Sentencia nº 205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

En fecha 9 de abril de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la causa contentiva del recurso de casación ejercido por el profesional del Derecho ciudadano R.H.A., en representación de los ciudadanos G.R.P.C. y H.J.E.B., en contra de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, y modificó la pena impuesta por el referido tribunal y lo condenó a cumplir la pena de 9 AÑOS, 3 MESES y 15 DÍAS de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 concatenado con el artículo 279, todos del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES, establecidos en el artículo 155 numeral 3 ejusdem, en relación con el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto contra la decisión, de fecha 18 de diciembre de 2012, en el cual confirma la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que condenó a los ciudadanos G.R.P.C. y H.J.E.B., pero modificó la pena a 9 AÑOS, 3 MESES y 15 DÍAS de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 concatenado con el artículo 279 todos del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES, establecidos en el artículo 155 numeral 3 ejusdem, en relación con el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

.

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, fueron señalados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Vargas; de la siguiente manera:

…el día 04 de julio del año 2009, siendo aproximadamente las doce de la noche (12:00 am) los funcionarios (GN)…HABRAN J.E.B. y GRERORIA R.P.C., se encontraban en la plaza L.d.M., realizando labores de recorrido policía, (sic) cuando proceden a verificar a un ciudadano identificado como A.J.A.M., quien se disponía a marcharse del lugar en su motocicleta, cuando fue interceptado por los ciudadanos funcionarios quienes le pidieron su documentación y le dijeron si corres te damos. En dicho lugar se encontraba A.J.R., quien instantes antes había salido en su moto a realizar una carrera (se desempeñaba como mototaxista), ante lo cual los citados funcionarios, sin mediar palabras, ni darle la voz de alto, comenzaron a efectuarle de una forma desmedida disparos con sus armas de reglamento tipo Fusil, Marca AK, Modelo 103, calibre 7.62 x 39 milímetros, al menos en veintiún oportunidades (de acuerdo a colección de evidencias en el sitio del suceso), siendo impactada en la humanidad de A.J.R., quien presentó orificio de entrada a nivel del hemitórax posterior derecho (espalda) y orificio de salida a nivel de la cara antero lateral derecha del cuello, trayectoria de atrás hacia delante (sic) de abajo hacia arriba. Asimismo, los funcionarios actuantes, con el ánimo de solapar su actuación, incorporaron al sitio del suceso un arma de fuego tipo revolver, marca Rexio, modelo Jagua, calibre .38, special, pretendiendo simular que el occiso hizo (sic) armas en contra de la comisión que brutalmente lo asesinó (según comparación balística una de las balas nunca pudo ser disparada por el revólver). Al sitio se apersonó una comisión de la policía del estado vargas (sic) quienes al percatarse del los hechos, procedieron de manera inmediata a dar aviso de lo ocurrido vía radiofónica, y a la par observaron cuando los funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Ciudadana del estado Vargas, trasladaban al occiso en una camioneta marca Nissan, modelo Terrano, al Hospital Periférico de Pariata, cuyo ingreso se registra una (1) hora después de ocurridos estos hechos…

En fecha 8 de mayo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, condenó a los ciudadanos G.R.P.C. y H.J.E.B., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 y en concordancia con el artículo 424, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 concatenado con el artículo 279 ibidem y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del citado Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Contra este fallo, el ciudadano abogado R.H.A. interpuso recurso de apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, realizó el pronunciamiento siguiente:

…CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2012, y publicada en fecha 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la que condenó a los ciudadanos G.R.P.C. y H.J.E.B.… pero modificando la pena a 9 AÑOS, 3 MESES, y 15 DÍAS DE PRISIÓN, como culpables y responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano al haberlo cometido con alevosía, en relación con el articulo 424 ejusdem… SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano… USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 279 ejusdem…y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos…

. (Mayúsculas sostenidas de la decisión).

Contra ese fallo ejerció Recurso de Casación, el ciudadano abogado R.H.A., en su carácter de defensor de los ciudadanos penados.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Se observa que en el presente caso el recurso de casación, se fundamentó en cinco motivos de impugnación, a saber:

Señala el defensor como primera denuncia, la errónea aplicación del contenido de los artículos 452, numeral 4 (hoy artículo 444, numeral 4), 157 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al siguiente fundamento:

…Este recurrente procede a señalar, en puntos separados, las razones por las causales la CORTE DE APELACIONES, violó lo dispuesto en los artículo 157 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo dispone LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS, que son taxativas…razón por la cual, si LA CORTE ADMITIÓ DICHO RECURSO en su oportunidad legal, generándole la obligación legal a dicho Tribunal de Alzada, de cumplir con lo dispuesto en la parte in fine de dicho artículo 428,…esto tiene concordada relación con el artículo 432 de la Ley Adjetiva… El hecho de señalar lo anterior se debe, a que a la CORTE se le plantearon VARIAS DENUNCIAS,…las CUALES no CONOCIÓ EL FONDO DE LAS MISMAS y tampoco dictó MOTIVADAMENTE LA DECISIÓN QUE CORRESPONDÍA,…debía pronunciarse…acerca de todos los vicios, errores y omisiones que tenía esa sentencia, pero se da el caso que solamente se pronuncio...en los errores materiales de la denominación o el computo de las penas... (art. 434 COPP), respecto al punto, de la RECTIFICACIÓN DE LA PENA, aplicando la atenuante genérica del artículo 74.4° del Código Penal Venezolano, por cuanto los imputados, no tienen antecedentes penales ni policiales, procediendo aplicarlo en cada uno de los cuatro (4) delitos imputados, la pena prevista...EN EL LIMITE INFERIOR...; SIN EMBARGO, LA CORTE incurrió en un error de derecho e infracción de la ley al hacerlo, igual que el Tribunal, Cuarto de Juicio, como se aprecia en su sentencia,…relacionado con la IV PENALIDAD, en el sentido, de que el Juez Cuarto de Juicio, condeno a los dos (2) imputados por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pero LA CORTE, rectifico la pena por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, son dos (2) delitos diferentes, el error está en que no MOTIVO LA CORTE dicho cambio (en la denominación y material), aunada a la circunstancia, de que a los funcionarios policiales y militares, legalmente no se les puede condenar por ese delito, por cuanto los artículos 279 y 281 del Código Penal Venezolano, los exime de responsabilidad penal… y así ocurrió en el caso que nos ocupa, la comisión integrada por siete (7) efectivos militares, fueron atacados por la victima con un arma de fuego…esa provocación por la victima generó un enfrentamiento y resistencia a la autoridad, allí el error de derecho e infracción de la ley sustantiva, en la fundamentación de la decisión impugnada, QUE SI INFLUYO EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO, PERO QUE NO ERA CORREGIBLE, DEBIDO A QUE EL PORTE DE ARMAS NO SE LE PUEDE IMPUTAR y menos condenar A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y MILITARES, así lo dispone el artículo 279 del Código Penal…en este caso La Corte aplicó el articulo 277 ejusdem, pero debió MOTIVARLO; ello se denunció en su oportunidad por el artículo 452.4° del COPP, vigente para la época, ahora es el artículo 444.4° del COPP, vigente desde el 1° de Enero de 2.012…errónea aplicación de una norma jurídica...

(…) que como formalizante impugno, y se debe explicar o a.p.c. que existe ERROR DE DERECHO, cual fue la norma sustantiva que FALTO APLICAR y cual se APLICO INDEBIDAMENTE, indudablemente existe por el sentenciador una errada interpretación de la norma y como consecuencia de ello, una errada aplicación (…).

LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, POR ESTA DENUNCIA que se formula, puede corregir la situación planteada, EXIMIENDO DE RESPONSABILIDAD PENAL A LOS DOS (2) IMPUTADOS por los cuatro (4) delitos que los condenaron, quienes son efectivos militares en servicio activo, se encontraban cumpliendo con un deber legal, a los fines de mantener el orden público y social en el Estado Vargas, y se defendieron legítimamente de una provocación y agresión armada…Además que se debe considerar, la figura de la LEGITIMA DEFENSA…siendo ilógico considerar UN EXCESO en uso de las armas por parte de los…efectivos que integraban la comisión, solo tres (3) fueron imputados y uno (1) admitió el hecho, los otros dos (2), que son los que nos ocupan en esta causa… se solicita a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que lo ADMITA y declare CON LUGAR, esta EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL, en los cuatros (4) delitos por los cuales condenaron a nuestros defendidos…

(Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del recurso).

Para finalizar esta denuncia, el recurrente alegó que la Corte de Apelaciones infringió el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal porque (en su criterio) la alzada no resolvió la primera y segunda denuncia del recurso de apelación. Igualmente adujo que la recurrida no se pronunció respecto a la calificante de Alevosía aplicada al Delito de Homicidio Calificado y al motivo de que “…la víctima andaba armada, usando el armas (sic) de fuego que portaba ilegalmente…además que la victima (sic) andaba conduciendo para el momento de los hechos una moto robada…”

Como segunda denuncia, alegó la violación por indebida aplicación de los artículos 277, 279, 281 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por los siguientes motivos:

…EL ERROR DE DERECHO está por la aplicación e interpretación de varias normas sustantivas o penales en el caso del delito de porte ilícito de armas de fuego y que otras veces emplearon la denominación a la hora de tipificar estos delitos en los artículos 277, 279, 281 del Código Penal Venezolano y articulo 3 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, por parte del Tribunal Cuarto de Juicio y que la CORTE DE APELACIONES, no corrigió o revisó de oficio los errores que le fueron denunciados, para ello y por ser fundamental en lo que nos ocupa…

Seguidamente el recurrente trascribió los capítulos III y IV de la sentencia recurrida y después alegó:

…ANÁLISIS COMPARATIVOS DE AMBOS CAPÍTULOS III Y IV; CON EL OBJETO DE DEMOSTRAR LOS ERRORES DE DERECHO EL CUAL ES UNA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANTIVA, entre los cuales podemos destacar (…)

Respecto al USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual tipifico (sic) la ciudadana Juez, por el artículo 281 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 279 ejusdem… es importante que se observe, que incurren en contradicciones, ambigüedades o calificativos diferentes al momento de tipificar este delito relacionado con las armas de fuego, debido que…la CORTE, emplea otra redacción diferente a la indicada anteriormente, en este caso adjetivista la tipificación de la siguiente manera: ‘...PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…’ el cual tipifico (sic) la ciudadana Juez, por el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano y articulo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos, luego agrega que: ‘...dicha ilícito penal prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio según el artículo 37 ejusdem, son CUATRO (04) ANOS DE PRISIÓN...’ Esto evidencia un ERROR DE DERECHO por falta de aplicación por indebida aplicación, debido a que los funcionarios policiales y militares, el artículo 281 del Código Penal, los exime de responsabilidad penal por el POR EL PORTE DE ARMA DE FUEGO (…).

Está demostrado con lo antes señalado, el ERROR DE DERECHO. POR LA INDEBIDA APLICACIÓN de las normas sustantivas, lo cual afecta los derechos fundamentales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestros defendidos, por la sentencia que han sido objeto de manera inmerecida, no cometieron esos delitos con intención (no hay culpabilidad), no se indicaron los elementos mediante el cual se comprobó la circunstancia especifica de ALEVOSÍA, se trata de un enfrentamiento y resistencia a la autoridad, los efectivos actuaron en legítima defensa, como lo disponen los artículos 65 y 281 del Código Penal(…).

A pesar de todas las consideraciones anteriores, la CORTE DE APELACIONES, confirmo la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio y les aplico a nuestros defendidos la pena indicada en su parte DISPOSITIVA, como se señalo anteriormente, a pesar de existir para ese delito y para ese tipo de personas EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ESTOS FUNCIONARIOS, como lo dice el encabezamiento del artículo 279 …SE SOLICITA, por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, QUE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, APLIQUE a nuestros defendidos LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL, por los delitos que ocurrieron, prevista en los artículos 279 Y 281 DEL Código Penal…

. (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del escrito).

En la tercera denuncia, adujo lo siguiente:

“…está relacionada con el delito por el cual condenaron a nuestros defendidos como lo es el de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y tomando en consideración, que debo señalar el PUNTO ESPECIFICO que impugno, para ello, aprovecho la circunstancia que se copio (sic) en el CAPITULO II, LA SEGUNDA DENUNCIA, el texto donde aparece este (…) Que siempre la juez señalo este delito, respecto a la conducta de la imputada G.R.P. y no respecto al otro imputado A.E., pero cuando impone la pena no se refiere a ninguno de los dos, sino a una subjudice (que no se sabe quién es), sin embargo esa pena se la sumo a los dos (2) imputados, en los cuatro (4) delitos. SEGUNDO: DOCUMENTOS DE CODESUR.

Como la Corte no resolvió de oficio esta situación, el vicio continua, con el agravante, de que cometieron unos errores, en el manejo de la información a través de los documentos, que le suministro (sic) LA GUARDIA NACIONAL a través del Comando de Seguridad Urbana (CODESUR) del Estado Vargas, como se desprende de los copiado anteriormente, de que G.R.P., incurrió en el delito de SIMULACIÓN…DONDE SE ENCUENTRA EL ERROR DE DERECHO Y HECHO: El error de apreciación por el Tribunal y por LA CORTE,…sin embargo el operador de justicia no los da por probado, por cuanto los tergiversa, atribuyéndoselo a otro imputado. (…) SE SOLICITA, por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, QUE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ABSUELVA a nuestros defendidos POR EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y por los otros tres (3) delitos por los cuales condenaron a nuestros defendidos. Al recurrir por este motivo, el cual es conocido como un ERROR DE DERECHO EN LA CALIFICACIÓN DEL DELITO, por parte del sentenciador de esta causa que nos ocupa…por cuanto los mismos deben ser constatados, si corresponden con el tipo o sub-tipo penal que señalo (sic) como formalizante haberse infringido, por cuanto los hechos ocurridos, objeto de esta causa y de las pruebas: “...no encuadran en el tipo delictivo por el cual se condenaron a los acusados, es por ello, que se hace procedente y ajustado a derecho invocar y recurrir, por esta causal o motivo de “error en la calificación del delito...”. (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del escrito).

Para finalizar, adujo el recurrente que la Corte de Apelaciones no se pronunció de manera motivada en cuanto a los alegatos anteriores y que el hecho por el cual fueron juzgados sus defendidos fue provocado por la víctima, quien portaba un arma de fuego hurtada y conducía una moto que se encontraba reportada como robada.

En la cuarta denuncia, alegó lo siguiente:

…invoco el motivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 452, la Constitución Nacional en su artículo 49.1 ‘...Serán nulas las pruebas mediante violación del debido proceso…’ PUNTO ESPECÍFICO QUE SE IMPUGNA: (…) respecto a UNA PRUEBA OBTENIDA, INCORPORADA, RECEPCIONADA EN JUICIO Y VALORADA, ILEGALMENTE CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, el cual es un grave error que cometió el Juez de LA CORTE al revisar de OFICIO la apelación interpuesta, no se dio cuenta, que el error esta en las siguientes RAZONES o circunstancias: PRIMERO: OPINIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES. La Corte de Apelaciones, respecto al punto planteado de la incorporación de pruebas ilegales al proceso que nos ocupa y que impugno (sic) este recurrente señalo: ‘...cabe destacar que de la revisión a que fue sometida la sentencia recurrida no se evidencia la incorporación de pruebas ilegales o ilícitamente obtenidas, tampoco quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que pudieren causar indefensión esto se refiere a que tal quebrantamiento u omisión de forma sustanciales en que incurre el juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos, que como tal le garantiza la Constitución y las leyes; pues, no todo quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión, circunstancias estas que no se evidenciaron en el presente caso, por lo que la Juez de Juicio no incurrió en tal vicio…’ De lo expuesto y de lo que se señala más adelante, SI SE EVIDENCIA la incorporación de pruebas ilegales o ilícitamente obtenidas, asimismo el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que pudieren causar indefensión a nuestros defendidos, al incorporarse pruebas ilegales al proceso, valorarse a los fines de elaborar una sentencia condenatoria.

SEGUNDA RAZÓN: La Corte omitió al no darse cuenta, que este video, fue obtenido como prueba ilegalmente y exhibido en el juicio (…)

Respecto a este video, la manera como fue entregado al CICPC del Estado Vargas veinticuatro (24) días después de ocurrido el hecho, y tomado y grabado por una persona que no es experta la materia y tiene interés en las resultas del caso, es un testigo referencial y como tal testigo idóneo, la ciudadana K.M., no cumplió con la cadena de custodia de las evidencias materiales de interés criminalística (sic).

(…).

CUARTA RAZÓN: Contradicción de parte del Tribunal, al valorar dos testigos referenciales de manera diferente, (Karen Mozo y J.J.M.) quienes son dos tíos de la víctima, que La Corte también omitió. (Este recurrente, perfectamente conoce que ni La Corte ni Sala Penal del TSJ, valoran prueba, pero se citan para demostrar el error cometido) (…).

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:…La base legal de esta solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL VIDEO Y DE LOS ACTOS PROCESALES QUE SE DERIVARON DEL MISMO: EL VIDEO, LA TESTIGO REFERENCIAL K.M., LA EXPERTICIA Y EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS…

. (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del escrito).

Como quinta denuncia el recurrente, luego de transcribir el Capítulo II de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, referida a la “…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…”. Y después alegó que el juez de juicio no dejó acreditados los hechos y circunstancias por las cuales condenó a sus defendidos; asimismo, señaló:

…ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA EL CUAL SE PRESENTA CUANDO ESTE OPERADOR DE JUSTICIA, DISTORSIONA EL HECHO Y DESCONOCE EL HECHO, en relación con el cual obran en el p.L.P., que lo demuestran y generan la CERTEZA, Y SIN EMBARGO LA JUEZ NO LOS DA POR PROBADO, POR CUANTO TERGIVERSA SU CONTENIDO OBJETIVO…

.

Al respecto señaló que el juez de juicio no tomó en consideración las pruebas de experticia que se realizaron a un arma de fuego tipo Revólver y a un vehículo tipo Moto, que portaba la víctima al momento de los hechos y que según las experticias eran hurtadas y robadas, respectivamente. Igualmente adujo que la víctima disparo el arma de fuego en contra de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y que quedó corroborado con la experticia de ATD positiva realizada a la víctima.

Para finalizar esta denuncia el recurrente alegó lo siguiente:

…POR EL AGRAVIO GENERADO A NUESTROS DEFENDIDOS Y AL DERECHO DE LA DEFENSA: ESTO DEBE GENERAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO Y DE ESTA SENTENCIA, DEBIDO A QUE SE SILENCIO HASTA ULTIMA HORA, LA EXPERTICIA DE LA MOTO ROBADA O APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO QUE CONDUCÍA LA VICTIMA, DE ESTA MANERA, SE IMPIDIÓ QUE LA DEFENSA Y EL IMPUTADO CONTROLARAMOS LAS PRUEBAS, LLEGARON HASTA SIMULAR UN HECHO PUNIBLE, AL ADMITIR COMO TESTIGO AL FUNCIONARIO POLICIAL H.R., DE LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS, QUIEN SEÑALO QUE MEDIA HORA ANTES, HABÍA REQUISADO A LA VICTIMA, CONDUCIENDO LA MOTO Y COMO ES POSIBLE QUE MEDIA HORA DESPUÉS, ESA MOTO, TENIA LOS SERIALES ADULTERADOS COMO LO SEÑALA LA EXPERTICIA, TODA VÍA NO HAN PRESENTADO LOS PAPELES DE LA LEGAL TENENCIA DE LA MOTO, Y ESA MOTO APARECE EN EL SIIPOL ROBADA, CON AMENAZAS A LA VIDA, ADEMÁS LA VICTIMA PORTABA Y USO ILEGALMENTE UN ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL, CUYO ARMA ES HURTADO EN LA POBLACIÓN DE GUARENAS, Y LA DELEGACIÓN DEL CICPC, INSTRUYO UN EXPEDIENTE PENAL.(…) Es importante que se tome en consideración, a los fines de demostrar este fraude procesal que denuncia esta defensa como recurrente y el cual afecta el dispositivo del fallo de la sentencia, al ser condenatorio en vez de ser absolutorio (la manera dolosa para esconder y silenciar pruebas(…). Por las razones de hecho y derecho expuestas en el presente escrito de impugnación (Recurso de Casación), es por la cual debe ser anulada de nulidad absoluta esta sentencia que confirmo la Corte de Apelaciones, demasiados agraviados le han generado a nuestros defendidos en sus derechos fundamentales del debido proceso y tutela judicial efectiva…

. (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del recurso de casación).

Por último, el impugnante solicitó que el recurso de casación sea admitido y declarado con lugar así como también la nulidad absoluta de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Delimitadas como han sido las denuncias que han dado origen a la presentación de la incidencia recursiva, la Sala procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el profesional del Derecho R.H.A., defensor privado de los ciudadanos G.R.P.C. y H.J.E.B., quien está legitimado para ejercer los recursos que correspondan, en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el representante de los condenados y modificó la pena impuesta por el tribunal de juicio y condenó a los acusados a cumplir la pena de 9 AÑOS, 3 MESES y 15 DÍAS de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 concatenado con el artículo 279, todos del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES, establecidos en el artículo 155 numeral 3 ejusdem, en relación con el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Por tanto, se trata de una decisión que por su naturaleza, es recurrible en casación de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 20 de enero de 2013, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del Recurso de Casación la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por el ciudadano R.H.A., en representación de los ciudadanos G.R.P.C. y H.J.E.B., a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal

En relación a la primera denuncia del recurso de casación, el recurrente denuncia la errónea aplicación del contenido de los artículos 452, numeral 4 (hoy artículo 444, numeral 4), 157 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 452 (hoy artículo 444), de Código Orgánico Procesal Penal prevé los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación, motivo por el cual esta disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, porque es una norma rectora que establece los casos en los cuales procede el recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de Juicio.

Así lo ha precisado la Sala en jurisprudencia reiterada en la cual se ha expresado lo siguiente: “…El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación, motivo por el cual esta disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, porque es una norma rectora que establece los casos de admisibilidad del recurso de apelación. El artículo 460 de la norma adjetiva referida ut supra, establece taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, no encontrándose entre estos, la ilogicidad en la motivación de la sentencia. Ha debido explicar el recurrente por qué esa ilogicidad encuadra en alguno de los motivos contemplados para fundamentar la violación de la ley, es decir, debe indicar con toda precisión por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como en cuál de los motivos previstos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra su denuncia...”. (vid. Sentencia Sala de Casación Penal No.263 del 29 de mayo de 2007).

En lo que respecta a la errónea aplicación del artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, referido al vicio de inmotivación del fallo recurrido; observa la Sala, que el recurrente no indica en su escrito en qué consistió el supuesto vicio de inmotivación por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, es decir, no precisó si dicho vicio se produjo como consecuencia de la omisión de algún pedimento solicitado en la apelación o por falta de expresión de forma clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que dicha instancia judicial fundamentó su resolución.

Dicho señalamiento resulta indispensable, pues al juez de casación no le es dado escoger de los supuestos antes indicados a objeto de satisfacer la pretensión del recurrente; pues es él quien tiene la carga de precisar desde el punto de vista jurídico procesal en qué consistió el supuesto vicio de inmotivación por parte de la sentencia que impugna.

En este sentido la Sala de Casación Penal en decisión N° 300 de fecha 1 de agosto de 2012, que ratifica el criterio establecido en la sentencia N° 263 del 29 de mayo de 2007, señaló:

…El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación, motivo por el cual esta disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, porque es una norma rectora que establece los casos de admisibilidad del recurso de apelación…

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Por último, el artículo 428 ibidem señala que las C.d.A. sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará motivadamente la decisión que corresponda. En el presente caso la infracción del citado artículo mal puede ser atribuido al tribunal de alzada que dictó el fallo impugnado en casación, pues en el caso bajo examen la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación por lo que resulta imposible que haya infringido esta disposición legal.

Así las cosas, el recurrente lo que pretende es atribuirle la infracción de estas disposiciones legales a la Corte de Apelaciones, sin embargo, no explica de qué manera la recurrida infringió las mencionadas disposiciones sólo expresó que en el recurso de apelación planteó varias denuncias y que la corte no resolvió todas las impugnaciones (según su criterio), y que sólo resolvió el punto referido al cómputo de la pena, indicando que al momento de resolver lo hizo erróneamente, por cuanto la Corte de Apelaciones no motivó el cambio que hizo en la calificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, al considerar el recurrente que debió absolverse a sus representados por cuanto son funcionarios militares y están autorizados a portar armas de fuego asignadas por el Estado venezolano y el uso que dieron a tales armas fue en el marco de una legítima defensa al responder a un presunto ataque por parte de la víctima.

De lo anterior, se evidencia que en el contexto de la presente denuncia, el recurrente lejos de expresar las razones por las cuales en su criterio, tuvo lugar la errónea interpretación de los artículos infringidos; lo que en realidad busca es que se analicen incidencias propias del Tribunal de Instancia.

Al respecto la Sala de Casación Penal en reiterado criterio jurisprudencial ha señalado: “…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A.…”. (vid. Sentencia Sala de Casación Penal No. 565 de fecha 13 de noviembre de 2009).

Por las razones anteriormente expuestas, se desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos G.R.P.C. y H.J.E.B. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto al contenido de las denuncias segunda y tercera; la Sala pasa a resolverlas conjuntamente, debido a la vinculación que existe en los argumentos que sustentan las mismas; los cuales en ambos casos van referidos al presunto error en la calificación jurídica dada a los hechos.

Así tenemos, que en la segunda denuncia el recurrente señala la violación de los artículos 277, 279, 281 del Código Penal, y 3 de la Ley de Armas y Explosivos, al respecto indicó el recurrente, que en el caso del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO se empleó una denominación errada a la hora de tipificar los hechos imputados a sus representados, al considerar la defensa que la condición de funcionarios militares exime completamente a sus representado del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Igualmente, el recurrente manifiesta que la Corte de Apelaciones, no corrigió o revisó de oficio los errores que le fueron denunciados, en el recurso de apelación, por cuanto considera la defensa que la recurrida debió eximir de responsabilidad penal a sus defendidos, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 279 del Código Penal.

En cuanto al contenido de la tercera denuncia, el recurrente alega error en la calificación del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE acreditado por el Tribunal de Juicio y confirmado por la Corte de Apelaciones, ya que (según su apreciación), el Tribunal de Juicio señaló este delito, respecto a la conducta de la imputada G.R.P. y no respecto al otro imputado A.E., pero cuando impone la pena no se refiere a ninguno de los dos, sino a una subjudice que conforme señala el recurrente no se sabe quién es; sin embargo, la penalidad por el referido delito les fue atribuido a ambos condenados.

Asimismo expresó, que hubo un error de apreciación de los medios de prueba por parte del Tribunal de Juicio y por la Corte de Apelaciones, ya que los hechos -a su criterio- no pueden subsumirse dentro del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, dado que el Tribunal de Juicio no los da por probados, por cuanto las tergiversa, atribuyéndoselo a otro imputado.

Y finalmente agregó, que la Corte de Apelaciones no resolvió el vicio, pues a su criterio se cometieron unos errores en el manejo de la información a través de los documentos que fueron suministrados por la Guardia Nacional a través del Comando de Seguridad Urbana del estado Vargas.

Ahora bien, del análisis realizado a la segunda y tercera denuncia la Sala observa que el recurrente no cumple con la técnica de formalización del recurso de casación, pues denuncia error en la calificación jurídica, pero cuestiona el establecimiento de los hechos, por lo que mal puede alegar error de derecho en la calificación jurídica.

En efecto, ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia que cuando se denuncia error de derecho en la calificación del delito, debe el recurrente estar conforme con los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio y no con la calificación que se le hayan dado a tales hechos, lo cual no ocurre en el presente caso porque el recurrente no está denunciando un error en la calificación sino que a sus defendidos se les absuelva de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, pues los hechos a su criterio no pueden subsumirse dentro del tipo penal por el cual fueron condenados. Situación en razón de la cual, la Sala de Casación Penal observa que el recurrente no es claro y preciso al exponer los alegatos de su denuncia.

En este orden de ideas, reitera una vez más la Sala que el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario el cumplimiento de los mismos resultan esenciales; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos arrastra la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

Acorde con lo anterior, la Sala en decisión N° 561 de fecha 13 de noviembre de 2009, que ratifica criterio expuesto en la sentencia N°. 346 de fecha 25 de septiembre de 2003, señaló:

...Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...

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Por las razones anteriormente expuestas, se desestiman por manifiestamente infundadas la segunda y tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos G.R.P.C. y H.J.E.B.. Así se declara.

En relación a la cuarta denuncia, la defensa alega la violación de ley por la supuesta incorporación de manera ilegal de un video así como la valoración de dos testigos referenciales por parte del juez de juicio.

Del contenido de la presente denuncia, observa la Sala que la defensa no atribuye los vicios directamente a la Corte de Apelaciones sino que se refiere a la supuesta consignación de un video directamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que el Juez de Juicio valoró a dos testigos referenciales, quienes -según expone el recurrente-, tienen interés directo sobre las resultas del proceso por ser estos familiares directo de la víctima.

Siendo así las cosas, la Sala estima oportuno puntualizar que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal estipula cuales son las decisiones que son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de casación. Así, expresa que el mismo está dirigido a impugnar las decisiones de las C.d.A. que resuelva la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio cuando el Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación (propia o privada), haya solicitado la aplicación de una pena privativa que en su límite máximo sea superior a 4 años o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Igualmente serán revisables mediante el recurso de casación las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun si las dictaren en la fase intermedia o con motivo de un nuevo juicio ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber anulado la sentencia del juicio anterior.

Ahora bien, por cuanto en el desarrollo de la presente denuncia es claro que el recurrente no le atribuyó los vicios a la Corte de Apelaciones, sino que se refirió a la supuesta incorporación ilegal de unas pruebas y a la valoración de unos testigos; por parte del juez de instancia durante el juicio; queda claro que en la presente denuncia tampoco se cumplen con las técnicas de formalización, pues como ha quedado expresado los vicios denunciados van dirigidos a los fallos de instancia y no al tribunal de alzada.

En este sentido, cabe destacar, que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A. por tanto, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar desestimada por manifiestamente infundada la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos G.R.P.C. y H.J.E.B. de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Finalmente en la quinta denuncia, el defensor alegó que el juez de juicio no dejó suficientemente acreditados los hechos y circunstancias por las cuales condenó a sus defendidos, el recurrente señaló que la juez no tomó en consideración las pruebas de experticias que se realizaron al arma de fuego y a la moto que portaba la víctima al momento de los hechos; asimismo, adujo que la víctima disparó el arma de fuego en contra de la comisión de la Guardia Nacional, lo cual quedó corroborado con la experticia de ATD positiva realizada a la víctima.

Por otra parte, el recurrente alegó que a sus defendidos se les vulneró el derecho a la defensa, por lo que era necesaria la nulidad absoluta del juicio y de la sentencia recurrida.

Observa la Sala de Casación Penal, que nuevamente el recurrente insiste en impugnar los supuestos vicios del tribunal de juicio y no dirige el recurso de casación hacia la sentencia de la Corte de Apelaciones, que es en definitiva el fallo susceptible de ser objetado mediante este recurso. En esta denuncia reitera su interés en señalar que el juez de juicio no valoró unas experticias y que no se tomó en consideración la supuesta provocación de la víctima hacia los funcionarios militares (sus defendidos) el día de los hechos; así como la circunstancia de que ella (la víctima) estuviera en posesión de una moto y un arma de fuego, solicitada por las autoridades policiales.

Es preciso advertir, que el recurso de casación, es una vía extraordinaria consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige el cumplimiento de ciertos formalismos que son imprescindibles para su interposición, por estar dirigido a atacar los vicios propios de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, que son las decisiones susceptibles de ser impugnadas mediante esta vía extraordinaria todo esto, según lo dispuesto en el artículo 451 de Código Orgánico Procesal Penal

Acorde a lo referido anteriormente, la Sala mediante decisión N° 425, de fecha 13 de noviembre de 2012, reiteró:

...el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso…

Por las razones anteriormente expuestas, se desestiman por manifiestamente infundadas la quinta denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el ciudadano R.H.A., en su carácter de Defensor de los ciudadanos G.R.P.C. y H.J.E.B. de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano R.H.A., en su carácter de Defensor de los ciudadanos G.R.P.C. y H.J.E.B., en contra de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 18 de diciembre de 2012.

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los días CUATRO del mes de JUNIO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.E.. 13-135. YBKD/.

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