrario, existe contradicción entre lo alegado en la documental marcada “C” promovida por la accionante y los testigos presentados por esta última; aunado al hecho que tal documental fue ratificada por las ciudadanas Colmenares R.M.E. y Torres D.R., y el testimonio de la primera de las mencionadas ciudadanas fue desechado por enemistad con la trabajadora y la segunda, considera que se contradijo en sus dichos por lo que alude que también debió ser desechada y por ende no otorgarle valor probatorio a la documental marcada “C”.

En referencia al denunciado silencio de pruebas y desviación de poder, se denuncia la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la P.A. impugnada no hubo un exhaustivo análisis de las pruebas, ya que no se evidenció la contradicción en la declaración de la ciudadana Torres D.R. y las declaraciones plasmadas en la documental marcada “C”, y tampoco consideró a plenitud dicha declaración sino una parte de la misma. Igualmente, indica que de las testimoniales promovidas por la parte accionada y a las cuales se les otorgó valor probatorio, concuerdan en su declaración y permiten establecer los hechos ocurridos.

Respecto al invocado vicio en el objeto, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acto administrativo definitivo debe resolver obligatoriamente todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación y en presente caso, la Autoridad Administrativa, no procedió a dejar establecido de forma expresa que ante el análisis de las pruebas no se pudo verificar las faltas alegadas por la parte accionante y la motiva solo se restringió a la supuesta falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, es decir,, la causal establecida en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero concluye sin fundamento alguno y de forma contradictoria, que dicha conducta está tipificada en los literales a) y c) eiusdem.

Asimismo, denuncia que mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, su representada presentó ante la Inspectoría del Trabajo, diligencia mediante la cual señaló que no se le había dado acceso al expediente sino hasta esa fecha sin motivación alguna, violentado su derecho a la defensa, en virtud que no pudo verificar las pruebas de su contraparte y hacer oportuna oposición a aquéllas que considerara pertinente para el caso.

Por todo lo anterior, solicita sea declarada la nulidad de la P.A..

II

De la Audiencia Oral y Pública

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte recurrente ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a lo denunciado por vicios de manifiesta y flagrante ilegalidad por errónea apreciación de los hechos y errada interpretación del derecho, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, errada e inadecuada aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como vicios de falso supuesto de derecho y abuso de poder, por lo que considera que la P.A. impugnada debe declararse nula.

Por su parte, la apoderada judicial de la empresa Excelsior Gama Supermercados C.A, realizó una narración de los hechos acaecidos y que consideró pertinentes al caso, señalando que el Inspector del Trabajo analizó y valoró los testigos y en general las pruebas promovidas por ambas partes, considerando que se encuentra ajustada a Derecho.

III

De los Informes

Riela a los folios Nº 201 al 206 del expediente, escrito de informes presentado en fecha 1 de marzo de 2011, por la apoderada judicial de la empresa Excelsior Gama Supermercados C.A, que en síntesis señaló lo siguiente: La ciudadana G.P. prestó servicios a favor de su representada, desde el 5 de abril de 2001 hasta el día 2 de agosto de 2010, cuando previa autorización de la Inspectoría del Trabajo, fue despedida justificadamente.

Señala que la mencionada ciudadana gozaba de estabilidad absoluta, tanto por el salario devengado como por su condición de Delegada de Prevención, motivo por el cual en fecha 5 de abril de 2010, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de faltas, por considerar que la trabajadora había incurrido en los supuestos establecidos en los literales a) y c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez sustanciado el respectivo procedimiento, se declaró con lugar la aludida solicitud.

Aduce que el acto administrativo recurrido no adolece de vicios y se justa a los hechos acaecidos y al derecho invocado por su representada y sobre las pruebas presentadas especialmente los testigos promovidos por y hasta los de la misma accionada (en la calificación de falta).

Luego, realiza una narración de los hechos acaecidos y que consideró pertinentes al caso, para concluir que la ciudadana G.P., actuó con una conducta inmoral que atenta contra la rectitud, integridad, probidad y principios éticos que deben existir en el ambiente laboral.

Aunado a lo anterior, señala que la presente solicitud de nulidad carece de fundamento legal alguno, pues se plantea una disconformidad con la forma en que el Inspector del Trabajo competente analizó y valoró los testigos y en general las pruebas promovidas por ambas partes, sobre lo cual la reiterada jurisprudencia laboral en Venezuela ha precisado que el establecimiento de los hechos corresponde a la soberana apreciación del juzgador y específicamente, en lo que respecta a la valoración de las prueba testimonial, ha señalado que es por aplicación del sistema de la sana crítica.

Cursa a los folios Nº 209 al 213 del expediente, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la recurrente, que en síntesis ratificó lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad en referencia a la denuncia de vicios de manifiesta y flagrante ilegalidad por errónea apreciación de los hechos y errada interpretación del derecho, silencio de pruebas y desviación de poder, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, errada e inadecuada aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como vicios de falso supuesto de derecho y abuso de poder; también invoca en su favor el contenido de la decisión dictada por una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2004, en el caso de E.J.C. contra Seguros La Seguridad C.A.

IV

Opinión del Ministerio Público

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2011, el ciudadano L.E.M.L., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito contentivo de opinión que en síntesis luego de realizar una narración de los hechos que consideró pertinentes, señaló lo que ha desarrollado la doctrina y los Juzgados Contenciosos en cuanto a lo que se debe entender como “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” e “Injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono”.

Asimismo, señala que de un análisis minucioso de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, no se menciona la presunta agresión por parte de la ciudadana G.P.M. contra el ciudadano E.G.; además indica que aun y cuando en la mencionada Providencia se desecha la testimonial de la ciudadana M.E.C.R., en la parte motiva de manera errada se procedió a valorar sus deposiciones conjuntamente con las de la ciudadana R.T.D..

También hace referencia al principio de proporcionalidad, indicando que éste prevé que la administración antes de calificar una conducta deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos.

De igual forma, se refiere a la regla de presunción de inocencia, que exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria y que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento sean legítimas, exigiéndose una doble certeza, por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo, deben traducirse en un procedimiento absolutorio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También invoca que los hechos ocurrieron de una manera distinta a como los apreció la administración, motivo por el cual considera que existe el vicio de falso supuesto.

Por lo anterior, considera que debe declararse la nulidad del acto administrativo y en consecuencia, el pago de los salarios dejados de percibir, pero con la aclaratoria en cuanto a la existencia del supuesto de suspensión de la relación laboral por razones de fuerza mayor, desde la fecha del despido debidamente autorizado y la oportunidad en que se reingrese a la trabajadora.

V

Consideraciones para decidir

La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la P.A. N° 00294/10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de julio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas presentada por la empresa Excelsior Gama Supermercados C.A contra la ciudadana G.P.M., por considerar que se encuentra viciada.

En virtud de lo anterior, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la P.A. N° 00294/10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de julio de 2010.

Así las cosas, se observa que el recurrente denuncia una errónea apreciación de los hechos y errada interpretación del Derecho, al considerar que en el acto cuya nulidad se requiere no se consideró la narración de los hechos presentados por las partes y que la situación sobre la cual se denuncia vía de hecho, injuria o falta grave y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, no se encuentra evidenciada en el expediente, por el contrario, existe contradicción entre lo alegado en la documental marcada “C” promovida por la accionante y los testigos presentados por esta última; aunado al hecho que tal documental fue ratificada por las ciudadanas Colmenares R.M.E. y Torres D.R., y el testimonio de la primera de las mencionadas ciudadanas fue desechado por enemistad con la trabajadora y la segunda, considera que se contradijo en sus dichos por lo que alude que también debió ser desechada y por ende no otorgarle valor probatorio a la documental marcada “C”; invocando el vicio de falso puesto y denuncia la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12, 15 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se ignoró el principio de la verdad e igualdad procesal, debiendo prevalecer los hechos sobre las apariencias; lo anterior también es compartido en la opinión emitida por la Fiscalía.

Al respecto, este Juzgado observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0533, de fecha 21 de abril de 2009 (Caso L.M. Sánchez contra Virtual Team Enterprises D.E.R, C.A y otro), en cuanto al vicio de suposición falsa señaló lo siguiente:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma

Aplicado lo anterior al caso en concreto, tenemos que lo pretendido es la declaratoria de un vicio de falso supuesto, por estar en desacuerdo con la Autoridad Administrativa en cuanto a la valoración de las testimoniales evacuadas en el procedimiento, lo cual no encuadra dentro del mencionado vicio, que se refiere es al establecimiento de un hecho positivo y concreto por parte del Juzgador de manera falsa o inexacta, producto de un error en la percepción o de la desnaturalización de las actas procesales y en consecuencia, un error en la norma aplicada, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la Funcionaria del Trabajo, cumplió con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, incluso adminiculó la testimonial de la ciudadana Torres D.R., con el contenido de la documental marcada con la letra “C”, sin que se evidencia contradicción alguna.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el vicio de falso supuesto invocado, por la denuncia por errónea apreciación de los hechos y errada interpretación del Derecho, pues tenemos que la actuación desplegada por la Autoridad Administrativa, se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por lo que actuó ajustado a Derecho. Así se decide.

En lo atinente al denunciado vicio por silencio de pruebas, se denuncia la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la P.A. impugnada no hubo un exhaustivo análisis de las pruebas, ya que no se evidenció la contradicción en la declaración de la ciudadana Torres D.R. y las declaraciones plasmadas en la documental marcada “C”, y tampoco consideró a plenitud dicha declaración sino una parte de la misma. Igualmente, indica que de las testimoniales promovidas por la parte accionada y a las cuales se les otorgó valor probatorio, concuerdan en su declaración y permiten establecer los hechos ocurridos.

Al respecto, resulta oportuno señalar que en reiterados fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N 01311, de fecha 26 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), en cuanto al silencio de pruebas ha establecido lo siguiente:

“En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (En este mismo sentido, Vid. Sentencia de la SPA Nº 04577 del 30 de junio de 2005).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio

Aplicado el anterior criterio al caso en concreto, tenemos que en el caso de marras no se materializó el vicio invocado, el cual se entiende como la falta absoluta de pronunciamiento respecto a alguno de los medios probatorios, pues la Autoridad Administrativa analizó todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos, y aunado a lo anterior lo denunciado se refiere a una supuesta falta de exhaustividad de los elementos de prueba, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso, en tal virtud, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el vicio de silencio de prueba denunciado, pues tenemos que la actuación desplegada por la Autoridad Administrativa, se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por lo que actuó ajustado a Derecho. Así se decide.

Respecto a la invocada desviación de poder y abuso de poder, tenemos que el recurrente no cumplió con su carga de concretizar los hechos o actuaciones, que según su decir, realizó la Funcionaria del Trabajo y que pudieran constituir una desviación o abuso de poder, motivo por el cual se declara improcedente tal denuncia. Así se declara.

En lo atinente al invocado vicio en el objeto, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acto administrativo definitivo debe resolver obligatoriamente todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación y en presente caso, la Autoridad Administrativa, no procedió a dejar establecido de forma expresa que ante el análisis de las pruebas no se pudo verificar las falta alegadas por la parte accionante y la motiva solo se restringió a la supuesta falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, es decir,, la causal establecida en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero concluye sin fundamento alguno y de forma contradictoria, que dicha conducta está tipificada en los literales a) y c) eiusdem.

En tal sentido, este Juzgador de un análisis exhaustivo del contenido de la P.A. impugnada, observa que la Autoridad Administrativa, evidenció de los elementos de prueba de autos hechos probados, que encuadran dentro en las dos causales invocadas en la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa Excelsior Gama Supermercados C.A, es decir, se analizaron los hechos probado, fundamentándose y motivando la conclusión de que se subsumen en el contenido de los literales a) y c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no se analizó uno solo de ellos como se denuncia, por lo que resulta forzoso declarar improcedente lo denunciado en este sentido. Así se decide.

También se denunció que la empresa Excelsior Gama Supermercados C.A, de manera intempestiva y arbitraria, se atribuyó la autorización inmediata para despedir a la trabajadora indicándole que se retirara de las instalaciones y que luego se le cancelaría su liquidación, violentado el debido proceso y la forma idónea en que debe practicarse la notificación de las partes involucradas en dicho procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 73 al 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a pesar de ello, por temor la recurrente acudió ante la Inspectoría del Trabajo a darse por notificada.

Al respecto, este Juzgador observa que riela al folio Nº 153 del expediente, copia certificada de la boleta de notificación librada a la mencionada empresa, la cual tiene fecha de recibo el 2 de agosto de 2010, siendo las 9:00 a.m., y de cuyo contenido se desprende que la Autoridad Administrativa estableció un lapso para el cumplimiento voluntario, so pena de imponer sanciones por desobediencia a la decisión dictada. En tal sentido, la empresa al despedir a la ciudadana G.P., previa autorización, cumplió voluntariamente con lo acordado por la Inspectoría y en el lapso concedido para esto. Así se decide.

Igualmente, se denuncia una violación del derecho a la defensa de la ciudadana G.P.M., aduciendo que mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, su representada presentó ante la Inspectoría del Trabajo, diligencia mediante la cual señaló que no se le había dado acceso al expediente sino hasta esa fecha sin motivación alguna, por lo que no pudo verificar las pruebas de su contraparte y hacer oportuna oposición a aquéllas que considerara pertinente para el caso, sobre lo cual no existe elemento probatorio alguno a los autos y aunado a lo anterior, ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. (ver sentencia Nº 01279, de fecha 27 de junio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa), que la violación del derecho a la defensa consiste:

entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración

Así las cosas, de una revisión de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, en modo alguno se evidencia que se haya impedido a la ciudadana G.P., realizar las actuaciones que consideró pertinentes para la mejor defensa de sus intereses, en tal virtud, se declara improcedente lo denunciado en este sentido. Así se decide.

Por otro lado, se hace referencia al principio de proporcionalidad, indicando que éste prevé que la administración antes de calificar una conducta deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos.

En tal sentido, se observa que en caso de marras la Autoridad Administrativa subsumió los hechos probados, al contenido de los literales a) y c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal virtud, aplicó la consecuencia jurídica legalmente prevista, por lo que autorizó el despido justificado de la ciudadana G.P., por lo que se concluye que actuó ajustado a Derecho y atendiendo a los principios establecidos, con inclusión de la proporcionalidad. Así se decide.

Asimismo, se hace referencia a la regla de presunción de inocencia, en tal sentido, debemos resaltar la sentencia Nº 113 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C03-0065 en fecha 27 de marzo de 2003, al respecto afirmó:

El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio

Aplicado lo anterior al caso en concreto, se observa que luego del sustanciado el procedimiento establecido en la normativa laboral para una solicitud de calificación de faltas y luego del análisis de los elementos probatorios de autos, la Autoridad Administrativa determinó que la conducta desplegada por la ciudadana G.P., se subsumía en el contenido de los literales a) y c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que autorizó su despido justificado, es decir, que luego de tramitado el correspondiente procedimiento garantizando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, se autorizó su despido, por lo que mal pudiera invocarse una violación de la presunción de inocencia, constitucionalmente consagrada y resulta improcedente lo denunciado en este sentido. Así se decide.

VI

Decisión

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la nulidad interpuesta por la abogada L.E.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.P.M., contra de la P.A. N° 00294/10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de julio de 2010, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la empresa Excelsior Gama Supermercados C.A, todos identificados en autos.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Dos (2) piezas.

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