Decisión nº 089 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 150°

SENTENCIA Nº 089

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000058

ASUNTO: LP21-R-2009-000061

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.G.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.544.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO OPTICO ALILENTE, C. A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.C.U. y L.G.F., titulares de las cédulas de identidad números V- 8.048.803 y V-8.011.906, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.852 y 58.314.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

- II -

BREVE RESEÑA EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandada en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2009, en virtud del procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.G.H.A. en contra de la Sociedad Mercantill Centro Óptico Alilente, C.A.

La apelación fue admitida en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 99), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº J2-320-2009, de la misma fecha; recibiéndose en esta segunda instancia en fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 102); se fijó la audiencia oral y pública de apelación, por auto expreso de fecha 05 de octubre del corriente año (folio 103), para el décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.); habiéndose llevado a cabo dicho acto del proceso, tal y como consta en el acta agregada a los folios del 104 al 106, para cuya celebración asistió la parte demandada-recurrente Centro Óptico Alilente C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana M.A.S.V., asistida del profesional del derecho L.G.F.; en tal sentido, oídos como fueron sus argumentos, la Juez de alzada procedió a retirarse de la Sala de Audiencias, por un tiempo no mayor de 60 minutos, a los f.d.a.d.f.p. el caso sometido a su revisión, a objeto de dictar una decisión, y una vez vencido dicho lapso, procedió a pronunciar su fallo en forma oral, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA-RECURRENTE

La parte demandada-recurrente, a través del abogado L.G.F., que asiste a la representante de la compañía demandada, expuso los argumentos de apelación, que se reproducen, así:

  1. Que, no era cierto que el actor haya sido trabajador del Centro Óptico Alilente C.A., porque el mismo sólo prestó servicios como escolta, a favor del fallecido ciudadano A.J.S.V., como lo dice en el libelo, lo que hace que contradictoria la fecha de terminación de la relación de trabajo señalada por el demandante, por cuanto indicó que la relación culminó en una fecha posterior al fallecimiento del ciudadano A.J.S., y éste no pudo haber prestado servicios de escolta, a favor de una persona después de fallecida. Por esa razón, la demanda debió recaer sobre los herederos del ciudadano A.J.S.V., y no contra su representada.

De los argumentos anteriormente expuestos procede esta sentenciadora a decidir de seguidas:

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas procesales se observa:

- Que, en fecha 31 de marzo de 2009 se dio inicio a la audiencia preliminar, lo cual consta en el acta que obra a los folios 40 y 41; habiéndose prolongado tal acto, para el día miércoles 29 de abril, y posteriormente para los días lunes 25 de mayo y jueves 25 de junio del año en curso.

- Que, en fecha 25 de junio de 2009, vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a declarar la admisión relativa de hechos, ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes, y ordenando la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, mediante auto expreso que obra al folio 71.

- Que, en fecha 10 de agosto de 2009 se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia oral y pública de juicio y en consecuencia la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda incoada, en los siguientes términos: “ …en este estado la ciudadana Juez, quien preside la audiencia, vista la incomparecencia de la accionada, no le queda más que aplicar el efecto jurídico previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la presente demanda no es contraria a derecho y además en el caso de marras, se observa de las actas procesales, que la parte accionada no presento (sic) nada que lo favoreciera, razón por la cual esta juzgadora declara CON LUGAR, la demandada (sic) por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano J.G.H.A., titular de la cedula (sic) de identidad N° 10.105.544, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO OPTICO ALILENTE, C.A.(…)”. (negrillas y cursivas de esta alzada).

Así las cosas, se evidencia de las razones de hecho expuestas por la parte demandada- recurrente, que el argumento principal de la apelación está referido a una contestación al fondo del asunto, en este sentido, es de advertir, que en el caso bajo análisis no habiendo asistido la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar (folios 47 y 48), se procedió a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el fallo N° 1300, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso conocido como Panamco, esto es, que la Juez de Mediación declaró la admisión relativa de hechos alegados por el demandante, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, con la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, a los fines de la evacuación de los elementos probatorios y la decisión de la causa, para verificar si existía prueba que desvirtuara la presunción “Juris Tantum”, en que incurrió la accionada por no asistir.

Por otro lado una vez recibido el asunto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de julio de 2009, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día lunes 10 de agosto de 2009 (folio 78), oportunidad ésta a la cual asistió sólo la parte actora, no habiendo comparecido la demandada de autos ni por si, ni por apoderado judicial alguno, razón por la cual la Juez a-quo declaró confeso a la parte demandada, Centro Óptico Alilente C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.(…)” (negrilas, cursivas y subrayado de esta segunda instancia).

En este orden de ideas, la ley adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos en que se haya declarado confeso a la parte demandada, por la incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado; entendiéndose que las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandado las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor.

Ahora bien, del caso bajo estudio se desprende que el argumento en que se apoya la parte recurrente nada tiene que ver con violaciones incurridas en el fallo apelado ni con las circunstancias del caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitaron la comparecencia de la demandada de autos a la audiencia oral y pública de juicio, ya que habiéndose declarado la admisión relativa de hechos y posteriormente la confesión del demandado, por su inasistencia a dos actos fundamentales del proceso, como lo son la prolongación de la audiencia preliminar y la audiencia oral y pública de juicio, precluyó para éste la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual sólo pudo haber opuesto en esas fases del proceso y no en esta instancia, que está prevista procesalmente para revisar las decisiones dictadas en primera instancia (principio de la doble instancia), cuando ha producido algún gravamen a la parte; en esos casos, el Tribunal de alzada debe revisar que lo sentenciado está ajustado a derecho, con lo alegado y probado en autos, de lo contrario procedería a la revocatoria con los demás pronunciamientos de Ley.

En este orden, revisados los argumentos de la apelación que están referidos a la contestación al mérito del asunto y vistas las actas procesales y el fallo recurrido, se concluye que el mismo está ajustado a derecho, razón por la cual, basado en los presupuestos fácticos del caso de análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, este Tribunal de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la parte demandada, Centro Óptico Alilente, C.A., a través de su representante, ciudadana M.A.S.V., asistida por el abogado L.G.F., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2009, en la causa principal Nº LP21-L-2009-000058.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2009, en la cual declaró: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano J.G.H.A. en contra de la Sociedad Mercantil Centro Óptico Alilente, C.A. en la persona de su representante, ciudadana M.A.S.V..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada- recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mj

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