Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE.- G.F.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.699.757, domiciliada en la Urbanización J.A.G., calle Principal Nº 04, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08), seis (06) y tres (03) años de edad en su orden. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos niños.--------------------------------------------

B.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.- L.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.372, domiciliado en la calle 28, Nº 3-68, Edificio Quiñónez, segundo piso, apartamento 4-A, diagonal al Liceo Libertador de esta Ciudad de Mérida.----------------------------

C.- PARTE DEMANDADA.- J.C.B.P., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.953.512, domiciliado en (lugar de trabajo) CIPCEM, piso 4, Prolongación de la Avenida 2 Lora, Urbanización El Encanto, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 29 de marzo de 2007, la cual obra inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente.-----------------------

D.- ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.- M.A.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.766.728, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en poder Apud Acta que riela al folio 43 del presente expediente.----------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: G.F.M., establecida mediante Convenimiento suscrito por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11/08/2006, Expediente Nº 14857, en la cual el padre ciudadano J.C.B.P., se comprometió fijar la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, de los cuales CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) depositaría en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0672-760672-08398-1 del Banco Mercantil a nombre de la madre de los niños, ciudadana G.F.M. y los restantes DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) los aportaría en especies previa presentación de la lista de mercado. En cuanto a los Bonos Especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de cada año, se fijo el Bono Escolar en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a los fines de colaborar con los gastos escolares y para el Bono Navideño acordó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a los fines de colaborar con los gastos que se producen en la época, los cuales se comprometió a entregar igualmente a la madre de sus hijos; respecto a los gastos médicos el referido progenitor se comprometió en asumir el cincuenta por ciento (50%) de los mismos y establecer un aumento anual del quince por ciento (15%) de acuerdo al salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 374, 365, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano J.C.B.P., de conformidad con el artículo 514 ejusdem, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.---------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: G.F.M., ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de ocho (08), seis (06) y tres (03) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, establecida mediante Convenimiento suscrito por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11/08/2006, Expediente Nº 14857, convenimiento mediante el cual el ciudadano J.C.B.P., se comprometió y fijo la Obligación Alimentaría en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, de los cuales CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) serían depositados en la cuenta de ahorros Nº 0105-0672-760672-08398-1 del Banco Mercantil de esta Ciudad de Mérida a nombre de la ciudadana G.F.M. y los restantes DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) los aportaría en alimentos, según previa lista de mercado, convenimiento que según la solicitante, el padre de sus hijos no ha cumplido hasta la presente fecha, indica que el mismo fijo el Bono Escolar en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), el Bono Navideño en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) , indica que igualmente se comprometió a compartir los gastos médicos que eventualmente pudieren surgir en un cincuenta por ciento, (50%) y un aumento del 15% anual de acuerdo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, refiere la solicitante que el padre de sus hijos, hasta la presente fecha ha hecho caso omiso al referido convenimiento, Homologado por este Tribunal, sin motivo alguno que justifique tal conducta en perjuicio de los niños, razón por la cual demanda al ciudadano J.C.B.P. para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal las Obligaciones Alimentarías atrasadas desde el mes de agosto del año 2006, hasta el mes de enero del año 2007, es decir, seis (06) meses a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), más el Bono Escolar correspondiente al mes de septiembre en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y el Bono Navideño en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), correspondiente a los bonos especiales; así como los intereses calculados a la tasa del 12% anual, correspondiendo a DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 258.000,00). Siendo la cantidad total que debe cancelar por los montos adeudados DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.408.000,00), cantidad que deberá consignar por ante el Tribunal que le corresponda conocer mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de autos. --------------------------------------------------------------------------------------.

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintitrés (23), el ciudadano J.C.B.P., identificado en autos, compareció asistido de abogado al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas y consigno en tres (03) folios útiles y catorce (14) anexos escrito de contestación de la solicitud. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 24 de abril del año 2007, concluido como se encuentra el laso probatorio en la presente causa, entra en términos para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. --------.

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano J.C.B.P. a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08), seis (06) y tres (03) años de edad, cantidad establecida mediante Convenimiento suscrito por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11/08/2006, expediente Nº 14857 en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. -----------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación alimentaría de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. --------------------------

La solicitante ciudadana G.F.M. promovió pruebas documentales, que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente proceso que ampliamente la favorezcan; con relación a esta prueba el criterio sustentado es que las actas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguna de las partes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de lo que no le sean, toda vez que por la comunidad de la prueba, ninguna de las partes pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquiera de ellas ya que las mismas son propias del proceso. 2.- Invocó el valor y mérito jurídico de la confesión en la que incurre el demandado en autos, ciudadano J.C.B.P., por cuanto no existe ninguna excusa que justifique su incumplimiento, ahora bien, en materia de obligación alimentaría dos son los supuestos que contempla el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que proceda la misma: las necesidades de niños o adolescentes y la capacidad económica del obligado alimentario, cumplidos que sean, nace el deber del cumplimiento de la obligación natural y legal, ya que la misma esta establecida por autoridad competente. 3.-. Rechazo en forma contundente las facturas que el demandado de autos suministro al presente procedimiento las cuales fueron emitidas por terceros, no fueron ratificadas y al ser impugnadas no tiene valor probatorio alguno. 4.- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, expedidas por el P.C. de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., documentos públicos que evidencian la filiación y así se valora.

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, en los siguientes términos: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por cuando señala que en ningún momento abandonó a sus hijos, y que la interrupción del depósito en dinero efectivo se debe a que es un trabajador eventual y se quedó sin trabajo, lo cual ocasiono su atraso en el pago de las obligaciones alimentarías de sus hijos, siendo en el mes de febrero del año en curso cuando comenzó a trabajar como semanero eventual en la empresa CIPCEMCA, donde manifiesta devengar un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) semanal, lo cual lo ha limitado para cumplir con la Obligación de sus hijos, por lo que ofrece cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría, los cuales depositara en la cuenta asignada, y que corresponden a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) de Obligación convenidos ante la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) destinados para abonar a la deuda pendiente con sus hijos, hasta cubrir el monto demandado, igualmente se comprometió a continuar suministrando el mercado a sus hijos, asimismo informo al Tribunal que el n.O.N., se encuentra actualmente viviendo con él, además de ser su representante en el colegio y a quien le suministra lo necesario. Observa el Tribunal que en la contestación a la solicitud, el padre obligado alimentario, ciudadano J.C.B.P. admitió haber interrumpido el depósito de dinero en efectivo, además de ofrecer cancelar la deuda pendiente con sus hijos hasta cubrir el monto adeudado, reconociendo su incumplimiento alimentario. Consignando con su escrito de contestación a la solicitud pruebas documentales, consistentes en facturas para indicar que no abandono sus deberes como padre las cuales admitió que al ser emanadas de terceros y no ratificadas en el lapso legal no son valoradas por el tribunal. En relación a la solicitud de informe social para verificar las condiciones en que se encuentra el n.C.D.; informes psicológicos de los niños OMITIR NOMBRES a los fines de que se deje constancia de su estado psicológico, por cuanto las relaciones con la madre no son del todo favorables. Ahora bien en materia de cumplimiento de la obligación alimentaría establecida le corresponde la carga de la prueba al padre obligado, señala la norma del artículo 1.387 del Código Civil Vigente no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil Bolívares…lo que permite deducir que en la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaría sólo debe probarse que se dio cumplimiento a la obligación natural y legal de contribuir a la manutención de los hijos; por lo que las evaluaciones solicitadas si bien pudieran arrojar algunas conductas inapropiadas en la relación materno filiar; no demostrarían la cancelación de la deuda alimentaría solicitada; por lo que aceptar tales evaluaciones a los fines de enervarla con la acción de cumplimiento de la obligación legal y natural establecida y no pagada, se estaría permitiendo que una prueba impertinente sea empleada en la demostración de un hecho, con el cual no guarda relación la causa petendi.--------------------------------------------.

Estando dentro del lapso legal de pruebas el padre demandado, ciudadano J.C.B.P., no presento escrito de promoción de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.----------------------------------------------------------

CUARTO

De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación la cual comprende la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.408.000,00), por los siguientes conceptos: obligación alimentaría y bonos especiales: DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.150.000,00) especificados así: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00) correspondiente a la obligación alimentaría del mes de agosto del 2006 a enero del año 2007; a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) cada uno. TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) correspondiente a los bonos: escolar del mes de septiembre y bono navideño. DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (258.000,00) BOLIVARES, por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------

Revisadas las actas y autos de la presente causa de cumplimiento del pago de la obligación alimentaría establecida mediante convenimiento suscrito por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no consta en expediente prueba alguna para demostrar el pago ni las causas que originaron su incumplimiento. Consta en el expediente según lo manifestando en la contestación de la solicitud que el padre obligado tiene una relación laboral lo que evidencia que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a su edad, necesitan del concurso de sus padres, para subsistir. Acumulando una deuda alimentaría de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs.2.408.000,00) de seis mensualidades vencidas y no pagadas más, los bonos especiales y los intereses de mora. De conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.------------------------------------------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de seis (06) mensualidades atrasadas por concepto de obligación alimentaría vencidas y no pagadas, mas los bonos especiales y los intereses establecidos. Así se declara.-------------------------------- ----------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por la ciudadana G.F.M., ya identificada, contra el ciudadano J.C.B.P. igualmente identificado, a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08), seis (06) y tres (03) años de edad. En consecuencia, de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.408,000,00) por los siguientes conceptos: por obligación alimentaría y bonos especiales: DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.150.000,00) especificados así: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00) correspondiente a la obligación alimentaría del mes de agosto del año dos mil seis (2006) a enero del año dos mil siete (2007); a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) cada una. TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) por concepto de bonos especiales de septiembre y diciembre del año dos mil seis (2006). Mas los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual que corresponden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 258.000,00) de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída por Homologación de Convenimiento por ante este Tribunal en esta misma Sala de Juicio, en fecha once de agosto del dos mil seis (11/08/06). ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.

EXPEDIENTE Nº 16183

GYJ / asim.-

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