Decisión nº 65 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16472.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: YELIAMNA M.L.M..

Demandado: D.J.P.M..

Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana YELIAMNA M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.684.126, debidamente asistida por la Abogada M.S.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Octava; en contra del ciudadano D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-12.802.714; en relación con las niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de abril de 2010, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificada en fecha 22 de abril de 2010.

Se evidencia de las actas que los ciudadanos YELIAMNA M.L.M. y D.J.P.M., antes identificados, celebraron un acuerdo de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

- El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, 00) mensuales, en la cuenta de ahorros del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) signada bajo el No. 0116-0103-890007577265.

- Con respecto al rubro salud, ambos progenitores se comprometen a llevar a su menor hija a la asistencia médica y los servicios de salud pública, en cuanto a los gatos por concepto de medicamentos, ambos progenitores acordaron sufragar los mismos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

- En relación al rubro de educación, ambos progenitores se alternarán para sufragar dichos gastos. Es por ello que para el presente año 2010, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares y la madre se obliga a sufragar los gastos por concepto de uniformes, de manera que los años siguientes se hará de forma alternada.

- Durante el mes de diciembre del año 2010, el progenitor de la niña de autos, ciudadano D.J.P.M. se compromete a sufragar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00) para los gastos propios de la época, más el juguete y la vestimenta que requiera la niña.

- El padre de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), acordó sufragar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), una vez que reciba el Bono Vacacional que le corresponde.

- Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2009, según sentencia interlocutoria No. 168 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante de Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de abril de 2010; en contra del ciudadano D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-12.802.714.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niñas de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos YELIAMNA M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.684.126 y D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-12.802.714; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, 00) mensuales, en la cuenta de ahorros del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) signada bajo el No. 0116-0103-890007577265.

  3. Con respecto al rubro salud, ambos progenitores se comprometen a llevar a su menor hija a la asistencia médica y los servicios de salud pública, en cuanto a los gatos por concepto de medicamentos, ambos progenitores acordaron sufragar los mismos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

  4. En relación al rubro de educación, ambos progenitores se alternarán para sufragar dichos gastos. Es por ello que para el presente año 2010, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares y la madre se obliga a sufragar los gastos por concepto de uniformes, de manera que los años siguientes se hará de forma alternada.

  5. Durante el mes de diciembre del año 2010, el progenitor de la niña de autos, ciudadano D.J.P.M. se compromete a sufragar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00) para los gastos propios de la época, más el juguete y la vestimenta que requiera la niña.

  6. El padre de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), acordó sufragar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), una vez que reciba el Bono Vacacional que le corresponde.

  7. Se suspenden las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2009, según sentencia interlocutoria No. 168 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante de Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de abril de 2010; en contra del ciudadano D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-12.802.714. En tal sentido se acuerda oficiar a la Policía Municipal del Estado Zulia a fin de hacer de su conocimiento el contenido de la presente resolución.

Publíquese y Regístrese y Expídase. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 65 y se oficio bajo el No.10-1604.

La Secretaria.

MBR/yjdv* / Exp.16472.

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