Decisión nº 128 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

Exp.: No. 5066-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PEÑALOZA ARCINIEGAS J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.949.412.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS B.L.O.R., G.G.S.C. y L.G.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.096.673, 6.464.650 y 13.804.818 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.130, 44.442 y 85.245.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Junio de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ) el Apoderado Judicial del ciudadano J.G.P.A. identificado en las actas procésales interpuso Recurso de Abstención contra la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira de negarse a tramitar su solicitud de jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la representación judicial de la parte demandante que su mandante J.G.P.A. laboró para la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira de manera ininterrumpida por más de 42 años como músico instrumentista de la Banda Municipal “ Francisco Javier Marciales”, pues ingresó como trabajador de esa entidad político-territorial el día 1° de Noviembre de 1.959.

Que para el año de 1.999, su mandante J.G.P.A., presentó quebrantos de salud no obstante los cuales, continuo cumpliendo sus obligaciones en la banda musical; pero que con el tiempo tales quebrantos se tornaron insoportables y de los chequeos médicos realizados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le fue diagnosticada una hernia discal...,determinándosele un 67% que corresponde a una incapacidad total y permanente, según constancia suscrita por expertos médicos, lo que fundamentó que éste pasara a nómina de pensionados por incapacidad...

Ante esa circunstancia su mandante J.G.P.A., acudió a la Alcaldía del Municipio Junín con el propósito de que conforme a su longeva relación de trabajo de más de 42 años y a su precario estado de salud le fuera otorgado el beneficio legal de la incapacitación laboral o en su defecto se le otorgase su pensión de jubilación ya que cumplía con creces con la totalidad de años de servicio necesarios..., sin obtener respuesta a los mismos.

Que una vez realizadas las solicitudes de jubilación por su mandante le fueron suspendidos sin justificación alguna los pagos mensuales que recibía por concepto del ejercicio de sus labores como miembro de la Banda Municipal, siendo suspendido de toda actividad relacionada con la misma, negándosele el acceso a los ensayos, reuniones y toques ordinarios de la banda.

Pidió en su demanda el apoderado judicial de la parte actora que se otorgara a su mandante el beneficio de la pensión de invalidez lo mismo que de jubilación, por estar demostrada tanto su incapacidad física por autoridad competente como cumplir a cabalidad los requisitos de ley...; que ha prestado sus servicios por más de 43 años como trabajador de la Municipalidad de Junín, cualidad plenamente demostrada..., a través de los propios registros municipales..., así como también la forma 14-100 para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que anexó marcada “M”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 26 de Octubre de 2.004, el Síndico Procurador Municipal de Junín en el estado Táchira, con fundamento en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, pidió la nulidad del auto de este Tribunal de fecha 31 de Agosto de 2.004, que corre al folio (123), por el cual se admitió el Recurso de Abstención y se ordenó la citación de esa Municipalidad, por cuanto en el lapso concedido para contestar o formular oposición diez (10 ) días de Despacho siguientes, se omitió de manera específica la concesión o fijación por parte del Juez, el término de distancia que preveía el artículo 205 ejusdem..., y subsiguientemente solicitó la reposición de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reflejando la posición que al respecto ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Abstención o Carencia procura obligar a la Administración a que cumpla con una obligación específica impuesta por la Ley. ( Sentencia 1.517 del 12 de julio de 2.001.Volumen III. Página 577. Ponente: Morales Lamuño ). Este último criterio jurisprudencial recientemente ha sido ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de Abril de 2.004, que estableció que dicho recurso procede ante supuestos de incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración, en consecuencia a partir de esa decisión el mismo procede contra toda omisión o negativa de la Administración Pública a cumplir con una determinada obligación, sin que se distinga si ésta es específica o genérica dijo el máximo y último interprete de la Constitución.

Establecido el marco jurídico sobre el cual se estampará la presente decisión, pasa seguidamente el tribunal a considerar los alegatos de la representación judicial de la parte demandante, contenidos en el escrito libelar, así: que su mandante ingresó como trabajador a la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira el 1° de Noviembre de 1.959, hasta la presente fecha, específicamente como instrumentista de la banda municipal “Francisco Javier Marciales”

Dicho argumento no fue cuestionado ni menos aún desvirtuado por la Sindicatura Municipal de Junín en el Estado Táchira, y en consecuencia el Tribunal considera al ciudadano J.G.P.A., como trabajador de esa Alcaldía con más de 43 años de servicio ininterrumpido y así se declara.

En relación a la Constancia médica que en original que corre al folio diez (10) de las actas procesales, el Tribunal le concede pleno valor probatorio en virtud de que ese certificado médico, no fue impugnado por la Sindicatura Municipal de Junín en la oportunidad procesal debida; en consecuencia le concede pleno valor probatorio y considera como incapacitado al ciudadano J.G.P.A., y así se declara.

Alegó también el apoderado judicial de la parte demandante que dirigió en nombre de su mandante comunicaciones en fechas 28 de Enero de 2.003 marcadas “D” y “D-1” al Síndico Procurador Municipal como al Director de Hacienda del Municipio Junín, solicitándoles la incapacitación o en su defecto el beneficio de la jubilación por cumplir con los requisitos de Ley para ello, sin obtener respuesta a los mismos. Igual suerte corrieron los oficios que en actas corren marcados “E”-“F” y “G”, en los que se pedía el mismo beneficio.

En virtud de los poderes restablecedores de la situación jurídica subjetiva que le confiere el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Juez Contencioso Administrativo, se observa como en el caso subexamine, reiteradamente el ciudadano J.G.P.A., dirigió peticiones a la Administración Municipal de Junín, solicitándoles por ser competencia de esta Municipalidad, Pensión de Incapacitación o en su defecto de Jubilación, por tener más de 43 años de servicios ininterrumpidos como instrumentista de la Banda Municipal “Francisco Javier Marciales”, sin que recibiera de ese ente descentralizado territorialmente oportuna y adecuada respuesta.

En criterio de este Tribunal, ante esa omisión administrativa de parte de la Alcaldía del Municipio Junín, de responder oportuna y adecuadamente como ya se dijo esas comunicaciones, se le infringió al accionante su Derecho de Petición garantizado constitucionalmente en el Artículo 51 de nuestra Carta Magna y aunque no haya sido alegado como vulnerado por la actora, este Juzgado está obligado a declararlo una vez que se ha percatado del mismo y así se decide.

Denunció también la representación judicial de la parte demandante que una vez realizadas las solicitudes de jubilación a su mandante se le suspendieron los pagos mensuales que recibía por concepto del ejercicio de sus labores como miembro de la banda municipal, lo mismo que se le negó todo acceso a los ensayos, reuniones y toques ordinarios de la banda. Este grave alegato no fue rebatido por la Municipalidad de Junín en el transcurso de la litis y en consecuencia lo considera como un hecho admitido y así se decide.

Por tanto, al no existir un acto administrativo de efectos particulares que legitimara la anterior actuación material cumplida por la Alcaldía del Municipio Junín en contra de derechos subjetivos del accionante, que a la vez le hubiese permitido al accionante sus derechos al Debido Proceso y a la Defensa, garantizados constitucionalmente, se incurrió en una vía de hecho, que imposibilita al ciudadano J.G.P.A., cobrar sus respectivos Salarios, lo mismo que ejercer su derecho-deber al Trabajo, garantías que al igual que las anteriores se hallan protegidas por el texto constitucional vigente de 1.999.-

Corresponde ahora al Tribunal pronunciarse sobre el mérito del Recurso de Abstención o Carencia promovido en contra de la Alcaldía del Municipio Junín y en tal sentido, se acota: la “ Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”, estipula en el Articulo 1° que es ese el instrumento que regula el derecho a la jubilación y pensión de los organismos sometidos a su regulación. Uno de esos es precisamente conforme al Artículo 2° el Municipio y sus organismos descentralizados, lo cual implica que el Municipio Junín en lo que a este trámite se refiere está sometido a dicha Ley.

Lo anterior significa que si una persona que presta servicios al Poder Nacional, Estadal o Municipal, encaja en cualesquiera de los supuestos de hecho previstos en el Artículo 3°, literales “a” y “b” de la “ Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”, adquiere el derecho a la jubilación. En el caso específico del ciudadano J.G.P.A., el Tribunal observa que su permanencia dentro de la función pública municipal excede las previsiones legales de ambos literales, y por tanto considera que su petición de jubilación hecha al Alcalde, Síndico Procurador y Director de Hacienda del Municipio Junín, era más que procedente y así se decide.-

De otra parte, el Tribunal pudo constatar al folio 26 de las actas procésales que el ciudadano J.G.P.A., en fecha 10 de Septiembre de 2.001, se dirigió al Alcalde y demás miembros de la Cámara Municipal de Junín, solicitando su jubilación y anexando copia de documentos de jubilación de músicos anteriores a él. Por no ser impugnado por esa Municipalidad en la oportunidad procesal debida el Documento Administrativo mencionado, que riela al folio sesenta (60) de las actas procesales que respalda lo expuesto por el demandante, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, considerándolo documento público y así se declara.

Por fuerza de ese elemento probatorio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, se percata que otros músicos en las mismas condiciones de antiguedad que el demandante, pertenecientes a la Banda Municipal “Francisco Javier Marciales” fueron jubilados por esa Municipalidad y en consecuencia de no proceder de la misma manera dicha entidad como lo hizo con las personas mencionadas al folio sesenta (60), le estaría infringiendo a la parte actora su Derecho a la Igualdad, garantizado en el Artículo 61 de la Constitución del mismo año, como en la de 1.999, que en su Artículo 21 igualmente lo protege, lo cual este Tribunal está llamado a impedir.-

En definitiva, ha quedado evidenciado que la Administración Local de Junín en el Estado Táchira, estaba obligada por la normativa legal a tramitar la solicitud de jubilación del ciudadano J.G.P.A., por satisfacer éste plenamente las formalidades legales requeridas a tal fin, y que la negativa de esa Municipalidad para tramitarla no se apoyaba en razones legales y así se decide.-

D E C I S I Ó N

En virtud de lo alegado y probado por cada una de las partes en litigio, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el Ciudadano J.G.P.A., representado judicialmente por el Abogado G.G.S.C..-

SEGUNDO

se ordena a la Alcaldía del Municipio Junín en el Estado Táchira, lo mismo que a la dependencia de Personal o Recursos Humanos de la misma, dictar conforme al Artículo 10° del Reglamento de la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” la respectiva Resolución Administrativa que materialice la Pensión de Jubilación del demandante.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el demandante, desde el momento en que introdujo ante la Administración Local de Junín, la solicitud de jubilación, hasta el momento en que sea efectivamente jubilado, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementario del fallo.

SEXTO

Notifíquese de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

F.Y.E..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _______. Conste.

Scria,

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