Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoDevolucion De Actuaciones Al Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 18 DE JULIO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003860

ASUNTO : TP01-P-2007-003860

En la audiencia de guardia del quince (15) de julio de 2007 fue presentado ante el Tribunal, por la Fiscal IX Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. W.T., el ciudadano J.G.A.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 11705083, a quien le imputó la Fiscal del Ministerio Público la supuesta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en contra de J.G.A.A..

La imputación fáctica que le hace la Representación Fiscal al Imputado, es que aproximadamente a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) del trece (13) de julio de 2007, lesionó con los puños y un palo, excediéndose en sus facultades correctoras, a la víctima, el hijo de ambos, hecho ocurrido en la vivienda común, sita en el sector Lomas de Las Guayabitas del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

Calificó este hecho, como se indicó, como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se calificara la detención como flagrante, se decretara MEDIDA CAUTELAR DE ABANDONO INMEDIATO DEL HOGAR contra el Imputado, porque a su juicio están llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal para ello, y se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de que considera que su investigación no está completa con los elementos y medios probatorios de los que dispone.

Consignó, a fines probatorios, legajo contentivo de las siguientes actuaciones de investigación: a) Acta Policial del trece (13) de julio de 2007, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.B.D. y N.V., quienes d.f.d. haber recibido la denuncia del hecho por parte de la madre del niño víctima, señora P.A.B., y de haber detenido al reo a poco de haber cometido el hecho; b) Acta Policial de la misma fecha en la que se deja plasmada la denuncia del hecho por parte de la citada P.A.B.. Esta denuncia encuadra en la descripción fáctica del hecho que hizo la Fiscal del Ministerio Público en su exposición; c) Acta Policial contentiva de la deposición de la víctima por ante las Autoridades del Cuerpo de Investigaciones citado, del mismo trece (13) de julio, mediante la cual ella afirma que: “Resulta que yo me encontraba al lado de mi escuela, ubicada en la dirección antes mencionada, cuando veo a mi papá y le digo que voy para el pueblo a caminar. Él me dice que no, que lo ayudara a trabajar en la agricultura, pero yo no quería trabajar. Entonces yo le dije que si era por la plata que me había dado, que se la agarrara, y le tiré al piso diez mil bolívares que me había dado, cuando de repente se me tiró encima y me dio un golpe por el ojo izquierdo, por la nariz, la boca y por la espalda. Yo me paré y estaba botando sangre por la nariz y salí corriendo para donde mi mamá de nombre P.B.A. y de allí nos vinimos para acá a denunciarlo. Es todo.”, y; d) Certificación médica suscrita por la Dra. J.G., quien afirma haber atendido a la víctima en el Hospital de Boconó, Estado Trujillo, y haberle diagnosticado hematoma en cara y región lumbar, con áreas de equimosis en hemicara izquierda y en ojo izquierdo y en región lumbar derecha, informe este último que acredita la existencia de lesiones en el cuerpo de la víctima.

Oída la Fiscal y conocidas sus peticiones, inmediatamente se impuso al Imputado de sus derechos constitucionales y procesales, especialmente, de su derecho de abstenerse de hablar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional,

manifestando él no querer declarar.

Incontinenti se le cedió la palabra a la Defensa, la cual manifestó estar de acuerdo con las solicitudes fiscales, pidiendo que se pusiera a su defendido bajo el imperio de una medida cautelar.

Oídas las partes, pasó el Tribunal a decidir, calificando la detención del reo como flagrante en la comisión del delito de Trato Cruel, imponiéndole medida cautelar de Abandono Inmediato del Hogar Doméstico, y la aplicación del procedimiento ordinario propio de la materia protectiva de los niños y adolescentes.

Siendo la oportunidad legal para escriturar esa decisión, se hace de la forma siguiente:

PRIMERO

Del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, aparece acreditado el hecho imputado, así como también que el reo puede ser su autor, ya que las declaraciones de la denunciante y de la víctima coinciden en señalarlo como quien la lesionó, mientras que el certificado médico consignado acredita la existencia de las lesiones, y siendo que el reo no desmintió las afirmaciones policiales, ni ellas mismas en sí son inverosímiles, se tienen como ciertas, por lo que se da por comprobado con ellas el cuerpo del delito y la existencia de suficientes elementos de convicción de la posible responsabilidad del reo sobre el hecho imputádole. Así se declara.

Ahora bien, establecida la ocurrencia del hecho y su autoría, pasa el Tribunal a calificarlo, y para ello observa que la razón asiste a la Fiscalía, ya que la conducta imputada encuadra en el tipo descrito en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el delito de Trato Cruel, por lo que se establece que el delito supuestamente cometido por el reo es el indicado. Así se declara;

SEGUNDO

Acerca de la Medida Cautelar a imponérsele al Imputado: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pidió la imposición al reo de la medida de abandono inmediato del hogar doméstico, y se estima que ello es así porque es el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público el que no hay presente en este caso peligros de fuga o de obstaculización de la investigación, y por ello, el Tribunal considera, por el tipo de delito de que se trata, que es suficiente para asegurar las resultas del proceso, la pedida, medida contemplada en el ordinal 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

TERCERO

Respecto a la Calificación de la Detención y al Procedimiento Aplicable:

Por cuanto se observa que el reo fue detenido cometiendo el delito, se califica su aprehensión como flagrante y, por cuanto se observa que la Fiscalía del Ministerio Público considera que su investigación no está completa, y siendo que la Defensa no se opuso a ello de ningún modo, por lo que el Tribunal estima que está conforme con esa apreciación, se ordena seguir la averiguación por los trámites del procedimiento ordinario propio de la materia protectiva. Así se decide.

Líbrese compulsa de todo lo actuado y devuélvanse los originales a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones del caso, dejándose las copias en el archivo judicial, a los fines de que las partes puedan tramitar lo correspondiente a las apelaciones u otros recursos que consideren menester ejercer, así como para tramitar cualquier otra incidencia. Notifíquese a las partes de la emisión de la presente versión escrita del fallo.

El Juez,

El Secretario,

M.G..

R.M..

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