Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Querellante: G.J.N.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.113.079.

Abogada asistente: B.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.897.

Parte recurrida: República Bolivariana de Venezuela por órgano del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas.

Sustituta de la Procuradora General de la República: Tabatta I. Borden, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Destitución)

Recibido el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y realizada la correspondiente distribución de causas, el 17 de Noviembre del mismo año, se le asignó el conocimiento de la presente a éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en la misma fecha y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3092 -12.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes. La parte querellante estampó diligencia en fecha 23 de Noviembre del mismo año a través de la cual solicitó la expedición de copias simples y en fecha 06 de diciembre del mismo año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán con el fin que se practicaran la notificación y citación respectiva.

Mediante auto del 07 de Diciembre de 2012, se ordenó la certificación de las referidas copias. El 12 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y posteriormente en fecha 11 de enero de 2012, se dejó constancia de la practica de la citación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28de febrero de 2012 la sustituta de la Procuradora General de la República consigno escrito de contestación de la querella. Posteriormente, el 01 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 07 del mismo mes y año, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Luego de ello, en fecha 18 de Abril de 2012, se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el día 30 de Abril de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012 se agrego a los autos expediente administrativo del querellante, consignado mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2012.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora solicita:

La declaratoria con lugar del presente recurso.

Se declare la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0221, de fecha 10 de junio de 2009, dictada en el expediente disciplinario Nº 39.065-08, tramitado ante el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, mediante el cual se resolvió la destitución de la querellante del cargo de detective adscrita a la Sub Delegación de La Guaira.

Se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose su reincorporación al cargo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo de tramitación de la presente querella.

Le sean cancelados los aguinaldos, aumentos de sueldos, ascensos y demás beneficios laborales desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación en el cargo, incluyendo los aumentos producidos desde el retiro y demás beneficios laborales que otorgue la institución a sus funcionarios por acuerdos con estos o por ser dictados por el ejecutivo nacional mediante decreto y el resto de los beneficios de los cuales disfrutaba para el momento en el que fue ordenada su destitución.

Al fundamentar su pretensión la parte querellante alega:

Que en el mes de junio de 2008, loe fue iniciada averiguación disciplinaria Nº 39.065-08, por la presunta modificación del status de averiguación disciplinaria de EXPEDIENTE EN PROCESO a CONCLUIDO con el código de usuario NHG13079 asignado a su persona, por tal motivo la administración subsumió tal conducta en el artículo 69 numerales 2, 6, 9 y 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Que en fecha 15 de junio de 2009, fue elaborada la notificación de la destitución, recibida en fecha 03-07-2009, contra la cual interpuso recurso jerárquico en fecha 07 de julio de 2009. El mismo fue decidido mediante Resolución Nº 290, de fecha 13 de octubre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual resolvieron no conocer del fondo del asunto planteado por ser extemporáneo.

Denuncian la ausencia del procedimiento, violación del derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tanto la Resolución Nº 290, de fecha 13 de octubre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como la Decisión Nº 0221, de fecha 10 de junio de 2009, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas implican a su decir la violación de normas de orden publico procesal sobre la extinción del vinculo funcionarial, representadas por el principio de estabilidad, consagrado como derecho fundamental en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar la violación del derecho a la defensa esgrimen que la querellante quedo desprotegida en virtud que el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas obviando sus derechos se avoco a pronunciarse a pesar que la Inspectoria General consideró que no obtuvo las pruebas para solicitar la sanción de la investigada en la causa 39.065-08, concluyendo que no demostró la falta disciplinaria.

Asimismo índico para sostener la transgresión del debido proceso que el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas se excedió decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos planteados por la representante de la Inspectoria General actuando en ultrapetita, subvirtiendo el orden procesal y por tanto el debido proceso.

Manifiesta que reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el Juzgador no puede pronunciarse sobre el tema judicial no planteado, además no puede excederse en términos que las partes no han esbozado o conceder mas de lo pedido, debiendo limitarse a los términos que los litigantes han planteado, en consecuencia los jueces no deben incurrir en ultrapetita, todo o anterior a su decir, hace que el procedimiento administrativo disciplinario que da origen a los actos administrativos resolutorios de destitución deban ser declarados nulos de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia el vicio de falso supuesto que adolece la Decisión Nº 0221, de fecha 10 de junio de 2009, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas como la Resolución “…Nº 490 de fecha 13-10-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por el error de derecho detectado en la fundamentación jurídica del contenido del acto resolutorio y la omisión de la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que impide que todo acto que ha causado derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos sea revocado en ausencia de procedimiento.

Esgrimen que los hechos en los cuales la administración fundamenta la destitución constituyen supuestos distintos que distorsionan la real ocurrencia de los hechos para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el acto administrativo.

Arguye que la administración fundamentó su actuación en falsos supuestos, al dictar un acto fuera de la verdadera interpretación que se le debe tanto a las normas positivas como a los hechos, incurriendo en error de hecho por la falsa, inexacta e incompleta apreciación por parte de la administración del elemento subjetivo del acto y en error de derecho, al distorsionar el debido alcance de las disposiciones legales.

Denuncian que la decisión Nº 0221, de fecha 10 de junio de 2009, dictada en el expediente disciplinario Nº 39.065-08 tramitado ante el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, mediante el cual se decidió la destitución de la querellante del cargo de Detective adscrita a la Sub Delegación La Guaira, vulnera las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 19 relativo a la protección de los derechos humanos y derechos inherentes a la persona humana, enunciados conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna; la infracción por desacato de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 267 constitucional; el derecho a la protección de la dignidad, de honor y de la integridad personal, previsto en el artículo 60 constitucional; derecho a la protección al trabajo contenido en el artículo 88 constitucional, en virtud que el estado debió garantizar a la querellante la adopción de medidas necesarias a los fines que esta pudiera obtener el cargo de carrera, que le proporcione una existencia digna y decorosa que le garantice el pleno ejercicio de este derecho, conforme a lo establecido en el artículo 87 ejusdem; el derecho a la seguridad jurídica consagrado como valor del estado en el Preámbulo y en los artículos 156 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que a decir de la querellante, el C.D. señalado supra vulnero el principio de progresividad de los derechos inherentes a la querellante considerado como persona humana.

Por su parte la ciudadana sustituta de la Procuradora General de la República en la oportunidad de contestar la presente querella alegó como punto previo la caducidad de la presente acción con fundamento en el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé un lapso de tres (03) meses contados a partir del momento en que se considere que se ha lesionado el derecho.

Para fundamentar el punto planteado expone que el querellante recurre contra la decisión Nº 0221, de fecha 10 de junio de 2009, dictada en el expediente disciplinario Nº 39.065-08, tramitado ante el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, mediante el cual se resolvió la destitución de la querellante del cargo de Detective adscrita a la Sub Delegación la Guaira, la cual fue formalmente notificada a la recurrente en fecha 15 de junio de 2009, según se desprende de los documentos cursantes en autos y la propia afirmación de la querellante. en tal sentido, desde la señalada fecha hasta el 16 de noviembre de 2011(fecha de la interposición del recurso), había transcurrido un lapso de 2 años, 5 meses y 1 día, el cual supera el lapso de caducidad mencionado.

Acota que la querellante tuvo conocimiento de la decisión de destitución el 15 de junio de 2009, y es el 8 de julio de 2009que interpuso el recurso jerárquico, siendo extemporáneo por un (1) día hábil, conforme al artículo 42 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al presentar sus alegatos respecto al fondo de la litis niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la recurrente, conforme a las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un análisis de la responsabilidad en el desempeño de la función publica, manifiesta que en el caso que nos ocupase vislumbra que la conducta asumida por la querellante se encuentra subsumida en lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo, en virtud que obstaculizo una investigación disciplinaria por haber cambiado el status del ciudadano R.R., de averiguaciones disciplinarias de expedientes en proceso, a concluido, a decir de la querellante por ordenes del Inspector General, Comisario Jefe J.Q., alegato que la representación del estado presume falso, ya que la modificaciones se deben realizar con el soporte que justifique la modificación.

Asimismo aduce que la querellante incumplió normas, al tomar una conducta no acorde con los valores propios de la institución a la que pertenecía, ya que todo funcionario publico debe cumplir sus labores y que si bien es cierto que el hecho ocurrió, trato de desvirtuar lo ocurrido según lo visto en el expediente destruyendo información referente al servicio sin estar debidamente autorizada para ello.

En cuanto a la denuncia de violación del debido proceso y a la defensa, la representación de la República procedió a efectuar un análisis del iter procedimental tramitado en sede administrativa y luego concluye que la administración utilizo los mecanismos mas idoneos y expeditos para que la querellante pudiera ejercer a cabalidad su derecho a la defensa y debido proceso, tal como se desprende del procedimiento sustanciado en sede administrativa, lo cual denota que lejos de impedir su participación y el ejercicio de sus derechos cumplió con las formalidades esenciales a los fines de notificarle del procedimiento iniciado.

Señala que la decisión del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas en cuanto a la destitución, aun cuando la representante de la Inspectoria declino la propuesta de la destitución por una menos gravosa, se debe a la declaración de la propia querellante, así como la prueba documental promovida por la representación de la defensa, contentivo de un informe realizado por la funcionaria G.T., donde señala que el status del funcionario R.R. se le efectuaron varias modificaciones en el sistema con el código de usuario asignado a la querellante, quien para la fecha de ocurrencia de los hechos estaba adscrita a la Dirección de Investigaciones Internas, y estaba dentro de sus funciones modificar status en sistema computarizado.

Que el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, consideró que las claves suministradas a los funcionarios tienen características particulares que se hacen imposibles de usar por otras personas que no tengan conocimiento de ella por tratarse de un password y un login que en conjunto imposibilita el ingreso al sistema de personas que no dispongan dicho perfil.

Acota que la administración actuó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues con ello le garantizaba a la querellante el ejercicio de sus derechos en todo estado y grado del proceso.

Respecto al denunciado vicio de falso supuesto, acota la parte querellada que los hechos que conforman la acción imputada a la querellante, son hechos ciertos que se relacionan con el asunto objeto del acto administrativo de destitución lo cual ha quedado efectivamente comprobado a través de los elementos probatorios aportados durante el proceso administrativo mediante el cual se comprobó que la querellante realizó modificación de status, sin el debido soporte por escrito, por lo que al existir una total correspondencia entre los hechos que dieron lugar a la resolución administrativa difícilmente a su decir podría asumirse que hay falta total y absoluta del elemento fáctico que fundamenta la decisión administrativa.

Aduce que es falso y no se ajusta a la realidad que el acto administrativo de destitución se encuentre viciado de falso supuesto de derecho.

Respecto a la presunta violación del derecho al trabajo aduce que en el caso de autos no puede invocarse la lesión de ese derecho, todo vez que la querellante fue destituida después que la administración demostró que la conducta de la misma, se encontraba subsumida en lo contemplado en artículo 69, numerales 2 y 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En lo referente a la presunta violación al derecho a la protección de la dignidad, del honor y de la integridad personal, alega que la administración en ningún momento lesiono su dignidad como persona humana, así como tampoco se le discrimino ni en la oportunidad de la sustanciación, ya que se le dio el trato justo que correspondía como a cualquier otro funcionario que se encuentra incurso en un procedimiento administrativo.

En cuanto a la presunta violación a la seguridad jurídica, manifiesta que la querellante no especifico cual fue la supuesta actuación antijurídica en que incurrió la administración, por lo tanto solicita se desestime tal alegato.

Finalmente, respecto a las pretensiones pecuniarias solicitadas por la querellante esgrime que la República nada debe por conceptos de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es mas que la consecuencia del acto de destitución dictado por el C.D.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme al cual ceso la relación de empleo publico que le vinculaba con dicho organismo.

Así mismo manifiesta que la querellante solicita pretensiones pecuniarias de forma genérica.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el mencionado Cuerpo Policial, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión Nº 0221, de fecha 10 de junio de 2009, dictada en el expediente disciplinario Nº 39.065-08, tramitado ante el Concejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual se resolvió la destitución de la querellante del cargo de Detective adscrita a la Sub Delegación La Guaira.

La parte recurrente fundamentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes argumentos y en la denuncia de las siguientes transgresiones constitucionales y legales: ausencia del procedimiento, Violación del Derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vicio de Falso Supuesto; violación de las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 19, relativo a la protección de los derechos humanos y derechos inherentes a la persona humana; infracción por desacato de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 267 constitucional; el derecho a la protección al trabajo; derecho a la seguridad; y finalmente al vulneración del principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, observa quien hoy suscribe que la parte recurrente hizo uso de la vía administrativa al interponer recurso jerárquico contra la Decisión Nº 0221, de fecha 10 de junio de 2009, dictada en el expediente disciplinario Nº 39.065-08, tramitado ante el Concejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual se resolvió la destitución de la querellante del cargo de Detective adscrita a al Sub Delegación La Guaira, el cual fue declarado extemporáneo y ratificó el contenido de la Decisión supra mencionada; pero es el caso que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de destitutorio y se refiere a el como el acto impugnado, cuestionando la validez de las actuaciones administrativas del procedimiento constitutivo y del acto primigenio y sin establecer siquiera algún alegato que reste validez, al acto que decide el recurso jerárquico, que en definitiva causo estado.

Siendo ello así, se considera acertado invocar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de marzo de 2007, en el caso: H.F.T.V.. Cámara Municipal de Libertador, en la cual señalo:

“… es menester destacar que se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo, que contra el acto cuya nulidad pretende el actor, fue ejercido recurso de reconsideración, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución Nº 026, de fecha 07 de mayo de 2002 (Vid. folios 185 al 201 de los antecedentes administrativos); asimismo se advierte, que contra dicho acto fue ejercido a su vez “recurso jerárquico” por ante el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 08 de abril de 1997, Extra Nº 1654, el cual fue declarado “extemporáneo” mediante Resolución Nº 053-2002, de fecha 03 de julio de 2002 (Vid. folios 226 al 228 y 230 al 231 del expediente administrativo).

La última de las providencias administrativas mencionadas, luego de declarada la extemporaneidad del recurso interpuesto, dispuso textualmente:

(…) este acto agota la vía administrativa y en caso de considerar que esta decisión lesiona sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, dispone de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente notificación, para ejercer el pertinente Recurso Contencioso Administrativo, previsto en los artículos 121 y 134 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)

(Destacado de la P.A.)

Juzga la Sala en consecuencia, que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, era requisito sine qua non para acceder al contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía administrativa; en el caso bajo examen, si bien se ejercieron todos los recursos administrativos, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 026, de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas del aludido ente fiscal, que a su vez declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Nº 014, emitida el 08 de febrero de 2002 por esa misma dependencia administrativa…”.

Del texto de la sentencia parcialmente trascrita supra, se evidencia que la hoy Sala Político Administrativa del M.T. de la República determinó que el recurso de nulidad, debe ser intentado contra el acto que causó estado, criterio éste que ha sido tomado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente AP42-R-2004-001510, ponencia de la Dra. M.E.M., caso L.M.V.F. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.G.R.D.E.G. la cual ha precisado que:

…En relación a los extractos de los fallos parcialmente citados, se desprende que es requisito para considerar a un acto administrativo como recurrible en vía jurisdiccional, que este agote la vía administrativa, teniendo en cuenta, que en caso de que se hubieren ejercido recursos administrativos, será la respuesta de esté o el silencio administrativo que se configurara ante la falta de dicho pronunciamiento, el acto administrativo recurrible, resultando inadmisible la demanda de nulidad de un acto que no causa estado.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo que aquí ocupa, se centra en obtener la nulidad de dos actos administrativos, el primero de ellos la Resolución DA-089-2002 de fecha 4 de febrero de 2002 mediante la cual se destituye al accionante y el segundo la Resolución S/N de fecha 25 de abril de 2002 que contiene la respuesta al Recurso de Reconsideración ejercido por el hoy recurrente.

Ello así, conforme a las consideraciones efectuadas en relación a los actos recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, resulta claro que el acto primigenio o de primer grado, esto es la Resolución DA-089-2002 de fecha 4 de febrero de 2002 mediante la cual se destituye al accionante, no es un acto recurrible en vía jurisdiccional, por cuanto no es susceptible de causar estado, toda vez que contra él se ejerció un recurso administrativo, cuya respuesta se erige como el acto administrativo de segundo grado, que si causó estado.

Dicho lo anterior, queda claro que el Juzgado A quo no ha debido pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución DA-089-2002 de fecha 4 de febrero de 2002, pues la pretensión referida a la nulidad del mismo resultaba inadmisible, conforme a los criterios jurisprudenciales referidos en este mismo fallo, debiendo centrar su análisis únicamente sobre el contenido de la Resolución S/N de fecha 25 de abril de 2002, mediante la cual se dio respuesta al recurso administrativo impugnado. Así se declara….

Del extracto citado, resulta que debe atacar el acto que causa estado.

En el caso concreto la mayoría de los argumentos cuestionan actuaciones del procedimiento constitutivo y la Decisión Nº 0221, de fecha 10 de junio de 2009, dictada en el expediente disciplinario Nº 39.065-08, tramitado por ante el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante el cual se resolvió la destitución de la querellante del cargo de detective adscrita a la Sub Delegación La Guaira; que en todo no constituye un acto que cause estado, en virtud que la parte recurrente afirma y así se desprende del expediente que fue ejercido el recurso jerárquico resuelto (extemporáneo) en su oportunidad, a través de la Resolución Nº 290, de fecha 13 de octubre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y como consecuencia se ratifico la decisión anterior, en cuyo caso es el acto que causa estado y mantiene la presunta lesión a los derechos e intereses de la recurrente contra el cual debe proponerse los vicios y denuncias, en virtud de los criterios establecidos en la doctrina y jurisprudencia.

Así pues debe estimarse entonces que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado; en el caso bajo examen, si bien se ejerció el recurso administrativo, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto contenido en la Resolución Nº 490 de fecha 13-10-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Decisión Nº 0221, de fecha 10 de junio de 2009, dictada en el expediente disciplinario Nº 39.065-08, tramitado por ante el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante el cual se resolvió la destitución de la querellante del cargo de detective adscrita a la Sub Delegación La Guaira.

En el caso de marras, es claro que la parte recurrente accionó la vía administrativa, la cual culminó de una manera insatisfactoria según su criterio, vanamente sostiene argumentos contra actos previos al jerárquico y no contra el acto que causa estado, es decir, contra el que dio respuesta al recurso jerárquico, y contra el cual el accionante debió dirigir sus argumentos y denunciar los vicios que afectaban su validez. Vista la imposibilidad de analizar la legalidad del procedimiento administrativo constitutivo y el acto destitutorio cuestionado por la recurrente, debido a que éste no causa estado, considera quien hoy sentencia que deben desecharse los alegatos esgrimidos por la parte recurrente respecto a la motivación contenida en el acto primario; en consecuencia, y al encontrarse sin fundamento la presente acción, este Tribunal -forzosamente- debe declarar sin lugar la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana G.J.N.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.113.079, asistida por la abogada B.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.897, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la Republica, Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.

En esta misma fecha 12-11-2012, siendo las diez (10:00) a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.

Exp Nº 3092-11

FC/TG

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